Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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CONTRATO DE FERO-CARRIL CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO Y EL CAPITAN
PIM
Aprobado el 14 de Marzo de 1865
Publicado en La Gaceta No. 18 del 8 de Abril de 1865
CONTRATO
De ferro-carril celebrada entre el Gobierno y el Capitán
Pim.
El Presidente de la República, á sus habitantes:
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y la Cámara de Diputados
de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art 1° Se ratifica el contrato celebrado con el señor
Capitán Bedford Clapperton Trevelyan Pim, de la Marina Real
inglesa, aprobado por el Gobierno en 2 del corriente, con las
modificaciones contenidas en la presente ley: cuyo tenor es el
siguiente:
Los infraescritos, Lcdo. don Antonio Silva, Ministro de Fomento
&c. &c. del Spmo. Gobierno de Nicaragua, comisionado
especialmente, por una parte, y el señor Bedford Clapperton
Trevelyan Pim, Capitán en la Marina Real Inglesa, por sí y por la
Compañía que se formará después, por la otra, hemos convenido en el
siguiente contrato.
ARTÍCULO I
La República de Nicaragua concede al Capitán Bedford Clapperton
Trevelyan Pim de la Marina Real Inglesa, y á la Compañía que se
propone formar así como á los herederos sucesores, administradores
ó asignatarios de ambos, el derecho de establecer y esplotar un
tránsito del Océano Atlántico al Pacifico desde Puntamona en el
Atlántico, hasta Corinto ó el Golfo de Fonseca en el Pacifico;
pudiendo el concesionario ó su representación construir las obras
necesarias, ya sea para establecer el dicho tránsito por
ferro-carril continuo, ó bien parte por ferro-carril y parte por
buques de vapor, haciendo uso del Lago Managua y de la parte del
Lago Nicaragua comprendida al norte de una línea tirada de Punta
de Tule," en la costa de Chontales, á las isletas llamadas Corral
de piedra." en la costa de Granada.
ARTÍCULO II
La República concede igualmente al Capitán Pim, Compañía y
sucesores suyos, privilegio exclusivo para el establecimiento del
referido tránsito interoceánico, cuyo privilegio se entiende
solamente dentro del territorio de la República situado entre dicha
via interoceánica, y una paralela tirada á veinte leguas al norte,
y á. la parte del sur, en el comprendido, entre la misma ruta y
otra línea tirada de Punta de Tule" á las isletas llamadas Corral
de piedra," en la costa de Granada, y de allí á Punta Desolada
en el Pacífico: y les concede también el derecho de tanteo para el
establecimiento de cualesquiera otros ferro-carriles que puedan
proponerse.
ARTÍCULO III.
Les concede igualmente: 10 el derecho de hacer
cortaduras navegables, diques secos y con agua, dársenas
artificiales, muelles, desembarcaderos estaciones, almacenes,
depósitos para carbón, hoteles, edificios y telégrafos eléctricos,
en coneccion con la via de tránsito: 20 el derecho de
espropiación, conforme á, las leyes de la República, de las tierras
poseídas por particulares y poblaciones que se requieran para
las obras del ferro-carril; y también de cuatro millas
cuadradas, alternativamente, para que queden otras tantas sin
espropiar, de los mismos terrenos, tomándose los ríeles por centro,
con la escepción de las poblaciones, en donde solo podrán ser
espropiadas las tierras necesarias para la línea férrea y sus obras
accesorias estrictamente indispensables. Las autoridades
respectivas harán efectiva la espropiación, sin dar lugar a demoras
perjudiciales á la empresa, haciéndola preceder del correspondiente
avaluó de las tierras y perjuicios, que será hecho por peritos
nombrados por las partes, según su valor intrínseco, sin
repiscencia al que pudiera suponérseles con relación á la vecindad
del camino de hierro: 30 las tierras baldías situadas en
el trayecto del ferro-carril y necesarias para sus obras: así como
también en propiedad gratuita, lotes alternativos de dichas
tierras, de á cuatro millas cuadradas, cuyo centro sean los ríeles
de la ruta; quedando en posesión de la República los lotes
interpuestos; pero queda convenido que en los estremos de la ruta,
sean tierras baldías ó de particulares, la empresa solo tendrá
derecho á una milla cuadrada situada á un lado del ferro-carril, á
fin de que la del lado opuesto quede al Gobierno, ó á quien
legítimamente la posea; y se estipula ademas, en el caso de ser
baldías, el derecho recíproco del Gobierno y á la empresa, de
obtener por via de cambio la cantidad de terreno que puedan
necesitar en el lado opuesto, el primero para obras públicas, y la
segunda para las del ferro-carril y sus accesorias; pues si fueren
de particulares, entonces y para tales objetos cada uno usará de su
derecho de espropiación á su propia costa, sobre la parte de tierra
que requiera en el opuesto lado: 40 y últimamente, les
concede de igual suerte tres lotes de á diez; leguas en cuadro cada
uno, de tierras baldías con sus productos naturales, situados
respectivamente en los Departamentos de Chontales, Matagalpa, y
Nueva Segovia, de cuyas tierras dispondrá en propiedad; sino os en
cuanto al reino mineral, de que disfrutarán conforme á las leyes
del ramo y vigentes en la República. Estas tierras serán dispuestas
de modo que cada lote, dividido en cuadros de una legua por lado,
comprenda otros tantos que deben quedar interpolados entre los
anteriores y en posesión del Gobierno; y la elección de ellos y de
su sitio, corresponderá á ambos interesados, ó al Tribunal de
árbitros que se designa en el art. XI, en caso de desacuerdo. La
posesión de dichos terrenos tendrá lugar por terceras partes,
recibiendo la empresa la primera parte, cuando haya construido diez
millas de ferro-carril en cada éstremo de la ruta: otra tercera
parte, cuando lo esté la mitad de la línea; y la última, en
cuanto las obras del tránsito se hallen debidamente
terminadas.
