Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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CÓDIGO PROCESAL DEL
TRABAJO
Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE NICARAGUA
LEY N°. 815. Aprobada el 31 de Octubre del 2012
Publicada en La Gaceta No. 229 del 29 de Noviembre del 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA
NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY N°. 815
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO
Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE NICARAGUA
LIBRO PRIMERO
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES, PRINCIPIOS Y
ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Capítulo I
De los principios
Artículo 1 Orden público
El presente Código es de orden público, y contiene los principios y
procedimientos del juicio del trabajo y de la seguridad social,
regulando así mismo las formas y modalidades de ejecutar las
sentencias en este ámbito jurisdiccional.
Art. 2 Principios
El proceso judicial laboral y de la seguridad social es oral,
concentrado, público, con inmediación y celeridad, y además estará
fundamentado en los siguientes principios:
a. Oralidad: Entendida como el uso prevalente de la
comunicación verbal para las actuaciones y diligencias esenciales
del proceso, con excepción de las señaladas en esta Ley. Todo sin
perjuicio del registro y conservación de las actuaciones a través
de los medios técnicos apropiados para ello, para producir fe
procesal;
b. Concentración: Referida al interés de aglutinar todos los
actos procesales en la audiencia de juicio;
c. Inmediación: Que implica la presencia obligatoria y la
participación directa de la autoridad judicial en los actos y
audiencias;
d. Celeridad: Orientada a la economía procesal y a la
rapidez en las actuaciones y resoluciones;
e. Publicidad: Referida al acceso del público a las
comparecencias y audiencias del proceso, salvo excepciones que
puedan acordarse para salvaguardar la intimidad de las personas.
Las partes tendrán libre acceso al expediente y a las actuaciones
orales del proceso.
Igualmente deberán ser informados de todas las actuaciones y
diligencias ordenadas por la autoridad judicial en cada fase del
juicio;
f. Impulso de oficio: Deber de la autoridad judicial de
tramitar y dar a las actuaciones procesales el curso que
corresponda sin que se produzca paralización del proceso;
g. Gratuidad: Consistente en que todas las actuaciones,
trámites o diligencias del juicio, serán sin costo alguno;
h. Norma más beneficiosa: En caso de conflicto o duda sobre
la aplicación o interpretación de las normas del trabajo legales,
convencionales o reglamentarias, prevalecerá la disposición más
favorable al trabajador;
i. Ultrapetitividad: Que implica reconocer derechos que
resultaren demostrados o probados en juicio, aún cuando no hayan
sido invocados en la demanda;
j. Lealtad y buena fe procesal: Tendientes a evitar
prácticas desleales y dilatorias;
k. Primacía de la realidad: Que implica el compromiso de la
autoridad judicial en la búsqueda de la verdad material; y
l. Carácter inquisitivo del derecho procesal y de dirección del
proceso del trabajo: Que concede autonomía a los procedimientos
del trabajo y persigue reducir el uso y remisión a la norma
adjetiva de otros campos jurídicos.
Art. 3 Criterios de aplicación de las normas procesales Para
aplicar las normas procesales se tendrán en cuenta los criterios
conforme al siguiente orden:
a. El derecho y la doctrina procesal laboral;
b. La jurisprudencia del Tribunal Nacional Laboral de Apelación;
y
c. La interpretación analógica.
Art. 4 Derecho supletorio
Para lo no previsto en este Código será supletorio el Código de
Procedimiento Civil de la República de Nicaragua en lo que no
contradiga la letra, los principios y el espíritu de este
código.
Art. 5 Supremacía de la prejudicialidad laboral
1. Para efectos de los artículos 315, 316 y 317 de la Ley Nº. 641,
Código Penal, será necesaria la existencia de sentencia laboral
firme que determine o pueda dar lugar al supuesto penal.
2. Los casos penales iniciados al momento en que se tramite una
demanda laboral deberán suspenderse hasta que se produzca sentencia
firme en lo laboral.
Capítulo II
De la jurisdicción
Art. 6 Órganos jurisdiccionales
1. Son órganos jurisdiccionales laborales:
a. El Tribunal Nacional Laboral de Apelación; y
b. Los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social.
2. Estos órganos serán atendidos por jueces, juezas, magistrados o
magistradas especializados en Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social , seleccionados en base a sus méritos y conocimientos por
concurso público, entre otros requisitos, de acuerdo a lo
establecido en la Ley Nº. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de
la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 137 del 23 de julio de 1998 y en la Ley Nº. 501, Ley de
Carrera Judicial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 9, 10
y 11 del 13, 14 y 17 de enero de 2005.
Art. 7 Jurisdicción especializada y distribución
territorial
1. Los órganos jurisdiccionales laborales y de la seguridad social
como jurisdicción especializada conocerán de las pretensiones que
se promuevan respecto del Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social; y
2. La Corte Suprema de Justicia, creará y organizará la
distribución territorial de los órganos jurisdiccionales laborales
y de la seguridad social en atención al requerimiento de sus
servicios y funcionamiento, proveyéndolos conforme a lo regulado en
la Ley Nº. 501 Ley de Carrera Judicial.
Capítulo III
De la competencia
Art. 8 Competencia improrrogable e irrenunciable
La competencia laboral y de la seguridad social es improrrogable e
irrenunciable.
Art. 9 Por razón de la materia
La autoridad judicial del Trabajo y de la Seguridad Social
conocerá, en primera instancia:
a. De los conflictos individuales y colectivos de carácter jurídico
que surjan entre empleadores y trabajadores, incluyendo los
servidores de la administración pública, derivados de la aplicación
de la legislación laboral y administrativa. También serán
competentes en los conflictos entre sociedades cooperativas y sus
socios trabajadores por su condición de tales;
b. De las pretensiones en materia de Seguridad Social, tanto en
relación a prestaciones como a la afiliación, inscripción,
recaudación y cotizació
c. De la tutela de los principios y derechos fundamentales en el
trabajo, libertad y organización sindical, fuero sindical y los
derechos de los trabajadores asalariados protegidos por leyes y
fueros especiales, así como el derecho al reintegro, garantizando
la protección de los derechos laborales de las mujeres
trabajadoras, de conformidad a las leyes laborales vigentes e
instrumentos internacionales ratificados por la República de
Nicaragua en materia laboral; y
d. De la impugnación de las multas impuestas por el Ministerio del
Trabajo y reparos efectuados por el Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social.
Art. 10 Por razón de la cuantía
Las autoridades judiciales del Trabajo y de la Seguridad Social,
conocerán de toda demanda laboral y de seguridad social,
independientemente de la cuantía, de conformidad con los términos
establecidos en la Ley Nº. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de
la República de Nicaragua.
Art. 11 Por razón del territorio
Es autoridad judicial competente para el conocimiento de las
acciones jurídicas derivadas del contrato o relación de trabajo o
de la materia de seguridad social:
a. El del lugar de la celebración del contrato o el de la ejecución
del trabajo o del domicilio del demandado a elección del
demandante;
b. El del domicilio del demandante, cuando se traten de acciones
derivadas de la materia seguridad social; y
c. En el caso de contratos de trabajo celebrados en Nicaragua para
ejecutarse en el extranjero, el domicilio será el
nicaragüense.
Art. 12 De la competencia funcional de los Juzgados Laborales y
de la Seguridad Social
La autoridad judicial que tenga competencia para conocer del
litigio, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias,
para llevar a efecto los autos que dictare, y para la ejecución de
la sentencia o convenios y transacciones que aprobare.
Art. 13 De la competencia funcional del Tribunal Nacional
Laboral de Apelación
El Tribunal Nacional Laboral de Apelación conocerá en apelación
contra las resoluciones que dicten los Juzgados del Trabajo y de la
Seguridad Social. También conocerá de los conflictos de competencia
que surjan entre los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social
de distintas circunscripciones.
Capítulo IV
De las reglas relativas a la falta de
competencia
Art. 14 Declarada de oficio
La falta de competencia se declarará por la autoridad judicial de
oficio tan pronto como la advierta, oyendo a las partes por escrito
en plazo de tres días, en cualquier estado o fase del proceso
anterior a la audiencia de juicio o con posterioridad a ésta, en la
sentencia. Contra la resolución en que se aprecie cabe recurso de
apelación en ambos efectos.
Art. 15 Excepción opuesta en audiencia de juicio
Las partes también podrán alegar la falta de competencia del
juzgado a través de la correspondiente excepción que se ventilará
en la audiencia de juicio y será resuelta en la sentencia
definitiva. De estimarse la excepción se desestimará la demanda
dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía
correspondiente.
Art. 16 Inhibitoria o declinatoria
En los juicios laborales y de la seguridad social no tendrá cabida
el planteamiento de inhibitoria o declinatoria.
TÍTULO II
DE LA LEGITIMACIÓN Y CAPACIDAD PROCESAL
Capítulo I
De la legitimación procesal
Art. 17 Legitimación
Tienen capacidad para ser parte en el proceso:
a. Las personas naturales que tengan el libre ejercicio de sus
derechos ya sea en su carácter de empleadores o de
trabajadores;
b. Las personas jurídicas y organizaciones sindicales; c.La
administración del Estado y los entes descentralizados; y
d. Las asociaciones o comités y las comunidades de bienes.
Capítulo II
De la capacidad procesal
Art. 18 Capacidad procesal
Tienen capacidad procesal:
a. Las personas trabajadoras adolescentes y los civilmente
incapaces tienen capacidad procesal para ejercer los derechos y
acciones derivados de la legislación laboral y de seguridad social
a través de quien legalmente les represente;
b. En ausencia de la persona a quien corresponda la representación
o la asistencia del civilmente incapaz, la autoridad judicial
nombrará un guardador ad litem que lo represente;
c. Por las personas jurídicas y organizaciones sindical es
comparecerán aquellos que legalmente las representen de conformidad
con su escritura de constitución, sus estatutos y la Ley;
d. Por la administración del Estado, a excepción de los entes
descentralizados administrativamente que gozan de personería
jurídica, comparecerá el Procurador General de la República, o a
quien delegue o nombre; y
e. Las asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad
jurídica, comparecerán representadas por sus presidentes,
directores o personas que públicamente actúen en nombre de
ellas.
Por las comunidades de bienes comparecerá cualquiera de sus
integrantes.
Art. 19 Representación
Tienen representación:
a. Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por
representante que haya nombrado ante fedatario público o designado
en la misma demanda con la aceptación mediante su firma del
representante nombrado, o mediante comparecencia posterior en el
mismo procedimiento1
b. Será preceptiva la representación cuando concurran dos o más
demandantes acumuladamente. En estos casos, salvo nombramiento
expreso, la representación la ostentará el asesor, asesora,
procurador o procuradora que firme la demanda o alternativamente
quien figure como primer demandante; y
c. Los sindicatos están legitimados para actuar en representación
de los intereses colectivos de los trabajadores, además de los
intereses que le son propios como organización.
Art. 20 Intervención de asesores
En los procesos del trabajo y de la seguridad social no se precisa
la intervención de abogado o abogada. Sin embargo, si las partes se
hicieran representar y asesorar podrán actuar como tales, con plena
intervención de Ley:
a. Los abogados y abogadas en ejercicio;
b. Los dirigentes de organizaciones sindicales, a las que
pertenezcan los trabajadores y las trabajadoras para la defensa de
sus intereses individuales o plurales;
c. Los procuradores y procuradoras laborales; y
d. Los o las estudiantes de derecho que hayan aprobado los cursos
correspondientes a derecho del trabajo y seguridad social y en todo
caso autorizados por la respectiva Facultad de Derecho y bajo su
dirección y control.
TITULO III
DE LOS PLAZOS, TÉRMINOS Y NOTIFICACIONES
Capítulo I
De los plazos y términos
Art. 21 Deber de indicar su duración
La autoridad judicial deberá expresar en sus resoluciones la
duración de los plazos y términos, los cuales deben ajustarse a lo
preceptuado en la presente Ley. Los plazos son preclusivos e
improrrogables, pudiendo no obstante interrumpirse y también
suspenderse los términos en caso de fuerza mayor que impida
cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiese
cesado la causa.
Art. 22 Fijación de fechas de audiencias en el mismo acto de su
suspensión
La autoridad judicial, fijará inmediatamente las fechas de las
audiencias en el mismo acto de su suspensión, cuando estando
señaladas no pudieron realizarse por imposibilidad material.
Art. 23 Modo de computar los plazos
Los plazos serán siempre de días hábiles, los cuales deberán de
comenzar a contarse a partir del día siguiente de su notificación y
concluirán al finalizar el último día del plazo otorgado.
Art. 24 Término de la distancia
El término de la distancia será fijado por la autoridad judicial
atendiendo a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, pero
no será mayor de diez días, excepto en caso fortuito o de fuerza
mayor, en que podrá prorrogarlo por un período no mayor de cinco
días.
