Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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(COMPRA DE CÉDULAS DEL BANCO
HIPOTECARIOS DE NICARAGUA)
Aprobado el 17 de Diciembre de 1946
Publicado en La Gaceta No. 18 del 27 de Enero de 1947
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 550
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Autorizar al Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua para que compre cédulas del Banco Hipotecario
de Nicaragua, hasta por valor de dos millones de córdobas ( C$
2,000.000.00), que éste destinará única y exclusivamente para
otorgar préstamos tendientes a la construcción de casas de
habitación en los solares de la parte incendiada de Chinandega,
debiendo sujetarse esas construcciones a los reglamentos que emita
la Junta de Ornato de esa ciudad.
Artículo 2.- El Banco Hipotecario sobrará a los prestarios
un interés y comisión del cinco por ciento (5%) anual, de los
cuales el dos por ciento (2%) corresponderá al Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. En este interés van
incluidos los gastos de manejo y supervigilancia de los
préstamos.
Artículo 3.- El plazo de estos préstamos será hasta de
veinte años.
Artículo 4.- Los préstamos se darán con la garantía de
primera y única hipoteca del predio respectivo y sobre las
edificaciones y mejoras que se construyeren en él.
Artículo 5.- El Banco Hipotecario entregará el valor de los
préstamos en cantidades parciales, según lo requieran las
necesidades del trabajo y la compra de materiales.
Artículo 6.- El interesado solicitante del préstamo debe
acompañar a su solicitud el plano y presupuesto respectivos, que el
Banco revisará y aprobará.
Artículo 7.- Esta ley deroga cualquiera otra que se oponga a
sus disposiciones.
Artículo 8.- La presente ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., diecisiete Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.- C.
A. Bendaña, D. P.- Andrés Largaespada, D. S.- C.
Irigoyen, D. S.
Al Poder Ejecutivo-Cámara del Senado.- J. Solórzano Díaz, S.
S.- Alejandro Astacio, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., veintiuno
de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.- El Presidente de
la República, A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, J. R. Sevilla.
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