Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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(CREACIÓN DE IMPUESTOS
ADICIONALES)
Aprobada el 18 de Diciembre de 1946
Publicado en La Gaceta No. 15 del 23 de Enero de 1947
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 547
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Créanse los siguientes impuestos adicionales
sobre el aguardiente, licores nacionales y extranjeros, cervezas,
tabaco, y cigarrillos nacionales y extranjeros que se consuman en
el Departamento de Zelaya y comarcas de San Juan del Norte y Cabo
Gracias a Dios, con el objeto de invertir su producto
exclusivamente para la continuación y terminación de la
pavimentación de las calles de la ciudad de Bluefields, así como la
de Puerto Cabezas, una vez terminadas aquéllas.
Artículo 2.- Los impuestos creados por la presente Ley, son
los siguientes:
Por cada litro de
aguardiente...................................................................C$
0.15
Por cada botella o litro, o fracción de licores extranjeros y
nacionales.........0.10
Por cada libra de tabaco sin
elaborar............................................................0.10
Por cada cartón de cigarrillos nacionales o
extranjeros................................0.20
Por cada botella de cerveza nacional o
extranjera........................................0.10
Artículo 3.- El producto de estos impuestos será percibido
por el Administrador de Rentas y los Agentes Fiscales de la
jurisdicción del Departamento de Zelaya, quienes a su vez
depositarán esos fondos en la Sucursal del Banco Nacional de
Nicaragua, en Bluefields para acreditarse a la cuenta especial
Pavimentación de Bluefields y Puerto Cabezas, que abrirá el
Tesorero de la Junta que al efecto nombrará el Poder Ejecutivo, que
al efecto nombrará el Poder Ejecutivo de acuerdo con esta misma
ley. El Tesorero de esta Junta será personalmente responsable del
impuesto colectado.
Artículo 4.- Para llevar a efecto los trabajos de
pavimentación a que la presente ley se refiere, el Poder Ejecutivo,
por medio del Ministerio de Fomento, nombrará una Junta compuesta
de un presidente, un Tesorero, un Secretario y dos Vocales. Esta
Junta podrá ser removida cuando el Ejecutivo lo estime conveniente,
y estará obligada a publicar mensualmente en uno de los diarios de
la ciudad de Bluefields, el movimiento de fondos y el estado de los
trabajos de pavimentación a ella encomendada. Los cargos de los
miembros de la Junta serán desempeñados completamente
ad-honorem.
Artículo 5º.- Esta Ley estará en vigencia por todo el tiempo
necesario para concluir los trabajos de pavimentación de la ciudad
de Bluefields y Puerto Cabezas. El Ejecutivo queda autorizado para
dictar el reglamento correspondiente a fin de dar cumplimiento a la
mayor brevedad a la presente Ley, que reforma cualquiera otra dada
con anterioridad y que tenga fines similares.
Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D.
N., 18 de Diciembre de 1946.- C. Bendaña, D. P.- R.
González Dubón, D. S.- C. Irigoyen, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.-Managua, D. N., 20 de
Diciembre de 1946.- Onofre Sandoval, S. P.-J. Solórzano
Díaz, S. S.- Alejandro Astacio, S. S.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 21 de
Diciembre de 1946.- El Presidente de la República, A.
SOMOZA- El secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y
Crédito Público, J. R. Sevilla.
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