Art. 25 Habilitación de días y horas inhábiles
La habilitación de días y horas inhábiles procede:
a. Cuando el caso lo requiera, los tribunales laborales y de la
seguridad social actuarán en días y horas inhábiles habilitando el
tiempo necesario en la resolución correspondiente, previa
notificación a las partes con al menos un día de anticipación;
y
b. Las audiencias del juicio no podrán suspenderse una vez
iniciadas, salvo por caso fortuito o fuerza mayor, debiendo
señalarse nueva fecha para su celebración.
Capítulo II
De las notificaciones
Art. 26 Concepto, forma y término de las
notificaciones
1. La notificación es el acto de hacer saber a una persona algún
acto o resolución judicial;
2. La notificación se hará mediante entrega de cédula o copia del
acto procesal, acompañando los escritos y documentos de que se
trate;
3. La primera notificación a los litigantes se hará a su domicilio
personal o social, oficina o centro de trabajo, o en el de su
representante legal que se haya señalado en la demanda, dentro de
los tres días siguientes de presentada. Si se le notificara en su
domicilio personal no estando presente, se le dejará la copia de la
cédula con cualquier persona que allí residiere, siempre que fuere
mayor de dieciséis años de edad, y en su defecto al vecino más
próximo que fuere habido;
4. Si la notificación fuera al trabajador o la trabajadora, la
entrega de la cédula y demás documentos, cuando fuere hecha en el
lugar de trabajo, sólo podrá hacerse personalmente;
5. El encargado de practicar la diligencia deberá hacer constar en
el expediente la forma en que se llevó a cabo la primera
notificación, expresando además el lugar en que la verificó, nombre
y número de cédula de identidad de quien la recibe con indicación
de la fecha y hora. Así mismo hará constar si la persona a
notificar se encontraba en el lugar de su domicilio;
6. Si las partes en su primer escrito o comparecencia no señalaren
domicilio o dirección conocida en la ciudad para oír
notificaciones, la primera notificación se realizará por medio de
la tabla de avisos y las posteriores por el transcurso del término
de veinticuatro horas de dictada la providencia, auto o
resolución;
7. También podrá practicarse, previo acuerdo de la parte, la
notificación por correo certificado, electrónico con acuse de
recibido o por cualquier otro medio siempre que quede constancia
fehaciente del acto; y
8. Son nulas las notificaciones que no se practicaren con arreglo a
lo dispuesto en esta ley.
TÍTULO IV
DE LAS AUDIENCIAS, CUESTIONES INCIDENTALES
Y MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo I
De las audiencias
Art. 27 Definición
La audiencia es la comparecencia de las partes ante el titular o la
titular del órgano judicial, quién deberá acordarla en su caso y
presidirla. La audiencia tiene carácter público y su contenido y
formalidades dependerán de los cometidos para la que ha sido
convocada, en los casos previstos en esta Ley. Será nula la
audiencia en que la autoridad judicial no haya estado
presente.
Art. 28 Alcance
En la audiencia, la autoridad judicial conocerá y resolverá en
forma inmediata y concentrada lo que tenga a bien de las
actuaciones que correspondan según su naturaleza, en consonancia
con la Ley.
Art. 29 Suspensión justificada
La audiencia una vez convocada únicamente podrá suspenderse a
petición de ambas partes o por motivos justificados acreditados a
juicio del órgano judicial. En el caso que se suspendiere, la
autoridad judicial citará en el mismo acto a las partes para que
tenga lugar, dentro del plazo máximo de diez días.
Art. 30 Función del secretario judicial
El secretario o la secretaria judicial, será el funcionario o
funcionaria responsable de hacer constar de manera somera en las
actas de las audiencias los hechos acaecidos en ellas, bajo la
conducción de la autoridad judicial de la causa, debiendo
registrarse en soporte electrónico apto para la grabación y
reproducción del sonido o sonido e imagen. El secretario o la
secretaria deberá firmar junto con todos los intervinientes y el
Juez o la Jueza titular del órgano judicial ante cuya autoridad se
realizan, las actas correspondientes a las audiencias o referidas a
su grabación.
Capítulo II
De las cuestiones incidentales
Art. 31 Concepto de incidente y forma de tramitarse
1. Se entiende por incidente la tramitación de toda cuestión que
siendo distinta al objeto principal del proceso, guarde relación
con el mismo y precise la práctica de prueba.
2. Deberá ser propuesto a más tardar al siguiente día hábil de que
el hecho llegue a conocimiento de la parte que lo proponga y se
tramitará en cuerda separada.
3. Cuando sea promovido con anterioridad a la audiencia de juicio,
su resolución se producirá concentradamente junto con la cuestión
principal en la sentencia, con las excepciones establecidas en esta
Ley.
Art. 32 Obligación de fundamentar y presentación de prueba
documental
Todo incidente se promoverá mediante escrito, con las
fundamentaciones jurídicas correspondientes y la presentación de
las pruebas documentales que se estimen necesarias. Si las pruebas
son de otra naturaleza, deberán igualmente proponerse en el escrito
de promoción del incidente.
Art. 33 Admisión y denegación
La autoridad judicial, en el término de tres días hábiles denegará
o admitirá mediante auto el trámite de la cuestión incidental así
como los requerimientos y citaciones de prueba propuestos,
procediendo a señalar fecha de audiencia en plazo no superior a
diez días, en la que las partes podrán alegar lo que a su derecho
convenga así como la práctica de los medios de prueba que sean
propuestos en ese acto, previa declaración de su pertinencia o
utilidad, y efectuar las conclusiones para su valoración. En todo
caso, la autoridad judicial deberá adoptar las medidas apropiadas
para darle trámite expedito y así evitar que los incidentes
desnaturalicen el proceso principal.
Art. 34 Desarrollo
En la celebración de la audiencia, se recibirán las pruebas
propuestas que hayan sido admitidas por la autoridad judicial, el
que sin más trámite dictará la resolución que corresponda dentro de
los cinco días siguientes al de la celebración de la audiencia.
Esta resolución podrá apelarse con la sentencia definitiva.
Art. 35 Rechazo sin recurso
El incidente que no esté debidamente fundamentado será rechazado de
inmediato sin ulterior recurso.
Capítulo III
De las medidas cautelares y del embargo
preventivo
Art. 36 Procedencia del embargo preventivo
A petición del demandante, antes de iniciarse el proceso o en
cualquier estado del mismo, la autoridad judicial del Trabajo y de
la Seguridad Social, podrá decretar antes de dictarse sentencia el
embargo preventivo de bienes, en cuantía suficiente para garantizar
la ejecución de la sentencia. En estos casos se deberán cumplir los
requisitos y el procedimiento establecido en el Código de
Procedimiento Civil.
Art. 37 Medidas cautelares antes del proceso
Si las medidas cautelares se solicitan antes de iniciarse el
proceso, la demanda deberá ser presentada dentro de los diez días
hábiles siguientes. Vencido dicho plazo si no la presentare, la
autoridad judicial procederá de oficio al levantamiento de la
medida e impondrá al solicitante el pago de los gastos, daños y
perjuicios causados.
Art. 38 Casos especiales de embargo preventivo dentro del
proceso
1. Cuando la autoridad judicial del trabajo, previa denuncia de la
parte demandante y una vez que se ha iniciado el proceso judicial
compruebe por vía incidental con audiencia de la parte demandada,
que esta ha realizado o está realizando la desviación, traspaso,
venta simulada o cualquier otra acción que conduzca a evadir los
activos, bienes y valores afectos al negocio o centro de trabajo,
fuera del alcance de una acción de ejecución judicial en el caso de
que la sentencia pudiere favorecer al demandante, podrá ordenar sin
necesidad de fianza, el embargo preventivo de bienes y activos del
demandado para salvaguardar las resultas del caso. También podrá
acordar esta medida en el caso de fallecimiento del empleador o
empleadora, o por cualquier otra causa que modifique su situación
jurídica.
2. Para tal efecto el solicitante deberá precisar la cuantía o
monto a embargar y presentar los datos, argumentos o
justificaciones documentales que conduzcan a fundar un juicio
provisional e indiciario del hecho alegado como causa. En defecto
de justificación documental, el solicitante podrá ofrecer otros
medios de prueba a practicar mediante comparecencia en el plazo de
un día.
3. Presentada la solicitud, la autoridad judicial resolverá en el
término de un día, y de admitirla, librará el mandamiento de
embargo correspondiente que se mantendrá hasta que sea dictada la
sentencia. Si el fallo es condenatorio, las medidas adoptadas en el
embargo preventivo se mantendrán hasta que se acredite el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 39 Presunción en caso de evasión de activos
En el mismo mandamiento de embargo preventivo, la autoridad
judicial ordenará al empleador responsable de las conductas
descritas en la disposición anterior, el cese inmediato de las
mismas y de persistir en ellas, se presumirán como ciertos los
hechos alegados por la parte actora en su demanda y sin más trámite
dictará sentencia a su favor.
Art. 40 Garantía de patrimonio
Las medidas cautelares no afectarán bajo ninguna circunstancia el
ejercicio del derecho de propiedad del empleador o empleadora sobre
su patrimonio.
Art. 41 Oposición a las medidas cautelares
La persona demandada podrá formular oposición a la medida cautelar
en el plazo de diez días, contados desde que tenga conocimiento de
la misma, de cuyo escrito se dará traslado a la parte demandante
para su tramitación como incidente en cuerda separada, con
señalamiento de la fecha de celebración de la audiencia.
Art. 42 Inadmisión de recurso o remedios
La resolución que se dicte sobre la oposición, no admitirá recurso
ni remedio alguno.
Art. 43 Sustitución de medida cautelar
En el caso de demanda dineraria y después de practicada la medida
cautelar, si el empleador o empleadora ofrece hipoteca, prenda,
fianza, o depósito suficiente para garantizar el resultado del
proceso, la autoridad judicial valorará la solicitud por vía
incidental y podrá ordenar la sustitución de esa medida
cautelar.
Art. 44 Requisitos, sustitución y procedimiento para medidas
cautelares
Podrá solicitarse con claridad y precisión la adopción de otras
medidas cautelares tales como prohibición, suspensión o cesación de
alguna conducta, actividad ilícita o vulneradora de derechos
fundamentales, el cumplimiento o incumplimiento de alguna
obligación jurídica en el seno del litigio principal, justificando
cumplidamente su necesidad o los daños irreparables o excesivamente
gravosos que reportaría de no acordarse. Serán de aplicación los
mismos requisitos, posibilidad de sustitución y procedimiento
regulados para el embargo preventivo.
TÍTULO V
DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y AUTOS
Capítulo Único
De los requisitos, efectos y trámites
Art. 45 Requisitos para su admisibilidad
1. La parte actora podrá acumular en su demanda cuantas acciones le
competan contra la parte demandada, siempre que aquéllas no sean
incompatibles entre sí por excluirse mutuamente;
2. También procede la acumulación de acciones en una misma demanda
de dos o más trabajadores o trabajadoras contra un mismo demandado
o demandada, cuando se refieran a derechos y obligaciones comunes y
se funden sobre los mismos hechos;
3. Si en el mismo Juzgado se estuvieren tramitando varias demandas
interpuestas por el mismo empleador o empleadora contra
trabajadores o trabajadoras de una misma empresa, ejercitándose en
todas ellas idénticas acciones, la autoridad judicial deberá
acordar su acumulación en un único proceso; y
4. La acumulación se podrá decretar de oficio o a petición de parte
cuando se trate de distintos Juzgados de la misma circunscripción
territorial.
Art. 46 Efectos
La acumulación de autos y acciones, cuando proceda, tiene el efecto
de discutirse en un mismo proceso y de resolverse en una sola
sentencia.
Art. 47 Separación de autos
Procede la separación de autos a solicitud de parte o de oficio
antes de admitir a trámite la demanda, cuando del examen de los
autos, la autoridad judicial aprecie que existen acciones
acumuladas en una misma demanda incompatibles entre sí, salvo
cuando se trate de acciones ejercitadas de manera alternativa, para
el supuesto de que no se estimara alguna de las anteriores. Contra
la resolución de separación de autos no cabe recurso alguno.
Decretada la separación, la autoridad laboral certificará lo
conducente para seguir por juicio separado el trámite de las
demandas respectivas o remitirlas a la autoridad competente.
Art. 48 Tramitación
Pedida la acumulación o separación de autos y procesos se mandará
oír a la otra parte en el término de un día para que exponga sobre
ella. Expirado el término, con o sin respuesta y con vista de los
expedientes pedidos, el órgano jurisdiccional de previo resolverá
si procede o no la acumulación con anterioridad a la celebración de
la audiencia de juicio. Contra esta resolución no cabe recurso ni
remedio alguno.