ARTÍCULO
IV.
Las obras del tránsito interoceánico deben iniciarse, por cada uno
de sus estremos, dentro de dos años, á contar desde la
ratificación definitiva de la presente estipulación; bien entendido
que la via total del tránsito deberá estar concluida á la
espiración del término de diez años, inclusive los dos concedidos
para comenzarla, y se considerará concluida definitivamente,
cuando pasajeros y mercancías puedan trasportarse por ella de
Océano á Océano, ya sea exclusivamente sobre la línea férrea
continua, ó bien con el auxilio de buques de vapor pertenecientes á
la empresa, que naveguen las aguas interiores de la
República.
ARTÍCULO V.
Las concesiones consignadas en la presente convención, lo mismo que
el privilegio de tanteo y el derecho de esplotar el tránsito
interoceánico, tendrán la duración de setenta años, contaderos
desde la terminación de las obras. Al vencimiento de cincuenta
años, la República de Nicaragua tendrá, derecho de redimir ó
rescatar la empresa por el valor que, entonces tenga, á justa
tasación de peritos nombrados en la forma que se espresa en el art,
XI y á los setenta años, ó sea al fin do la contrata, el rescate
tendrá lugar igualmente por los dos tercios del avaluó que entonces
se le dé. En el evento de que la República no haga esta redención
de la manera y en los términos estipulados, por el mismo hecho se
tendrá por prorogada la presente convención, hasta el completo de
noventa y nueve años. Durante el trascurso de los setenta
años referidos, la empresa de tránsito está formalmente obligada á
pagar anualmente al Gobierno de la República uno y medio por ciento
sobre los productos brutos percibidos por la misma empresa,
resultantes de cualquier tráfico de pasajeros ó artículos
trasportados por la línea, cuya liquidación se hará por los libros
de dicha empresa, con la concurrencia del agente Fiscal que el
Gobierno designe. Se estipula, ademas, que durante los veintinueve
años de la próroga mencionada, el Gobierno tendrá derecho de
percibir doble cuota de la convenida, es decir, un tres por ciento
anual sobro los rendimientos brutos de la empresa. Al fin de los
noventa y nueve años aquí estipulados, la ruta interoceánica con
todas sus obras principales y accesorias muebles ó inmuebles y
demas materiales, pasarán al dominio y poder de la República, en
buen estado do servicio, sin retribución, compensación, ni
obvención de ninguna especie.
ARTÍCULO VI.
Pudiendo convenir á la República poner en comunicación los dos
Lagos, por medio de un canal en Tipitapa, se estipula espresamente,
que el ferro-carril al atravesar este mismo punto, no será un
obstáculo para la realización de dicho canal y para su
navegación.
ARTÍCULO VII.
Durante el tiempo de estas concesiones, todas las locomotivas,
carruages, trenes, maquinaría, y materiales do cualquiera clase,
destinados á la construcción y uso del ferro-carril y
de sus obras accesorias, asi como también el combustible que se
destine á objeto de la empresa, serán libres de todo impuesto
ordinario y extraordinario á cuyo efecto el administrador del
puerto, previo el debido reconocimiento de tales objetos, espedirá
el atestado correspondiente de franquicia. Así mismo las personas
empleadas y comprometidas en el servicio del tránsito, serán
igualmente exentas de cargos militares, civiles y municipales, pero
para que los nicaragüenses puedan gozar de estas excepciones, es
necesario que obtengan el pase de las autoridades de la República
en el modo y forma que el Gobierno lo determine: quedando entendido
que los predios y posesiones de la dependencia de la empresa del
tránsito rehusarán todo asilo y protección á los criminales,
respecto de los cuales la acción de las autoridades será pronta y
espedita; y además, no se permitirá en tales establecimientos el
uso de bandera extranjera, sinó es por personas que, representen
Gobiernos extranjeros.
