Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY No. 562, Aprobada el 28 de Octubre del 2005
Publicado en La Gaceta No. 227 del 23 de Noviembre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que en el estado actual de la legislación nicaragüense las
relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes
no son las idóneas para lograr una aplicación equitativa de los
tributos en un ambiente de seguridad jurídica.
II
Que ello obedece, especialmente: A la falta de adecuación de las
normas legales que regulan el ejercicio de las funciones de la
Administración tributaria, lo que ha obligado a un exacerbado
desarrollo normativo por vía reglamentaria; a la dispersión
normativa de las piezas centrales del sistema; a la deficiente
estructura lógica de las normas que regulan la materia, que ni
siquiera prevén de forma completamente coherente las disposiciones
básicas para el desarrollo de las actuaciones de la administración,
desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta su extinción
y a la falta de adaptación de las normas tributarias a las actuales
disponibilidades tecnológicas, que no cabe duda, pueden contribuir
decididamente en pro de la eficiencia y eficacia de la
Administración tributaria, a la vez que facilitar el cumplimiento
de las obligaciones de los administrados.
III
Que tales deficiencias justifican la creación de un Código
Tributario que, a partir de su entrada en vigencia, se erigirá en
eje central del ordenamiento tributario, en tanto que recoge sus
principios esenciales y regula, de forma ordenada y coherente, las
relaciones entre la Administración tributaria y los
contribuyentes.
De hecho, el presente Código Tributario se caracteriza por su
profundo carácter sistematizador e integrador de las normas que
afectan, de manera general, al sistema tributario nicaragüense, en
especial en lo que se refiere a los mecanismos de aplicación de los
tributos.
IV
Que el Código Tributario dedica especial atención a los derechos y
garantías de los contribuyentes, lo que, obviamente, viene a
reforzar los derechos sustantivos de estos últimos y a mejorar sus
garantías en el seno de los distintos procedimientos tributarios.
De forma correlativa, la norma delimita, por cierto con bastante
claridad y precisión, las pertinentes obligaciones y atribuciones
de la administración tributaria. Ello resulta esencial para
materializar aquellos que, con toda certeza, se consagran como
principios jurídicos rectores del sistema tributario: el principio
de seguridad jurídica y el principio de igualdad de la
tributación.
V
Que por seguridad jurídica ha de entenderse la posibilidad de
prever las consecuencias y el tratamiento tributario de las
situaciones y actuaciones de los contribuyentes, pudiendo
pronosticar, de previo, las correspondientes decisiones
administrativas y judiciales sobre tales situaciones y acciones.
Sobra decir que en la medida en que se observe dicho principio se
promueve la plena confianza de los ciudadanos en sus instituciones
y se les protege de la arbitrariedad.
VI
Que la manifestación tributaria del principio de igualdad se
concibe como el deber de garantizar una imposición justa, en el
sentido de procurar un tratamiento igual para todos los iguales,
que, adicionalmente, debe tomar en cuenta las desigualdades
existentes. Así, se lesiona el principio en cuestión cuando la
igualdad o diferenciación en el tratamiento tributario, establecida
por una norma, carece de justificación razonable, es decir, cuando
pueda tildarse de arbitraria.
Pero, aún peor, para asegurar la efectiva vigencia del principio de
igualdad de la tributación, es imprescindible garantizar, no sólo
la existencia de un sistema tributario que lo observe formalmente,
sino que, también, éste debe contener aquellos instrumentos vitales
para materializarlo, entre otros, normas que regulen de forma
satisfactoria la relación Administración tributaria-contribuyente,
o, dicho de otra forma, que a la vez que salvaguardan los derechos
y garantías del contribuyente, permitan a la Administración
tributaria, tanto aplicar el sistema tributario de forma eficaz
como cumplir con su cometido esencial.
VII
Que, en fin, el Código Tributario viene a erigirse en pieza vital
de todo el sistema tributario nicaragüense en tanto que contribuye,
entre otras cosas a: Reforzar las garantías de los contribuyentes y
la seguridad jurídica; impulsar la unificación de criterios en la
actuación administrativa; posibilitar la utilización de las nuevas
tecnologías y modernizar los procedimientos tributarios; establecer
mecanismos que refuercen la lucha contra el fraude, el control
tributario y el cobro de las deudas tributarias; y disminuir los
niveles actuales de litigiosidad en materia tributaria. Así, la
nueva Ley supone también una notable mejora técnica en la
sistematización del derecho tributario general, así como un
importante esfuerzo codificador.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Principios y Definiciones
Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en este Código se
aplican a los tributos establecidos legalmente por el Estado y a
las relaciones jurídicas derivadas de ellos.
Igualmente se aplicará a los otros tributos e ingresos que se
establezcan a favor del Estado, exceptuando los tributos aduaneros,
municipales, y las contribuciones de seguridad social, que se
regirán por sus Leyes específicas.
Fuentes
Artículo 2.- Son fuentes del Derecho Tributario:
1. La Constitución Política de Nicaragua;
2. Las leyes, inclusive el presente Código Tributario;
3. Los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales
vigentes;
4. Los reglamentos y disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en
el ámbito de su competencia;
5. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y,
6. Las disposiciones de carácter general que emita el Titular de la
Administración Tributaria con fundamento en las leyes respectivas y
en estricto marco de su competencia.
Principio de Legalidad
Artículo 3.- Sólo mediante ley se podrá:
1. Crear, aprobar, modificar o derogar tributos;
2. Otorgar, modificar, ampliar o eliminar exenciones,
exoneraciones, condonaciones y demás beneficios tributarios;
3. Definir el hecho generador de la obligación tributaria;
establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente o
responsable; la responsabilidad solidaria; así como fijar la base
imponible y de la alícuota aplicable;
4. Establecer y modificar las preferencias y garantías para las
obligaciones tributarias y derechos del Contribuyente; y
5. Definir las infracciones, los delitos y las respectivas
sanciones.
Interpretación de las Normas Tributarias y Analogía
Artículo 4.- Las Normas Tributarias se deben interpretar con
arreglo a todos los métodos admitidos en el Derecho Común y los
establecidos en los Convenios Internacionales con fundamento en la
Legislación Internacional respectiva. En todo caso, la
interpretación tiene un objetivo eminentemente aclaratorio o
explicativo y no implica en forma alguna que por esta vía se pueda
crear, alterar, modificar o suprimir disposiciones legales
existentes.
Las situaciones que no puedan resolverse mediante las disposiciones
de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, serán
reguladas supletoriamente por las Normas de Derecho Común.
La analogía es procedimiento admisible para llenar los vacíos
legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, ni
exenciones, exoneraciones u otros beneficios, como tampoco puede
tipificar infracciones o delitos, ni establecer sanciones. No se
podrá aplicar la analogía cuando por ésta vía se contraponga altere
o modifique cualquiera de las disposiciones legales vigentes en
materia tributaria.
Vigencia
Artículo 5.- Las disposiciones tributarias de carácter
general regirán a partir de su publicación oficial o habiéndose
cumplido ésta, desde la fecha que ellas determinen, debiendo
observarse que cuando se trate de tributos que se determinen o
liquiden por períodos anuales o mayores, las normas relativas a la
existencia o cuantía del tributo regirán desde el primer día del
año calendario siguiente al de su promulgación, o desde el primer
día del mes siguiente cuando se trate de períodos menores.
A los fines de este artículo, en el caso de las leyes y reglamentos
se entiende por publicación oficial la que se realice en La Gaceta,
Diario Oficial. En el caso de las disposiciones administrativas o
normativas de aplicación general, para efectos de su vigencia será
suficiente su publicación en dos medios de comunicación escritos de
circulación nacional, sin detrimento de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Cumplimiento de Normas Derogadas
Artículo 6.- Todas las obligaciones tributarias y derechos,
causados durante la vigencia de disposiciones que se deroguen de
manera expresa o tácita y que estén pendientes de cumplirse,
deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que
establecen dichas disposiciones, salvo que la ley establezca lo
contrario.
Plazos
Artículo 7.- Los plazos establecidos en el presente Código y
en las demás normas tributarias, correrán desde la medianoche del
día de inicio del mismo y se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos correspondientes a meses y años, serán continuos y
terminarán el día equivalente del año o mes respectivo;
2. Salvo que la ley establezca lo contrario, los plazos fijados en
días se tendrán por días hábiles según el Derecho Civil. En los
casos que corresponda, los plazos se contarán a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la notificación; y,
3. Los plazos que vencieran en día inhábil, o en día en que los
órganos de la Administración Tributaria no desarrollen actividades
por cualquier causa, se entenderán prorrogados hasta el día hábil
inmediato siguiente.
En todos los plazos establecidos para la interposición o
contestación de los recursos, se adicionará el término de la
distancia, según lo establecido en el Código de Procedimiento
Civil.
Así mismo, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Civil en lo relativo al caso fortuito o fuerza mayor.
Actualización de Valores
Artículo 8.- Las cantidades específicas establecidas en este
Código, se actualizarán en base a la legislación monetaria vigente
ya las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central
de Nicaragua, en relación a esta materia. Las sanciones pecuniarias
se expresarán en unidades de multa. El valor de cada unidad de
multa será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los
Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial
establecido por el Banco de Central de Nicaragua, vigente a la
fecha de la imposición de la sanción.
Capítulo II
Tributos
Concepto y Clasificación
Artículo 9.- Tributos
Son las prestaciones que el Estado exige mediante Ley con el objeto
de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Los
tributos, objeto de aplicación del presente Código se clasifican
en: Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Impuesto
Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho
generador contemplado en la ley y obliga al pago de una prestación
a favor del Estado, sin contraprestación individualizada en el
contribuyente.
Tasa
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la
prestación efectiva o potencial de un servicio público
individualizado en el usuario del servicio. Su producto no debe
tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de
la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario
en pago de servicios no inherentes al Estado.
Contribuciones Especiales
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios
derivados de la realización de determinadas obras públicas y cuyo
producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas
obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la
obligación.
Otros Ingresos
Artículo 10.- Son otros Ingresos, aquellos que percibe el
Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de sus
funciones propias de derecho público o por la explotación de sus
bienes patrimoniales y los demás ingresos ordinarios no
clasificados como Impuestos, Tasas o Contribuciones
Especiales.
Nomenclatura Tributaria
Artículo 11.- El Sistema Presupuestario del país y la
Contabilidad Gubernamental, referente a los ingresos, deberá
ajustarse a la Nomenclatura Tributaria que el presente Código
establece.
TITULO II
DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo I
Obligación Tributaria
Concepto
Artículo 12.- La Obligación Tributaria es la relación
jurídica que emana de la ley y nace al producirse el hecho
generador, conforme lo establecido en el presente Código, según el
cual un sujeto pasivo se obliga a la prestación de una obligación
pecuniaria a favor del Estado, quien tiene a su vez la facultad,
obligación y responsabilidad de exigir el cumplimiento de la
obligación tributaria.
La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal
aunque su cumplimiento se asegure con garantías reales y las
establecidas en este Código para respaldo de la deuda tributaria,
entendiéndose ésta como el monto total del tributo no pagado, más
los recargos moratorios y multas cuando corresponda. La Obligación
Tributaria es personal e intransferible, excepto en el caso de
sucesiones, fusiones, absorciones, liquidaciones de sociedades y de
solidaridad tributaria y aquellas retenciones y percepciones
pendientes de ser enteradas al Fisco, como casos enunciativos pero
no limitativos.
Inoponibilidad de Convenios entre Particulares
Artículo 13.- Los convenios sobre materia tributaria
celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, ni tendrán
eficacia para modificar el nacimiento de la obligación tributaria,
ni alterar la calidad del sujeto pasivo, sin perjuicio de la
validez que pudiera tener entre las partes, dentro de los límites
establecidos por el ordenamiento jurídico que regula lo relativo a
la autonomía de la voluntad.
Alcances de la Obligación Tributaria
Artículo 14.- La obligación tributaria no será afectada por
circunstancias que se relacionan con la validez de los actos o con
la naturaleza del objeto perseguido por los particulares. Tampoco
se verá alterada por los efectos que los hechos o actos gravados
tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se produzca el hecho
generador establecido en la ley.
Capítulo II
Sujetos, Contribuyentes y Responsables
Sujeto Activo
Artículo 15.- El Estado por medio de la Administración
Tributaria, es el Sujeto activo, o acreedor de la obligación
tributaria y está facultado legalmente para exigir su
cumplimiento.
Sujeto Pasivo
Artículo 16.- Sujeto pasivo: Es el obligado en virtud de la
ley, al cumplimiento de la obligación tributaria y cualquier otra
obligación derivada de ésta, sea en calidad de contribuyente o de
responsable.
Solidaridad
Artículo 17.- Están solidaria e indivisiblemente obligadas
aquellas personas, respecto de las cuales se verifique un mismo
hecho generador. El principio de solidaridad en materia tributaria
se regirá por lo establecido en la legislación nacional
vigente.
En virtud de la presente Ley, los efectos de la solidaridad
son:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente, a
cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo. En el
caso que solo alguno o algunos de los responsables solidariamente
hayan satisfecho la obligación exigida, estos pueden posteriormente
reconvenir al resto que no lo hicieron, con deducción de su parte
proporcional;
2. El pago total de la obligación tributaria, efectuado por uno de
los deudores libera a los demás;
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los
obligados no libera a los demás;
4. La exención o remisión de la obligación que se haga en base a la
ley libera a todos los deudores;
5. Cualquier interrupción de la prescripción a favor o en contra de
uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás; y,
6. En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables,
la obligación se divide entre ellos: y quien haya efectuado el pago
puede reclamar de los demás el total o una parte proporcional,
según corresponda. Si alguno fuere insolvente, su porción se debe
distribuir a prorrata entre los otros.
Contribuyentes
Artículo 18.- Para todos los efectos legales, son
contribuyentes, las personas directamente obligadas al cumplimiento
de la obligación tributaria por encontrarse, respecto al hecho
generador, en la situación prevista por la ley.
Tendrán el carácter de contribuyente, por consiguiente:
1. Las personas naturales, las personas jurídicas de derecho
público o derecho privado y los fideicomisos.
2. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad
económica, aunque no dispongan de patrimonio, ni tengan autonomía
funcional.
Responsables por Deuda Tributaria Ajena
Artículo 19.- Son responsables por deuda tributaria ajena
las personas que por la naturaleza de sus funciones o por
disposición legal, deben cumplir o hacer cumplir dichas
obligaciones, como, son entre otros, los apoderados, los
administradores, o representantes en su caso. La responsabilidad
establecida en el presente artículo se limita al valor de los
patrimonios que se administran o estén bajo su responsabilidad. En
caso que el administrador o responsable tuviere un superior
jerárquico a quien pudiere advertir de manera escrita de la
responsabilidad de cumplir en tiempo y forma con una obligación
tributaria y el segundo hace caso omiso a tal advertencia, el
administrador o responsable se verá relevado de responsabilidades
por ese caso en particular.
Responsables Directos
Artículo 20.- Son responsables directos en calidad de
Responsable Retenedor o Responsable Recaudador, las personas
designadas por la ley que en virtud de sus funciones públicas o
privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben
efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Para estos efectos se entiende que:
1. Responsable Retenedor son los sujetos que al pagar o acreditar
ciertas sumas a los contribuyentes o terceras personas, están
obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de éstas
como adelanto o pago a cuenta de los tributos a cargo de dichos
contribuyentes o terceras personas, y enterarlo al fisco en la
forma y plazos establecidos en este Código y demás leyes
tributarias.
2. Responsable Recaudador son las personas que por disposición
legal deben percibir el impuesto y enterarlo al Fisco. También son
responsables recaudadores, las personas jurídicas con quienes la
Administración Tributaria suscriba convenios para percibir los
tributos y sanciones pecuniarias.
Lo establecido en los párrafos anteriores no invalida la facultad
de la Administración Tributaria, de hacer efectivo el cobro, a las
personas que se encuentran obligadas a cumplir en forma directa con
la retención o percepción en su caso.
Responsabilidad de los Agentes
Artículo 21.- Efectuada la retención o percepción, el
retenedor es el único responsable ante el Fisco por el importe
retenido o percibido. La falta de cumplimiento de la obligación de
retener o percibir, no exime al agente de la obligación de pagar al
Fisco las sumas que debió retener o percibir.
Toda persona que perciba o retenga tributos sin normas legales que
lo autoricen, responde directamente ante la persona a la cual
efectuó dicho traslado, percepción o retención, sin perjuicio de
incurrir en responsabilidad penal si la presunción de haber
cometido delito de estafa se comprueba por la vía judicial
correspondiente.
Si el quien haya efectuado por error la retención o percepción del
tributo, hubiese ingresado el dinero al Fisco dentro del plazo
máximo de un (1) mes de retenido o percibido éste, se considerará
el hecho como error excusable y procederá la devolución de la suma
correspondiente al acreedor, a su simple solicitud, sin mayor
responsabilidad.
Capítulo III
Domicilio Tributario
Personas Naturales y Personas Jurídicas
Artículo 22.- Para efectos tributarios, las personas
naturales y personas jurídicas deben fijar su domicilio dentro del
territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad
comercial o productiva.
Cuando la persona natural o jurídica no tuviere domicilio señalado
o teniéndolo éste no existiere, a los efectos tributarios se
presume que el domicilio es el determinado según el siguiente
orden:
1. En el lugar que hubiere indicado o registrado la persona natural
y/o jurídica, al inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes
de la Administración Tributaria;
2. En el lugar que se indicare en el primer escrito o audiencia al
comparecer ante la Administración Tributaria;
3. En el lugar de su residencia habitual, el cual se presumirá
cuando permanezca en ella, en forma continua o discontinua, más de
seis (6) meses durante el ejercicio anual de imposición;
4. En el lugar donde desarrolle sus actividades civiles o
comerciales;
5. En el lugar donde ocurra el hecho generador; y
6. En el que elija la Administración Tributaria; en caso de existir
más de un domicilio.