Si los procesos estuvieren en distintos juzgados y en la misma fase
procesal, una vez recibida la solicitud la autoridad judicial en el
término de dos días deberá comunicar al otro órgano jurisdiccional
sobre la acumulación pedida y la autoridad judicial requerida en el
término de dos días y con conocimiento de las partes, hará saber si
se estima o no la procedencia de la solicitud.
Si la autoridad judicial requerida niega la solicitud de
acumulación el Juez o la Jueza requirente continuará con la
tramitación del proceso inicial. Si se admite la acumulación
remitirá las diligencias al Juzgado requirente para su acumulación,
el que otorgará un plazo de cinco días a las partes para que se
personen a efectos de continuar el proceso. Contra la resolución
que se dicte no cabe recurso ni remedio alguno.
TÍTULO VI
DE LA RECUSACIÓN, IMPLICANCIA Y EXCUSA
DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
Capítulo Único
De las causales y tramitación de la recusación
Art. 49 Causal es
Son causales de implicancia, excusa y recusación de las autoridades
judiciales laborales y de la seguridad social, además de las
consignadas en el Código de Procedimiento Civil, las
siguientes:
a. El hecho de que viva en la misma casa, con alguna de las partes;
y
b. El hecho de que exista dependencia o subordinación de alguna de
las partes.
Art. 50 Tramitación
1. En el juicio del trabajo y de la seguridad social, no será
necesario depósito alguno para ejercer el derecho de la recusación.
El incidente de implicancia o recusación solo podrá ser interpuesto
hasta tres días antes de la fecha fijada para la celebración de la
audiencia de juicio. Interpuesto el incidente de implicancia o
recusación, la autoridad judicial procederá de inmediato a
separarse del asunto razonando en su resolución si admite o niega
las causas invocadas. Seguidamente pasará las actuaciones a la
autoridad judicial suplente para su tramitación y resolución. El
incidente será resuelto por el subrogante dentro de los plazos
previstos para la resolución de incidentes en esta Ley; Contra esta
resolución no cabe recurso ni remedio alguno. Si se admitiera la
recusación, se radicarán las diligencias con el subrogante. En caso
de que se desestime la recusación se impondrán las sanciones
reguladas en la Ley Nº. 501 Ley de Carrera Judicial y las costas
correspondientes; o
2. La autoridad judicial que se considere comprometida en una
determinada causa de implicancia o recusación deberá excusarse en
la primera actuación que haga en el proceso o inmediatamente
después de tener conocimiento del hecho cuando se trate de causas
sobrevenidas con anterioridad a la audiencia de juicio; y
3. Es nula toda actuación judicial posterior a la interposición del
incidente de implicancia, recusación o excusa.
TÍTULO VII
DE LA PRUEBA
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 51 Definición
Son medios de prueba aquellos instrumentos procesales utilizados
por las partes, para demostrar ante la autoridad judicial, los
extremos de sus pretensiones y defensa. Su realización y
presentación deberá ajustarse a lo prescrito por las normas
contenidas en este Código.
Art. 52 Hechos objetos de prueba
1. Solamente serán objeto de prueba aquellos hechos controvertidos
que guarden relación con la pretensión. No será necesario probar
los hechos públicos y notorios;
2. Cuando se trate de un despido constituirá carga probatoria del
demandado los hechos imputados como causa del mismo en la carta de
despido, no pudiendo invocarse posteriormente otros hechos. Cuando
se trate de un despido con causa justa el empleador o empleadora
deberá de previo solicitar la autorización a la Inspectoría
Departamental del Trabajo respectiva sin más trámites que lo
establecido en el Código del Trabajo; y
3. El despido verbal se presume injustificado.
Art. 53 Libre formación del convencimiento y licitud de la
prueba
1. La autoridad judicial no estará sujeta a la tasación legal de
pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento,
inspirándose en las reglas de la sana crítica de la prueba y
atendiendo a las circunstancias relevantes del litigio y a la
conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la
Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá
admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motivada de la sentencia la autoridad
judicial indicará los hechos y circunstancias que causaron su
convencimiento; y
2. No deberá admitirse prueba alguna obtenida de manera ilícita;
tampoco la que haya de considerarse impertinente por no guardar
relación con lo que sea objeto del proceso; ni por inútiles,
aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros,
en ningún caso puedan contribuir a esclarecerlos hechos
controvertidos.
Capítulo II
De las reglas relativas a la carga de la prueba
Art. 54 Carga de la prueba
1. Corresponde al demandante la carga de probar los hechos
constitutivos o indicios de los mismos que fundamentan o delimitan
su pretensión. Incumbe al demandado la carga de probar los hechos
que impidan, excluyan o hayan extinguido la obligación que se le
reclama o la pretensión; y
2. Cuando se alegue cualquier causa de discriminación, una vez
probada la existencia de indicios de la misma, corresponderá al
demandado la carga de probar la ausencia de discriminación en las
medidas, decisión o conducta impugnada y de su razonabilidad y
proporcionalidad.
Art. 55 Admisión de la prueba
1. Si la autoridad judicial considerara dudosos unos hechos
relevantes para su decisión, estimará o desestimará la pretensión
según el mérito de lo probado; y
2. Cuando el trabajador en la demanda haya solicitado que el
empleador exhiba documentos que por su naturaleza obran en su
poder, entre otros, el contrato escrito de trabajo, planillas o
libros de salarios, registro de horas extras, o documentos de
contabilidad, relativos al objeto del juicio, y éste no los exhiba,
se darán por probados los hechos alegados por el demandante.
Capítulo III
De los medios de prueba
Art. 56 Medios de prueba
Los medios de prueba que pueden ser admitidos por la autoridad
judicial para su presentación en la audiencia de juicio son:
a. La prueba documental;
b. La declaración de parte;
c. La prueba testifical;
d. La inspección judicial;
e. El dictamen de peritos;
f. Medios científicos, tecnológicos o electrónicos; y
g. Cualquier otro medio distinto de los anteriores que proporcione
certeza sobre hechos relevantes.
Capítulo IV
De la prueba documental
Art. 57 Definición
1. Se consideran documentos, los contratos de trabajo, instrumentos
públicos, certificaciones, planillas, colillas del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social, libros o expedientes de la
empresa o del sindicato, tarjeteros, impresos, copias, planos,
dibujos, fotografías, radiografías, recibos, sobres de pago,
cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas,
fax, soportes de correo electrónico y en general, todo objeto que
proporcione información directa y cierta sobre cualquier
hecho;
2. La prueba documental de que intenten valerse las partes en la
audiencia de juicio, deberá ser depositada ante el Juzgado al menos
con cinco días de anticipación a la misma para efectos de su
eventual examen previo por los litigantes, a excepción de la prueba
documental sobrevenida después de ese plazo, sin perjuicio de su
pertinencia calificada por la autoridad judicial en la audiencia.
De igual manera el empleador o empleadora deberá depositar los
documentos cuya exhibición haya sido solicitada por el trabajador o
trabajadora en su demanda, en el mismo plazo descrito en esta
disposición; y
3. La autoridad judicial incorporará al expediente los documentos
depositados por las partes para su posterior admisión y evacuación
en la audiencia de juicio.
Art. 58 Valoración prueba documental
Los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado
de cosas que documenten; los documentos privados reconocidos o no
impugnados por la parte a la que perjudica harán prueba plena
contra ella. Las fotocopias de estos documentos tendrán el mismo
valor probatorio si la parte a quien perjudique la misma no impugna
la exactitud de la reproducción. Si la impugnare su valor
probatorio se determinará mediante cotejo con el original si se
tratare de un documento relevante y fuera posible obtenerlo y no
siendo así se determinará su valor probatorio según reglas de la
sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas.
Capítulo V
De la declaración de parte
Art. 59 Convocatoria a un solo representante
Podrá ser convocado a declarar el empleador o su representante
legal que haya tenido conocimiento directo de los hechos debatidos
o el demandante. El demandado podrá igualmente solicitar la
declaración del demandante. Cada parte podrá solicitar la
convocatoria de declarar a un solo representante de su contraria.
Cuando se trate de autoridades o funcionarios públicos principales,
podrán ser convocados a rendir declaración siempre y cuando tengan
conocimiento directo de los hechos debatidos.
Art. 60 Trámite
Las preguntas deberán ser formuladas verbalmente en la audiencia,
sin admisión de pliegos, en forma concreta, clara, precisa, sin
incluir valoraciones, ni calificaciones; tampoco podrán ser
capciosas, oscuras, sugestivas, ambiguas, impertinentes o inútiles;
de igual forma, deberán ser sin intimidaciones, ni amenazas, ni
forma alguna que genere confusión en el declarante. Si hubiere
objeción sobre la formulación de una pregunta por su contenido o
por su forma, la autoridad judicial deberá pronunciarse sobre la
procedencia de la pregunta de forma inmediata antes de otorgar la
palabra al declarante.
Art. 61 No comparecencia y efectos de la declaración
evasiva
1. Si el llamado a declarar como titular o representante legal, no
comparece a declarar en el plazo fijado o responde evasivamente, la
autoridad judicial de todas formas emitirá su resolución con todas
las consecuencias que de ella se derive para el no compareciente o
declarante evasivo. No será causa de nulidad procesal la emisión de
la resolución judicial independientemente de la no comparecencia o
declaración evasiva del que fue llamado a rendir declaración de
parte; y
2. La declaración hecha en el proceso por alguna de las partes,
tiene el efecto de plena prueba.
Capítulo VI
De la prueba testifical
Art. 62 Declaración de testigos
La declaración de los testigos será recibida bajo promesa de decir
verdad y con la advertencia de las consecuencias por falso
testimonio. Se prestará verbalmente y sin sujeción a
interrogatorios escritos. Las preguntas y repreguntas deberán ser
formuladas de manera sencilla y observando la forma prevista en la
presente Ley, así mismo desprovistas de formulaciones sugestivas
para el testigo quien deberá dar razón de su dicho; deben ceñirse a
los hechos objetos del debate. La autoridad judicial, podrá
formular las preguntas que considere apropiadas para establecer la
verdad de los hechos.
Art. 63 Apreciación de la declaración
Las autoridades judiciales valorarán la fuerza probatoria de las
declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana
crítica, tomando en consideración su conocimiento directo de los
hechos y las circunstancias que en ellos concurran.
Capítulo VII
De la inspección judicial
Art. 64 Conveniencia o necesidad de la Inspección
Judicial
1. Cuando a criterio de la autoridad judicial o a petición de
parte, sea conveniente o necesaria la inspección judicial sobre
personas, lugar es, cosas, bienes o condiciones de trabajo para el
esclarecimiento y apreciación de los hechos que hayan sido objeto
de controversia la autoridad judicial lo acordará y dispondrá su
actuación antes de la audiencia o a su conclusión; y
2. Podrán concurrir a la diligencia de inspección judicial, las
partes, y sus abogados, representantes, procuradores o auxiliares
que hubieren asistido a la audiencia de juicio y cuando el órgano
judicial lo considere conveniente, también los peritos. Las partes
podrán formular durante la inspección, las observaciones que
consideren oportunas, las cuales serán consignadas en el acta
respectiva, junto con las apreciaciones de la autoridad judicial,
sin perjuicio de formular posterior valoración en fase de
conclusiones de la audiencia de juicio o mediante ulterior escrito
de alegaciones que deberá ser presentado en término no superior a
tres días.
Art. 65 Medidas para su efectividad
El órgano judicial podrá acordar cualesquiera medidas que sean
necesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida
la de ordenar la entrada en el centro de trabajo o domicilio del
demandado cuando se trate de persona natural que hubiere de
reconocerse o en el que se hallen los bienes u objetos a
reconocer.
Art. 66 Examen de reconocimiento judicial
El reconocimiento judicial será examinado de acuerdo a las reglas
de la sana crítica por el juzgador que valora personalmente el
objeto del reconocimiento y que comprueba su realidad física.
Capítulo VIII
Del dictamen de peritos
Art. 67 Pertinencia del peritaje
La prueba pericial será propuesta cuando se requiera la valoración
o esclarecimiento de determinados hechos sobre los cuales se hace
necesario el conocimiento de un especialista en la materia objeto
de peritaje, para lo cual la parte interesada propondrá
oportunamente este medio de prueba y expresará con claridad y
precisión el objeto sobre el cual recaerá el reconocimiento
pericial.
Art. 68 Valoración del peritaje
La autoridad judicial valorará los dictámenes periciales según las
reglas de la sana crítica.
