Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Leyes
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CONGRESO AUTORIZA A EJECUTIVO A
EMITIR DECRETO SOBRE ARANCELES EN CUALQUIER CONVENIO
CENTROAMERICANO
DECRETO No. 1171, Aprobado el 03 de Febrero de 1966
Publicado en La Gaceta No. 78 del 12 de Abril de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1171
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Autorizase al Poder Ejecutivo en el Ramo de
Economía para:
a) Poner en vigor mediante Decretos, total o parcialmente y con
eliminación de los derechos consulares correspondientes, los
gravámenes aduaneros a la importación sobre los rubros concertados
como Aranceles Uniformes Centroamericanos en cualquier Convenio,
Protocolo o Acuerdo, toda vez que el arancel del rubro o rubros a
ponerse en vigor forme parte de instrumento que haya sido
ratificado por el Congreso Nacional y que tanto el texto del
instrumento como el Decreto de Ratificación hayan sido debidamente
publicados en La Gaceta, Diario Oficial.
b) Eximir, mediante decretos, total o parcialmente del pago de
derechos consulares a las empresas nacionales debidamente
clasificadas de conformidad con la Ley de Protección y Estímulo al
Desarrollo Industrial o el Convenio Centroamericano de Incentivos
Fiscales al Desarrollo Industrial por las importaciones de
artículos que tiendan a aumentar la capacidad de producción o a
hacer más competitiva la producción nacional con respecto a la
centroamericana, pudiendo incluirse en estas exenciones las
importaciones ya realizadas, cuyos derechos están pendientes de
cancelación, en virtud de prórrogas otorgadas o por no estar
vencida su fecha de pago. Estos Decretos podrán derogarse o
reformarse en cualquier tiempo por el Poder Ejecutivo.
c) Reclasificar industrias siempre que ampliaciones realizadas por
éstas hayan aumentado por lo menos el 50% de su producción original
o que signifiquen una inversión no menor de C$ 500,000.00. Estas
clasificaciones podrán decretarse o sólo clasificando la ampliación
de la planta, o, haciendo una reclasificación total de ella para lo
cual el Ministerio deberá realizar los reajustes correspondientes
tomando en cuenta todas las circunstancias, a fin de repartir en lo
posible y en toda la planta los privilegios y exenciones que le
corresponderían sólo a las ampliaciones.
d) Clasificar como si fueran planta de instalación nueva las
ampliaciones futuras que aseguraren un aumento de producción por lo
menos en el 50% o que signifiquen una inversión no menor de C$
500,000.00. También en este caso podrá decretarse una
reclasificación total a partir de la fecha en que estén concluidas
las ampliaciones propuestas siguiendo las mismas reglas
establecidas en el acápite anterior. Las exenciones impositivas que
concedan en virtud de los dos acápites anteriores serán únicamente
de carácter fiscal y por los montos y plazos correspondientes al
grupo de clasificación que le fuere aplicable.
e) Conceder, previo dictamen de la Comisión Consultiva de
Desarrollo Industrial o de la Comisión Asesora Nacional, en defecto
de aquélla, libre importación de maquinaria, a actividades
industriales no clasificadas o no clasificables que procesen
artículos de origen nacional y que tiendan a aumentar la
exportación o a hacer un mejor beneficio en los artículos
procesados.
Artículo 2.- Cuando una industria clasificada compruebe que
en algún país centroamericano existen, acordados para una planta de
su mismo género, privilegio impositivos fiscales que dicha
industria no goce en Nicaragua, tendrá derecho a pedir al
Ministerio de Economía y éste obligación de concederle privilegios
iguales a los de la otra planta centroamericana y por el mismo
término. Esta disposición se aplicará siempre que el artículo
producido por la Industria que se acaba de mencionar, goce de libre
comercio o tarifas preferenciales en Nicaragua, y se importe en
cantidades que afecten la industria nacional.
En caso que el Ministerio de Economía conceptuare que el derecho
que concede el párrafo anterior es un sacrificio que no debe
sufrirlo el Fisco, se faculta a dicho Ministerio para que el monto
anual total o parcial de impuesto exencionado o rebajado, lo
transforme en impuesto de consumo aplicable a la industria nacional
favorecida con la equiparación y a todas las importaciones de
artículos del mismo género provenientes de cualquier lugar o sólo
del área centroamericana.
Artículo 3.- Cuando planes de arbitrios graven la mercadería
con impuesto sobre la venta o con otro de diferente denominación,
ya sea en general para toda clase de mercadería o en particular
para una clase determinada. Este impuesto local, por mutuo acuerdo
entre el Ministerio de Hacienda y entidad o entidades locales,
podrá ser cobrado o colectado por la Aduana por única vez, a la
entrada de la mercadería, a fin de entregar lo percibido al
organismo local de destino de la mercadería.
Si el impuesto local no fuere igual en todos los Planes de
Arbitrios, el Poder Ejecutivo dará los pasos necesarios para
uniformarlos, y mientras esto no estuviere realizado, la Aduana
cobrará el impuesto en beneficio de la correspondiente entidad
local de destino con base en el impuesto local más alto.
Artículo 4.- La presente Ley principiará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 3 de Febrero de 1966.
Orlando Montenegro
Medrano
Diputado Presidente
Ramiro Granera Padilla
Diputado Secretario
Francisco Chavarría V.
Diputado Secretario
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 16 de
Marzo de 1966.
Francisco Machado
Sacasa
S. P.
Humberto Castrillo M.
S. S.
Fernando Medina M.
S. S.
Por Tanto. - Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional a los dieciocho días del mes de Marzo de mil novecientos
sesenta y seis.
RENE SCHICK
Presidente de la República
Ernesto Navarro Richardson
Vice-Ministro de Economía Encargado del Despacho.
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