En el caso de las personas jurídicas, el Domicilio Tributario será
en la residencia o domicilio del Representante Legal o de sus
Directivos, cuando no se establezca conforme los incisos
anteriores.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las sociedades
de hecho y en general, a toda entidad que carezca de personalidad
jurídica, pero que realice actividades susceptibles de generar
obligaciones tributarias.
Residentes en el Extranjero
Artículo 23.- En cuanto a las personas residentes en el
extranjero, el Domicilio Tributario se determinará aplicando, en
orden de prelación, los siguientes criterios:
1. Si tiene establecimiento en el país, se aplicarán las
disposiciones del artículo anterior;
2. De acuerdo al lugar señalado en la cédula de residencia;
3. El lugar donde ocurra el hecho generador; y
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir
más de un domicilio tributario.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las sociedades
de hecho y en general, a toda entidad que carezca de personalidad
jurídica pero que realice actividades susceptibles de generar
obligaciones tributarias.
Domicilio Especial
Artículo 24.- Los responsables recaudadores, los retenedores
y los contribuyentes en su caso, podrán fijar un domicilio especial
a los efectos tributarios, con la conformidad de la Administración
Tributaria, la cual sólo podrá negar su aceptación si resultare
inconveniente para el desempeño de sus funciones. Una vez aprobado
este domicilio, prevalecerá sobre cualquier otro, salvo que el
interesado, en actuación o declaración posterior ante la
Administración Tributaria, utilizare alguno de los previstos en los
artículos anteriores.
La conformidad de la Administración se presumirá en el caso que
ésta no manifieste desacuerdo dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de la comunicación por escrito.
La Administración Tributaria podrá requerir por escrito la
constitución de nuevo domicilio especial, cuando lo considere
conveniente para el cumplimiento de sus funciones.
La Administración Tributaria para los efectos de iniciar el cobro
judicial, podrá fijar un domicilio especial al contribuyente o
responsable, si resultare inconveniente para hacer expedito el
cobro efectivo de la deuda.
Actualización de Domicilio
Artículo 25.- El contribuyente debe mantener actualizado su
domicilio. En caso que no comunique a la Administración Tributaria
el cambio del mismo, se notificará el último que se tenga
registrado.
Registro Único de Contribuyentes
Artículo 26.- La Administración Tributaria contará con
dependencias administrativas responsables de adjudicar un Código
Único de Identificación para el Registro de Contribuyentes y que se
regirá por Reglamento emitido por el Poder Ejecutivo. Todos los
contribuyentes están obligados a inscribirse en este
Registro.
El Código Único de Identificación, será denominado Cédula RUC y
deberá indicarse en la declaración y pago de impuestos, así como en
los trámites y gestiones ante la Administración Tributaria.
Suministro de Información y su Valor Probatorio
Artículo 27.- Únicamente para fines y efectos fiscales,
todas las instituciones del estado o instituciones privadas están
obligadas a suministrar toda información que sobre esa materia
posean y que sea requerida por la Administración Tributaria, a
excepción de aquella información que por mandato de ley se pueda
acceder a ella, previa autorización de las autoridades judiciales
competentes. Si las Instituciones a las que se les solicita esta
información son de las que están sometidas a supervisión y
vigilancia por parte de la Superintendencia de Bancos y de otras
Instituciones Financieras, se actuará en estricto apego y
observancia de las disposiciones legales y normativas relativas al
sigilo bancario.
Cuando la Administración Tributaria solicite la información
referida en el párrafo primero del presente artículo y cuando la
obtenga si es para fines y efectos de fiscalización, tales hechos
deberán ser notificados a la persona natural o jurídica de la cual
se ha solicitado la información, en el momento mismo de realizar la
solicitud e inmediatamente después de haber obtenido el resultado
de tal gestión, respectivamente. La información obtenida deberá ser
de irrestricto acceso de la persona natural o jurídica de la cual
se solicitó la misma. En caso que la Administración Tributaria no
cumpla con este requisito, ninguna información obtenida por esa vía
podrá ser presentada como prueba en ningún proceso administrativo o
civil. En todo lo relativo a la sustanciación de proceso penal por
delito tributario, se estará a lo dispuesto en la legislación penal
vigente.
La obligación de los profesionales de facilitar información con
trascendencia tributaria a la Administración Tributaria no
alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por
razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al
honor o a la intimidad personal y familiar de las personas.
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a
efectos de impedir la comprobación de su situación
tributaria.
La Administración Tributaria podrá suscribir Acuerdos
Internacionales de Información con otras Administraciones
Tributarias en el extranjero que permitan fortalecer la acción
fiscalizadora de la Institución. Toda información que por esta vía
se solicite y se obtenga, también deberá cumplir con el requisito
establecido en el párrafo segundo del presente artículo.
Capítulo IV
Hecho Generador
Concepto
Artículo 28.- Hecho generador es el presupuesto establecido
en la ley para determinar el tributo y cuya realización origina el
nacimiento de la obligación tributaria.
Ocurrencia
Artículo 29.- El hecho generador de la obligación tributaria
se considera realizado:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan
realizado los actos o circunstancias materiales necesarias para que
se produzcan los efectos que normalmente le corresponden; o
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén
constituidas definitivamente de conformidad al derecho
aplicable.
El hecho generador se considerará ocurrido en el lugar donde se
hayan realizado los actos, circunstancias o elementos constitutivos
del presupuesto de hecho legal, o donde se haya realizado el último
de aquellos cuando hubieren acaecido en diferentes lugares o donde
la ley considere que se han realizado.
En el caso de tributos que se apliquen sobre documentos referentes
a actos o contratos, la simple emisión de los mismos origina el
hecho generador que configura la obligación tributaria.
Si el hecho generador estuviere condicionado por la ley, se
considerará perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en
el del cumplimiento de su condición.
Caso Especial
Artículo 30.- Si el hecho generador fuere un acto jurídico
condicionado, se le considerará perfeccionado:
1. Si la condición fuere resolutoria, en el momento de la
celebración del acto; y
2. Si la condición fuere suspensiva, al producirse ésta.
En caso de duda, se entenderá que la condición es
resolutoria.
Medios de Extinción
Artículo 31.- La obligación tributaria se extingue por los
siguientes medios:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Condonación o Remisión otorgada mediante Ley;
5. Prescripción; y,
6. Fallecimiento del Contribuyente, siempre que no le sucedan
herederos y que no haya dejado bienes para satisfacer la obligación
tributaria pendiente.
Sección I
Pago
Concepto
Artículo 32.- Pago es el cumplimiento real y efectivo de la
obligación tributaria debida.
La obligación tributaria insoluta no genera ningún tipo de interés
corriente o moratorio a favor de la Administración
Tributaria.
Pago por Terceros
Artículo 33.- El pago también podrá ser efectuado por
terceros, por cuenta del contribuyente o responsable, subrogándose
sólo en cuanto al derecho de la obligación pagada y a las
garantías, preferencias y privilegios sustanciales.
Cumplimiento
Artículo 34.- El pago debe efectuarse en el lugar, fecha y
forma que indique la ley o la reglamentación correspondiente,
inclusive por medios o sistemas electrónicos, todo previamente
regulado en la normativa Institucional y siempre que el
contribuyente cuente con la posibilidad real de utilizar tal medio
de pago.
Los pagos parciales que efectúen los contribuyentes o responsables
por deudas tributarias, deberán ser recibidos por la Administración
Tributaria, sin perjuicio de las sanciones correspondientes en caso
de incumplimiento.
Dación en Pago
Artículo 35.- El pago se podrá realizar mediante la figura
jurídica de la Dación en Pago, cumpliendo los requisitos y
condiciones establecidas en las Leyes Tributarias y el Derecho
Positivo Vigente.
Imputación de Pago
Artículo 36.- La imputación de pago, será efectuada por la
Administración Tributaria de manera proporcional al principal, a
las multas y recargos, en su caso.
Pagos a Cuenta
Artículo 37.- Los pagos a cuentas o anticipos de determinado
tributo deben ser establecidos o autorizados por las leyes
tributarias correspondientes.
Facilidades de Pago
Artículo 38.- La Administración Tributaria podrá conceder
por una sola vez con carácter improrrogable, facilidades para el
pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente,
en cualquier momento inclusive estando iniciada la ejecución de la
deuda tributaria, a solicitud expresa del Contribuyente, en los
casos y en las formas que se determinen mediante disposiciones
emitidas por el titular de la Administración Tributaria.
Estas facilidades no procederán en ningún caso para retenciones o
percepciones. Si las facilidades de pago se solicitan antes del
vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la
aplicación de sanciones.
Para la concesión de facilidades de pago deberán exigirse las
garantías que la Administración Tributaria establezca, mediante
disposición general emitida por su titular, hasta cubrir el monto
de la deuda tributaria. El rechazo de las garantías por parte de la
Administración Tributaria deberá ser fundamentado.
En caso de estar en curso la ejecución tributaria, la facilidad de
pago tendrá efecto simplemente suspensivo, por cuanto el
incumplimiento del pago en los términos definidos, dará lugar
automáticamente a la ejecución de las medidas que correspondan
adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso.
El comportamiento tributario del contribuyente servirá de base para
el otorgamiento del plazo de pago de acuerdo a la normativa
Institucional.
Sección II
Compensación, Confusión y Condonación
Compensación
Artículo 39.- Cuando el contribuyente o responsable no
ejerza el derecho de Devolución o Reembolso, se compensarán de
oficio o a petición de parte las obligaciones o deudas tributarias
firmes, líquidas y exigibles del contribuyente o responsable con
sus créditos o saldos a favor, aceptadas y liquidadas por la
Administración Tributaria, referente a períodos no prescritos,
empezando por los más antiguos y aunque provengan de distintos
tributos.
Confusión
Artículo 40.- Habrá extinción por confusión si a causa de la
transmisión de bienes o derechos afectos al tributo, el sujeto
activo de la obligación tributaria quedare en la situación del
deudor.
Condonación
Artículo 41.- La obligación de pago de los tributos sólo
puede ser condonada o redimida por Ley.
Sección III
Prescripción
Concepto
Artículo 42.- La prescripción es un medio de adquirir un
derecho o de liberarse de una carga u obligación, por el lapso y
bajo las condiciones determinadas por este Código.
Términos
Artículo 43.- Toda obligación tributaria prescribe a los
cuatro años, contados a partir de la fecha en que comenzare a ser
exigible. La prescripción que extingue la obligación tributaria no
pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden
invocarla los contribuyentes o responsables cuando se les pretenda
hacer efectiva una obligación tributaria prescrita.
La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido
conocimiento, ya sea por declaración inexacta del contribuyente o
por la ocultación de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso
señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino
únicamente después de seis años contados a partir de la fecha en
que debió ser exigible. La prescripción de la obligación tributaria
principal extingue las obligaciones accesorias.
El término de prescripción establecido para retener información
será hasta por cuatro años.
Cómputo
Artículo 44.- Las sanciones aplicadas prescriben por el
transcurso de cuatro años (4) contados desde el día siguiente a
aquel en que quedó firme la resolución que las impuso.
Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para
reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de
sanciones pecuniarias.
Interrupción
Artículo 45.- La prescripción podrá interrumpirse por un
acto de la Administración o por un acto del contribuyente, en los
siguientes casos:
1. Por la determinación de la obligación tributaria, ya sea que
ésta se efectúe por la Administración Tributaria o por el
contribuyente o responsable, tomándose como fecha de interrupción,
la de la notificación o de la presentación de la liquidación
respectiva;
2. Por el reconocimiento, expreso o tácito, de la obligación
tributaria por parte del contribuyente o responsable de la
misma;
3. Por la solicitud de prórroga o de otras facilidades de
pago;
4. Por la presentación de demanda judicial para exigir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias;
5. Por el pago de una o más cuotas de prórrogas concedidas;
6. Por citación y notificación expresa que la Administración
Tributaria efectúe al deudor, respecto de obligaciones tributarias
pendientes de cancelación; y
7. Por cualquier acción de cobro que realice la Administración
Tributaria, siempre y cuando esta acción sea debidamente notificada
al contribuyente o su representante legal.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el
término a partir del día siguiente al que se produjo la
interrupción.
Suspensión
Artículo 46.- El curso de la prescripción se suspende
por:
1. El no cumplimiento de la obligación de inscribirse en los
registros pertinentes.
2. La interposición de peticiones o recursos administrativos o
jurisdiccionales hasta treinta (30) días hábiles después que se
adopte resolución definitiva sobre los mismos; y,
3. La pérdida de los libros y registros de la contabilidad por caso
fortuito o fuerza mayor debidamente demostrados. En este caso la
suspensión se producirá desde que se efectúe la denuncia del hecho
ante la Administración Tributaria hasta que los mismos sean
hallados o se rehagan los asientos y registros contables, de
acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
No hay Prescripción
Artículo 47.- La prescripción no corre para el caso de los
impuestos que gravan actos o contratos en documentos que deban
inscribirse.
Capítulo V
DEL TRASLADO A CUENTAS DE ORDEN Y DE LA
INCOBRABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Casos
Artículo 48.- La Administración Tributaria podrá de oficio,
declarar el Traslado a Cuentas de Orden y la Incobrabilidad de la
Obligación Tributaria de un mismo sujeto pasivo, incluyendo multas
y recargos, en los siguientes casos:
1. Cuando el monto de la deuda no exceda de cinco mil córdobas (C$
5,000.00), siempre que hubiese transcurrido un (1) año desde la
exigibilidad de la deuda y las diligencias practicadas para
localizar al deudor tributario o identificar sus bienes o derechos,
con el fin de lograr la cancelación de la deuda y estas diligencias
tuvieren resultado negativo, este monto deberá actualizarse en
relación a su equivalente en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica.
2. También podrá declararse el Traslado a Cuentas de Orden de la
Deuda Tributaria aunque exceda del monto indicado en el numeral
anterior, siempre que hubiesen transcurrido 3 años desde la
exigibilidad de la deuda, cuando:
a. El deudor tributario a la fecha de exigírsele el pago de la
deuda, haya sido declarado judicialmente insolvente o en estado de
quiebra y no se hayan identificado bienes o derechos con los cuales
pueda hacerse efectiva la deuda tributaria;
b. El deudor tributario no es localizado en su domicilio de
conformidad con lo establecido en este Código;
c. El deudor tributario se encuentre domiciliado fuera del país,
durante un año de manera no interrumpida, sin embargo cuando
aparezca su cuenta será reactivada;
d. En caso de prescripción de la deuda tributaria de conformidad
con lo establecido en este Código;
e. Aquellas obligaciones tributarias y sanciones, que hayan quedado
firmes o hubiesen sido debidamente declaradas, antes del
fallecimiento, ausencia o muerte presunta declarada, sin dejar
testamento, de los deudores tributarios a quienes fueron aplicadas;
y,
Para que las causales establecidas en los literales b, c y e,
operen, será necesario que el contribuyente cuyo adeudo sea sujeto
de traslado a Cuentas de Orden, no posea ningún bien o crédito
susceptible de embargo.
3. Cuando los adeudos clasificados en Cuentas de Orden cumplan el
lapso de cuatro (4) años de permanencia en dicha clasificación, la
Administración Tributaria autorizará su traslado a una cuenta
denominada Incobrables, poniéndolo en conocimiento de la
Contraloría General de la República.
Efectos
Artículo 49.- La resolución que declare el Traslado a
Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria por las causales
indicadas en el artículo anterior, dejará en suspenso la iniciación
o, en su caso, la prosecución del procedimiento de cobro.
El Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria, deberá
ser solicitado y debidamente soportado por la Unidad de Cobro de la
Administración de Rentas ante el Comité creado para este fin.
Los miembros del Comité de Cuentas de Orden de cada Administración
de Rentas, serán los responsables de aprobar y emitir la Resolución
Administrativa de los casos trasladados a Cuentas de Orden.
Dicha resolución deberá ser comunicada a las dependencias de la
Administración Tributaria que corresponda para su cumplimiento y a
la Contraloría General de la República.
Reanudación del Cobro
Artículo 50.- Mientras no prescriba la obligación podrá
continuarse el procedimiento de cobro, si desaparecen las causas
que dieron lugar al Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación
Tributaria. En este caso, deberán aplicarse los recargos devengados
desde la fecha de exigibilidad del crédito fiscal, hasta la
cancelación total del mismo.
Capítulo VI
DE LOS RECARGOS MORATORIOS
De los Recargos Moratorios
Artículo 51.- La falta de pago de las obligaciones
tributarias dentro del plazo establecido en la disposición legal o
reglamentaria correspondiente, hará surgir sin necesidad de
actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación a
cargo del contribuyente, de pagar mensualmente recargos por mora de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 del presente
Código, y otras disposiciones legales que regulan la creación y
demás efectos relativos a cada uno de los tributos vigentes. El
recargo no podrá exceder de la suma principal adeudada.
El monto de la deuda principal será actualizado mensualmente para
mantener la paridad monetaria en relación al dólar de los Estados
Unidos de América, según la legislación monetaria vigente y las
correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de
Nicaragua.
Las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores también
deberán aplicarse en beneficio del contribuyente o responsable en
caso de mora por parte de la administración tributaria a cuando
esté obligada, por resolución administrativa al reembolso de pagos
indebidos realizados a favor del fisco, o de saldos a favor
provenientes de tributos fiscalizados, a partir de la fecha de
vencimiento del plazo exigible para la devolución del crédito a
favor del contribuyente o responsable.