Capítulo IX
De los medios científicos, tecnológicos o
electrónicos
Art. 69 Definición y trámite
Son medios científicos, tecnológicos o electrónicos de prueba,
entre otros: análisis hematológicos o bacteriológicos y sus copias
cuando se acompañe su interpretación; soportes videográficos,
registros dactiloscópicos y fonográficos, versiones taquigráficas
traducidas, medios de reproducción de sonido, de imagen, de
palabra, archivos informáticos y cualquier otro avance tecnológico
pertinente a criterio judicial, obtenido lícitamente. La autoridad
judicial valorará el resultado de la práctica de esta prueba según
las reglas de la sana crítica; y La proposición y práctica de esta
prueba requerirá el previo anuncio y traslado entre las partes en
calidad de aportación anticipada, en soporte preferiblemente
informático, con cinco días de antelación al acto de audiencia de
juicio.
TÍTULO VIII
DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES AL PROCESO
Capítulo I
De los actos preparatorios de la demanda
Art. 70 Requisitos y procedimiento para su admisión
1. Todo proceso podrá prepararse solicitando al Juzgado que aquél o
aquellos a quienes se pretenda demandar, exhiban documentos,
planillas de pago, expediente laboral, libros o cuentas contables,
entre otros, cuyo conocimiento sea necesario para el litigio, o
sean precisos para poder determinar y cuantificar adecuadamente la
pretensión, pudiendo el solicitante auxiliarse de experto o perito
para su examen;
2. Si el Juzgado apreciare que la diligencia es adecuada a la
finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud
concurren justa causa e interés legítimo, accederá a lo pedido.
Contra la resolución que recaiga, que habrá de dictarse en plazo de
tres días, no cabe recurso alguno;
3. Para el interrogatorio y examen de los documentos referidos, se
citará y requerirá a los interesados para que acudan al Juzgado
dentro de los cinco días siguientes más el término de la distancia.
Lo declarado y la identificación o descripción de los documentos
exhibidos, será recogido en acta levantada al efecto por el
secretario o la secretaria judicial, de la cual se entregará
testimonio a las partes, para su eventual utilización en el litigio
que pueda entablarse;
4. Si el requerido de exhibición no comparece sin causa justa,
podrán tenerse por ciertos a los efectos del juicio posterior, las
cuentas y datos que presente el solicitante; y 5. Estos actos
preparatorios se sustanciarán ante el juez competente.
Capítulo II
De la consignación
Art. 71 Trámite
1. Cuando el empleador haya realizado una consignación judicial a
favor del trabajador, la autoridad judicial del Trabajo y de la
Seguridad Social en el término de dos días lo pondrá en su
conocimiento. Si el trabajador o trabajadora se opone a la
consignación impugnando el monto o alguno de los conceptos de la
misma, la autoridad judicial a su solicitud, entregará lo
consignado como abono parcial, quedando a salvo su derecho a
interponer la demanda correspondiente; y
2. Cuando ya se hubiese iniciado un proceso judicial, la
consignación realizada se acumulará necesariamente al mismo, aún en
el supuesto de que se hubiese efectuado la consignación en otro
juzgado, al cual se requerirá a estos efectos la remisión de lo
actuado. La autoridad judicial a solicitud del trabajador o
trabajadora podrá entregar lo consignado como abono parcial y si no
lo solicita, la autoridad judicial resolverá su procedencia en la
sentencia definitiva.
Capítulo III
De la conciliación administrativa y de la reclamación
previa
Art. 72 Conciliación administrativa
1. Será requisito para poder acceder a la vía jurisdiccional en los
casos de menor cuantía, establecida por la Corte Suprema de
Justicia, el haber agotado el trámite conciliatorio ante la
autoridad administrativa del trabajo. En los demás casos será
opcional acudir en conciliación a la vía administrativa;
2. En el caso de que el trámite conciliatorio administrativo no se
hubiera celebrado en el plazo de diez días de efectuada la
solicitud, se dará por agotada la conciliación administrativa y
abierta la vía jurisdiccional, lo que deberá acreditarse
acompañando a la demanda la constancia correspondiente;
3. La solicitud y la comparecencia ante la autoridad administrativa
del trabajo interrumpe el plazo de prescripción;
4. Si quien solicitó la conciliación no comparece en el día
señalado se tendrá por no intentada y así se reflejará en la
correspondiente acta. Si la incomparecencia ha sido por causa grave
podrá solicitar la fijación de nueva fecha, justificándola dentro
de tercero día ante el órgano de conciliación administrativa. La
inasistencia al acto de conciliación no interrumpe la
prescripción;
5. Es obligatoria la concurrencia al acto de conciliación de la
parte a quien se reclama. Si no comparece sin justificación, se
tendrá por intentada sin efecto; pero si presentare justificación
suficiente por su inasistencia dentro del plazo a que se refiere
este artículo, podrá ser citado por segunda vez; y
6. Los acuerdos suscritos en conciliación ante el Ministerio del
Trabajo adquieren fuerza ejecutiva de tal manera que su
incumplimiento por cualquiera de las partes, puede ser denunciado
ante la autoridad judicial del Trabajo y de la Seguridad Social,
quién verificando su validez legal, ordenará su ejecución mediante
el procedimiento para la ejecución de sentencia contenido en este
Código.
Art. 73 Agotamiento de la vía administrativa y firmeza de sus
resoluciones
1. Para acceder a la vía jurisdiccional en demanda de resoluciones
administrativas en materia laboral y de la seguridad social o su
impugnación deberá haberse agotado la vía administrativa. Para
estos efectos se entenderá agotada transcurridos treinta días
hábiles desde la presentación de la reclamación o recurso
impugnatorio sin que se hubiera emitido pronunciamiento.
2. Las resoluciones que agotan la vía administrativa emitidas por
las autoridades del Ministerio del Trabajo o de la Seguridad
Social, quedarán firmes pasado el plazo de treinta días sin que las
partes hayan recurrido a la vía jurisdiccional laboral y de la
Seguridad Social, a lo Contencioso-Administrativo o al Recurso de
Amparo.
LIBRO SEGUNDO
DEL JUICIO ORAL
TÍTULO I
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Capítulo I
De la demanda
Art. 74 Requisitos
1. El juicio se inicia por la demanda que deberá ser presentada
ante el juzgado competente, debiendo contener al menos los
siguientes requisitos:
a. El nombre y apellido del demandante, número de cédula de
identidad o datos de identidad y designación del domicilio para oír
notificaciones; si el demandante es una persona jurídica deberá
acreditarse por medio de sus representantes nombrados de
conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o la
Ley;
b. Datos de identificación y domicilio de quienes deban comparecer
en el proceso en calidad de demandados o de interesados. Si se
demanda a una persona jurídica se expresarán los datos relacionados
con su denominación legal o de su representante legal de
conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o la
ley si fuere conocido, y en su defecto los directores, gerentes,
administradores, capitanes de barcos y en general las personas que
en nombre de otras ejerzan funciones de dirección y administración.
Las asociaciones o comités, podrán ser demandadas por medio de
quienes funcionen como sus presidentes, directores o personas que
públicamente actúen en nombre de ellas;
c. Los hechos relevantes que relacionan al demandante con la parte
demandada, imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas,
por servir de fundamento a la petición o pretensión objeto del
proceso;
d. Lo que se pide o se reclama al órgano judicial;
e. La solicitud de los medios de prueba que no tenga en su poder,
de que intentará valerse en la audiencia de juicio, debiendo
solicitar aquellas pruebas que habiendo de practicarse en el mismo
requieran el auxilio o aseguramiento del Juzgado mediante
diligencias de citación o requerimiento;
f. La indicación del lugar y fecha en que se plantea la demanda;
y
g. La firma del demandante o de la persona que firme a su ruego si
no sabe o no puede firmar.
2. Junto a la demanda deberá acompañarse copia del trámite de
conciliación en los casos en que proceda o constancia de haber
agotado la vía administrativa en materia laboral o de la seguridad
social y tantas copias del escrito de demanda y de los documentos
que la acompañen como demandados existan en el proceso.
Art. 75 Demanda verbal
Cuando el demandante no pueda presentar la demanda en forma
escrita, podrá manifestarlo verbalmente ante el secretario judicial
designado, quien levantará el acta respectiva, llenando todos los
datos y requisitos descritos en el artículo anterior. La Corte
Suprema de Justicia facilitará el formato para formular la demanda
en los casos a que se refiere este artículo, que estará disponible
en los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social y en la página
web de la Corte.
Capítulo II
De las actuaciones posteriores a la demanda
Art. 76 Subsanación
La autoridad judicial, una vez presentada la demanda, revisará si
contiene todos los requisitos y en caso de contener omisiones o
imprecisiones, ordenará la subsanación correspondiente otorgando
para ello, un plazo de tres días hábiles al actor, contados a
partir de la notificación.
Art. 77 Admisión
1. Presentada la demanda en debida forma, o habiéndose realizado
las subsanaciones correspondientes, dentro del término de cinco
días, la autoridad judicial dictará auto admitiéndola a trámite,
señalando el día y la hora para la celebración de la audiencia, en
la que se realizarán los actos de conciliación y juicio en caso de
no avenencia. Al momento de la notificación se entregará a la parte
demandada copia de la demanda;
2. Deberá mediar en todo caso hasta un máximo de quince días entre
la citación y la efectiva celebración de esos actos;
3. Cuando se trate de demandas dirigidas contra la administración
del Estado, a excepción de entes descentralizados
administrativamente, se entenderán las actuaciones con la
Procuraduría General de la República, debiendo el órgano judicial
dirigirla y notificarla a su sede correspondiente;
4. Cuando se trate de materia de seguridad social se requerirá a la
entidad u organismo correspondiente la remisión del expediente
administrativo, que deberá obrar en los juzgados en plazo no
superior a diez días;
5. Se advertirá a los litigantes que deberán de concurrir a la
audiencia de juicio con todos los medios de prueba de que intenten
valerse; y
6. Asimismo, acordará las citaciones y requerimientos propuestos en
concordancia a los hechos de la demanda.
Art. 78 Ampliación, corrección o reforma
El demandante, en el término no superior a cinco días posteriores a
la interposición de la demanda, podrá ampliar, corregir, aclarar o
reformar la demanda. Igualmente la ampliación se podrá realizar en
la oportunidad procesal de la subsanación.
Art. 79 Aseguramiento y anuncio de medios de prueba
1. Además de solicitarse en la demanda, las partes podrán pedir al
órgano judicial, al menos con diez días de antelación a la fecha
señalada de la audiencia de juicio, aquellas pruebas que habiendo
de practicarse en el mismo, precisen diligencias de citación o
requerimiento, sin perjuicio de su admisión y práctica en su fase
probatoria. El órgano judicial accederá a esa previa petición si la
estimare fundada, no exorbitante y además, relacionada con su
objeto, pudiendo denegarla por estas causas, sin perjuicio de que
sean de nuevo propuestas, admitidas y practicadas durante el juicio
o acordarlas en diligencia final, una vez concluido el mismo;
y
2. Con al menos cinco días de anticipación a la audiencia de juicio
ambas partes deberán anunciar los medios de prueba de que
intentarán valerse, sin perjuicio de que puedan aportarse en la
audiencia otras pruebas que tengan la calidad de sobrevenidas. En
ambos casos su admisibilidad será resuelta por la autoridad
judicial en la audiencia de juicio en función de su pertinencia
para el litigio.
Art. 80 Práctica de prueba anticipada
1. Las partes podrán solicitar en la demanda o en escrito
posterior, presentado hasta diez días antes de la fecha señalada
para la audiencia de juicio, la práctica anticipada de alguna
prueba cuando exista el temor fundado de que, por causa de la salud
o ausencia de las personas o estado de las cosas, no podrán
realizarse en el momento de la audiencia de juicio;
2. También podrá solicitarse la práctica anticipada de pruebas
documentales cuya realización en el juicio pueda presentar graves
dificultades, debiendo justificarse cumplidamente los motivos de
esa solicitud que será resuelta en todo caso por el órgano
jurisdiccional con anterioridad a la celebración de la audiencia de
juicio; y
3. La práctica de esta prueba se sustanciará ante la autoridad
judicial por el trámite de audiencia.
Art. 81 Del empleo subcontratado o tercerizado
En la interposición de la demanda en el caso del empleo
tercerizado, el actor podrá solicitar a la autoridad judicial, la
comparecencia de la empresa principal usuaria de ese servicio a fin
de determinar en la sentencia la existencia de responsabilidad
subsidiaria en los términos formulados por las leyes de la
materia.
Art. 82 Contrademanda
1. El demandado podrá presentar al Juzgado, antes de diez días de
la celebración de la audiencia de juicio, la memoria o resumen de
la contestación de la demanda de la que deberá presentar tantas
copias como demandantes haya en el proceso, sin perjuicio de la
obligación de depositar la prueba documental a que se refiere la
presente Ley.
