Conversión De Pesos A Córdobas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Leyes - (CONVERSIÓN DE PESOS A CÓRDOBAS) Aprobada el 13 de Marzo de 1913 Publicada en La Gaceta No. 103 del 8 de Mayo de 1913 Art. 1º- Siempre que en las leyes vigentes se trate de cantidades y no se exprese moneda específicamente determinada, o se hable de billetes nacionales o moneda corriente, o se use simplemente de la palabra pesos, deberá hacerse la reducción proporcional a córdobas, tomando por base el tipo prefijado de mil doscientos cincuenta pesos por cada cien córdobas. En consciencia, toda convención o acto jurídico por un valor mayor de ocho córdobas deberá constar en documento público o privado, y los Jueces Locales conocerán de cantidades que no excedan de cuarenta córdobas. Art. 2º- La regla del artículo anterior se aplicará a los Aranceles, Judiciales, multas y demás casos semejantes, lo mismo que a todos los negocios, contratos u obligaciones en que no se haya estipulado moneda determinada o en que solo se haya usado de las palabras billetes nacionales o moneda corriente. Art. 3º- El artículo 3408 C. queda suprimido. Art. 4º- Esta ley deroga cualquiera disposición que se le oponga; y comenzará a regir en la misma fecha señalada para la conversión monetaria. Dado en el Salón de Sesiones. Managua, 13 de marzo de 1913- Salvador Chamorro D.P.- Telémaco Castillo, D. S.-M.J. Morales, D.S. Publíquese- Casa Presidencial- Managua, catorce de marzo de mil novecientos trece.- ADOLFO DIAZ- El Ministro de Justicia- ALFONSO AYÓN. -