ARTÍCULO
VIII
Las personas, mercancías y malas en tránsito de Océano á Océano
serán exentas de toda molestia i impuesto, siéndolo igualmente de
todo derecho de anclaje, tonelaje ú otros, los buques que lleguen ó
zarpen de los puertos de la línea: y la empresa de tránsito
tendrá entera libertad de acción, estableciendo las regulaciones
que estime necesarias en sus diversas operaciones, de suerte que
ella sea en su caso responsable por cualquiera abuso ó daño de
personas ó propiedades. Pero quedan reservados los derechos de la
República, para reglamentar lo concerniente á Ias personas que
vengan á residir al país: para determinar qué tropas y municiones
de guerra de naciones no autorizadas por tratados pueden pasar por
su territorio, y cuales malas podrán distribuirse dentro del mismo;
y por último, para imponer los derechos usuales de
importación sobre cualesquiera artículos destinados al consumo
inferior, para lo cual la empresa asistirá lealmente al
Gobierno,
ARTÍCULO IX
Las malas de la República, y los empleados públicos, así como los
relevos de las guarniciones que hubiere en la dirección de la ruta
serán trasportados á cargo de la empresa del tránsito, libre de
toda retribución en todo el curso de la línea; pero se estipula
especialmente que en atención á que los trenes deben emprender sus
viajes en días y horas fijas, el tránsito no deberá sufrir,
ninguna demora ni impedimento, en ningún caso ó
circunstancia.
ARTÍCULO X.
Los caminos públicos usuales, reales ó de travesía, cruzados por la
línea de tránsito, no podrán ser ocupados, ni cortados sin haberlos
sustituido convenientemente, á juicio del Gobierno.
ARTÍCULO
XI.
Las cuestiones, disputas ó diferencias que puedan surgir entre la
empresa, y cualquier habitante de la República, estarán sujetas al
conocimiento de los jueces y Tribunales de Nicaragua; y las que
sobrevengan entre el Gobierno y la empresa se resolverán en la
República por tres personas de conocida probidad, naturales ó
extranjeras, elegidas una por cada parte: y la tercera por las dos
ya nombradas, siendo decisivo sin ulterior recurso, el voto, fallo
ó laudo de la mayoría! de dichos árbitros.
ARTÍCULO XII.
La empresa de tránsito por sí, ni por medio de sus herederos,
administradores ó asignatarios no podrán en ningún tiempo, ni en
ninguna circunstancia, enajenar los derechos que por tu presente
convención se les conceden, así como tampoco las obras del
ferro-carril, diques y demas hidráulicas, á ningún Gobierno
extranjero, ni á ninguna Compañía ó individuo, sin el
consentimiento espreso del de Nicaragua.
ARTÍCULO
XIII
Si las obras del tránsito interoceánico no fueren concluidas en los
términos fijados en la presente estipulación, caducarán los
beneficios y derechos otorgados á la empresa; salvo en los casos
fortuitos ó imprevistos, como epidemias mortíferas y desolantes,
terremotos, inundaciones, guerras civiles ó nacionales, y otras de
esta naturaleza, que impidan los trabajos, en cuyos casos
disfrutara la empresa de una próroga de doble tiempo del de la
interrupción, con tal que previo aviso de la empresa, sea
calificada de suficiente la causa por el Gobierno, ó en caso de
desacuerdo, por el Tribunal de Árbitros establecido en el art. XI
más si al vencimiento de todos los plazos consignados en la
presente estipulación, no estuvieren términadas las obras del
tránsito, entonces se tendrá por definitivamente anulada esta
convención; y las obras existentes en dicho tránsito con sus
accesorios y dependencias, pasarán al dominio y poder
absoluto de la República, sin indemnización alguna.
ARTÍCULO XIV.
En vista de los tratados celebrados con la Francia en 11 de abril
de 1859, y con la Gran Bretaña en 11 de febrero de 1860,la
República de Nicaragua por una parte y el Capitán Bedford
Clapperton Trevelyan Pim, de la Marina Real Inglesa, y su
legítima representación por otra, aceptan y confirman la formal
garantía que dichos tratados contienen de mantener la neutralidad y
uso inocente del tránsito al travez de la República sometiéndose la
empresa á las condiciones establecidas en los susodichos tratados;
y la República hace por su parte la más solemne declaración de
cumplir con las que le imponen las precitadas convenciones de 1859
y I860.
ARTÍCULO
XV.