La presentación de la referida memoria de la contestación a la
demanda no exime al demandado de contestar verbalmente la demanda
en la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley. Si el demandado no se presentare a la audiencia de
juicio se tendrá como no contestada la demanda aún cuando haya
presentado la memoria o resumen de la misma previamente; y
2.Para poder reconvenir precisa el demandado haberlo anunciado
mediante escrito presentado en plazo de cinco días desde que le fue
notificada la fecha de audiencia de juicio, expresando en ambos
supuestos los hechos en los que la funda y la petición en que se
concreta.
Art. 83 Desistimiento, Allanamiento y Transacción
1. Las partes litigantes podrán desistir del juicio, allanarse y
transigir sobre lo que sea objeto del proceso;
2. Si el demandante desistiera la autoridad judicial notificará al
demandado quien podrá oponerse en el término de tres días después
de notificado y ésta resolverá lo que estime a bien. Si no hubiere
oposición le tendrá por apartado de su demanda dictando resolución
en ese sentido, ordenando el archivo del proceso; y
3. Si se allanara el demandado la autoridad judicial dictará
sentencia estimatoria de la pretensión, salvo que excepcionalmente
el órgano judicial considere motivadamente que puede ocasionar
perjuicio a terceros o al interés público.
TÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y JUICIO
Capítulo I
Del trámite conciliatorio
Art. 84 Desistimiento de la demanda por
incomparecencia
1. Si el demandante, citado en forma legal, no comparece ni hubiera
manifestado previamente a la audiencia justa causa que motive la
suspensión de la audiencia de juicio, se le tendrá por desistido de
su demanda, notificándosele el desistimiento a fin de que pueda
interponer por una sola vez remedio de reposición si mediase justa
causa. De estimarse el remedio se procederá a citar nuevamente para
la celebración de la audiencia de juicio, manteniendo las
prevenciones contenidas en el anterior señalamiento; y
2. La incomparecencia injustificada del demandado, citado también
en forma, no impedirá la celebración de la audiencia de juicio, que
continuará sin necesidad de declarar su rebeldía.
Art. 85 Procedimiento de conciliación
1. En el día señalado, constituido en audiencia pública, confirmada
la presencia de las partes o sus representantes, la autoridad
judicial les exhortará a flexibilizar sus respectivas posturas y a
buscar una solución negociada, indicando con propiedad las ventajas
procesales de esta alternativa, pero evitará emitir criterios o
valoraciones de fondo sobre ellas. En ese sentido, invitará a la
parte demandada a efectuar una oferta que razonablemente pueda ser
aceptada por la demandante. Las partes si así lo desean podrán
también sugerir las alternativas o soluciones que estarían
dispuestas a admitir o adoptar, teniendo la autoridad judicial la
obligación de tratar de acercar las posiciones expresadas por cada
una de ellas pero cuidando que el acuerdo que pudiera producirse no
entrañe abuso o fraude a la Ley;
2. La autoridad judicial de la causa, garantizará que los acuerdos
no vulneren las garantías básicas contenidas en la legislación
laboral vigente, por lo que no los aprobará cuando aprecie
motivadamente en la correspondiente acta que es constitutivo de
lesión grave para alguna de las partes, de fraude de Ley o de abuso
de derecho o posición dominante; y
3. En caso que no haya acuerdo así se hará constar en el acta. La
autoridad judicial al momento de dictar su sentencia no deberá
considerar lo actuado en el intento de conciliación.
Art. 86 Efectos del acuerdo total
Si se obtiene un acuerdo total, se levantará de forma inmediata el
acta que lo contenga, adquiriendo desde ese mismo momento fuerza
ejecutiva para su cumplimiento. Si se ofrecen y aceptan cantidades
que puedan hacerse efectivas en el mismo acto, se suscribirán y
emitirán los recibos y finiquitos correspondientes, declarando la
autoridad judicial resuelta la litis y ordenando el archivo de las
diligencias. El texto del acuerdo, hará en estos casos, las veces
de la sentencia definitiva y firme.
Art. 87 Efectos de acuerdo parcial
Si el acuerdo es parcial, se darán por resueltas las pretensiones
que ahí se acepten y el juicio continuará por aquéllas en las que
no hubo acuerdo.
Art. 88 Avenimiento en cualquier estado del proceso
Las partes podrán llegar a un acuerdo en todo momento anterior a
que quede firme la sentencia.
Art. 89 Ejecución
De no cumplirse lo acordado, se ejecutará por los trámites de
ejecución de sentencia.
Capítulo II
De la audiencia de juicio, fase de alegaciones,
excepciones y contestación a la demanda
Art. 90 Ratificación de la demanda, s u contestación,
proposición y contestación de excepciones
1. Si no hubiere avenencia en el trámite de conciliación, se
continuará con la audiencia de juicio, concediendo la autoridad
judicial la palabra al demandante para que ratifique, o modifique
su demanda, aunque en ningún momento podrá hacer en ella variación
sustancial que pueda ocasionar indefensión, lo que le será
eventualmente advertido por la autoridad judicial al finalizar su
intervención, no teniéndose en ese caso por incorporadas al
proceso. El demandante, además de ratificar la demanda, podrá
efectuar las oportunas alegaciones para la defensa de sus
derechos;
2. A continuación, el demandado será invitado a contestar
verbalmente la demanda, para que admita los hechos con los que está
conforme o los niegue expresamente, debiendo el órgano judicial
considerar el silencio respecto a esos hechos o sus respuestas
evasivas como admisión tácita de los que le sean perjudiciales.
También podrá oponer cuantas excepciones estime procedentes, así
como los hechos y alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a
la pretensión y formular en su caso reconvención, de haberse
cumplido previamente los requisitos para ello;
3. Seguidamente la autoridad judicial oirá la contestación del
demandante a las excepciones propuestas, pudiendo también conceder
la palabra a las partes cuantas veces estime oportunas para
aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos o
argumentos expuestos y para mejor conocimiento de sus respectivas
posturas;
4. La autoridad judicial rechazará verbal y motivadamente las
peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho que
entrañen fraude procesal, sin perjuicio de que las partes puedan
expresar su protesta a efectos de ulterior apelación; y
5. En ningún caso se admitirá contestación escrita a la demanda.
Capítulo III
De la fase de prueba
Art. 91 Recepción de la prueba
1. Oídas las partes, la autoridad judicial recibirá la causa a
prueba, proponiendo en primer lugar al demandante y seguidamente al
demandado practicar las pruebas que precisen, sirviéndose a estos
efectos los medios de prueba pertinentes; y
2.Las partes acudirán a la audiencia de juicio con todos los medios
de prueba de que intenten valerse, admitiéndose únicamente las
pruebas que se formulen y puedan practicarse en ese acto respecto
de los hechos sobre los que no hubiese habido conformidad, los
cuales serán fijados conjuntamente por la autoridad judicial y las
partes.
Art. 92 Práctica de la prueba documental
La prueba documental propuesta con anterioridad a la audiencia de
juicio y admitida en ella como pertinente por la autoridad judicial
se intercambiará para su valoración, debidamente relacionada,
numerada o foliada, pronunciándose, primero el demandante y a
continuación el demandado, sobre los documentos aportados por el
contrario, manifestando si los impugna por falsos o por no
auténticos, los reconoce o desconoce, sin que resulte necesario la
entrega de copias de los documentos para la parte contraria. La
prueba documental sobrevenida se intercambiará en ese momento, una
vez admitida por la autoridad judicial.
Art. 93 Falsedad de la prueba documental
Cuando se hubiese alegado por una de las partes la falsedad de un
documento que pueda tener influencia decisiva en la resolución de
la causa o que condicione directamente el contenido de la misma,
una vez finalizada la audiencia de juicio, se acordará como
diligencia final y con suspensión del término para dictar
sentencia, la práctica de oficio de una prueba pericial que
conduzca a esclarecer la autenticidad del documento. El informe que
se practique se pondrá a la vista de las partes por el término de
tres días para que efectúen alegaciones, tras las cuales la
autoridad judicial dictará sentencia.
Art. 94 Práctica de la prueba interrogatorio de parte
Se pasará a continuación a la práctica de la prueba de
interrogatorio de parte si el llamado como titular o representante
legal no comparece sin justa causa, rehusase declarar o persistiese
en no responder afirmativa o negativamente, o con evasivas, a pesar
del apercibimiento que se le haya hecho, la autoridad judicial lo
valorará en la sentencia en apreciación conjunta con otras
pruebas.
El llamado a declarar podrá proponer que se practique esta prueba
en un tercero, que deberá apersonarse a la audiencia sin ser motivo
de suspensión, que por sus relaciones con el asunto tenga
conocimiento personal de los hechos, aceptando las consecuencias de
la declaración. Para que se admita esta declaración deberá ser
aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. En ningún
caso quien defienda en juicio a cualquiera de las partes, como
abogado o abogada o como asesor o asesora, podrá rendir esta
prueba.
Art. 95 Declaración de parte
La autoridad judicial tomará públicamente al declarante, su
declaración a preguntas que efectúe la parte contraria, las cuales
deberán estar referidas a los hechos debatidos que no hayan
merecido conformidad; la contraparte podrá objetar la formulación
de una pregunta y la autoridad judicial resolverá de inmediato. La
autoridad judicial podrá formular si lo considera necesario las
preguntas que conduzcan a aclarar los hechos debatidos.
Art. 96 Práctica de la prueba testifical
Evacuadas las pruebas anteriores, la autoridad judicial ordenará la
presentación de los testigos de cada parte, las que podrán ofrecer
la declaración de hasta tres testigos por cada uno de los hechos
sujetos a prueba, la que deberá ser valorada en su pertinencia por
la autoridad judicial, los cuales serán llamados a declarar de
manera sucesiva y sin que puedan tener noticia o conocimiento de lo
declarado por otro. Antes de iniciar su declaración la autoridad
judicial, tomará al testigo promesa de ley, advirtiéndole de las
consecuencias penales de falso testimonio, no admitiéndose escritos
de preguntas y repreguntas para la prueba testifical.
Art. 97 Modo de recibir la declaración de los testigos
1. Se recibirá primero la declaración de los testigos presentados
por la parte actora desarrollando su interrogatorio sin
permitírsele preguntas sugerentes o indicativas de la respuesta. La
contraparte podrá objetar la formulación de una pregunta y la
autoridad judicial tomará inmediatamente la decisión del caso. La
parte contraria podrá realizar las repreguntas que estime
pertinentes. La autoridad judicial deberá rechazar toda pregunta
que denote intimidación, amenaza o la pretensión de confundirlo o
amedrentarlo o que no se ciña al objeto de los hechos
debatidos;
2. La autoridad judicial podrá formular a los testigos, las
preguntas que considere necesarias para la averiguación de la
realidad;
3. La autoridad judicial en cualquier momento de esta fase podrá
limitar el número de testigos y preguntas cuando considere que los
hechos se encuentren suficientemente acreditados o las preguntas
sean reiterativas; y
4. No se admitirán incidentes de tacha de testigos, sin perjuicio
de los argumentos de las partes sobre ella en la fase de
conclusiones.
Art. 98 Práctica de la prueba pericial
Se procederá a continuación al examen del perito o peritos
propuestos, a los que se tomará promesa de decir verdad y ser
imparcial en todas sus valoraciones y apreciaciones, ratificando en
su caso el informe que deberá haber sido aportado para ser unido a
las actuaciones al inicio de la fase de prueba junto a la
documental.
Capítulo IV
De la fase de conclusiones
Art. 99 Alegatos conclusivos
Practicadas las pruebas la autoridad judicial oirá los alegatos
conclusivos de las partes sobre los hechos controvertidos dirigidas
a determinar y concretar las pretensiones demandadas, sin reiterar
los argumentos y alegaciones ya efectuados en anterior fase del
juicio, pudiendo alterar sus posturas iníciales. El proceso quedará
visto para sentencia, que deberá dictarse en un plazo no mayor de
diez días posteriores a la audiencia.
Capítulo V
De las diligencias finales
Art. 100 Para mejor proveer
1. Dentro del plazo para dictar sentencia, la autoridad judicial
podrá de oficio de forma extraordinaria y para la averiguación de
la realidad, decretar para mejor proveer la recepción de alguna
prueba que considere necesaria para la resolución del caso, la cual
se realizará en una audiencia especial que habrá de practicarse en
un plazo no superior a diez días. Una vez evacuada, las partes
podrán, dentro del quinto día, presentar escrito de valoración de
esta prueba; y
2. También, a instancia de parte, podrá acordar la práctica de
pruebas que se hubiesen requerido con anterioridad al juicio o
propuestas durante el mismo y no practicado por causas ajenas a la
voluntad de los litigantes o de la autoridad judicial.
