Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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CRÉANSE EN DEPARTAMENTO DE
MANAGUA CON ASIENTO EN LA CAPITAL NUEVOS JUZGADOS
Ley No. 1529 de 27 de noviembre de 1968
Publicado en La Gaceta No. 158 de 15 de julio de 1969
El Presidente de la República, a sus habitantes:
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-Se crean en el Departamento de Managua y con
asiento en la ciudad Capital, los siguientes Juzgados:
a) Un nuevo Juzgado de Distrito de lo Civil que se llamará Juzgado
3° de lo Civil de Distrito de Managua, con jurisdicción y
atribuciones iguales a las que corresponden a los actuales: Juzgado
1° y Juzgado 2° de lo Civil del mismo Distrito.
b) Un nuevo Juzgado de Distrito de lo Criminal que se llamará
Juzgado 3° de lo Criminal del Distrito de Managua, con jurisdicción
y atribuciones iguales a las que corresponden a los actuales:
Juzgado 1° y Juzgado 2° de lo Criminal del mismo Distrito.
c) Un nuevo Juzgado Local de los Civil, para la comprensión
territorial del Distrito Nacional, que se llamará Juzgado 3° Local
de lo civil de Managua, con jurisdicción y atribuciones iguales a
las que corresponden a los actuales: Juzgado 1° y Juzgado 2° de lo
Civil de Managua.
d) Un nuevo Juzgado Local de lo Criminal para la comprensión
territorial del Distrito Nacional, que se llamará Juzgado 3° Local
de lo Criminal de Managua, con jurisdicción y atribuciones iguales
a las que corresponden a los actuales: Juzgado 1° y Juzgado 2°
Local de lo Criminal de Managua.
Artículo 2.-El Juzgado 1° de lo Civil del Distrito será el
superior para lo dispuesto por las leyes, inclusive para conocer en
apelación, del Juzgado 1° Local de lo Civil de Managua y del
Juzgado Local de Tipitapa; el Juzgado 2° de lo Civil del Distrito
lo será del Juzgado 2° Local de lo Civil de Managua, del Juzgado
Local de Mateare y del Juzgado Local de San Francisco del
Carnicero, y el Juzgado 3° de lo Civil del Distrito lo será del
Juzgado 3° Local de lo Civil de Managua, del Juzgado Local de El
Carmen y del Juzgado Local de San Rafael del Sur.
Artículo 3.-El Juzgado 1° de lo Criminal del Distrito será
el superior para lo dispuesto en las leyes, inclusive para conocer
en apelación, del Juzgado 1° Local de lo Criminal de Managua, y del
Juzgado Local de Tipitapa; el Juzgado 2° de lo Criminal del
Distrito lo será del Juzgado 2° Local de lo Criminal de Managua,
del Juzgado Local de Mateare y del Juzgado Local de San Francisco
del Carnicero; y el Juzgado 3° de lo Criminal del Distrito lo será
del Juzgado 3° Local de lo Criminal de Managua, del Juzgado Local
de El Carmen y del Juzgado Local de San Rafael del Sur.
Artículo 4.-En los casos en que por implicancia, recusación
o excusa, los Jueces de Distrito de Managua tengan que separarse
del conocimiento de un asunto, lo sustituirá el Juez de Distrito
del mismo ramo cuyo número ordinal corresponda al siguiente del que
se separa,. Entendiéndose que al del último ordinal lo sustituye el
1° y que si se agotarán los del mismo ramo, entrarán a conocer los
del otro ramo comenzando por el 1° y si todos ellos debieran de ser
sustituidos, entrarán a conocer los Jueces Locales, conservando el
mismo orden y comenzando con los del mismo ramo del que debió
conocer originalmente.
Iguales reglas se observarán cuando el caso se produjere en un
Juzgado Local de Managua, limitadas a su jerarquía y debiendo
entrar a conocer en la misma forma los suplentes en caso de
agotarse los propietarios.
En caso de falta o ausencia con permiso de uno de los Jueces de
Distrito, se observará igual norma en lo pertinente.
Cuando se trate de un Juzgado Local lo sustituirá el respectivo
Suplente.
En el caso de que todos los Jueces señalados en este artículo
estuviesen implicados, se excusaren, fueren recusados, faltaren o
estuviesen ausentes, la Corte Suprema nombrará un Juez específico
para el juicio.
Artículo 5.Para los Juzgados de Distrito de Managua podrán
nombrarse hasta cuatro Secretarios y para los Locales del mismo
Distrito hasta tres.
Artículo 6.-La presente Ley regirá desde su publicación en
"La Gaceta", Diario Oficial, pero la organización de los Juzgados
que se crean, se hará cuando lo provean las partidas
correspondientes en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de
la República.
Lo dispuesto en los artículos 2° y 3° entrará en aplicación cuando
se organicen los nuevos Juzgados.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N. 27 de noviembre de 1968.- Orlando Montenegro M., Diputado
Presidente.- Francisco Urbina Romero, D.S.- Irma Guerrero Ch.
D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N. 11 de
diciembre de 1968.- Gustavo Raskosky, S.P. - Pablo Rener, S.S.-
Adán SolórzanoC. S.S.
Por Tanto: Ejecútese: Casa Presidencial.- Managua, D.N. doce de
diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA,
Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de la
Gobernación".
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