Prelación
Artículo 52.- La obligación tributaria goza de privilegio
general sobre todos los bienes y rentas del contribuyente o
responsable y tendrán prelación sobre las demás obligaciones con
excepción de:
1. Los garantizados con derecho real, siempre que éste se haya
constituido con anterioridad de por lo menos 6 meses a la
exigibilidad de la obligación tributaria;
2. Las pensiones alimenticias y los salarios, cualquiera que fuera
su fecha; y,
3. En caso de concurso, quiebra o suspensión de pago, el crédito
fiscal será un crédito privilegiado, de acuerdo con lo establecido
en el Código Civil. El Juez de la causa, deberá pedir a la
Administración Tributaria el detalle de los impuestos adeudados de
la persona objeto del concurso, quiebra o suspensión de pago, para
incluirlos a fin de ser pagados de conformidad con el orden
establecido en dicho Código.
Exención Concepto
Artículo 53.- La exención tributaria es una situación
especial constituida por ley, por medio de la cual se dispensa del
pago de un tributo a una persona natural o jurídica.
La exención tributaria no exime sin embargo, al contribuyente o
responsable de los deberes de presentar declaraciones, retener
tributos, declarar su domicilio y demás obligaciones consignadas en
este Código.
Exoneración Concepto
Artículo 54.- Exoneración es el beneficio o privilegio
establecido por ley y por la cual un hecho económico no está afecto
al impuesto.
La ley que faculte al Poder Ejecutivo para autorizar exoneraciones
especificará los tributos que comprende; los presupuestos
necesarios para que proceda y los plazos y condiciones a que está
sometido el beneficio.
Condiciones
Artículo 55.- Las normas legales que otorguen exenciones o
exoneraciones tributarias señalarán con la claridad y precisión
posibles, los gravámenes cuyo pago se dispensa, el alcance de la
exención o exoneración, los requisitos a cumplir por los
beneficiarios, el plazo o término del privilegio y, en general, las
condiciones de aplicación de aquellas.
Beneficios Tributarios
Artículo 56.- Son Beneficios Tributarios, las condiciones
excepcionales concedidas a los contribuyentes para disminuir la
onerosidad de la carga tributaria en circunstancias
especiales.
Intransferibilidad
Artículo 57.- Las exenciones tributarias son personalísimas.
Por consiguiente, no podrán traspasarse a personas distintas de las
beneficiadas.
Exenciones Taxativas
Artículo 58.- No habrá más exenciones que las establecidas
por disposiciones constitucionales, por convenios, tratados o
acuerdos regionales o internacionales y por disposiciones legales
especiales. En consecuencia, carecen de toda validez las exenciones
otorgadas por contrato o concesión, que no se deriven de una
disposición legal expresa.
Modificación
Artículo 59.- Cualquier exención existente antes de la
vigencia de la presente Ley, aún cuando fuere concedida en función
de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o
modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el
Estado.
Cumplimiento de Requisitos
Artículo 60.- Las exenciones y beneficios tributarios que se
otorguen serán aplicables exclusivamente a los contribuyentes que
realicen en forma efectiva y directa, actividades, actos o
contratos que sean materia u objeto específico de tal exención o
beneficio y mientras se cumpla con los requisitos legales previstos
en las leyes que los concedan.
Consulta Previa
Artículo 61.- Todo proyecto de ley que contenga exenciones,
exoneraciones o beneficios fiscales, en la etapa de dictamen de tal
iniciativa, deberá ser remitido para consulta al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y a los sectores involucrados con el fin
de conocer la implicación y costos fiscales de estas medidas, sin
que la falta de evacuación de esta consulta implique detener o
retrasar innecesariamente el proceso de formación de la ley. De la
remisión para consulta debe quedar constancia en el dictamen
respectivo.
Nulidades
Artículo 62.- Serán nulos los contratos, las resoluciones o
los acuerdos emitidos por las Instituciones Públicas a favor de las
personas físicas o jurídicas, que les concedan beneficios fiscales,
exenciones o exoneraciones tributarias. Se exceptúan de la presente
disposición, el Acuerdo Ministerial 022-2003, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, número ciento setenta y cuatro en fecha
doce de Septiembre del año Dos Mil Tres denominado Régimen
Especial de Estimación Administrativa para Contribuyentes por Cuota
Fija, el Acuerdo Ministerial 026-2004, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial numero ciento seis, en fecha primero de Junio del
año Dos Mil Cuatro, y la disposición técnica 019-2004, emitida en
fecha treinta y uno de Mayo del Año Dos Mil Cuatro, denominada
Aplicación del Acuerdo Ministerial número 022-2003 Régimen
Especial de Estimación Administrativa para contribuyentes por Cuota
Fija y su reforma, Acuerdo Ministerial Número 026-2004; normativas
a las que por ministerio de la presente Ley se les reconoce plena
vigencia y efectos legales. Así mismo, se establece que en caso de
que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Administración
Tributaria pretendan realizar cualquier modificación a las
normativas antes citadas o en general, crear nuevas disposiciones
sobre el tema de regulación del Régimen Especial de Estimación
Administrativa para contribuyentes por Cuota Fija, deberán hacerlo
en consulta y garantizando el consenso con las Asociaciones de los
Mercados Municipales, todo sin detrimento de las facultades
constitucionales de la Asamblea Nacional de regular la materia por
ley.
TÍTULO III
DERECHOS Y RECURSOS DE LOS CONTRIBUYENTES Y
RESPONSABLES
Capítulo I
De los Derechos
Normas
Artículo 63.- Son derechos de los contribuyentes y
responsables, los conferidos por la Constitución Política, por este
Código, por las demás leyes y disposiciones específicas. Los
derechos de los contribuyentes son irrenunciables.
Capítulo II
Derechos de Oficio
Asistencia
Artículo 64.- Los contribuyentes o responsables tienen
derecho a un servicio oportuno que deben recibir de la
Administración Tributaria, incluyendo la debida asesoría y las
facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias; a ser atendidos por las autoridades competentes y
obtener una pronta resolución o respuesta de sus peticiones,
comunicándoles lo resuelto en los plazos establecidos en el
presente Código.
Derecho a Ser Notificado
Artículo 65.- Toda Resolución o acto que emita la
Administración Tributaria y que afecte los derechos, deberes u
obligaciones del contribuyente o responsables, debe ser notificado
a estos por escrito dentro de los términos y procedimientos legales
establecidos en este Código.
Divulgación
Artículo 66.- Las normas de aplicación general que emita la
Administración Tributaria, una vez cumplido su trámite de
elaboración, aprobación y publicación conforme lo establecido en el
artículo 5 de la presente Ley, serán divulgadas de cualquier forma,
escrita, impresa u oral por la Administración Tributaria, o al
menos trimestralmente por medio de boletines, sin detrimento de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Igualmente la
Administración Tributaria, publicará las resoluciones que sobre la
materia emita el Tribunal Tributario Administrativo y la Corte
Suprema de Justicia.
Fiscalización. Derechos del Contribuyente
Artículo 67.- Para el ejercicio de la facultad fiscalizadora
que ejerce la Administración Tributaria, los contribuyentes y
responsables tendrán derecho a:
1. Que las fiscalizaciones se efectúen en su domicilio tributario,
al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la presente
Ley;
2. Exigir a las autoridades fiscales su cédula de identidad,
identificación Institucional y credencial dirigida al contribuyente
donde se ordene el tipo de fiscalización que se va a revisar. La
credencial deberá contener los tributos, conceptos, períodos o
ejercicios fiscales a revisar. El original de la credencial deberá
entregarse al contribuyente o responsable;
Cuando se trate de control de formalidades o inspecciones
contenidas en los diferentes programas de fiscalización se
utilizarán credenciales abiertas;
3. Que una vez finalizada la fiscalización y antes de abandonar el
local del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria
a través del auditor y del supervisor le comunicará mediante por
escrito, que se dio por finalizada la auditoria y a que se le
brinde información preliminar de lo verificado; todo de conformidad
con los procedimientos así establecidos mediante normativa
Institucional;
4. No estar sometido en forma simultánea a más de una fiscalización
de la Administración Tributaria por iguales tributos, conceptos,
períodos o ejercicios fiscales a revisar;
5. No ser fiscalizado por tributos, conceptos, ni períodos o
ejercicios fiscales prescritos; y,
6. No ser fiscalizado o auditado por tributos, conceptos, ni
períodos o ejercicios fiscales ya auditados integralmente por
autoridad fiscal, salvo que la Administración tenga pruebas
evidentes y suficientes de que se ha cometido evasión o
defraudación tributarias en el período ya revisado.
Derecho a la Confidencialidad
Artículo 68.- Los contribuyentes o responsables tienen
derecho a la privacidad de la información proporcionada a la
Administración Tributaria. En consecuencia, las informaciones que
la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes y
responsables por cualquier medio, tendrán carácter confidencial.
Sólo podrán ser comunicadas a la autoridad jurisdiccional cuando
mediare orden de ésta.
La Administración Tributaria mediante la normativa Institucional
correspondiente, establecerá la implementación de programas de
control y programas de computación específicos para la
administración y control de la información de los contribuyentes y
responsables.
Documentos del Contribuyente
Artículo 69.- La Administración Tributaria podrá requerir y
ocupar documentos de carácter fiscal con el conocimiento previo del
contribuyente. Será obligación del contribuyente o responsable,
suministrar copia de la información tributaria requerida por las
autoridades fiscales, siempre que la misma no haya sido previa y
oficialmente entregada por éste. Para efectos de obtener copia
simple y a su costa, la Administración Tributaria podrá solicitar
al Contribuyente o responsable presentar la copia con razón de
recibido de la información ya suministrada.
Aplicación de Saldos
Artículo 70.- Los saldos a favor determinados por la
Administración Tributaria serán aplicados en primera instancia a
las deudas pendientes del contribuyente o responsable con la
administración, procediendo la oficina competente a notificarles
sobre este hecho.
De no efectuarse esta imputación, los contribuyentes o
responsables, tienen derecho de aplicar los saldos a su favor de
impuestos pagados, determinados por la Administración Tributaria a
otras obligaciones Tributarias sin que se requiera autorización
previa de la autoridad fiscal; bastará comunicación por escrito del
contribuyente a la correspondiente Administración de Rentas,
durante los ocho (8) días que anteceden a la presentación de la
declaración, adjuntando la resolución de la Administración
Tributaria en la que se le determinó el saldo a favor.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, se
normará el procedimiento Institucional Administrativo
correspondiente en un plazo no mayor de 90 días posteriores a la
entrada en vigencia del presente Código.
En el caso que el contribuyente ejerza el derecho de reclamar
saldos a favor en ocasión del cierre de sus actividades
comerciales, el plazo de cuatro años correrá a partir de la fecha
en que hayan suspendido sus obligaciones fiscales, siempre y cuando
la Administración Tributaria pueda constatar que sus obligaciones
fiscales fueron suspendidas.
Declaraciones Sustitutivas
Artículo 71.- Todo contribuyente o responsable, podrá
rectificar su declaración de impuestos siempre que estas contengan
saldos a pagar a la Administración Tributaria para corregir,
enmendar o modificar la anteriormente presentada. Una vez iniciada
una fiscalización, los impuestos y períodos en ella comprendidos,
no podrán ser objeto de declaraciones sustitutivas. Solo podrá
reestablecerse este derecho, cuando sea finiquitada la acción
fiscalizadora.
En caso de que la declaración sustitutiva afecte saldos a favor
considerados en declaraciones posteriores, se deben presentar
simultáneamente las sustitutivas de éstas.
Dictamen Fiscal
Artículo 72.- Para efectos de presentación o revisión de
declaraciones tributarias, los contribuyentes o responsables,
tendrán derecho a conocer el nombre de las firmas privadas de
Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados, para
formular dictamen Fiscal y hacer uso del mismo. De la misma manera
y con los mismos fines, los contribuyentes o responsables podrán
hacer uso de los servicios de profesionales versados en materia
tributaria, los cuales deberán contar con autorización expresa de
la Administración Tributaria para el ejercicio de esta función. En
este segundo caso, una normativa general regulará la materia, la
cual deberá ser publicada en un plazo no menor de noventa días
posteriores a la entrada en vigencia del presente Código.
La Administración Tributaria publicará en los tres primeros meses
del año fiscal, los nombres de las personas y firmas autorizadas
para formular dictamen fiscal.
Capítulo III
Derechos a solicitud del Contribuyente
Sección I
Consultas
Alcances
Artículo 73.- Cualquier ciudadano que tenga interés puede
consultar a la Administración Tributaria sobre el sentido, forma,
base de aplicación y alcance de las normas tributarias, a una
situación de hecho, concreta y actual. A ese efecto, el consultante
debe exponer por escrito, con claridad y precisión, todos los
elementos constitutivos de la circunstancia que motiva la consulta
debiendo asimismo expresar su opinión fundada.
El escrito en que se formule la consulta debe ser presentado con
copia fiel de su original la que, debidamente firmada, sellada y
con indicación de la fecha de su presentación, debe ser devuelta al
interesado.
Toda consulta se interpondrá ante las oficinas centrales de la
Administración Tributaria o en la Administración de Rentas más
cercana a su domicilio fiscal.
Para la aplicación del término establecido en este Código en la
contestación de consultas, la Administración Tributaria mediante
normativa Institucional dispondrá de un registro administrativo con
el fin de sentar la fecha de presentación de las mismas.
En el caso que para evacuar la consulta del ciudadano se requiera
de información o documentación adicional que deba suministrar éste,
el término para evacuar la consulta será suspendido hasta que la
información o documentación requerida por la administración
tributaria, sea proporcionada.
Contestación
Artículo 74.- La Administración Tributaria dispone de
sesenta (60) días para evacuar la consulta, contados a partir de la
fecha de su interposición.
Si al vencimiento de dicho término, la Administración Tributaria no
hubiere confirmado su criterio, el consultante podrá satisfacer sus
obligaciones tributarias, conforme el criterio expresado en su
consulta. Sin embargo este silencio administrativo no será
vinculante para ningún otro caso.
Ninguna consulta tendrá efectos retroactivos ni suspenderá la
acción fiscalizadora de la Administración Tributaria.
En el caso que la repuesta emitida por la Administración Tributaria
no sea conforme el criterio expresado por el Contribuyente, este
deberá pagar la obligación sin recargo ni multa alguna por el
tiempo en que la Administración retardó su repuesta. El
incumplimiento del plazo fijado a la administración para evacuar la
consulta, hará responsable a los funcionarios encargados de la
absolución de la misma.
La presentación de la consulta no exime al consultante del
cumplimiento oportuno de las respectivas obligaciones tributarias.
La respuesta no tiene carácter de resolución, no es susceptible de
impugnación o recurso alguno y solo surte efecto vinculante para la
Administración Tributaria, en el caso concreto específicamente
consultado. La notificación de las consultas será establecida en el
capítulo respectivo de este Código.
Sección II
Régimen Especial de Estimación Administrativa para
Contribuyentes por Cuota Fija
Derecho Especial del Contribuyente
Artículo 75.- Los contribuyentes que reúnan los requisitos y
condiciones establecidas en la legislación y normativas
correspondientes, tienen el derecho de solicitar su incorporación
al Régimen Especial de Estimación Administrativa para
Contribuyentes por Cuota Fija. Una vez que la satisfacción de tales
requisitos sea verificada, en ningún caso, la Administración
Tributaria podrá denegar tal solicitud.
Sección III
Acción de Devolución o Reembolso
Definición
Artículo 76.- Los pagos indebidos de tributos, multas,
recargos moratorios y sanciones, dará lugar al ejercicio de la
acción de Repetición mediante la cual se reclamarán la devolución
de dichos pagos. La acción de repetición corresponderá a los
contribuyentes y responsables que hubieren realizado el pago
considerado indebido.
El derecho de los particulares a repetir por lo pagado
indebidamente, prescribirá a los cuatro años contados a partir de
la fecha de efectivo pago.
Traslado o Retención Indebida
Artículo 77.- Cuando un contribuyente o responsable traslade
o retenga tributos de manera indebida, deberá ingresarlo
inmediatamente al Fisco y tendrá derecho a interponer la acción de
Devolución o Reembolso, siempre y cuando pruebe que efectúa la
gestión autorizado por quien o quienes soportaron económicamente el
gravamen indebido, o bien que restituyó a éstos las cantidades
respectivas. De lo contrario, la repetición deberá hacerse a quien
acredite que soportó efectivamente la carga económica del
tributo.
Procedimiento y Resolución
Artículo 78.- La acción de repetición deberá interponerse
dentro del plazo de prescripción señalado en el Título II de este
Código, contado desde la fecha en que se efectuó el pago indebido.
La acción de repetición debidamente justificada se interpondrá en
la Administración de Rentas donde se efectuó el pago indebido. La
decisión corresponderá al superior jerárquico de esa
dependencia.
Interpuesta la acción de repetición, el Administrador de Rentas
deberá pronunciarse en el término de treinta días (30), contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud de repetición. La
Administración de Rentas podrá solicitar la documentación necesaria
al respecto, dentro de los primeros siete (7) días que regirán por
la Ley aplicable al momento de su Comisión.
Reintegro
Artículo 79.- Cuando la decisión sea favorable al reclamante
y éste no tuviese otros adeudos pendientes con la Administración
Tributaria, la devolución de los pagos indebidos tendrá lugar
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución.
Si pasado los treinta (30) días hábiles antes indicados, la
Administración Tributaria no hubiere efectuado la devolución
correspondiente al monto no devuelto en tiempo y forma, se aplicará
una penalidad igual al recargo por mora que aplica la misma
Administración Tributaria en el cobro de tributos pendientes de
pago, a favor del contribuyente. El reclamante quedará facultado
para interponer los recursos establecidos en este Código, si luego
de emitida la resolución favorable transcurren treinta (30) días
hábiles sin efectuarse la devolución.
Conflicto de Intereses
Artículo 80.- Los funcionarios o empleados de la
Administración Tributaria y los peritos que tuvieren que emitir
dictamen tributario, no podrán intervenir en los casos de ellos
mismos, sus cónyuges o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o de sociedades en las que
ellos formen parte o tengan interés. Para ello deberá realizarse la
correspondiente sustitución y en caso de no existir sustituto
deberá nombrarse un funcionario ad hoc.