Capítulo VI
De la sentencia
Art. 101 Requisitos
La sentencia deberá contener:
a. La identificación del órgano judicial que la dicta y lugar,
fecha y hora en que se emite;
b. La relación sucinta de los antecedentes procesales;
c. El establecimiento de los hechos probados, entre los cuales, de
tratarse de un proceso con acción de reintegro, habrá de declararse
la antigüedad, cargo desempeñado y el salario mensual que percibía
el trabajador. Los hechos probados deberán motivarse en relación a
las pruebas practicadas;
d. Las fundamentaciones jurídicas que deberán contener, entre
otros, consideraciones generales, doctrinales y principios de
equidad y de justicia que correspondan;
e. El fallo que deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones e
incidentes que hayan sido objeto de debate, resolviéndolas de
manera congruente salvo lo establecido en la presente Ley; y
f. La firma de la autoridad judicial que la dicta y del Secretario
o Secretaria que autoriza.
Art. 102 Inmediación del Juez o la Jueza
La sentencia de instancia habrá de ser necesariamente dictada por
la autoridad judicial que presidió la audiencia de juicio. Si por
cualquier causa enfermedad incapacitante, fallecimiento o pérdida
de su jurisdicción no pudiera dictarla, deberá celebrarse
nuevamente la audiencia de juicio.
Art. 103 Tiempo para su notificación
La sentencia deberá notificarse a las partes o sus representantes
dentro de los tres días siguientes a que fuera dictada.
Art. 104 Determinación de concepto y cuantía
El fallo de las sentencias en que se condene al abono de una
cantidad deberá determinar el concepto y la cuantía de ésta, sin
perjuicio de las deducciones y retenciones de Ley, sin que en
ningún caso pueda reservarse su determinación para ulterior
ejecución. En los procesos en que se ventilen causas de derecho el
fallo será declarativo.
TÍTULO III
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DEL PROCESO
Capítulo I
De la tutela de la libertad sindical
y otros derechos fundamentales
Art. 105 Solicitud de tutela judicial
1. Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los
derechos de libertad sindical o cualquier otro derecho fundamental
podrá pedir su tutela a través del proceso regulado en este
capítulo, incluso cuando se haya interpuesto solicitud de despido
por causa justa ante la autoridad administrativa. En este último
caso, a requerimiento judicial, la autoridad administrativa
suspenderá la tramitación de la solicitud y le remitirá todo lo
actuado.
2. A estos efectos se entenderá por derechos fundamentales:
a. Libertad de asociación y la libertad sindical y el
reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
b. Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u
obligatorio;
c. Abolición efectiva del trabajo infantil; y
d. Eliminación de la discriminación en materia de empleo y
ocupación, referidos en la Declaración de Principios y Derechos
Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptada en 1998 por
la Organización Internacional del Trabajo.
3. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como
sujeto lesionado la legitimación activa como parte principal, el
sindicato al que éste pertenezca podrá personarse como parte o
coadyuvante.
Art. 106 Limitaciones del proceso
El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la
lesión de la libertad sindical o de cualquier otro derecho
fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra
naturaleza, salvo la de despido.
Art. 107 Tramitación urgente y preferente
1. La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos
los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan
en el Juzgado o Tribunal Nacional Laboral de Apelación cuando éste
conozca; y
2. La demanda, además de los requisitos generales establecidos,
deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la
vulneración alegada.
Art. 108 Suspensión de los efectos del acto impugnado
1. En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor
podrá solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos
del acto impugnado. Sólo se podrá deducir esta petición cuando se
trate de presuntas lesiones que impidan el ejercicio de la función
representativa o sindical respecto de la negociación colectiva u
otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al
interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de
imposible reparación;
2. Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el Juzgado
citará a las partes para que, en el día y hora que se señale,
comparezcan a una audiencia preliminar que habrá de celebrarse en
el término de tres días, en la que sólo se admitirán alegaciones y
pruebas sobre la suspensión solicitada; y
3. El órgano judicial resolverá en el acto mediante auto dictado de
viva voz, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar
la situación.
Art. 109 Procedimiento
1. Admitida a trámite la demanda, la autoridad judicial citará a
las partes para los actos de conciliación y juicio, que habrán de
tener lugar dentro del plazo improrrogable de los diez días
siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de
mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva
celebración de aquellos actos;
2. En la audiencia de juicio, una vez constatada la concurrencia de
indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical o
de cualquier otro derecho fundamental, corresponderá al demandado
la carga de probar la ausencia de discriminación en las medidas,
decisión o conducta impugnada y de su razonabilidad y
proporcionalidad; y
3. La autoridad judicial dictará sentencia en el plazo de tres días
desde la celebración de la audiencia de juicio notificándose
inmediatamente a las partes o a sus representantes.
Art. 110 Efectos de la resolución judicial
1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración
denunciada y ordenará el cese inmediato del comportamiento
antisindical o la conducta impugnada y la reposición de la
situación al momento anterior a producirse, así como la reparación
de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización
que proceda, la cual deberá haber sido pedida en la demanda en
forma cuantificada;
2. Cuando el despido sea declarado arbitrario por discriminatorio o
por producirse con lesión del derecho de libertad sindical o demás
derechos fundamentales, la autoridad judicial así lo declarará y
condenará al empleador al reintegro obligatorio en el mismo puesto
y condiciones de trabajo con el pago de los salarios dejados de
percibir. A estos efectos no operará la opción de pago de doble
indemnización a que se refiere el artículo 46 del Código del
Trabajo; y
3. De estimarse que no concurren en la conducta del demandado las
circunstancias antedichas, la autoridad judicial resolverá en la
propia sentencia el levantamiento de la suspensión de la decisión o
acto impugnado o de la medida cautelar que, en su momento, pudiera
haber acordado.
Art. 111 Exclusividad del procedimiento
Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales,
incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso,
se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este
capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos
fundamentales que se estimen infringidos.
Capítulo II
De las acciones colectivas
Art. 112 Procedimiento especial para acciones
colectivas
Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que
afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores
y que versen sobre la aplicación e interpretación de una ley,
convenio colectivo, o de una decisión o práctica de empresa.
Art. 113 Legitimación
Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos
colectivos:
a. Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más
amplio que el del conflicto;
b. Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se
corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se
trate de conflictos de ámbito superior a la empresa; y
c. Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical
de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de
ámbito inferior.
Art. 114 Requisitos
1. Será requisito necesario para la tramitación del proceso el
intento de conciliación ante los servicios administrativos del
Ministerio del Trabajo o ante los órganos de conciliación que
puedan establecerse a través de convenios colectivos; y
2. Lo acordado en conciliación tendrá la misma eficacia atribuida a
los convenios colectivos, siempre que las partes que concilien
ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los
requisitos exigidos para el efecto.
Art. 115 Competencia
1. El proceso se iniciará mediante demanda dirigida al Juzgado del
Trabajo y de la Seguridad Social competente que contendrá, además
de los requisitos generales, la designación genérica de los
trabajadores y empresas afectados por el conflicto, en caso de
conflictos en un ámbito superior a ésta, así como una referencia
sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión
formulada;
2. A la demanda deberá acompañarse certificación de haberse
intentado la conciliación previa a la que se refiere el artículo
anterior; y
3. Será competente el Juzgado del Trabajo y de Seguridad Social
donde se produzca un conflicto de ámbito no superior al de la
empresa. Cuando se trate de interpretación o aplicación de ley o
convenio colectivo cuyo ámbito de afectación sea un sector o
industria de ámbito nacional o relacionado con trabajadores de
distintas departamentos y regiones del país, el órgano judicial
competente será, únicamente, el Juzgado del Trabajo y Seguridad
Social de Managua respectivo o el correspondiente al domicilio
principal del demandante, a elección de éste.
Art. 116 Tramitación urgente y preferente
Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia de estos
asuntos será absoluta sobre cualesquier otro, salvo los de tutela
de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Tanto en
los juzgados como en el Tribunal Nacional Laboral de Apelación
cuando este conozca.
Art. 117 Procedimiento
1. Una vez recibida la demanda, la autoridad judicial citará a las
partes para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá
tener lugar, en única convocatoria, dentro de los cinco días
siguientes al de la admisión a trámite de la demanda;
2. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes, la
que será ejecutable desde el momento que se dicte;
3. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los
procesos individuales pendientes de resolución o que puedan
plantearse, que versen sobre idéntico objeto.
Art. 118 Inadmisibilidad de remedios y recursos
Contra las providencias y autos que se dicten en su tramitación no
cabrá remedio ni recurso alguno, salvo el de declaración inicial de
incompetencia.
Art. 119 Archivo de actuaciones
De recibirse en el Juzgado comunicación de las partes de haber
quedado conciliado el conflicto, se procederá sin más al archivo de
las actuaciones cualquiera que sea el estado de su tramitación
anterior a la sentencia.
LIBRO TERCERO
DE LAS IMPUGNACIONES
TÍTULO I
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo I
De los remedios y recursos
Art. 120 Medios de impugnación
Contra las resoluciones de los órganos judiciales proceden:
a. Los recursos que se resuelven por el Tribunal Nacional Laboral
de Apelación: el de apelación y el de hecho; y
b. Los remedios que se interponen y resuelven en la misma
instancia:
la reposición y la aclaración o ampliación.
El remedio de reposición se utilizará contra autos o resoluciones
que no sean definitivas y el de aclaración o ampliación contra las
sentencias que pongan fin al juicio, tanto en primera como en
segunda instancia.
Art. 121 Error en la denominación
Cuando en la interposición de un recurso o remedio se incurra en
error respecto a su denominación, se admitirá dicho recurso si del
mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones
pertinentes de este Código.
Art. 122 Alcances del remedio o recurso
1. El recurso o el remedio obligan a revisar el proceso en los
puntos de la resolución que causen agravio a las partes;
2. La interposición de un remedio no paraliza la tramitación de lo
acordado en la resolución impugnada, por lo que será llevada a cabo
continuándose con el proceso, salvo cuando la Ley disponga
expresamente lo contrario; y
3. La interposición del Recurso de Apelación suspende el
cumplimiento de lo resuelto, salvo que se solicite y acuerde su
ejecución provisional.
Art. 123 Providencias de mero trámite
Contra las providencias de mero trámite no se admitirá recurso
alguno. Se entienden como providencias de mero trámite aquellas que
son necesarias para la sustanciación del proceso.
Art. 124 Nombramiento de representante
El apelante deberá designar representante y señalar lugar en la
sede del Tribunal Nacional Laboral de Apelación para oír
notificaciones y para todos los demás trámites del recurso de
apelación.
Art. 125 Remedio de reposición
El remedio de reposición podrá pedirse dentro del plazo de tres
días de notificada la resolución, debiendo expresar y razonar el
agravio causado. De ser admitido a trámite, el órgano judicial oirá
a la contraparte a fin de que manifieste lo que convenga a su
derecho en el plazo de tres días, tras lo cual dictará resolución
dentro de los tres días siguientes. Contra esta resolución no cabe
recurso alguno, salvo los supuestos en que esta Ley lo prevea
expresamente.
Art. 126 Remedio de aclaración o ampliación
1. Procede la aclaración o ampliación contra las sentencias que
pongan fin al juicio o que resuelvan incidentes. Se podrá pedir si
hubiere oscuridad, en alguno o algunos de los puntos resueltos
sometidos a juicio y ordenados por la ley, error material o no
haber dado respuesta a todas las peticiones contenidas en el
petitorio de la demanda. Deberá interponerse en el plazo de tres
días hábiles contados a partir de su notificación y al mismo tiempo
en forma subsidiaria el recurso de apelación;
2. Cuando este remedio se interponga en segunda instancia, el plazo
de ejecución de la sentencia quedará suspenso mientras el mismo se
resuelve por el Tribunal; y 3.En ambas instancias el remedio será
resuelto, sin necesidad de oír al resto de las partes en el plazo
de cinco días.
Art. 127 Recurso de hecho
En el caso de negativa de admisión de la apelación o de silencio
judicial, la parte perjudicada podrá hacer uso del recurso de hecho
ante el Tribunal Nacional Laboral de Apelación, ante quien deberá
presentarlo en un término de tres días hábiles, más el de la
distancia, una vez notificado de la negativa o transcurrido el
plazo sin que haya pronunciamiento judicial. Recibido el recurso de
hecho, el Tribunal Nacional Laboral de Apelación deberá resolver
sobre su admisión en un plazo no mayor de diez días hábiles,
ordenando lo que tenga a bien. En la presentación del recurso de
hecho, deberá acompañarse al escrito copia de la cédula de
notificación de la sentencia apelada, el escrito de apelación con
su expresión de agravios y la notificación de la negativa de
admisión del recurso por parte del juzgado de primera instancia, si
la hubiere.