La presente estipulación será sometida á lo, aprobación del Supremo
Gobierno y ratificación del Poder Legislativo, la que obtenida sin
alteración alguna, obligará inmediatamente á las partes
contratantes; y en el caso de ser enmendada, será definitivamente
obligatoria á las mismas partes desde la fecha en que el Capitán
Bedford Clapperton Trevelyan Pim la acepte y ratifique, y en
ambos casos, por el mismo hecho de la definitiva ratificación
quedará sustituido el presente contrato al de ferro-carril de 5 de
marzo de 1864, celebrado entre el Supremo Gobierno de la República
y el mismo Capitán Bedford Clapperton Trevelyan Pim.
En fe de lo cual firmamos el presente por duplicado en Managua.á
primero de marzo A. D. mil ochocientos sesenta y cinco.
(F) Antonio Silva.
(F) Bedford C. T. Pim.
EL GOBIERNO:
Con presencia del anterior contrato y encontrándolo conforme á las
instrucciones dadas, ha tenido á bien acordarle su aprobación, y
disponer se eleve al Congreso para su ratificación.
Managua, marzo 2 de
1865.
Tomas Martínez. (L. S.)
El Ministro de Fomento &c. y accidentalmente encargado
de la Cartera del Interior y de Relaciones Exteriores.
Antonio Silva
(L. S.
Art 20 El artículo I se leerá como
está escrito, añadiendo lo siguiente: Y el Capitán Pim declara que
el ferrocarril, ni el privilegio esclusivo que se le concede dentro
de los límites que espresa este contrato, pueden en manera alguna
servir de obstáculo para la apertura de un canal interoceánico. Y
queda convenido que el derecho de tanteo que se le concede para
cualquier otro ferrocarril que se haga en la República, se entiende
solo para ferro - carriles interoceánicos del Atlántico al
Pacifico.
Art. 30 El párrafo 20
del artículo III se modifica en estos términos: El derecho de
expropiación conforme á las leyes de la República, de aquella parte
de terreno que se requiera para las obras del ferro-carril en las
tierras poseídas por particulares y poblaciones; pero queda
entendido, que solo puede expropiarse lo estrictamente necesario
para la línea férrea y las obras accesorias, como diques,
cortaduras navegables, muelles, desembarcaderos, depósitos para
carbón, estaciones, hoteles y telégrafos eléctricos; asi como
también la expropiación de maderas, piedra y otras materias
naturales que puedan emplearse en dichas obras; pero se limita este
derecho á una faja de mía milla de ancho á cada lado del
ferrocarril. sin perjuicio del dominio y uso libre del propietario
en todo lo demas de dicha faja de tierra que le pertenezca: con
obligación el Capitán Pim ó su legítima representación, de pagar
previamente al dueño los terrenos, materiales expropiados y
perjuicios inferidos, á justa tasación de peritos, por el valor que
tengan, sin respiscencia al ferro-carril. Pero en las poblaciones
no podrán expropiarse los edificios públicos, á no ser por
consentimiento de quien pueda legalmente otorgarlo.
Art, 40 Al fin del párrafo cuarto
del mismo artículo III, se añadirá: De cuyas tierras usarán los
concesionarios y pobladores, con arreglo á las leyes del país. Y
se advierte para los efectos de estas concesiones, que se entiende
ser de cinco mil varas de ochenticuatro centímetros, la medida de
cada legua.
Art. 50 El artículo V deberá;
leerse tal como se halla escrito, añadiendo la cláusula siguiente:
Se garantiza el buen estado de servicio del ferro-carril, sus
accesorias y demas obras adyacentes, con dos millones de pesos
(2.000,000$) qué el Capitán Pim, ó su legítima representación, debe
depositar en las arcas del tesoro de la República, desde cinco años
antes de la terminación de los veintinueve referidos.
Art. 60 El XIV se leerá como
sigue: En vista de los tratados celebrados con la España en 25 de
julio de 1850; con la Francia en 11 de abril de 1859; y con la Gran
Bretaña en 11 de febrero de 1860, el Capitán Bedford Clapperton
Trevelyan Pim, de la Marina Real Inglesa, por sí, sus sucesores y
asignados, acepta y confirma la formal garantía que dichos tratados
contienen de mantener la independencia, neutralidad y uso inocente
del tránsito al travez de la República; y somete la empresa á las
condiciones establecidas en los dichos tratados.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara del Senado. Managua,
marzo 14 de 1865. Mariano Montealegre, S. P. A. Murillo, S. S.
Federico Solórzano, S. S. Al Poder Ejecutivo. Salón de
sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, marzo 19 de 1865.
Juan B. Sacasa, D. P. M. Urbina, D. S, Florencio Miranda. D.
S.
De conformidad con el artículo XV, acepto y ratifico las
alteraciones hechas por el Soberano Congreso al presente contrato,
Managua, marzo 22 de 1865.
Bedford C. T. Pim.
Por tanto: Ejecútese. Palacio Nacional. Managua, marzo 22 de
1865
Tomas Martínez.
El Ministro de Relaciones Exteriores.
Antonio Silva.
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