El contribuyente o responsable, podrá recusar al funcionario de la
Administración Tributaria siempre y cuando pruebe fehacientemente
alguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua.
Sistemas Computarizados
Artículo 81.- Previa autorización de la Administración
tributaria, avalada por peritos expertos en la materia, todo
contribuyente o responsable podrá llevar sus registros contables en
medios electrónicos de información al igual que utilizar dichos
sistemas para emitir facturas. La Administración Tributaria
establecerá las formalidades requeridas mediante normativa
Institucional.
Capítulo IV
Normas sobre Gestión, Actuación y Tramitación
Sección I
Comparecencia
Personería
Artículo 82.- En toda gestión ante la Administración
Tributaria el interesado puede actuar personalmente o por medio de
su representante legal debidamente acreditado con poder suficiente.
Así mismo podrá hacerse acompañar de los asesores que estime
conveniente.
La comparecencia personal no será requisito obligatorio para las
gestiones ante el fisco, que puedan efectuarse vía Internet y otros
sistemas electrónicos, previamente reglamentados por normativa
Institucional.
Recepción de Escritos
Artículo 83.- Toda escrito cuya presentación sea personal o
por medios automatizados, será válido únicamente con la constancia
oficial de su recepción por parte de la Administración
Tributaria.
La Administración Tributaria establecerá el procedimiento para la
recepción de documentos mediante normativa Institucional.
Sección II
Notificaciones
Requisitos
Artículo 84.- La notificación es requisito necesario para
que el contribuyente se dé por enterado de los actos que emanan de
la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos
individuales.
Toda notificación de los actos administrativos se deben realizar en
el lugar que el contribuyente y/o responsable hubiere señalado en
la Administración Tributaria o el que corresponda de conformidad
con el Título II, Capítulo III del presente Código.
Los contribuyentes y/o responsables serán formalmente notificados
cuando la administración tributaria cumpla con alguna de las
siguientes formas de notificación:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al interesado o
representante. Se tendrá también por notificado personalmente, el
interesado o representante que realice cualquier actuación mediante
la cual, se evidencie el conocimiento inequívoco del acto de la
Administración;
2. Por correspondencia postal o telegráfica, dirigida al interesado
o su representante en su domicilio, con acuse de recibo para la
Administración Tributaria;
3. Por cédula o constancia escrita entregada por el personal
debidamente acreditado por la Administración Tributaria, en el
domicilio del interesado o de su representante. Esta notificación
se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio;
si se negare a firmar, se aplicará el procedimiento consignado en
el Código de Procedimiento Civil;
4. Por aviso, que se practicará cuando no haya podido determinarse
el domicilio del interesado o de su representante, o cuando fuere
imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por
constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante
publicación que contendrá un resumen del acto administrativo
correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola
vez en dos medios de comunicación social escritos de circulación
nacional;
5. Por medio de sistemas de telecomunicación ordinaria, por
computación, electrónicos y similares, siempre que los mismos
permitan confirmar la recepción; y
6. Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de
deudores tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá
efectuarse mediante una sola publicación en dos medios de
comunicación social escritos de circulación nacional.
Términos
Artículo 85.- Las notificaciones se practicarán en días y
horas hábiles. Los términos para las notificaciones comienzan a
correr al empezar el día inmediato siguiente a aquel en que se haya
notificado la respectiva resolución. Cuando la notificación no sea
practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del tercer
día hábil siguiente a su realización.
Para la ejecución de las gestiones, según el párrafo anterior, se
consideran horas hábiles aquellas en que labora normalmente la
Administración Tributaria. Se exceptúan de estos casos el de
aquellos contribuyentes y/o responsables cuyos negocios funcionen
en horarios especiales, para lo cual la Administración Tributaria
emitirá disposición, habilitando tanto las horas como el día
hábil.
Resoluciones
Artículo 86.- El contribuyente o su representante tiene el
derecho de recibir copia de la Resolución junto con la notificación
de la misma en documento físico. En caso que el contribuyente lo
haya aceptado de manera expresa, tal notificación le podrá ser
remitida a sus archivos electrónicos, lo que será regulado por
medio de normativa Institucional.
Improcedencia
Artículo 87.- El contribuyente y responsable tendrá derecho
a no comparecer ante la Administración Tributaria, limitándose
únicamente a comunicar por escrito las razones de su inasistencia,
cuando la notificación se refiera a hechos u obligaciones ya
finiquitados y cumplidos con la Administración Tributaria.
El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las
notificaciones, tendrá como consecuencia el que las mismas no
surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen
realizado debidamente.
Sección III
Medios de Prueba
Acceso a Expedientes
Artículo 88.- El contribuyente o su representante
debidamente acreditado tendrá acceso a todo su expediente y
especialmente a aquellos documentos que provengan de sus registros
contables, en presencia del funcionario que tenga conocimiento del
mismo o en su defecto, por el funcionario nombrado por la
Administración Tributaria.
Carga de la Prueba
Artículo 89.- En los procedimientos tributarios
administrativos o jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus
derechos o pretensiones, deberá probar los hechos constitutivos de
los mismos.
Medios de Prueba
Artículo 90.- Los medios de prueba que podrán ser invocados,
son:
1. La cosa Juzgada;
2. Los documentos, incluyendo fotocopias debidamente certificadas
por Notario o por funcionarios de la Administración Tributaria,
debidamente autorizados, conforme la Ley de Fotocopias;
3. La confesión;
4. Los dictámenes fiscales,
5. La deposición de testigos,
6. Las presunciones e indicios, siempre y cuando la Administración
Tributaria tenga bases legales para comprobar el hecho; y,
7. Otros medios de prueba derivados de los avances tecnológicos,
que sean verificables, soportados técnicamente y que produzcan
certeza de los hechos, tales como: Las grabaciones directas de
voces, los videos, llamadas telefónicas, mensajes por telefonía
celular, correos electrónicos y/o transacciones por redes
informáticas.
Toda prueba debe ser recabada, obtenida y presentada en estricto
apego y observancia de las disposiciones legales contenidas en la
Constitución Política, el presente Código Tributario, el Código de
Procedimiento Civil y demás disposiciones concernientes.
Respaldo Documental
Artículo 91.- Se reputarán legítimos, salvo prueba en
contrario, los actos del contribuyente realizados por si o sus
funcionarios, o sus empleados, mediante la emisión de documento,
siempre que dichos documentos contengan los datos e informaciones
necesarias para la acertada comprensión del contenido del
respectivo acto y del origen del mismo.
De igual forma se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario,
los actos del contribuyente que gocen de la autenticación de la
autoridad competente, así como la de los fedatarios públicos.
Término Probatorio
Artículo 92.- El término de que dispondrá el contribuyente o
responsable para presentar las pruebas consignadas como medio de
prueba establecidos en este Código, referidas a la actividad
fiscalizadora, será de diez días hábiles contados a partir del día
siguiente en que los auditores notifiquen el requerimiento
respectivo. Los registros y demás documentos contables solicitados
por la Administración Tributaria y no presentados por el
contribuyente o responsable en el plazo anterior, no podrán tenerse
como prueba a su favor, en ulteriores recursos. Excepto que esté
frente a circunstancias de casos fortuitos o fuerza mayor
debidamente demostradas.
El plazo señalado en el párrafo anterior será prorrogable por igual
término y por una sola vez, siempre que sea solicitado por alguna
de las partes dentro del término probatorio.
Capítulo V
De los Recursos
Impugnación
Artículo 93.- Los actos y resoluciones que emita la
Administración Tributaria por los que se determinen tributos,
multas y sanciones, o que afecten en cualquier forma los derechos
de los contribuyentes o de los responsables, así como las
omisiones, podrán ser impugnados por los afectados en las formas y
plazos que establece este Código.
Contenido
Artículo 94.- Los recursos del contribuyente o Responsable
se interpondrán por escrito en papel común, debiendo contener los
requisitos siguientes:
1. Indicación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se
dirigen;
2. Número de Registro Único del Contribuyente o Responsable (RUC) y
número de Cédula de Identidad;
3. Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente. Cuando no
actúe en nombre propio, deberá acreditar su representación,
acompañando escritura pública del Poder con una fotocopia;
4. Reseña del acto o disposición que se objeta y la razón de su
impugnación con la relación de hechos;
5. Petición que se formula, exposición de los perjuicios directos o
indirectos que se causan y bases legales y técnicas que sustentan
el recurso;
6. Señalamiento de su domicilio tributario para notificaciones;
y,
7. Lugar, fecha y firma del recurrente o su huella digital, en caso
que no pueda firmar.
Los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos antes
descritos, no serán motivo para rechazar el recurso. La
Administración Tributaria mandará a subsanar el escrito al
contribuyente dentro del mismo plazo señalado para aportar las
pruebas, después de la notificación que efectúe la Administración
Tributaria. En el caso que el recurrente no subsane en tiempo y
forma los errores indicados, la administración Tributaria declarará
de oficio la deserción del recurso presentado y se ordenará el
archivo de las diligencias, indicando que por el período de un año
con posterioridad a la fecha de esta resolución, el recurrente no
podrá reintentar acción alguna que recaiga sobre los mismos hechos
en que se fundó la acción sobre la que ha recaído esta declaratoria
de deserción y archivo mismo de las diligencias. La Administración
Tributaria deberá advertir de este riesgo al contribuyente o
responsable, en el mismo auto en el que se le mande a subsanar
errores.
Efecto Suspensivo
Artículo 95.- La admisión de los recursos produce efecto
suspensivo en lo que hace a la resolución recurrida. En el caso de
los recursos de Reposición, Revisión y Apelación, no será necesario
para ser interpuestos, el pago previo de los tributos y sanciones
de las que se recurren.
Tipos de Recursos
Artículo 96.- Serán admisibles los siguientes
recursos:
1. Recurso de Reposición. Se interpondrá ante el propio funcionario
o autoridad que dictó la resolución o acto impugnado;
2. Recurso de Revisión. Se interpondrá ante el Titular de la
Administración Tributaria;
3. Recurso de Apelación. Se interpondrá ante el Titular de la
Administración Tributaria, quien a su vez lo trasladará ante el
Tribunal Tributario Administrativo.
Los actos y resoluciones no impugnados total o parcialmente, serán
de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y responsables,
en el plazo de cinco días después de vencido el término para
impugnar.
La resolución dictada por el Tribunal Tributario Administrativo
agota la vía administrativa y podrá el contribuyente hacer uso de
los derechos establecidos en la Ley ante la instancia
correspondiente del poder judicial; y
4. Recurso de Hecho. El que se fundará y sustanciará de acuerdo a
los procedimientos, requisitos, ritualidades y demás efectos
establecidos en el Código de Procedimiento Civil de la República de
Nicaragua.
Recurso de Reposición
Artículo 97.- El Recurso de Reposición se interpondrá ante
el mismo funcionario o autoridad que dictó la resolución o acto
impugnado, para que lo aclare, modifique o revoque. El plazo para
la interposición de este recurso será de ocho (8) días hábiles
después de notificado el contribuyente y de diez (10) días hábiles
para la presentación de pruebas, ambos contados a partir de la
fecha de notificación del acto o resolución que se impugna.
La autoridad recurrida deberá emitir resolución expresa en un plazo
de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de
presentación del recurso por parte del recurrente o su
representante. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento escrito
y debidamente notificado al recurrente, operará el silencio
administrativo positivo, por lo que se tendrá lo planteado o
solicitado por éste, como resuelto de manera positiva. Todo sin
perjuicio de las sanciones que correspondan aplicar en contra del
Administrador de Rentas que no emitió en tiempo y forma la
resolución de revisión respectiva.
Recurso de Revisión
Artículo 98.- El Recurso de Revisión se interpondrá ante el
Titular de la Administración Tributaria en contra de la Resolución
del Recurso de Reposición promovido.
El plazo para la interposición de este recurso será de diez (10)
días hábiles contados a partir de la fecha en que fue notificada
por escrita la resolución sobre el Recurso de Reposición promovido
y habrá un período común de diez (10) días hábiles para la
presentación de pruebas.
El Titular de la Administración Tributaria deberá pronunciarse en
un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del
vencimiento del plazo para presentar las pruebas, indicado en el
párrafo anterior. Transcurrido este plazo, sin pronunciamiento
escrito del Titular de la Administración Tributaria, debidamente
notificado al recurrente, se entenderá por resuelto el mismo en
favor de lo solicitado por éste.
Recurso de Apelación
Artículo 99.- Resuelto el Recurso de Revisión, se podrá
interponer el Recurso de Apelación ante el Titular de la
Administración Tributaria para que éste lo traslade al Tribunal
Tributario Administrativo. El plazo para interponer el Recurso de
Apelación será de quince (15) días hábiles, contados desde la fecha
en que fue notificada por escrito la resolución sobre el Recurso de
Revisión. Este recurso deberá interponerse en original y una
copia.
Recibido el Recurso de Apelación, será remitido su original al
Tribunal Tributario Administrativo en los diez (10) siguientes a la
fecha de recepción del recurso por parte de la Administración
Tributaria. El Titular de la Administración Tributaria deberá
presentar la contestación de agravios en los quince (15) días
posteriores a la fecha de recepción del original del recurso de
apelación remitido al Tribunal Tributario Administrativo.
Transcurridos los quince (15) días antes indicados, el Tribunal
abrirá a pruebas en un plazo común de quince (15) días.
El Tribunal Tributario Administrativo tendrá un plazo de noventa
(90) días hábiles para emitir su resolución a partir de la fecha de
recepción del expediente remitido de la Administración Tributaria.
Transcurrido este plazo sin pronunciamiento del Tribunal Tributario
Administrativo, se entenderá por resuelto el recurso de apelación,
en favor de lo solicitado por el recurrente.
Silencio Administrativo Sanción
Artículo 100.- La falta de Resolución Administrativa por
incumplimiento de funciones conlleva la aplicación de las sanciones
establecidas en este Código, bajo el procedimiento que establezca
la normativa institucional respectiva.
Término de la Distancia
Artículo 101.- En todos los plazos establecidos para la
interposición o contestación de los recursos, se adicionará el
término de la distancia, según lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil.
TITULO IV
DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Y RESPONSABLES RECAUDADORES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Deberes Generales
Artículo 102.- Son deberes y obligaciones de los
contribuyentes y responsables, los establecidos en este Código y
demás leyes tributarias. En particular deberán:
1. Presentar las declaraciones que por disposición de la ley
estuvieren obligados, en los plazos y formas de Ley;
Las declaraciones fiscales tendrán efecto de declaraciones bajo
advertencia de cometer el delito de falsedad en materia civil y
penal, para la determinación de responsabilidades según sea el
caso, por la Administración Tributaria.
2. Pagar los tributos establecidos por ley en los plazos definidos
para ello;
3. Llevar los registros contables adecuados a fin de sustentar los
datos contenidos en sus declaraciones y garantizar los demás
registros que la Administración Tributaria establezca conforme las
disposiciones administrativas vigentes;
4. Permitir la fiscalización de la Administración Tributaria;
y,
5. Suministrar la información requerida por la Administración
Tributaria.
Deberes Formales
Artículo 103.- Son deberes formales de contribuyentes y
responsables, los relacionados con la obligación de:
1. Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la
Administración Tributaria, proporcionando los datos que les sean
requeridos en apego a la ley, manteniéndolos actualizados en la
forma y condiciones que la misma ley establece;
2. Inscribir los libros y registros de las actividades y
operaciones que se vinculen con los tributos, de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes;
3. Conservar en buen estado por el tiempo de la prescripción, los
registros y documentación de interés tributario, así como los
soportes en que conste el cumplimiento de sus obligaciones;
4. Mantener actualizados los libros y registros contables. Se
entenderá que están actualizados, cuando el retraso del registro de
operaciones contables no exceda de tres meses;
5. Emitir facturas y comprobantes en la forma y contenido que
exigen las leyes y demás disposiciones de la materia;
6. Obtener de la Administración Tributaria autorización para
realizar actos o actividades, permitidos por las normas tributarias
vigentes y el presente Código, cuando las mismas así lo
determinen;
7. Brindar facilidades a los funcionarios autorizados por la
Administración Tributaria para la realización de las inspecciones y
verificaciones de cualquier local, almacén, establecimiento
comercial o industrial, oficinas, depósitos, buques, camiones,
aeronaves y otros medios de transporte; y suministrar las
informaciones que les fueren solicitadas con base en la ley y
documentación respectiva de respaldo, en un plazo de 10 días
hábiles a partir de la fecha del requerimiento de la Administración
Tributaria.
8. Proporcionar los estados financieros, sus anexos, declaraciones
y otros documentos de aplicación fiscal, debidamente firmado por
las autoridades de la Empresa cuando así lo establezcan las normas
tributarias;
9. Firmar declaraciones y otros documentos de contenido y
aplicación fiscal cuando así lo establezcan las normas
tributarias;
10. Comparecer ante la Autoridad Tributaria, personalmente o por
medio de apoderado debidamente autorizado, cuando su presencia sea
demandada para suministrar información de interés tributario; dicha
comparecencia deberá realizarse dentro de los tres días siguientes
después de notificado;
11. Efectuar levantamiento de inventario físico al final del
período gravable autorizado. También deberá levantar este
inventario físico, cuando la Administración Tributaria lo requiera,
siempre que este último justifique tal solicitud en una necesidad
impostergable, lo que en caso de no realizarse, depararía grave e
irreparable perjuicio a esa recaudación fiscal;
12. Efectuar las retenciones o percepciones a que están obligados;
y,
13. Soportar sus gastos con documentos legales que cumplan con los
requisitos señalados en la ley de la materia.
Responsables por Cuenta Ajena
Artículo 104.- Sin perjuicio de los deberes y obligaciones
establecidos en el presente Código, los responsables por deuda
ajena deberán cumplir sus obligaciones en base a lo dispuesto en la
legislación vigente.