Capítulo II
Del recurso de apelación
Art. 128 Competencia
El Tribunal Nacional Laboral de Apelación conocerá de los recursos
de apelación interpuestos contra las sentencias definitivas
dictadas por los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social en
toda clase de procesos, frente a los autos definitivos que pongan
fin a los mismos y aquellos otros que la ley expresamente
señale.
Art. 129 Apelación diferida
1. Si se interpusiera recurso de apelación contra algún auto en los
casos que expresamente admita este código, se diferirá la expresión
de agravios y su trámite al momento en que se impugne la sentencia
definitiva de primera instancia, quedando condicionado a que la
parte reitere la apelación y que el punto tenga trascendencia en la
resolución final.
2. La falta de apelación de la sentencia definitiva o del auto, en
su caso, determina la ineficacia de las apelaciones
diferidas.
3. El Tribunal Nacional Laboral de Apelación resolverá las
apelaciones diferidas en la sentencia que resuelva el
recurso.
Art. 130 Modo de tramitarse el Recurso
1. El recurso de apelación se interpondrá ante el juzgado que haya
dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de ocho días
contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2. En virtud del recurso de apelación podrá pretenderse, que con
arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones
formuladas en primera instancia, se revoque el auto o la sentencia
y que en su lugar se dicte otro u otra favorable al recurrente,
mediante nuevo examen y conforme a la prueba que en los casos
previstos por este Código se practique ante el Tribunal Nacional
Laboral de Apelación.
3. En el recurso de apelación podrá igualmente alegarse la
infracción de normas o vulneración de garantías procesales debiendo
el apelante citar la norma que considere infringida, invocar la
indefensión sufrida y acreditar que denunció oportunamente la
infracción, si tuvo oportunidad procesal para ello, mediante
oportuna protesta.
4. En el escrito de interposición el apelante expresará los
agravios que la resolución le cause, la petición de revocación
total o parcial del auto o sentencia, la necesidad de nuevo examen
de las actuaciones de primera instancia. De ser varios los
apelantes contra la misma sentencia, la autoridad judicial acordará
la acumulación de los recursos para su tramitación conjunta.
Art. 131 Término de admisión de apelación
Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera
interpuesto en tiempo y forma, en el término de dos días la
autoridad judicial dictará auto por el que se tenga interpuesto
válidamente el recurso. En caso contrario, en el mismo término se
dictará auto en virtud del cual se denegará la interposición del
recurso. Contra el auto que deniegue la interposición del recurso o
ante el silencio judicial sólo cabrá el recurso de hecho por
denegatoria de admisión.
Art. 132 Contestación de agravios
El escrito de interposición de la apelación se notificará a la
parte apelada para que en el plazo de diez días presente ante el
juzgado que dictó la resolución recurrida, escrito de contestación
de los agravios. En caso que los apelados sean varios, el plazo se
empezará a contar a partir del día siguiente de la notificación a
cada uno de ellos.
Art. 133 Adhesión a la apelación
1. En el escrito de contestación de agravios el apelado observará
el mismo contenido que el previsto para el escrito de
interposición.
2. En el mismo escrito el apelado se podrá adherir a la apelación
para lo cual formulará los correspondientes agravios y de éstos se
concederá el término de ocho días a la parte contraria para que los
conteste.
3. En un plazo no mayor de tres días hábiles de finalizado este
último plazo, se remitirá el expediente judicial al Tribunal
Nacional Laboral de Apelación.
Art. 134 Tramitación ante el Tribunal Nacional Laboral de
Apelación
Recibidas las actuaciones se pasarán al magistrado ponente para que
instruya las mismas dando cuenta a los demás miembros del Tribunal
de su ponencia, señalándose por el Presidente del Tribunal día y
hora para la deliberación tras la cual se dictará sentencia previa
aprobación, en un plazo no mayor de sesenta días contados desde la
fecha de recepción del expediente. El fallo se dictará por mayoría
de votos y en caso de ausencia, excusa, recusación o inhabilidad se
habilitará a uno de los magistrados suplentes llamado en forma
aleatoria.
Art. 135 Alcances de la resolución
1. Si a instancia de parte o de oficio se apreciare la existencia
de infracciones de normas o garantías procesales y las mismas
originan la nulidad absoluta de las actuaciones o de parte de
ellas, el tribunal lo declarará así, y ordenará la devolución de
las actuaciones para su continuación a partir de la diligencia
inmediatamente anterior al defecto que la originó.
2. Si se aprecia infracción de normas sustantivas en la sentencia o
resolución apelada el Tribunal Nacional Laboral de Apelación
estimará el recurso, revocará la sentencia apelada y resolverá
sobre el fondo del asunto.
3.La sentencia que se dicte en apelación se pronunciará sobre las
cuestiones planteadas en el recurso y en el escrito de contestación
de agravios o de oficio por apreciación de mayoría de los miembros
del tribunal en lo referente a garantías procesales.
Art. 136 Cosa juzgada
Contra las sentencias dictadas por el Tribunal Nacional Laboral de
Apelación no habrá ulterior recurso, salvo los remedios de
aclaración o ampliación que serán resueltos de acuerdo a lo
señalado en este Código. Las resoluciones que dicte el Tribunal
causarán estado de cosa juzgada.
Capítulo III
Del incidente de nulidad de actuaciones
Art. 137 Trámite de nulidad
1. Cuando el fallo sea notificado por tabla de aviso al demandado y
éste invoque que no fue citado o emplazado personalmente a la
audiencia de juicio, o cualquier otro vicio de su notificación,
podrá pretender por vía incidental la nulidad de las actuaciones o
de la sentencia firme en los casos siguientes:
a. De fuerza mayor, que le impidió comparecer en todo momento,
aunque haya tenido conocimiento del litigio por haber sido citado
en forma.
b. Desconocimiento del juicio y de la sentencia por no habérsele
notificado personalmente la demanda o estar mal consignado en la
misma los datos de su domicilio a estos efectos.
2. El plazo para el ejercicio de esta acción de nulidad de
actuaciones será de dos meses que se contarán a partir del inicio
del procedimiento de ejecución.
3. La resolución en caso de estimar la pretensión del demandado
declarará la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de
señalamiento de la audiencia de juicio y ordenará nueva celebración
del mismo.
4. Este incidente tiene por objeto el esclarecimiento de las causas
que impidieron la notificación al demandado, y no suspenderá la
ejecución de la sentencia, salvo que se preste caución o garantía
suficiente de la condena, intereses y costas. El auto que recaiga
podrá ser objeto de recurso de apelación en un solo efecto.
LIBRO CUARTO
DE LA EJECUCIÓN
TÍTULO I
DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 138 Ejecución de pronunciamientos no impugnados
La ejecución provisional de sentencias podrá pedirse ante la
autoridad judicial de instancia desde el mismo momento en que se
haya admitido el recurso de apelación, respecto a sus
pronunciamientos no impugnados, sin necesidad de caución.
Art. 139 Ejecución provisional en materia de derechos
fundamental es
1. Las sentencias dictadas en el procedimiento de tutela de la
libertad sindical y demás derechos fundamentales, serán ejecutables
provisionalmente no obstante el recurso de apelación que pueda
formularse frente a las mismas.
2. Si se trata de despido declarado arbitrario por estas causas, el
empleador que apele la sentencia estará obligado, mientras se
sustancia el recurso, a abonar al trabajador los salarios que se
vayan devengando hasta que se dicte sentencia firme y definitiva,
así como a efectuar el pago de las cotizaciones de la Seguridad
Social, debiendo mientras tanto reintegrar al trabajador a su
puesto de trabajo. Si el empleador no cumple con el abono de los
salarios y el pago de las cotizaciones de Seguridad Social deberá
pagar adicionalmente al trabajador un día de salario por cada día
de retraso en el pago. En el caso que la sentencia fuese revocada,
el trabajador no estará obligado a retornar los salarios de esta
manera percibidos.
3. Cuando sea la Administración Pública la parte demandada el
funcionario que se niegue al cumplimiento de esta obligación deberá
pagar una multa de hasta el cincuenta por ciento de la obligación
principal.
Art. 140 Oposición a la ejecución provisional
1. El ejecutado podrá oponerse a la ejecución provisional prevista
en el precepto anterior, en el plazo de cinco días desde que le
haya sido notificada, siempre y cuando consigne el monto ordenado a
pagar en la sentencia o rinda fianza suficiente calificada por la
autoridad judicial.
2. La autoridad judicial resolverá lo procedente por vía
incidental.
3. Contra la resolución que se dicte no cabe recurso ni remedio
alguno.
Art. 141 Pago de prestaciones periódicas de seguridad
social
1.Las sentencias condenatorias al abono de prestaciones periódicas
de seguridad social que hubieran sido apeladas se ejecutarán
provisionalmente, debiendo abonarse al beneficiario la prestación
durante todo el tiempo que dure la tramitación del recurso, sin que
exista obligación de devolución en caso que la sentencia fuere
ulteriormente revocada.
2.Para acreditar este abono el Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social deberá aportar certificación de que comienza el pago de esta
prestación, con el compromiso de seguir abonándola durante la
tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono
se pondrá fin al trámite del recurso.
TÍTULO II
DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA FIRME Y
DEFINITIVA
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 142 Ejecución
1. Luego que sea firme una sentencia y transcurridos tres días se
procederá a su cumplimiento a instancia del demandante mediante su
ejecución forzosa.
2. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos
establecidos en la sentencia por la autoridad judicial que hubiese
conocido del asunto en instancia o por el Juzgado de la
circunscripción judicial en la que se hubiese constituido el
título, de no tratarse de sentencia.
3. La ejecución únicamente podrá suspenderse cuando lo establezca
la Ley o excepcionalmente, durante un mes, prorrogable por el mismo
término, cuando incidentalmente se acredite que los actos
ejecutivos pueden ocasionar perjuicios desproporcionados al resto
de los trabajadores de la empresa ejecutada o poner en peligro la
continuidad de las relaciones laborales subsistentes en ella. La
resolución que se dicte podrá ser recurrida en reposición.
4. Se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos al trabajador
por sentencia favorable.
Art. 143 Despacho de ejecución
1. Cuando se trate de sentencias condenatorias al pago de cantidad,
la autoridad judicial la despachará sin necesidad de previo
requerimiento, ordenando el embargo de bienes, créditos y derechos
del ejecutado en cuantía suficiente para cubrir el principal de la
condena, más una tercera parte de su importe, para cubrir intereses
y costas. Contra el auto que se dicte al efecto no procederá
recurso o remedio alguno.
2. Se considerará líquida la cantidad que se exprese en la
ejecutoria con letras, cifras o guarismos comprensibles, o la que
resulte aritméticamente, sin que proceda practicar sobre la misma,
descuento o retención alguno, despachándose en todo caso la
ejecución por la cantidad que se reclame.
3. La ejecución se despachará por el importe del principal más los
intereses moratorios devengados desde la fecha en que se dictó la
sentencia de instancia, fijándose provisionalmente en una tercera
parte del principal adeudado. El interés corresponderá a la tasa
ponderada fijada por el Banco Central de Nicaragua para préstamos
entre particulares, determinados por la autoridad judicial al
momento en que se tase la liquidación. Así mismo serán por cuenta
del ejecutado los gastos causados en la ejecución cuya liquidación
se efectuará ulteriormente.
Art. 144 Oposición a la ejecución
1. El ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la
notificación del auto en que se despache la ejecución, podrá
oponerse por escrito alegando los siguientes motivos:
a. Pago o cumplimento de lo ordenado en la sentencia, lo que habrá
de justificar documentalmente, en el propio escrito de
interposición.
b. La inejecución por no contener la sentencia o título ejecutivo
pronunciamiento de condena.
2. La oposición a la ejecución no suspende o paraliza la
misma.
3. Se sustanciará por el trámite de los incidentes.
4. La resolución que se dicte es susceptible de apelación en un
solo efecto.
Art. 145 Medidas oficiosas
La autoridad judicial acordará de oficio en el mismo auto medidas
para la averiguación de bienes de titularidad de la parte
ejecutada, a cuyo fin remitirá oficios a las entidades bancarias y
financieras, al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil,
Jefatura de Tránsito de la Policía Nacional y Dirección General de
Ingresos, a los que se indicará que la información solicitada
deberá obrar en el Juzgado en el plazo máximo de cinco días, con la
advertencia de imponer también al funcionario responsable de su
cumplimentación sanciones coercitivas en cuantía equivalente al
salario mínimo diario vigente para la industria por día de retraso
en el cumplimiento.
Capítulo II
Del trámite de embargo y subasta
Art. 146 Embargo ejecutivo
Despachada la ejecución se embargarán bienes cuyo previsible valor
exceda de la cantidad por la que se ha solicitado, entendiéndose
hecho el embargo desde el momento en que se decrete por resolución
judicial.
