Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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CONTRATO POR EL QUE SE MODIFICA
LA LEY CONSTITUTIVA DEL BANCO DE NICARAGUA
LEY, Aprobado, el 27 de Enero de 1893
Publicado en La Gaceta No. 13 del 18 de Febrero de 1893
El Ministro de Fomento del Supremo Gobierno, especialmente
autorizado por el señor Presidente de la República, por una parte,
y por la otra el Gerente del Banco de Nicaragua en representación
del mismo, han convenido en el siguiente contrato modificando la
Ley Constitutiva del Banco de Nicaragua.
Art.1°.- El Banco de Nicaragua se seguirá ocupando en las
operaciones siguientes:
Descontar documentos de comercio, adelantar fondos sobre garantías
satisfactorias, recibir depósitos, emitir billetes pagaderos al
portador y a la vista, comprar y vender letras de cambio y giros
telegráficos sobre el extranjero y el interior de la República y
las demás operaciones acostumbradas por los establecimientos
bancarios.
Art.2°.- El capital del Banco, hoy de $ 1.500,000, podrá
aumentarse por acuerdo de la Junta General.
Art.3°.- Sólo se llamará la mitad del capital nominal,
quedando la otra mitad como última reserva para llamarse en el caso
de ser necesario para cubrir las responsabilidades contraídas por
el Banco.
Art.4°.- Las acciones se emitirán y traspasarán en la forma
que el Banco establece.
Art.5°.- El Banco tendrá su domicilio en el lugar que
designe la Junta General; pero en cuanto á las transacciones
efectuadas en Nicaragua, estará sujeto á las leyes del país.
Art.6°.- El Banco dispondrá el establecimiento de sucursales
dentro y fuera de la República, y establecerá agencias donde lo
crea conveniente.
Art.7°.- El Banco quedará exento de contribuciones, tasas o
impuestos ordinarios y extraordinarios, ya sean fiscales o locales
o de cualquiera otra naturaleza, y sus empleados estarán exentos de
todo servicio general, local o concejil.
Art.8°.- Las acciones, libros, billetes, cheques, letras,
recibos y otros documentos privados de comercio que emita el Banco
o se expidan directamente a su favor, quedarán exentos del derecho
de timbre o sello.
Art.9°.- Las cajas de hierro y enseres de escritorio que el
Banco introduzca para su uso, no pagarán derechos de importación, y
los metales preciosos en barra o acuñados que se exporten o
importen por el Banco, quedarán exentos de todo derecho o impuesto
fiscal o local.
Art.10°.- El Banco de Nicaragua tendrá para sus
negociaciones el uso libre de los telégrafos de la República, y sus
valores metálicos serán trasportados por los ferrocarriles y
vapores nacionales sin pago de fletes ni responsabilidad de la
nación. Esta concesión no obsta para que el Gobierno pueda vender,
arrendar o dar en administración esas propiedades, y en cualquiera
de esos casos, cesa el privilegio aquí acordado, sin
responsabilidad de la nación.
Art.11°.- El Banco emitirá billetes pagaderos a la vista y
al portador, debiendo mantener siempre en moneda de oro o plata en
las cajas de sus oficinas, sucursales o agencias de la República,
por lo menos un valor igual al 40 % de los billetes en
circulación.
Art.12°.- La falsificación de los billetes del Banco será
equiparada a la falsificación de documentos públicos, para la pena
que haya de imponerse.
Art.13°.- Los billetes del Banco serán admitidos como dinero
efectivo en todas las oficinas fiscales de la República, mientras
el Banco tenga el cambio en corriente en las oficinas por él
establecidas.
Art.14°.- La responsabilidad de los socios del Banco de
Nicaragua se limita al valor nominal de sus acciones.
Art.15°.- Los accionistas todos compondrán la Junta General,
y en ésta cada acción tendrá derecho a un voto, pudiendo los
ausentes hacerse representar por carta poder dada al efecto a favor
de otro accionista.
Art.16°.- El Balance general del Banco se practicará una vez
al año, será sometido a la Junta General y publicado en el
periódico oficial.
Art.17°.- El manejo del Banco será encargado a uno o más
Gerentes, quienes llevarán la firma del establecimiento y tendrán
la representación judicial del mismo.
Art.18°.- El Ministro de Hacienda, por sí o por medio de
delegados empleados del ramo, podrá asistir al arqueo mensual de
las cajas del Banco, para verificar la existencia en moneda de oro
ó plata con relación a los billetes en circulación. Podrá
igualmente exigir arqueos extraordinarios cuando lo juzgue
conveniente, y si de ellos resultare que no hay en caja el 40% en
metálico del valor que representan los billetes en circulación,
hará suspender al Banco sus operaciones.
Art.19°.- El Banco de Nicaragua gozará del fuero de
comercio, y las prendas depositadas en su poder podrá venderlas
conforme lo haya estipulado con el deudor.
Art.20°.- El Banco no podrá prestar suma alguna sobre
depósito de sus propias acciones.
Art.21°.- La sociedad formada por el Banco de Nicaragua,
durará por el término de veinticinco años, salvo que la Junta
General resuelva liquidarlo antes.
Art.22°.- Entrará el Banco forzosamente en liquidación, en
el caso de que alguno de sus balances muestre la perdida de la
reserva y del 30% de su capital.
Art.23°.- El presente contrato forma la ley constitutiva del
Banco de Nicaragua y quedan derogadas y sin valor todas las
disposiciones que a él se opongan.
Managua, 27 de enero de 1893 F. J. Medina Colín W.
Campbell.
El Gobierno, visto el contrato que precede, encontrándolo
enteramente conforme a las instrucciones dadas al señor Ministro de
Fomento, y haciendo uso de la autorización especial concedida al
Ejecutivo por ley del día de ayer, y sin valor todas las
disposiciones que a él se opongan. Managua, 27 de enero de 1893
SACASA El Ministro de Fomento MEDINA.-
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