En especial deberán:
1. Efectuar, declarar y enterar las retenciones o percepciones a
que están obligados por mandato de la ley; y
2. Cumplir con los procedimientos, plazos y requisitos establecidos
por este Código, leyes tributarias vigentes y demás normas,
disposiciones y reglamentos de la Administración Tributaria.
TITULO V
INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Capítulo I
Naturaleza y Alcances
Sección I
Principios Generales
Ámbito
Artículo 105.- Las disposiciones contenidas en este Título
se aplican a todas las infracciones tributarias. Sus sanciones son
de carácter administrativo y se aplicarán, sin perjuicio de las que
imponga la autoridad judicial por responsabilidades civiles y
penales.
Presunciones
Artículo 106.- Las presunciones legalmente establecidas
admiten prueba en contrario dentro de los plazos establecidos en
este Código.
Sección II
Responsabilidad
Definición
Artículo 107.- La responsabilidad por la comisión de
infracciones no transciende de la persona del infractor, salvo las
excepciones contenidas en este Código.
Únicamente son responsables de las infracciones administrativas
tributarias los autores de las mismas.
Son autores de las infracciones administrativas y de los delitos
tributarios quienes realicen el hecho u omisión por si solos
conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como
instrumento.
Eximentes
Artículo 108.- Son causas que liberan de responsabilidad
administrativa, civil y penal, las siguientes:
1. La incapacidad legal y absoluta conforme lo establece el Código
Civil;
2. El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente demostrada.
Autores
Artículo 109.- Son responsables de los delitos tributarios
los autores, teniéndose como tales a quienes tomen parte directa en
la ejecución del hecho u omisión y los partícipes, entendiéndose
como tales a los:
a) Inductores: Son los que inducen directamente a otro a ejecutar
el hecho u omisión;
b) Cooperadores Necesarios: Son los que participen en la ejecución
de hechos u omisiones, sin los cuales no se hubieren efectuado los
mismos; y
c) Cómplices: Son los que cooperan en la ejecución del hecho u
omisión con actos anteriores o simultáneos.
Concurso de Infractores
Artículo 110.- Se aplicará la misma sanción penal que al
autor principal, a:
1. Los inductores y cooperadores necesarios, considerándose tales a
los que financien, instiguen o ayuden de cualquier manera al autor,
según el caso;
2. Al que para su provecho adquiera o tenga en su poder, oculte,
venda o colabore en la venta o negociación de mercaderías u objetos
respecto de los cuales sepa o deba saber conforme a las
circunstancias, que se ha cometido una infracción;
A los cómplices se les aplicará una sanción correspondiente a la
mitad de la pena que se le aplica al autor.
Suspensión del Ejercicio
Artículo 111.- A los profesionales, agentes o gestores que
realicen las infracciones administrativas dolosas previstas en este
Código, lo mismo que aquellos gestores que suministren datos falsos
sobre la empresa por la que ellos gestionan, además de las
sanciones aplicables, el Tribunal Tributario Administrativo podrá
suspenderlos en el ejercicio de sus actuaciones ante el Fisco por
el término de uno a dos años, siempre que tal desempeño profesional
requiera autorización de parte de la Administración
Tributaria.
Responsabilidad Administrativa de Personas Jurídicas
Artículo 112.- Las personas jurídicas, entidades o
colectividades y sociedades de hecho, podrán ser sancionadas por la
comisión de infracciones administrativas tributarias establecidas
en este Código.
Responsabilidad de los Socios
Artículo 113.- Los Socios y Miembros de las Juntas
Directivas, así como los gerentes de las personas jurídicas que
realicen operaciones de forma anómala que genere como consecuencia
la comisión de una infracción administrativa o delito tributario,
serán responsables personalmente por el incumplimiento de todas las
obligaciones fiscales correspondientes.
Capítulo II
Ilícitos Tributarios
Sección I
Infracciones Administrativas Tributarias
Concepto de Ilícito Tributario
Artículo 114.- Constituye ilícito tributario todo
incumplimiento de normas tributarias sustanciales o formales.
Tipos de Ilícitos Tributarios
Artículo 115.- Los ilícitos tributarios se clasifican
en:
1. La Infracción Tributaria.
2. El Delito Tributario.
Concepto de Infracción Tributaria
Artículo 116.- Toda acción u o misión del cumplimiento de
los deberes sustanciales del contribuyente que provoca un perjuicio
pecuniario al fisco y que implica violación de leyes y reglamentos
tributarios, constituye infracción Administrativa Tributaria
sancionable en la medida y alcances establecidos en este
Código.
Clasificación
Artículo 117.- Constituyen infracciones tributarias:
1. El incumplimiento de los deberes y obligaciones de los
contribuyentes y responsables descritos en el presente
Código;
2. La mora;
3. La omisión de presentar declaración o presentarla
tardíamente;
4. La Contravención Tributaria; y,
5. El incumplimiento de los deberes y obligaciones de funcionarios
de la Administración Tributaria.
Acumulación de Sanciones
Artículo 118.- Cuando alguna persona sea responsable de
diversas infracciones, por cada una de ellas se aplicará la sanción
respectiva.
Reincidencia y Reiteración
Artículo 119.- Habrá reincidencia si el contribuyente
sancionado por Resolución de la Administración Tributaria Firme,
comete una nueva infracción de cualquier tipo.
Habrá reiteración cuando el contribuyente incurre en infracción
Administrativa Tributaria de igual tipo sin que mediare sanción por
resolución firme.
Extinción
Artículo 120.- Las acciones y sanciones derivadas de
infracciones tributarias se extinguen por:
1. El pago o cumplimiento de la sanción;
2. La condonación otorgada por ley, debidamente justificada
conforme lo establecido en normativa Institucional;
3. La prescripción, y
4. La muerte del infractor.
Prescripción
Artículo 121.- El derecho de aplicar sanciones, de cobrarlas
o hacerlas cumplir, prescribirá según lo consignado en este
Código.
Interrupción de la Prescripción
Artículo 122.- La prescripción a que hace referencia el
artículo anterior, se interrumpe por la comisión de nuevas
infracciones de la misma índole. El nuevo plazo se contará desde el
día siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.
Sección II
Sanciones
Alcances
Artículo 123.- Las sanciones por la comisión de infracción
tributaria deberán ser impuestas por la Administración Tributaria
con sujeción a los procedimientos establecidos en este
Código.
Sanciones
Artículo 124.- Las sanciones aplicables son:
1. Multa;
2. Clausura de locales o negocios;
3. Pérdida de concesiones y demás beneficios fiscales;
4. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones en
materia tributaria, siempre que para dicho desempeño profesional se
requiera la aprobación de la Administración Tributaria;
5. Intervención administrativa de negocios o empresas; y,
6. Decomiso de las mercaderías, objetos, vehículos y demás
elementos utilizados para la comisión del ilícito.
Aplicación de la Prescripción
Artículo 125.- Las sanciones aplicadas prescriben por el
transcurso de cuatro (4) años contados desde el día siguiente a
aquel en que quedó firme la resolución que las impuso. Por igual
término de cuatro (4) años, prescribe la acción para reclamar la
restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones
pecuniarias.
Capítulo III
Disposiciones Especiales
Sección I
Incumplimiento de Deberes y Obligaciones Formales del
Contribuyente y/o Responsable
Tipos de Infracción Administrativa
Artículo 126.- Son infracciones administrativas tributarias
por incumplimiento de deberes y obligaciones de los contribuyentes
y responsables:
1. No inscribirse en los registros pertinentes, ni aportar los
datos necesarios ni comunicar oportunamente sus modificaciones,
cuando hubiera obligación de hacerlo;
2. No inscribir los libros y registros contables que debe llevar el
Contribuyente de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes;
3. No firmar estados financieros, declaraciones y otros documentos
de aplicación fiscal, cuando lo requieran las normas
tributarias;
4. No gestionar ante la Administración Tributaria, autorización
para realizar actos o actividades permitidas por las disposiciones
tributarias vigentes, siempre que hubiere obligación legal de
gestionar tal autorización;
5. No facilitar a los funcionarios autorizados por la
Administración Tributaria para la realización de las inspecciones y
verificaciones de cualquier local, almacén, establecimiento
comercial o industrial, oficinas, depósitos, buques, camiones,
aeronaves y otros medios de transporte; y no suministrar las
informaciones que les fueren solicitadas en base a la ley y
documentación respectiva de respaldo, cuando la Administración
Tributaria así lo requiera;
6. No comparecer ante la Autoridad Tributaria, personalmente o por
medio de apoderado legalmente autorizado, cuando su presencia sea
requerida formalmente para suministrar información de interés
tributario;
7. No suministrar cualquier información relativa a la determinación
de los impuestos o que sirva para fijar correctamente el monto a
cobrar por tal concepto, y su efectiva fiscalización, debiendo
contestar consecuentemente, las preguntas que se les hagan sobre
ventas, rentas, ingresos, gastos, bienes, depreciaciones, deudas, y
en general, sobre circunstancias y operaciones que tengan relación
con la materia imponible;
8. No conservar en buen estado por el tiempo de la prescripción de
los tributos, los libros, registros y documentación de interés
tributario, así como los soportes, en que conste el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias;
9. No mantener actualizados los libros y registros contables;
entendiéndose que están actualizados, cuando el retraso del
registro de operaciones contables no exceda de tres meses; y,
10. No efectuar levantamiento de inventario físico al final del
período gravable autorizado o cuando la Administración Tributaria
lo requiera, siempre que éste último justifique tal solicitud en
una necesidad impostergable, lo que en caso de no realizarse,
depararía grave e irreparable perjuicio a esa recaudación
fiscal.
Sanciones
Artículo 127.- La infracción administrativa por el
incumplimiento de las obligaciones formales de los contribuyentes y
los responsables, será sancionado de la siguiente forma:
1. Las indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior
con sanción pecuniaria de entre un mínimo de TREINTA a un máximo de
CINCUENTA UNIDADES DE MULTA, por cada mes de retraso o
desactualización;
2. Las indicadas en el numeral 4 del artículo anterior, con sanción
pecuniaria de entre un mínimo de CINCUENTA a un máximo de SETENTA
UNIDADES DE MULTA, y la anulación de los actos y actividades
realizadas;
3. Las indicadas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo anterior,
con una sanción pecuniaria de entre un mínimo de SETENTA a un
máximo de NOVENTA UNIDADES DE MULTA, por cada día que impida las
inspecciones o verificaciones, por su no comparecencia o atraso en
el suministro de información;
4. La indicada en el numeral 8 del articulo anterior, con una
sanción pecuniaria de entre un mínimo de NOVENTA a un máximo de
CIENTO DIEZ UNIDADES DE MULTA, y para la indicada en el numeral 9
del artículo anterior, con sanción pecuniaria de entre un mínimo de
CIENTO DIEZ a un máximo de CIENTO TREINTA UNIDADES DE MULTA, ambas
sin perjuicio de lo establecido para el delito de Defraudación
Fiscal; y,
5. La indicada en el numeral 10 del artículo anterior, con sanción
pecuniaria de entre un mínimo de CIENTO TREINTA a un máximo de
CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA.
Por norma general se regularán los aspectos a tomar en cuenta por
parte de la Administración Tributaria para determinar el monto
exacto que se impondrá en concepto de multa, todo dentro de los
mínimos y máximos señalados en el presente artículo.
Para los contribuyentes afectos al Régimen Especial de Estimación
Administrativa para Contribuyentes por Cuota Fija, el monto de las
sanciones a aplicar será el cincuenta por ciento de las estipuladas
en los incisos anteriores, respectivamente.
Dispensa de Multas por Causa Justa
Artículo 128.- Las autoridades administrativas autorizadas
por el titular de la Administración Tributaria, mediante normativa
Institucional que regule la materia y su procedimiento, podrán
dispensar hasta el cien por ciento de las multas descritas y
sancionadas en los artículos 126 y 127 de este Código, cuando el
contribuyente pruebe las circunstancias constitutivas de causa
justa determinada por la presente ley, que hacen excusable el
incumplimiento que dio lugar a la aplicación de multas y/o
recargos. La normativa a que hace referencia el presente artículo
deberá ser emitida y publicada en un período no mayor de noventa
días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.
Circunstancias Consideradas como Causa Justa
Artículo 129.- Son consideradas causa justa para dispensar
multas:
1. Siniestro.
2. Robo.
3. Asesoría errónea brindada por funcionarios de la Administración
Tributaria y por un medio verificable.
4. Caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de aquellos contribuyentes afectos al régimen
simplificado son causas justas además:
1. Muerte.
2. Enfermedad.
Las solicitudes deberán ser presentadas con los documentos soportes
determinados en la normativa Institucional correspondiente.
Sección II
Mora
Concepto
Artículo 130.- Constituye mora la falta total o parcial de
pago de los tributos desde el vencimiento del plazo para su
cumplimiento, sin necesidad de requerimiento alguno.
Sanción
Artículo 131.- Toda persona que presente tardíamente su
declaración y/o pago de tributos y por tal motivo incurra en mora,
deberá pagar el crédito correspondiente con un recargo que no
exceda del diez por ciento mensual del monto adeudado, el que
deberá liquidarse a partir de la fecha en que ha incurrido en mora
y por los días que ésta ha durado. Todo sin detrimento de lo
dispuesto en los demás cuerpos de ley que regulen otros aspectos de
esta materia.
En el caso particular del responsable recaudador o retenedor, se
aplicará un recargo del cinco por ciento por cada mes o fracción de
mes de mora, sobre el saldo insoluto. En el caso del Impuesto sobre
la Renta dejado de enterar por el contribuyente, se aplicará un
recargo del dos y medio por ciento por cada mes o fracción de mora,
sobre saldo insoluto.
Excepción en caso de Declaración Sustitutiva
Artículo 132.- Cuando el Contribuyente o Responsable
presente la declaración sustitutiva durante los treinta días
hábiles, posteriores al vencimiento del plazo para la presentación
original, no estarán sujetas a recargo, salvo cuando se demuestre
la mala fe del contribuyente.
Efectos
Artículo 133.- Incurrir en mora produce los siguientes
efectos:
1. La declaración de Insolvencia Fiscal del contribuyente;
2. La imposibilidad de efectuar contrataciones con el Estado;
3. La exigibilidad de la cancelación de la deuda tributaria del
contribuyente de acuerdo a los mecanismos que la Administración
Tributaria establezca administrativamente; y
4. Agotada la cobranza administrativa indicada en el numeral
anterior, la Administración Tributaria adoptará las siguientes
medidas cautelares:
a. Las medidas preventivas y legales directamente relacionadas con
el cobro de la deuda;
b. Intervención Administrativa;
c. Cierre del Negocio;
d. Cobro Judicial.
Las medidas señaladas en los incisos de este artículo deberán
aplicarse en el orden indicado y en lo general se sujetarán a la
legislación común. El remate de los bienes embargados sólo procede
en la etapa de cobro judicial de las deudas tributarias, previstas
en este Código.
Sección III
Omisión y Presentación Tardía de Declaraciones
Concepto
Artículo 134.- Incurre en omisión de presentación de
declaraciones bajo advertencia del delito de falsedad en materia
civil y penal, el contribuyente o responsable que estando obligado
por disposición legal, no cumple con dicha obligación.
Incurre en presentación tardía, cuando lo hiciere fuera de los
plazos determinados por las leyes o reglamentos respectivos.
La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o
documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de
éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que corresponda, será sancionada administrativamente aplicando
lo dispuesto en el artículo 127, numeral 3 del presente Código, a
menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida
diligencia y haber actuado de buena fe.
Sanción
Artículo 135.- La omisión, la presentación tardía de
declaración, o la presentación de declaración con información
incompleta o errónea, faculta a la Administración Tributaria de
manera consolidada a:
a. Aplicar la sanción pecuniaria determinada en el párrafo final
del artículo 134 del presente Código;
b. Tasarle de oficio al contribuyente lo que se calcule debería
pagar y declararles incursos en una multa equivalente al
veinticinco por ciento del impuesto así tasado de oficio;
c. Aplicar las demás sanciones pertinentes que establezca la
presente Ley.
Sección IV
Contravención Tributaria
Concepto
Artículo 136.- Incurre en Contravención Tributaria el que
mediante acción u omisión, disminuya en forma ilegítima los
ingresos tributarios u obtenga indebidamente exenciones u otros
beneficios tributarios.
Configuración de la Contravención Tributaria y su
Sanción
Artículo 137.- Se considera configurada la Contravención
Tributaria, cuando se compruebe que el contribuyente o responsable
retenedor, ha omitido el pago o entero de los tributos que por ley
le corresponde pagar o trasladar; en este caso la multa a aplicar
será el veinticinco por ciento del impuesto omitido.
La Dispensa de Multas procederá para los impuestos no recaudados o
no retenidos, en un cien por ciento, siempre que el responsable
retenedor demuestre causa justa según lo establecido en este
Código.
De entre un montó mínimo de QUINIENTAS a un monto máximo de UN MIL
QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA, será la sanción en los siguientes
casos de Contravención Tributaria:
1. Se han adoptado conductas, formas, modalidades o estructuras
jurídicas con la intención de evitar el pago correcto de los
impuestos de ley;
2. Se lleven dos o más juegos de libros o doble juego de
facturación en una misma contabilidad para la determinación de los
tributos;
3. Existe contradicción evidente no justificada entre los libros o
documentos y los datos consignados en las declaraciones
tributarias;
4. No se lleven o no se exhiban libros, documentos o antecedentes
contables exigidos por la ley, cuando la naturaleza o el volumen de
las actividades desarrolladas no justifiquen tales
circunstancias;
5. Se ha ordenado o permitido la destrucción, total o parcial de
los libros de la contabilidad, que exijan las leyes mercantiles o
las disposiciones tributarias; o utilice pastas o encuadernación,
en los libros a que se refiere la fracción anterior, para sustituir
o alterar las páginas foliadas;
6. No se ha emitido facturas o documentos soportes por las
operaciones realizadas; o emitirse sin los impuestos
correspondientes;
7. Se brindan informaciones falsas, o de conductas y actos que
tienden a ocultar la verdad del negocio a las autoridades fiscales
competentes;
8. Cuando hay omisión dolosa o fraudulenta en las declaraciones que
deben ser presentadas para efectos fiscales o en los documentos
para su respaldo y faltan en ellas a la verdad, por omisión o
disminución de bienes o ingresos;
9. Cuando en sus operaciones de importación o exportación
sobrevaluó o subvaluó el precio verdadero o real de los artículos,
o se beneficia sin derecho de ley, de un subsidio, estímulo
tributario o reintegro de impuestos;
10. Cuando elabora o comercia clandestinamente con mercaderías
gravadas, considerándose comprendida en esta norma la evasión o
burla de los controles fiscales; utiliza indebidamente sellos,
timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o
adulteración; la alteración de las características de la
mercadería, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de
procedencia; y,
11. Cuando aproveche exenciones o exoneraciones para fines
distintos de los que corresponde y determina la ley.
