Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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(CONVERSIÓN DE
PESOS A CÓRDOBAS)
Aprobada el 13 de Marzo de
1913
Publicada en La Gaceta No. 103 del 8 de Mayo de 1913
Art. 1º- Siempre que en las leyes vigentes se trate de
cantidades y no se exprese moneda específicamente determinada, o se
hable de billetes nacionales o moneda corriente, o se use
simplemente de la palabra pesos, deberá hacerse la reducción
proporcional a córdobas, tomando por base el tipo prefijado de mil
doscientos cincuenta pesos por cada cien córdobas. En consciencia,
toda convención o acto jurídico por un valor mayor de ocho córdobas
deberá constar en documento público o privado, y los Jueces Locales
conocerán de cantidades que no excedan de cuarenta córdobas.
Art. 2º- La regla del artículo anterior se aplicará a los
Aranceles, Judiciales, multas y demás casos semejantes, lo mismo
que a todos los negocios, contratos u obligaciones en que no se
haya estipulado moneda determinada o en que solo se haya usado de
las palabras billetes nacionales o moneda corriente.
Art. 3º- El artículo 3408 C. queda suprimido.
Art. 4º- Esta ley deroga cualquiera disposición que se le
oponga; y comenzará a regir en la misma fecha señalada para la
conversión monetaria.
Dado en el Salón de Sesiones. Managua, 13 de marzo de 1913-
Salvador Chamorro D.P.- Telémaco Castillo, D. S.-M.J. Morales,
D.S.
Publíquese- Casa Presidencial- Managua, catorce de marzo de mil
novecientos trece.- ADOLFO DIAZ- El Ministro de Justicia- ALFONSO
AYÓN.
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