Por normativa interna se regularán los aspectos a tomar en cuenta
por parte de la Administración Tributaria para determinar el monto
exacto que se impondrá en concepto de multa para cada contravención
detallada en el presente artículo, todo dentro del mínimo y máximo
señalado en el mismo.
En los casos relacionados en los numerales que anteceden no
procederá la Dispensa de Multas.
Otras Sanciones
Artículo 138.- En los casos de Contravención Tributaria, la
Administración Tributaria también podrá aplicar las siguientes
sanciones:
1. Intervención Administrativa del negocio;
2. Decomiso de las mercaderías u objetos, vehículos y demás
elementos utilizados para la comisión de la contravención; y
3. Clausura del local o establecimiento donde se hubiere cometido
la infracción, por un máximo de seis días hábiles.
Si con motivo de las contravenciones realizadas, la evasión ya se
hubiese consumado, adicionalmente se aplicarán las multas que serán
de hasta un tanto del valor del impuesto evadido, sin exceder el
cien por ciento de dicho impuesto.
Sección V
Incumplimiento de Deberes y Obligaciones por los
Funcionarios de la Administración Tributaria
Incumplimiento
Artículo 139.- Todo funcionario o empleado de la
Administración Tributaria que viole cualquiera de las disposiciones
contenidas en la presente Ley, será personalmente responsable y se
sancionará de conformidad con lo establecido en el presente Código
Tributario, según su nivel de participación en la comisión de la
infracción o delito respectivo; todo sin perjuicio de las
disposiciones administrativas internas que dicte la Administración
Tributaria sobre conductas del personal a su cargo y las sanciones
que establezca la Contraloría General de la República o el Código
Penal si estos hechos constituyeren delito.
Sección VI
Delitos Tributarios
Concepto
Artículo 140.- Es la amenaza o daño del patrimonio fiscal
mediante el incumplimiento doloso de las obligaciones tributarias
del contribuyente o responsable, con la clara intencionalidad
dolosa del sujeto y cuya responsabilidad podrá ser determinada de
conformidad a lo establecido en la Legislación penal vigente.
Defraudación Tributaria
Concepto
Artículo 141.- Comete delito de Defraudación Tributaria el
que para omitir total o parcialmente el pago de una obligación
fiscal o el que para beneficiarse sin derecho de un subsidio,
incentivo fiscal o reintegro de impuestos, se valiere de alguna de
las siguientes maniobras:
1. De engaño;
2. De aprovechamiento del error ajeno;
3. De abuso de confianza;
4. De simulación en los actos jurídicos;
5. De informaciones incompletas o no sujetas a la verdad,
suministradas a las autoridades fiscales, o de conductas y actos
que tiendan a ocultar la verdad del negocio;
6. De ocultación total o parcial de bienes o servicios, de la
producción o del monto de las ventas;
7. De omisión dolosa y fraudulenta de las declaraciones que deben
ser presentadas para efectos fiscales; o faltar en ellas a la
verdad, por omisión o disminución de bienes o ingresos;
8. De la no expedición de facturas por las ventas realizadas, de
recibos por los servicios prestados por profesionales, o de
documentos en los que deba acreditarse el pago de un impuesto
mediante fijación de timbres o sellos fiscales.
También comete delito de defraudación tributaria el que:
1. Para registrar las operaciones contables, fiscales o sociales,
lleve dos o más libros similares con distintos asientos o datos,
aun cuando se trate de libros auxiliares o no autorizados;
2. Destruya, ordene o permita destruir, total o parcialmente los
libros de contabilidad, que le exijan las leyes nacionales
vigentes, dejándolas ilegibles; o bien utilice pastas o
encuadernación en los libros para sustituir o alterar las páginas
foliadas.
Competencia
Artículo 142.- Las disposiciones contenidas en esta sección
se aplican a todos los delitos tributarios y sus penas serán
impuestas por las autoridades judiciales correspondientes, quienes
determinarán las responsabilidades penales y civiles.
Las penas por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del
cobro de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones
administrativas a que hubiere lugar.
Penas
Artículo 143.- Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias
que imponga la Administración Tributaria, las que serán el doble de
las establecidas para la contravención, la defraudación tributaria
será penada con prisión de uno a tres años, impuesta por el Juez
competente que tramite la causa, aplicando inclusive multa
pecuniaria de UN MIL A TRES MIL UNIDADES DE MULTA.
Para la determinación de las penas a que se refiere el inciso
anterior, el Juez competente sólo tomará en cuenta el monto de lo
demandado o de lo que se intentó defraudar dentro de un mismo
período, aún cuando se trate de obligaciones tributarias diferentes
y de diversas acciones u omisiones de las previstas en este Código
como delito de defraudación tributaria.
Cuando el beneficiado con la defraudación fuere una persona
jurídica, la responsabilidad penal se hará efectiva en las personas
naturales que ostenten su representación.
En los aspectos sustanciales no previstos en este Código serán
aplicables las disposiciones del Código Civil y del Código Penal,
respectivamente.
TÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo I
Facultades y Deberes de la Administración Tributaria
Sección I
Facultades de la Administración Tributaria
Presunción de la Legalidad
Artículo 144.- Los actos y resoluciones de la Administración
Tributaria se presumirán legales, sin perjuicio de las acciones que
la Ley reconozca a los obligados para la impugnación de esos actos
o resoluciones.
No obstante lo dispuesto, la ejecución de dichos actos se
suspenderá únicamente conforme lo prevé este Código en el artículo
95.
Administración Tributaria
Artículo 145.- Se entiende como Administración Tributaria la
Dirección General de Ingresos (DGI), organismo autónomo del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) conforme ley, que
tiene a su cargo la administración, recaudación, fiscalización y
cobro de los tributos, establecidos a favor del Estado, todo
conforme las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales que
los regulen.
La Administración Tributaria deberá cumplir y hacer cumplir las
disposiciones contempladas en el presente Código y en las demás
leyes tributarias.
La Administración Tributaria deberá además percibir las multas y
otros cobros pecuniarios determinados por ley y aplicados por los
organismos gubernamentales de conformidad a las normas legales que
los regulen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 del
presente Código relativo a las excepciones.
Facultades Particulares
Artículo 146.- Además de las facultades establecidas en
artículos anteriores la Administración Tributaria tiene las
siguientes competencias:
1. Requerir a las personas naturales o jurídicas que presenten las
declaraciones tributarias dentro de los plazos o términos que
señala el presente Código y en las demás leyes tributarias
respectivas; así como otras informaciones generadas por sistemas
electrónicos suministrados por la Administración Tributaria;
2. Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y responsables
los tributos adeudados y, en su caso, los recargos y multas
previstas en este Código;
3. Asignar el número de registro de control tributario a los
contribuyente y responsables;
4. Exigir que los contribuyentes y responsables lleven libros y
registros especiales de las negociaciones y operaciones que se
refieran a la materia imponible;
5. Efectuar reparos conforme a la ley para el efecto de liquidar el
tributo. Al efecto podrá hacer modificaciones a las declaraciones,
exigir aclaraciones y adiciones, y efectuar los cambios que estimen
convenientes de acuerdo con las informaciones suministradas por el
declarante o las que se hayan recibido de otras fuentes;
6. Tasar de oficio con carácter general la base imponible en
función de sus ingresos y actividades específicas;
7. Autorizar previa solicitud del contribuyente o responsable que
los registros contables y/o emisión de facturas, puedan llevarse
por medios distintos al manual, tales como los medios electrónicos
de información;
8. Ejecutar la condonación que se apruebe por ley. Así mismo,
autorizar y aplicar las dispensas de multas y recargos establecidas
en este Código. Todo esto de conformidad con la ley;
9. Ordenar la intervención administrativa, decomiso de mercadería,
el cierre de negocio y aplicar las demás sanciones establecidas en
este Código;
10. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere
impedimento en el desempeño de sus funciones;
11. Establecer mediante disposición administrativa las diferentes
clasificaciones de contribuyentes y responsables del Sistema
Tributario a fin de ejercer un mejor control fiscal;
12. De conformidad con las leyes y tratados internacionales en
materia fiscal, solicitar a otras instancias e instituciones
públicas extranjeras, el acceso a la información necesaria para
evitar la evasión o elusión fiscal. Proporcionar, bajo el principio
de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias
supervisoras y reguladoras de otros países con los cuales se tengan
firmados acuerdos o formen parte de convenciones internacionales de
las que Nicaragua sea parte;
13. Autorizar la presentación de solvencia tributaria para las
importaciones o internaciones de bienes o servicios; y,
14. Requerir información en medios de almacenamiento electrónicos
cuando así lo considere conveniente.
Acción Fiscalizadora
Artículo 147.- La Administración Tributaria ejercerá su
acción fiscalizadora a través de sus órganos de fiscalización
debidamente acreditados.
Los reparos, ajustes, imposición de sanciones, modificaciones y sus
respectivas notificaciones deberán ser firmados por los titulares
de las respectivas dependencias autorizadas para tal efecto.
Facultades de los Inspectores o Auditores Fiscales
Artículo 148.- Los Inspectores o Auditores Fiscales
dispondrán de amplias facultades de fiscalización e investigación,
según lo establecido en este Código y demás disposiciones legales,
pudiendo de manera particular:
1. Requerir de los contribuyentes y responsables, el suministro de
cualquier información, sea en forma documental. en medios
magnéticos, vía INTERNET, u otros, relativa a la determinación de
los impuestos y su correcta fiscalización, conforme normativa
Institucional;
2. Requerir a los contribuyentes y responsables, la comparecencia
ante las oficinas de la Administración Tributaria para proporcionar
informaciones con carácter tributario;
3. Verificar y fiscalizar el contenido de las declaraciones bajo
advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal, para
lo cual podrá auditar libros y documentos vinculados con las
obligaciones tributarias. La Administración Tributaria podrá
recibir información en medios de almacenamiento electrónicos de
información, cuando así lo solicite el contribuyente bajo los
criterios definidos por la Administración Tributaria;
4. Determinar de oficio los tributos que debe pagar el
contribuyente o responsable, en caso de no presentarse las
declaraciones bajo advertencia del delito de falsedad en materia
civil y penal, en los plazos señalados por las leyes
tributarias;
5. Comprobar la falta de cumplimiento de las obligaciones
tributarias y aplicar las sanciones establecidas en este Código,
bajo los requisitos que establece la presente Ley;
6. Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales
o industriales, medios de transporte o en locales de cualquier
clase utilizados por los contribuyentes y responsables;
7. Presenciar o practicar toma de inventario físico de mercaderías
y otros bienes de contribuyentes y responsables; y
8. Fiscalizar a las firmas privadas de Contadores Públicos y/o
Contadores Públicos Autorizados, facultados para emitir Dictamen
Fiscal.
Sección II
Deberes de la Administración Tributaria
Obligaciones Generales
Artículo 149.- La Administración Tributaria deberá cumplir
con las disposiciones establecidas en el presente Código.
Asistencia a los Contribuyentes y Responsables
Artículo 150.- La Administración Tributaria proporcionará
asistencia a los contribuyentes y responsables, para lo que
procederá a:
1. Divulgar periódicamente y por todos los medios de comunicación
masiva posible, el contenido de la presente Ley, demás leyes
tributarias, normativas y disposiciones técnicas. Así mismo,
divulgar periódicamente la estructura y funciones de las diversas
dependencias que integran la Administración Tributaria;
2. Explicar las normas tributarias, utilizando en lo posible un
lenguaje claro y accesible, y en los casos que sean de naturaleza
compleja, elaborar y distribuir folletos explicativos a los sujetos
pasivos;
3. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional,
que se ocupen de la orientación de los sujetos pasivos;
4. Elaborar los formularios de declaración en forma sencilla e
informar al público de las fechas y lugares de presentación;
5. Señalar en forma precisa en los requerimientos a los
contribuyentes y responsables, cuál es el documento cuya
presentación se exige;
6. Efectuar en distintas partes del país, reuniones de información
con los sujetos pasivos, especialmente cuando se modifiquen las
normas tributarias y durante los principales períodos de
presentación de declaraciones; y
7. Publicar todas las normativas de carácter general que emita, en
La Gaceta, Diario Oficial, o por lo menos en dos medios de
comunicación social y escritos de circulación nacional.
8. Incorporar a los contribuyentes que así lo soliciten, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación y
normativa de la materia, en el Régimen Especial de Estimación
Administrativa para Contribuyentes por Cuota Fija.
Sección III
Del Sigilo Tributario
De los Funcionarios Obligados y Excepción al Sigilo
Tributario
Artículo 151.- Los funcionarios y las personas naturales y/o
jurídicas que intervengan en los diversos trámites relativos a la
aplicación de las disposiciones tributarias, estarán obligados a
guardar sigilo tributario.
El sigilo tributario no comprenderá los casos en que la
Administración Tributaria deba suministrar datos a:
1. Las autoridades judiciales en los procesos de cualquier clase de
juicio y a los tribunales competentes;
2. Los restantes organismos que administren tributos, en tanto las
informaciones estén estrictamente vinculadas con la fiscalización y
percepción de los tributos de sus respectivas jurisdicciones;
3. La Contraloría General de la República cuando se encuentre
revisando exclusivamente las declaraciones de probidad de los
empleados y funcionarios públicos;
4. Las Administraciones Tributarias de otros países en cumplimiento
a los convenios internacionales de intercambio de información
tributaria; y
5. Un contribuyente que solicite por escrito, información sobre sus
propias obligaciones fiscales.
Capítulo II
Atribuciones del Titular de la Administración
Tributaria
Responsabilidades y Atribuciones del Titular de la
Administración Tributaria
Artículo 152.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la propia
Ley Orgánica que rige la Administración Tributaria o las Leyes
Tributarias Específicas, el Titular de la Administración Tributaria
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Administrar y representar legalmente a la Administración
Tributaria, con las facultades generales y especiales contempladas
en la legislación pertinente, lo mismo que delegar su
representación, mediante el documento legal que lo autorice, en el
funcionario que de conformidad con sus responsabilidades y en apego
a la ley de la materia, deba asumir tal delegación.
2. Aplicar y hacer cumplir las leyes, actos y disposiciones que
establecen o regulan ingresos a favor del Estado y que estén bajo
la jurisdicción de la Administración Tributaria, a fin de que estos
ingresos sean percibidos a su debido tiempo y con exactitud y
justicia;
3. Dictar Disposiciones Administrativas de aplicación general a los
contribuyentes y responsables;
4. Resolver en segunda instancia el Recurso de Revisión de acuerdo
a lo establecido en este Código así como imponer las sanciones
correspondientes en sus respectivos casos;
5. Proponer al Poder Ejecutivo la iniciativa de ley o reforma a las
mismas, relativas a tributos del Estado y sistema tributario en
general, para su posterior presentación ante el Poder
Legislativo.
6. Presentar a su superior jerárquico informe de la recaudación y
de las labores en el ejercicio de su cargo;
7. Presentar en tiempo y forma a la Asamblea Nacional a solicitud
de su Junta Directiva o a solicitud de la Comisión de Asuntos
Económicos, Finanzas y Presupuesto, los informes de recaudación y
cualquier otra información relativa al desarrollo y naturaleza de
sus funciones y del desempeño de la administración tributaria en
general, cuando este Poder del Estado así requiera. Así mismo,
brindará la información que en el desempeño de sus funciones y
atribuciones le solicitare la Contraloría General de la
República.
8. Autorizar a las personas facultadas para emitir Dictamen
Tributario.
Capítulo III
Dictamen Fiscal
Alcances
Artículo 153.- Sin perjuicio de las facultades de
investigación y fiscalización que tiene la Administración
Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, los contribuyentes y responsables, agentes retenedores
y terceros con responsabilidad, podrán de forma facultativa
auxiliarse de los servicios de profesionales debidamente
autorizados por la Administración Tributaria para respaldar su
declaración anual del Impuesto sobre la Renta, retenciones y pagos
a cuenta, declaraciones mensuales de impuesto al consumo y demás
obligaciones tributarias, cuya recaudación, administración y
fiscalización son de competencia de la Administración
Tributaria.
Contenido
Artículo 154.- Las Firmas Privadas de Contadores Públicos
y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA), y los profesionales
versados en materia tributaria debidamente autorizados por parte de
la Administración Tributaria para ejercer ésta función, a que se
refiere el artículo anterior, emitirán un Dictamen Fiscal, con
fuerza de documento público, en el que declaren:
1. Haber revisado los registros y documentos del contribuyente que
sustentan las declaraciones y pagos de tributos del contribuyente,
responsable, retenedor o tercero con responsabilidad;
2. Haber efectuado pruebas de esos registros y documentos;
3. Haber verificado que esos registros y documentos cumplen los
requisitos que señalan las leyes;
4. Haber señalado las modificaciones, rectificaciones y/o ajustes
correspondientes; y
5. Que las declaraciones y pagos de los tributos se han realizado,
de acuerdo con la legislación tributaria vigente.
Documentos de Respaldo
Artículo 155.- Las Firmas Privadas de Contadores Públicos
y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) y los profesionales
versados en materia tributaria debidamente autorizados por parte de
la Administración Tributaria para ejercer ésta función que
emitieren Dictamen Fiscal, estarán obligados a presentar los
papeles de trabajo, soportes y demás documentos que sustenten su
dictamen, así como las aclaraciones, ampliaciones y justificaciones
que les sean requeridas por la Administración Tributaria.
Garantía
Artículo 156.- Los contribuyentes, responsables, agentes
retenedores y terceros, que en cuyas declaraciones tributarias
hubieren hecho uso del Dictamen Fiscal y que fueren requeridos por
la administración tributaria, para la revisión de sus declaraciones
dictaminadas, estarán relevados de toda obligación en lo que
concierne a esas declaraciones, mientras no se verifique
previamente el Dictamen y no se detecten actos u omisiones que
presuman la comisión de infracciones tributarias.
Responsabilidad
Artículo 157.- El representante de las Firmas Privadas de
Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA),
serán responsables administrativamente por los actos u omisión que
causaren perjuicio fiscal en los intereses del Estado por lo que
deben para tal efecto estar debidamente autorizados por la
Administración Tributaria.
Para emitir el Dictamen Fiscal deberán rendir una fianza a favor
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para responder por
daños generados al Estado, en el caso que proporcionen datos falsos
sobre los estados financieros del contribuyente y serán sancionados
de conformidad con las disposiciones legales
correspondientes.
Capítulo IV
Determinación de la Obligación Tributaria
Facultad y Definición
Artículo 158.- La determinación de la obligación es el acto
mediante el cual la Administración Tributaria declara sobre base
cierta, sobre base presunta, y otros métodos que determine la
Legislación Tributaria, la existencia de la obligación
tributaria.
Error de Cálculo
Artículo 159.- Cuando el sujeto pasivo haya cometido error
de cálculo y no de concepto del que resultare diferencia a favor
del Fisco, la Administración Tributaria requerirá el pago adeudado
el cual deberá efectuarse dentro del plazo de quince (15) días,
contados a partir de la notificación.
Si la diferencia fuera a favor del contribuyente, la Administración
Tributaria lo notificará a quien corresponde y procederá a
acreditar en cuenta o a devolver tal diferencia en caso no opere la
compensación. La devolución se hará de oficio y en su defecto a
solicitud del sujeto pasivo.
Sistemas de Determinación
Artículo 160.- La determinación de la obligación tributaria
por la Administración Tributaria se realizará aplicando los
siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan
conocer en forma directa el hecho generador del tributo, tales como
libros y demás registros contables, la documentación soporte de las
operaciones efectuadas y las documentaciones e informaciones
obtenidas a través de las demás fuentes permitidas por la
ley;
2. Sobre base presunta, a falta de presentación de declaración, de
libros, registros o documentos, o cuando los existentes fueren
insuficientes o contradictorios la Administración Tributaria tomará
en cuenta los indicios que permitan estimar la existencia y cuantía
de la obligación tributaria y cualquier dato que equitativa y
lógicamente apreciado sirva para revelar la capacidad
tributaria;
3. Sobre base objetiva tomando en cuenta:
a. Renta Anual;
b. Tipos de servicios;
c. Rol de empleados;
d. Tamaño del local;
e. Monto de ventas diarias;
f. Cantidad de mesas o mobiliario para disposición del
público;
g. Listado de proveedores;
h. Contratos de arrendamiento; y,
i. Modalidad de las operaciones.
4. Método de Precios de Transferencia, el que será regulado por
ley, en base a Convenios Internacionales vigentes que regulan la
materia;
5. Otros métodos contemplados en la Legislación Tributaria.
Trámite
Artículo 161.- La determinación se iniciará con el traslado
al contribuyente de las observaciones o cargos que se le formulen
en forma circunstanciada la infracción que se le imputa. En este
caso, la autoridad administrativa podrá, si lo estima conveniente,
requerir la presentación de nuevas declaraciones o la rectificación
de las presentadas.
En el término de quince (15) días hábiles el contribuyente deberá
formular su descargo y presentar u ofrecer prueba.
Vencidos los términos respectivos se dictará resolución en la que
se determinará la obligación. La resolución emitida podrá ser
recurrida en la forma y bajo los procedimientos establecidos en el
presente Código.
Requisitos de la Resolución
Artículo 162.- La Resolución de Determinación debe cumplir
los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha;
2. Número de registro del contribuyente o responsable;
3. Número de Cédula de identidad;
4. Indicación del tributo y del período fiscal
correspondiente;
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;
6. Fundamentos de la decisión;
7. Elementos inductivos aplicados, en caso de estimación y base
presunta;
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, multas y
sanciones según los casos; la declaración expresa que la presente
resolución es recurrible y la designación de la autoridad
competentemente ante quien se puede recurrir; y
9. Firma del funcionario autorizado.
Cumplimiento
Artículo 163.- Determinada la obligación tributaria sobre
base cierta o presunta, el contribuyente o responsable, deberá
cumplirla dentro de los cinco (5) días después de vencido el plazo
para impugnar.
El contribuyente no podrá impugnar la determinación sobre base
presunta cuando se fundamente en hechos que no presentó
oportunamente ante la Administración Tributaria.
Capítulo V
Consultas
Evacuación
Artículo 164.- La Administración Tributaria atenderá las
consultas que se le formulen y que cumplan con las disposiciones
contenidas a los Derechos y Recursos de los Contribuyentes y
Responsables y los requisitos que se establecen en este Código. La
Administración Tributaria evacuará las consultas mediante acto
administrativo fundado.
Requisitos
Artículo 165.- Toda consulta deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Ser formulada por escrito en papel corriente, indicando los
datos generales del consultante, su cédula de identidad, su número
de registro de contribuyente, dirección de su domicilio tributario
para notificación, número de teléfono y correo electrónico en su
caso;
2. Especificar el funcionario o autoridad a la cual se
presente;
3. Exponer claramente los hechos objeto de la consulta con su
opinión fundada;
4. Citar las disposiciones legales especificas; y
5. Facilitar los documentos y demás elementos de juicio que
permitan una mejor inteligencia de los hechos o situaciones que la
motivan.
Improcedencia
Artículo 166.- El funcionario autorizado para evacuar la
consulta podrá declararla improcedente por escrito cuando:
1. No cumpla los requisitos establecidos en el artículo
anterior;
2. No se aporten suficientes elementos de juicio;
3. Se refiera o guarde relación con hechos o situaciones objeto de
controversia; y
4. Verse sobre normas tributarias que no sean de su
competencia.
La improcedencia declarada por el funcionario, debe ser notificada
por cualquiera de los medios establecidos en este Código al
consultante, indicando claramente las causas por las cuales se le
ha declarado improcedente. El consultante podrá volver a formular
la consulta después de subsanadas los causas que originaron su
improcedencia.
Plazo
Artículo 167.- Toda consulta que cumpla con los requisitos
establecidos en este Código será evacuada dentro del plazo
establecido en el mismo.
Efectos
Artículo 168.- La Administración Tributaria estará obligada
a aplicar al consultante el criterio técnico y jurídico sustentado
en la evacuación de la misma y sólo surte efecto para el caso
consultado.
Eximente
Artículo 169.- No podrá imponerse sanción a los
contribuyentes que, en la aplicación de la legislación tributaria,
hubieren adoptado el criterio o expresado por la Administración
Tributaria, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de
asunto.
De igual forma se procederá cuando la Administración Tributaria no
resolviere en el plazo establecido, la resolución de las mismas. En
ambos casos opera tal circunstancia sin detrimento de las sanciones
con responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda
en contra el funcionario aludido.
Nulidad de la Consulta
Artículo 170.- Será nula la respuesta de la consulta
cuando:
1. Se fundamente en datos, información y/o documentos falsos o
inexactos proporcionados por el contribuyente; y,
2. Sea emitida por autoridades que no han sido autorizadas para
emitir dicha respuesta.
Improcedencia de Recursos
Artículo 171.- Contra la respuesta a la consulta no procede
recurso alguno, sin perjuicio de la impugnación que pueda
interponer el consultante contra el acto administrativo en el que
se encuentre Contenido el criterio que se expresó en la respuesta a
la consulta.
Capítulo VI
Cobro Judicial de las Deudas Tributarias
Sección I
Aspectos Generales
Requerimiento de Pago
Artículo 172.- Toda obligación pendiente de pago líquida y
exigible dará lugar a que la Administración Tributaria dirija al
contribuyente o responsable deudor una nota requiriéndole de pago y
notificándole que si no pone fin al adeudo pendiente dentro del
término de quince (15) días hábiles, iniciará el procedimiento
ejecutivo en la vía judicial para hacer efectivo su pago. Una vez
transcurrido el término anterior sin que el deudor hubiere
cancelado su deuda, la Administración Tributaria presentará sin más
trámite, la iniciación del procedimiento ejecutivo para el efectivo
pago de la obligación pendiente.
Acción Ejecutiva
Artículo 173.- La Administración Tributaria tendrá acción
ejecutiva para perseguir al deudor de la obligación pendiente de
pago, sus sucesores o representantes por obligaciones tributarias
con saldos pendientes a su favor que resulten de las propias
declaraciones del contribuyente, de resoluciones firmes o
sentencias de las autoridades correspondientes.
Las obligaciones tributarias exigibles deberán constar en un oficio
que suscribirá de conformidad a la ley, el funcionario delegado y
autorizado por el Titular de la Administración Tributaria.
Las garantías hipotecarias, bancarias, de prenda y otros títulos
valores, emitidas a favor del Fisco para respaldar obligaciones
tributarias, se ejecutarán con el procedimiento contenido en el
presente Capítulo.
Título Ejecutivo Administrativo
Artículo 174.- El oficio indicado en el artículo anterior
que constituirá el Título Ejecutivo, deberá contener los siguientes
requisitos:
1. Lugar y fecha de la emisión;
2. Nombre del obligado, su número de Registro ante la
Administración y su domicilio;
3. Indicación precisa del concepto e importe del adeudo tributario
con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal,
multa y recargo que corresponda, en su caso;
4. Constancia de haber efectuado la notificación con requerimiento
de pago e indicación de iniciar el cobro ejecutivo; y,
5. Nombre y firma del funcionario que suscribe el oficio.
Sección II
Del Juicio Ejecutivo
Tribunales Competentes
Artículo 175.- Serán tribunales competentes para conocer de
estos juicios, los Jueces de Distrito para lo Civil del domicilio
tributario del ejecutado, determinado conforme lo dispuesto en el
presente Código, y en segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones
de la jurisdicción correspondiente. Las apelaciones se tramitarán
de conformidad con lo establecido en el Derecho Civil.
Presentación de la Demanda y Legitimidad de Personería
Artículo 176.- El funcionario competente para representar a
la Administración Tributaria en el Juicio Ejecutivo, será el
Procurador Auxiliar de Finanzas., adscrito a la Dirección General
de Ingresos, quien demostrará su legitimidad de acuerdo a lo
establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República; en su defecto el Titular de la Administración Tributaria
podrá delegar esta facultad en el profesional del derecho
debidamente incorporado a la Corte Suprema de Justicia que estime
conveniente, debiendo acreditar en el escrito de demanda copia de
la certificación del acta donde conste su nombramiento y el
respectivo título ejecutivo.
Solicitud de Embargo Ejecutivo
Artículo 177.- El Procurador Auxiliar de la Administración
Tributaria, o en su defecto, el delegado por la Administración
Tributaria para actuar en juicios ejecutivos en base al artículo
que antecede, podrá solicitar al juez competente, decretar y
ejecutar embargo ejecutivo sobre bienes, derechos, o acciones del
contribuyente demandado ejecutivamente, con el fin de garantizar la
recuperación efectiva del crédito fiscal, multas y sanciones, en su
caso.
Mandamiento de Ejecución
Artículo 178.- Recibida la demanda, el juez examinará el
título y dispondrá la ejecución, librando el correspondiente
mandamiento y ordenando su notificación al deudor tributario. No se
abrirá posterior período de prueba.
La Fuerza pública prestará en forma inmediata el auxilio requerido
por las Administraciones de Rentas y/o autoridades tributarias,
para el cumplimiento de resoluciones o tareas propias emanadas de
las leyes tributarias y demás.
Contenido del Mandamiento
Artículo 179.- El contenido del mandamiento de ejecución,
será el que establece el Código de Procedimiento Civil.
Si la ejecución recayere sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en
la demanda hubiere señalado, para que se haga el embargo, bienes
que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la
designación de ellos.
Tramitación del Mandamiento y Ejecución
Artículo 180.- El mandamiento de ejecución será realizado
bajo el procedimiento establecido en el código de procedimiento
civil que regula lo relativo al juicio ejecutivo.
Suspensión de la Ejecución
Artículo 181.- La ejecución sólo podrá suspenderse con el
pago de la deuda tributaria, o la demostración en documento
indubitable que la deuda demandada ejecutivamente ya ha sido
pagada, lo que podrá realizarse en cualquier momento del proceso
antes del remate de los bienes.
Facultades del Ejecutor del Embargo
Artículo 182.- El ejecutor del embargo tiene plenos poderes
para realizar la aprehensión material del objeto embargado, sin
limitación legal alguna en cuanto a la determinación y selección de
los objetos a embargarse en cantidad suficiente para cubrir la
deuda total, a excepción de los bienes inembargables, de
conformidad a la legislación vigente.
Embargo de Bienes
Artículo 183.- El embargo de bienes inmuebles se practicará
con sólo la inscripción del mandamiento judicial en el respectivo
registro de la propiedad embargada, sin necesidad de captura
material; el Juez comunicará al dueño o poseedor el embargo
practicado, a fin de que él asuma las obligaciones de depositario.
Los bienes muebles se embargarán mediante su aprehensión material y
entrega al depositario designado por el juez ejecutor; en el caso
de bienes muebles sujetos a registro (vehículos, lanchas, aviones y
otros), bastará la inscripción del mandamiento en el registro
público correspondiente, quedando su captura material a opción del
ejecutor.
Embargo a Personas Jurídicas
Artículo 184.- Cuando el embargo recayere sobre bienes de
personas jurídicas, el Juez Ejecutor a instancia de la parte
actora, nombrará un interventor quien tendrá facultades generales
de administración, hasta la recuperación del crédito del fisco, sin
perjuicio de las facultades particulares que este Código le
confiere a la Administración Tributaria.
Las entradas de la empresa, deducidos los gastos necesarios para su
funcionamiento normal, se retendrán para el pago de la Obligación
Tributaria que se demanda.
Alcances de la Retención
Artículo 185.- Si el legitimado para representar a la
Administración Tributaria en su demanda hubiese señalado entre los
bienes susceptibles de embargo, sueldos, salarios, créditos
activos, u otras prestaciones que en numerario hubiere de recibir
el deudor, el mandamiento contendrá, además de la orden de embargar
bienes del deudor, la de practicar retención a estas prestaciones
en numerario.
Levantamiento del Embargo
Artículo 186.- Puede el deudor en cualquier estado del
juicio levantar el embargo, consignando una cantidad suficiente a
juicio del juez competente para el pago de la deuda total y las
costas, ante el juez de la causa.
Oposición y Excepciones
Artículo 187.- El deudor tributario podrá presentar
oposición dentro de los tres días posteriores al requerimiento de
pago mediante el mandamiento ejecutivo. La oposición sólo podrá
fundamentarse en las siguientes excepciones:
1. Incompetencia del juez ante el cual se hubiere presentado la
demanda;
2. Ilegitimidad de personería;
3. Inexigibilidad del Título por omisión de cualquiera de los
requisitos señalados en este Código.
4. Extinción de la obligación por cualquiera de los medios
previstos en este Código;
5. Cumplimiento de facilidades de pago establecidas con
anterioridad al embargo; y
6. Se tendrán también como excepciones la interposición de
tercerías.
Las excepciones deberán oponerse en el mismo escrito expresando con
claridad y precisión los hechos y medios de pruebas de que el
deudor intenta valerse para acreditarlos.
Trámite de la Oposición
Artículo 188.- Presentada en tiempo la oposición y si las
excepciones se basan en hechos pertinentes, el Juez dará audiencia
dentro del tercero día al personado como representante de de la
Administración Tributaria, para que conteste la oposición.
Resolución y Apelación
Artículo 189.- Pasados los tres días para contestar la
oposición, con contestación o sin ella, el juez fallará
suspendiendo o mandando a seguir la ejecución. De la Resolución del
Juez se podrá apelar en el momento de la notificación o dentro del
tercero día.
Sección III
De las Tercerías, Concurso y Quiebra
Tercerías
Artículo 190.- En estos juicios es admisible la tercería de
Prelación y Dominio. Para ser admitidas las tercerías deberán ser
acompañadas de los documentos incontrovertibles en que se funden,
debidamente inscritos en los registros pertinentes como mínimo tres
meses antes de la iniciación del juicio ejecutivo. Si se basaren en
documentos que a juicio del Juez no fueren incontrovertibles, sólo
se admitirán si el demandante tercerista depositare a la orden del
Juez una suma igual a la deuda tributaria cuya ejecución se
persigue, más multas, recargos y costas.
Admitida las Tercerías, el Juez las tramitará conforme lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Concurso y Quiebra
Artículo 191.- En los casos de Concurso y Quiebra, se
actuará conforme lo establecido en el Código de Procedimiento
Civil.
Sección IV
Alcances de la Ejecución
Ejecución Judicial
Artículo 192.- Cuando el deudor tributario no hubiere
presentado oposición, o si habiéndolo hecho el juez por resolución
o motivada no hallare mérito a la misma y el ejecutado no hubiere
apelado de dicha resolución o cuando la resolución de segunda
instancia la declarare infundada, el juez que conoce de la
ejecución ordenará seguir la misma de conformidad con los artículos
siguientes.
Prestaciones Monetarias Devengadas
Artículo 193.- Si el embargo hubiese recaído sobre
prestaciones monetarias devengadas, las sumas retenidas se
aplicarán inmediatamente al pago de la deuda tributaria demandada.
Si las prestaciones aún estuvieran pendientes, la Administración
Tributaria podrá escoger entre esperar que se devenguen o proceder
contra otros bienes del deudor ejecutado.
Avalúo y Venta
Artículo 194.- El Juez a petición del funcionario autorizado
por el Titular de la Administración Tributaria procederá a agrupar
o lotificar los bienes embargados, en la forma que considere más
conveniente para su fácil realización, a fin de valorarlos y
ofrecerlos en subasta pública. El avalúo para la venta al martillo
de los bienes muebles y subasta de los bienes inmuebles, será
practicado por un solo perito nombrado por el Juez y una vez
realizado, éste señalará lugar, día y hora para llevar a efecto la
subasta o venta al martillo.
En cuanto a las acciones y otros valores endosables de comercio, se
rematarán por su valor de mercado y a falta de éste por su valor en
libros.
Publicidad de la Subasta
Artículo 195.- El Juez hará publicar por tres días
consecutivos, con ocho días de anticipación en dos medios de
comunicación social escritos de circulación nacional, sin perjuicio
de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial, el lugar,
día y hora en que se llevará a efecto la subasta, individualizando
los bienes a subastar con su precio base.
De ser necesarios nuevos llamados a subasta o remate, los
siguientes avisos se harán por una sola vez, con cinco días de
anticipación a la fecha de la subasta o remate.
Reglas de la Subasta
Artículo 196.- En la subasta se observarán las reglas
siguientes:
1. No se admitirán posturas por menos del valor de avalúo, y,
2. Sólo podrán participar en las posturas aquellas personas que las
hicieren en efectivo o que presentaren constancia de haber
depositado irrevocablemente la suma ofrecida o una suma mayor, en
una Institución Bancaria a la orden del Juez.
Adjudicación por Falta de Postor
Artículo 197.- En caso de no ejecutarse la subasta o remate
de los bienes, se procederá de acuerdo en lo consignado en el
Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la adjudicación por
falta de postor y sus consecuencias.
Entrega y Escritura
Artículo 198.- El Juez, al verificar la compra venta
procederá a la entrega de los bienes y al otorgamiento de las
respectivas escrituras.
Ampliación del Embargo
Artículo 199.- El representante en juicio de la
Administración Tributaria podrá pedir ampliación del embargo a
otros bienes del deudor hasta completar las sumas adeudadas, multas
y costas.
Procedimiento Especial
Artículo 200.- Cuando una obligación tributaria, estuviere
respaldada o garantizada conforme lo dispuesto en el presente
Código, la Administración Tributaria requerirá judicialmente al
deudor para que cumpla su obligación dentro del plazo de quince
días. Si el deudor no lo hiciere en este plazo, la Administración
Tributaria procederá ejecutivamente a solicitar a la autoridad
judicial competente la realización de la garantía sin mediar
trámite alguno de acuerdo a la venta judicial.
Costas
Artículo 201.- Aunque no hubiere oposición, o si presentada
ésta fuese rechazada, en la sentencia se condenará en costas al
ejecutado, salvo que la autoridad judicial hubiese tenido motivos
racionales para no hacerlo.
Normas Complementarias
Artículo 202.- En todo lo no regulado por los artículos que
anteceden, este Juicio Ejecutivo se regirá por las normas
contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a esta
materia.
TITULO VII
TRIBUNAL TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
Creación, Naturaleza y Competencia
Alcances
Artículo 203.- Créase el Tribunal Tributario Administrativo
como un organismo altamente especializado e independiente de la
Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, Capital de la
República y jurisdicción en todo el territorio nacional.
Competencia
Artículo 204.- El Tribunal Tributario Administrativo es
competente para conocer y resolver sobre:
1. El Recurso de Apelación de que trata el Título III de este
Código;
2. Las quejas de los contribuyentes contra los funcionarios de la
Administración Tributaria, en las actuaciones de su competencia y
dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de
estos.
Atribuciones
Artículo 205.- El Tribunal Tributario Administrativo tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Elaborar el reglamento en el que defina la organización y
funcionamiento interno que atienda los casos que se planteen con
base a lo dispuesto en el presente Código;
2. Ordenar las pruebas periciales necesarias para el conocimiento o
mejor apreciación de los hechos sobre los que se requieran
dictámenes especiales;
3. Presentar el presupuesto de gastos de ese organismo ante el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para ser incorporado en el
Presupuesto General de la República, y
4. Cumplir con las demás funciones inherentes a su
naturaleza.
Ultima Instancia Administrativa
Artículo 206.- Las resoluciones del Tribunal Tributario
Administrativo agotan la vía administrativa y serán recurribles
ante la instancia correspondiente del Poder Judicial.
Capítulo II
Organización y Funcionamiento
Nombramiento e Integración
Artículo 207.- El Tribunal Tributario Administrativo estará
integrado por tres miembros, y sus respectivos suplentes, nombrados
por el Presidente de la República por decreto presidencial, previa
consulta con los diferentes sectores económicos con personalidad
jurídica en el país, para un período inicial de cinco años el
tercer miembro, cuatro años el segundo miembro y tres años el
Presidente del Tribunal; posterior a la primer sustitución de cada
uno de los miembros, los sucesores serán nombrados por un período
de cinco años. Para que estos nombramientos surtan todos sus
efectos legales y los nombrados entren en ejercicio de sus cargos,
los mismos deberán ser ratificados por la Asamblea Nacional, por
mayoría absoluta de sus miembros.
Dos de los miembros deberán ser abogados debidamente incorporados
ante la Corte Suprema de Justicia y un tercero Contador Público
Autorizado. Estas mismas calidades prevalecerán para los miembros
suplentes, quienes deberán llenar los mismos requisitos de los
miembros propietarios.
Quórum y Resoluciones
Artículo 208.- Habrá quórum en las sesiones del Tribunal con
la asistencia de todos sus miembros. Las resoluciones se tomarán
por mayoría.
Requisitos
Artículo 209.- Para ser miembro del tribunal Tributario
Administrativo se requiere:
1. Ser nicaragüense por nacimiento, mayor de treinta años y menor
de setenta y cinco años de edad al día de la elección:
2. Estar en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadano; de
reconocida solvencia moral;
3. Ser Abogado y Notario Público con experiencia en materia
tributaria; en materia tributaria o contador público autorizado,
según el caso.
4. No estar ligado con parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la
República, con cualquiera de las autoridades superiores de la
Administración Tributaria o con cualquiera de los miembros de la
Asamblea Nacional, al momento de su nombramiento.
Deberes de los Miembros
Artículo 210.- Los miembros del Tribunal Tributario
Administrativo tendrán los siguientes deberes:
1. Conocer y resolver todos los casos que por disposición de la
presente Ley lleguen a su conocimiento en estricto apego y
observancia de la Constitución Política de la República, las leyes
generales y demás disposiciones tributarias; y,
2. Emitir el fallo correspondiente en los plazos previstos en este
Código.
Destitución Causas
Artículo 211.- Son causas de destitución del cargo:
1. Desempeño ineficiente de sus funciones;
2. Mala conducta en el desempeño de sus funciones;
3. Incumplimiento de cualquiera de los requisitos que la presente
Ley establece para el ejercicio de este cargo, por cualquier causa
que surgiere con posterioridad a su nombramiento.
4. Negligencia reiterada que retarde la sustanciación de los
procesos;
5. Comisión de delitos, incluso tentativa y frustración, cuyas
penas afecten su buen nombre y honor;
6. Ineptitud; y
7. Violación de las normas sobre incompatibilidad e impedimentos
contemplados en este Código.
Incompatibilidades
Artículo 212.- Los miembros del Tribunal Tributario
Administrativo no podrán ejercer actividades vinculadas con el
desempeño de su profesión, salvo que se tratare de la defensa de
los intereses personales del cónyuge, de los padres o de los hijos,
ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto la comisión de
estudios, la docencia o medicina.
Impedimentos. Excusa y Recusación
Artículo 213.- Todo miembro del Tribunal Tributario
Administrativo está impedido y debe excusarse de conocer los
reclamos de los contribuyentes o puede ser recusado por parte
interesada cuando:
1. Tenga interés directo o indirecto en el reclamo;
2. Sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad del funcionario que dictó la Resolución
materia de la impugnación o recurso, del demandante, del recurrente
o de los abogados de las partes que intervengan o hayan intervenido
en la tramitación administrativa o contenciosa;
3. Hubiere dictado la Resolución impugnada o la sentencia
recurrida, o haber emitido opinión respecto de los puntos
controvertidos;
4. Tenga interés en la causa, por tratarse de su propio asunto, o
por existir otra causa similar pendiente de resolución en la misma
instancia en la que él, su cónyuge o sus parientes indicados en el
numeral 2) de este artículo, sean parte;
5. Hubiere sido gerente, administrador, representante, socio,
condueño, contador, auditor, apoderado, tutor, empleado o abogado
de la persona o empresa interesada en el reclamo; y,
6. Tenga pendiente juicio civil o penal con alguna de las partes, o
ser acreedor o deudor de cualquiera de ellas, con anterioridad al
conocimiento del reclamante;
La excusa o recusación será conocida y resuelta por los miembros
restantes del Tribunal Tributario Administrativo. En caso se dé con
lugar la recusación o la excusa presentada, en el mismo acto, los
restantes miembros del Tribunal llamarán a integrar este cuerpo
colegiado al respectivo suplente, con el fin de completar la
composición del tribunal y continuar conociendo hasta la resolución
final del caso por el cual se excusó de conocer o fue recusado el
miembro propietario.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Administración Tributaria
Artículo 214.- La Administración Tributaria se regirá por su
Ley Creadora, por las leyes y normativas Tributarias vigentes y por
los Convenios Internacionales suscritos y ratificados, cuando sea
de obligación legal su ratificación.
Referencias
Artículo 215.- En el presente Código cuando se haga alusión
a la Administración Tributaria y/o Fisco, se entenderá por éstos a
la Dirección General de Ingresos y cuando se hace referencia al
Titular de la Administración Tributaria, se entenderá que es a su
máxima autoridad.
Solvencia Fiscal
Artículo 216.- Es el documento que emite la Administración
Tributaria sobre la situación jurídica de los particulares que han
satisfecho los créditos fiscales a que estuvieren obligados. Esta
puede ser extendida para la totalidad o solo una parte de los
créditos fiscales. El procedimiento para el otorgamiento de la
solvencia fiscal se regulará mediante normativa
Institucional.
Artículo 217.- Los alcances del dictamen tributario que
establece el artículo 153 de este Código, tendrán lugar para
respaldar la declaración anual del impuesto sobre la renta, a
partir de la vigencia del mismo. Para la declaración de
retenciones, pagos a cuentas, declaraciones mensuales de impuesto
al consumo y demás obligaciones tributarias cuya recaudación,
administración y fiscalización son de competencia de la
administración tributaria, los efectos jurídicos de este artículo
153, entrarán en vigor después de dos años de haber entrado en
vigencia el presente Código.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Vigencia del Ordenamiento Jurídico
Artículo 218.- El ordenamiento jurídico tributario existente
seguirá en vigencia en todo aquello que no se oponga las
disposiciones contenidas en el presente Código Tributario.
Acciones y Recursos Interpuestos
Artículo 219.- Los plazos previstos para las acciones y
recursos que ya se hubieren interpuesto y que trata este Código,
serán los que regían al momento en que comenzaron a correr, si su
cómputo se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente Código.
Infracciones y Sanciones
Artículo 220.- Las normas sobre infracciones y sanciones
contenidas en el presente Código, no tendrán aplicación respecto de
las infracciones ocurridas antes de su entrada en vigencia, las que
se regirán por la ley aplicable al momento de su comisión, salvo
que las sanciones correspondan al mismo tipo de infracciones
establecidas en este Código y que las sanciones contenidas en el
mismo le sean menos perjudiciales al infractor. Todo lo anterior,
siempre que la resolución o sentencia que aplicó la sanción, no
haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Efectos Tributarios de la Expropiación
Artículo 221.- En los juicios de expropiación por causa de
utilidad pública o de interés social, una vez cumplida por el
expropiante la orden del Juez en la que manda a depositar el monto
de la indemnización, el judicial requerirá de oficio o a petición
de parte, un informe acerca del cumplimiento de las obligaciones
tributarias del expropiado a la Administración Tributaria.
Si hubiese deuda tributaria, el Juez no entregará la indemnización
al expropiado mientras no efectúe el pago correspondiente a la
Administración Tributaria. Lo anterior no producirá ninguna
suspensión de los otros trámites y actuaciones que pueda gestionar
el expropiante o el expropiado dentro del juicio de
expropiación.
Si el expropiante entregare la indemnización al expropiado
directamente, el primero será solidariamente responsable de las
cantidades que la Administración Tributaria pudiere dejar de
percibir, por la falta de pago por parte del indemnizado.
Preeminencia
Artículo 222.- Prevalecerán sobre las demás leyes
tributarias y otras leyes relacionadas con esta materia, las
disposiciones contenidas en el presente Código en todo lo
concerniente a los tribunales y a su competencia, así como también
a la sustanciación y formalidades de los procedimientos y recursos
tributarios pendientes a la fecha en que el mismo entre en vigencia
y las que se refieran a Recursos en la vía administrativa.
Emisión de Normas Generales
Artículo 223.- Sin perjuicio de las facultades establecidas
en el presente Código y demás leyes tributarias y en todo lo que no
está regulado expresamente por la ley, el Titular de la
Administración Tributaria determinará los procedimientos a aplicar
mediante normativas emitidas a través de disposiciones, entre otros
para los siguientes casos:
1. Intervención administrativa;
2. Clausura de negocios;
3. Decomiso de bienes;
4. Autorización de sistemas informáticos, para llevar contabilidad,
facturas, ticket de máquinas registradoras; y
5. Procedimientos especiales para:
a. Notas de Créditos;
b. Emisión de boletines informativos;
c. Dictamen fiscal;
d. Evacuación de consulta;
e. Registro de Contribuyentes;
f. Reembolso; y
6. Cualquier otra disposición que se considere necesaria para el
cumplimiento de lo establecido en el presente Código, siempre que
tal situación no implique alteración alguna a las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
Capítulo III
Disposiciones Derogatorias y Vigencia
Derogaciones Generales
Artículo 224.- Desde la fecha de entrada en vigencia del
presente Código, quedarán derogadas las disposiciones contenidas en
las distintas leyes que se opongan o traten sobre las materias en
él comprendidas.
Derogaciones Específicas
Artículo 225.- De manera particular, a partir de la fecha de
vigencia de este Código, se derogan las siguientes disposiciones y
sus reformas:
1. Legislación Tributaria Común, Decreto No. 713 publicado en La
Gaceta, Diario Oficial número ciento cuarenta y seis del treinta de
junio de Mil Novecientos Sesenta y Dos y sus reformas;
2. Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Decreto número
doscientos cuarenta y tres, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
Número ciento cuarenta y cuatro del Veintinueve de Junio del año
Mil Novecientos Cincuenta y Ocho y sus reformas; (Error en Gaceta,
el Decreto 243 se publicó en la Gaceta 144, en el año 1957).
3. Artículo cinco del Capítulo I Disposiciones Generales, y los
artículos veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho y
veintinueve del Capítulo V De los Recursos Administrativos Fiscales
Disposiciones Transitorias de la ley número trescientos treinta y
nueve Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y
de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General del Ingresos;
y sus respectivas disposiciones reglamentarias contenidas en los
decretos ejecutivos correspondientes;
4. Título IX, Revisión y Apelación, del Reglamento a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, Título denominado Ley Complementaria y
Reglamentaria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número
cincuenta y nueve del doce de marzo de Mil Novecientos Cincuenta y
Tres;
5. Artículo ciento cinco en sus incisos cuatro, cinco, seis, siete,
nueve y once del Título VII Facultades Especiales de la
Administración Tributaria, y artículos ciento seis y ciento ocho
del Titulo VIII Infracciones, Sanciones y Prescripción, de la Ley
de Equidad Fiscal número cuatrocientos cincuenta y tres, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial número ochenta y dos del seis de mayo
del año dos mil tres; con sus respectivas disposiciones
reglamentarias contenidas en decretos ejecutivos
correspondientes;
6. Artículo nueve de la Ley Creadora del Registro Único del
Ministerio de Finanzas, Decreto número ochocientos cincuenta,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial número doscientos cuarenta y
seis del treinta de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno y
sus respectivas disposiciones reglamentarias contenidas en los
decretos ejecutivos correspondientes;
7. Ley del Delito de Defraudación Fiscal, Decreto número
ochocientos treinta y nueve, publicado en La Gaceta, Diario oficial
número doscientos treinta y nueve del veintidós de Octubre de Mil
Novecientos Ochenta y Uno y sus reformas;
8. Decreto 41-91 Sanciones y Cierre de Negocios por Actos
Vinculados con la Evasión Tributaria publicado en La Gaceta,
Diario Oficial número ciento ochenta y dos del treinta de
Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno;
9. Decreto número 15-97, reglamento de funciones de la Asesoría del
Ministerio de Finanzas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
número cincuenta y siete del veintiuno de Marzo del año Mil
Novecientos Noventa y Siete;
10. Artículo dieciocho de la Ley Referente a la Destilación y Venta
de Aguardiente y Alcoholes (Ley de Patente de Licores), Decreto No.
362 publicado en La Gaceta, Diario Oficial número ciento treinta y
seis del treinta de Julio de Mil Novecientos Cuarenta y
cinco.
Vigencia
Artículo 226.- Este Código entrará en vigencia seis meses
después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil
cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. - MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintidós de noviembre del año dos mil cinco.
Enrique Bolaños Géyer, Presidente de la República de
Nicaragua.
-