Art. 147 Modo de proceder
1. El Juzgado embargará los bienes del ejecutado procurando tener
en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor
onerosidad para la ejecutada, trabando en primer lugar y en todo
caso, el dinero depositado en la empresa y en las entidades
bancarias o financieras, los val ores, instrumentos financieros,
créditos y derechos realizables en el acto, y bienes muebles que se
hallen en la empresa, y finalmente los inmuebles, mediante
anotación preventiva de embargo en el registro
correspondiente.
2. Los bienes embargados se depositarán en la persona que nombre la
autoridad judicial ejecutora. Cuando los bienes hubieren sido
objeto de embargo anterior, el primer depositario lo será respecto
de todos los embargos posteriores. En este caso, el ejecutor
notificará al depositario el nuevo embargo para los efectos del
depósito y a la autoridad judicial que tiene a la orden los bienes
respecto del primer embargo.
3. El depósito de dinero, alhajas y valores negociables se hará en
un establecimiento bancario.
Art. 148 Remate o subasta. Publicación de cartel
1. El embargo concede al ejecutante el derecho a percibir el
producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes
embargados, por lo que verificado el depósito, la autoridad
ordenará la valoración pericial y venta de éstos y mandará a que se
publique un cartel en cualquier medio escrito de circulación
nacional señalando fecha, hora y lugar para el remate o subasta,
así como el valor que debe servir de base.
2. A este efecto se establecerá el justiprecio de los bienes a
subastar, hasta alcanzar con los mismos el monto de las
obligaciones reclamadas. En caso de haber remanente del valor de
los bienes subastados, éste deberá entregarse a favor del
ejecutado. La subasta no podrá celebrarse antes de cinco días
después de la fecha de publicación del cartel.
3. El ejecutado podrá publicar en los diarios los avisos que quiera
y valerse de cuantos medios lícitos estén a su alcance para obtener
mayor precio por los bienes que se vayan a rematar o
subastar.
Art. 149 Embargo de sumas de dinero
Si no fuere el caso de remate o subasta de bienes, por tratarse de
sumas de dinero, la autoridad ordenará que con ellas se pague al
trabajador.
Art. 150 Determinación de los bienes en el cartel
En el cartel, los bienes muebles se determinarán con la mayor
claridad y precisión posibles. Los bienes inmuebles se determinarán
por su situación, linderos y demás circunstancias que los den a
conocer con precisión y, si estuvieren inscritos en el Registro de
la Propiedad, se indicarán los datos pertinentes.
Art. 151 Pago del deudor
Si el deudor pagare la suma reclamada se hará constar en autos, se
entregará al acreedor la suma satisfecha hasta el límite del
principal con intereses y costas, los cuales se liquidarán previa
diligencia del secretario judicial, y se dará por terminado el
proceso, levantándose de oficio o a solicitud de parte las medidas
de garantía que hubieran sido dictadas.
Art. 152 Trámites conforme Código de Procedimiento
Civil
Los trámites de remate o subasta de los bienes se harán de acuerdo
con lo determinado en el Código de Procedimiento Civil, sin otorgar
preferencia al primer ejecutante cuando se trata de trabajadores de
la misma empresa que sucesivamente hayan solicitado la ejecución de
sus créditos. A estos efectos se acumularán obligatoriamente estas
ejecuciones hasta tres días antes de acordarse el pago, que se
efectuará de manera proporcional a las cantidades ejecutadas por
cada uno de ellos.
Art. 153 Apremios pecuniarios
1. Cuando se trate de ejecutar obligaciones de dar, hacer o no
hacer, o para obtener el cumplimiento de otras obligaciones legales
impuestas en la sentencia, la autoridad judicial podrá tras
audiencia de las partes imponer apremios pecuniarios en cuantía que
tendrá en cuenta su finalidad, la resistencia al cumplimiento y la
capacidad económica del requerido. Las cantidades que pudieran
haber sido obtenidas por este concepto de apremio serán ingresadas
a la Hacienda Pública.
2. Estas obligaciones de dar, hacer o no hacer, podrán ser
sustituidas a instancia del ejecutante por vía incidental, por una
indemnización sustitutoria en cuantía que habrá de ser fijada en
función de los daños causados.
Capítulo III
De la ejecución frente al Estado
Art. 154 Trámite de ejecución
1. Cuando la Administración Pública fuere condenada al pago de
cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará
el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto para
el pago de importes ordenados pagar por las sentencias dictadas por
las autoridades judiciales laborales y de la seguridad social. Las
entidades públicas descentralizadas y con personería jurídica
propia serán ejecutadas al tenor de las disposiciones anteriores
contenidas en esta Ley.
2. En el caso que no hubiere disponibilidad presupuestaria para
cumplir las sentencias de manera inmediata, será responsable de la
ejecución de éstas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
el caso del Estado, y en el caso de las municipalidades lo será el
Consejo Municipal y en el caso de las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica, el Gobierno Regional correspondiente, para lo cual
el órgano encargado de su cumplimiento deberá incorporarlo en el
proyecto de presupuesto del año siguiente para su efectiva
cancelación.
3. A la cantidad a que se refieren los apartados anteriores se
sumará una tercera parte para responder por los intereses y
costas.
Art. 155 Trámite incidental
1. En estas ejecuciones, mientras no conste la total ejecución de
la sentencia, la autoridad judicial de oficio o a instancia de
parte adoptará cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y
activarla.
2. Con tal fin, previo requerimiento de la administración condenada
y citando en su caso de comparecencia a las partes a un incidente,
podrá decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y
especialmente las siguientes:
a. Órgano administrativo y funcionarios que serán responsables de
realizar las actuaciones.
b. El plazo máximo para su cumplimiento será de seis meses una vez
incluida en la correspondiente partida presupuestaria.
c. Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado,
pudiendo imponer sanciones coercitivas a dichos funcionarios en
cuantía equivalente al veinticinco por ciento del salario mínimo
mensual vigente para el Gobierno Central, Municipal y Regional por
día de retraso en el cumplimiento, cuando existiendo la
correspondiente partida presupuestaria por negligencia demore su
cumplimiento. La misma sanción se aplicará, en los casos en que el
funcionario responsable por negligencia no incorpore a su
Presupuesto la cancelación de la obligación generada por sentencia
firme.
d. Dar cuenta al Ministerio Público de la conducta incumplidora de
quienes resulten responsables, para su persecución por si pudiera
ser constitutiva del delito de desobediencia o desacato a la
autoridad tipificado en el Código Penal vigente.
Capítulo IV
De la ejecución del reintegro
Art. 156 Notificación de cumplimiento y sus
consecuencias
1. Cuando la sentencia laboral, recaiga en un mandato de reintegro
al puesto de trabajo, una vez notificada la sentencia, el empleador
o la empleadora tendrá el plazo de tres días para poner en
conocimiento del trabajador o la trabajadora y del juzgado su
opción a favor del reintegro o de la doble indemnización señalada
en el artículo 46 del Código del Trabajo. En el caso de que opte
por reintegrarlo deberá notificar fehacientemente la fecha y hora
en que deberá producirse la efectiva reincorporación al trabajo en
término no superior a cinco días.
2. Concluido este término sin que el empleador haya efectuado dicha
notificación, el trabajador o la trabajadora podrá solicitar dentro
del plazo de diez días la ejecución de reintegro, perdiendo el
empleador el derecho de opción. Transcurrido ese plazo sin que el
trabajador o la trabajadora solicite la ejecución perderá el
derecho de reintegro, manteniendo únicamente el de pago de los
salarios dejados de percibir así como la indemnización ordinaria y
las prestaciones laborales pertinentes hasta la fecha de
notificación de la sentencia.
Art. 157 Ejecución por vía incidental
1. En los supuestos del artículo anterior, a solicitud del
trabajador o la trabajadora la autoridad judicial dispondrá la
ejecución de la sentencia mediante el auxilio de un Inspector del
Trabajo, con previa notificación de día y hora de la visita
inspectiva, para verificar la concreción del reintegro y el pago de
sus prestaciones laborales, con informe que deberá rendirse en el
plazo de tres días.
2. Si luego de la inspección no se hubiera procedido a la efectiva
readmisión o se hiciera en condiciones distintas a las que regían a
las de producirse el despido, se ejecutará la sentencia por vía
incidental mediante la citación a una audiencia ante la autoridad
judicial, con comparecencia de las partes en el término no superior
a cinco días, en la que dispondrá las medidas necesarias para la
ejecución de la sentencia luego de escuchar las alegaciones de las
partes.
3. Si existiesen alegatos contrapuestos sobre la comparecencia o no
del trabajador a su puesto de trabajo, la autoridad judicial
resolverá lo que proceda pudiendo imponer una indemnización no
inferior del triple de la prevista en el artículo 46 del Código del
Trabajo, sin perjuicio de dar cuenta al Ministerio Público de la
conducta incumplidora de quienes resulten responsables para su
persecución por si pudiera ser constitutiva del delito de
desobediencia o desacato a la autoridad tipificado en el Código
Penal vigente.
Art. 158 Ejecución en despidos por lesión de derechos de
libertad sindical o demás derechos fundamentales
1. Cuando el despido sea declarado arbitrario por discriminatorio o
por producirse con lesión del derecho de libertad sindical o demás
derechos fundamentales, y el empleador o la empleadora se negara a
reintegrar o no reintegrara efectivamente al trabajador o la
trabajadora en su puesto de trabajo en sus mismas condiciones
laborales, la autoridad judicial dispondrá la ejecución de la
sentencia en sus propios términos de obligatoriedad del reintegro
mediante el auxilio de un Inspector del Trabajo para verificar su
cumplimiento.
2. Cuando el empleador no hubiera procedido a reintegrar al
trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que
tenía con anterioridad al despido, la autoridad judicial impondrá,
tras audiencia de las partes, apremios pecuniarios diarios en
cuantía equivalente al cincuenta por ciento del salario mínimo
mensual vigente del sector correspondiente por cada día de retraso
en el cumplimiento, hasta que se cumpla la sentencia.
3. Se sustituirá esta obligación de reintegrar al trabajador o la
trabajadora únicamente en los casos de empresas desaparecidas o
cerradas, por una indemnización no inferior del triple de la
prevista en el artículo 46 del Código del Trabajo, sin perjuicio de
dar cuenta al Ministerio Público de la conducta incumplidora de
quienes resulten responsables.
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo Único
Art. 159 Prescripción
1. Los plazos establecidos para la prescripción de derechos
laborales consignados en los artículos 257, 258, 259 y 260 del
Código del Trabajo, se contarán a partir de la fecha en que
finaliza la relación laboral, cualquiera que sea la causa que
motivó la ruptura.
2. La acción para impugnar las multas y reparos impuestas por las
autoridades del Ministerio del Trabajo o del Instituto Nicaragüense
de Seguridad Social prescribirá al mes de su notificación.
3. Las acciones de reclamo intentadas en sede administrativa,
interrumpen la prescripción para la interposición de la causa
judicial.
Art. 160 Auxilio Administrativo
Las autoridades administrativas están obligadas, dentro de la
esfera de su propia competencia, a auxiliar a los órganos
judiciales.
Art. 161 Transitorias
1. La conciliación administrativa a que se refiere el artículo 72
de este Código será exigible únicamente en las ciudades que son
cabeceras departamentales de la República o ciudades o localidades
en las que el Ministerio del Trabajo tenga representación, en tanto
no se creen sus delegaciones municipales en todo el territorio
nacional.
2. En un plazo de cuatro años, el Ministerio del Trabajo pondrá en
funcionamiento un sistema nacional de conciliación administrativa a
nivel nacional.
3. Mientras no existan Juzgados del Trabajo y de la Seguridad
Social especializados en todo el territorio nacional, será
competente la autoridad judicial del Trabajo más próximo a
cualquiera de los fueros del demandante, de conformidad con las
reglas de competencia establecidas en el presente Código.
4. En un plazo máximo de un año a partir de la vigencia el presente
código la Corte Suprema de Justicia deberá crear al menos un
juzgado de trabajo y seguridad social en cada cabecera
departamental y regiones autónomas.
Art. 162 Derogaciones
Se derogan:
a. Los Títulos I al V del Libro Segundo, Derecho Procesal del
Trabajo de la Ley No. 185, Código del Trabajo;
b. Los párrafos octavo y noveno del artículo 40 bis de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, adicionada por Ley No. 755, Ley de
reforma y adiciones a la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder
Judicial y creadora del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 57 del 23 de 24 de marzo
del 2011;
c. La oración La resolución consentida o confirmada tiene mérito
ejecutivo respecto de las obligaciones que contiene al final del
artículo 62 y el artículo 63, ambos de la Ley No. 664, Ley General
de Inspección del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 180 del 19 de septiembre de 2011;
d. La parte final del artículo 131 del Decreto No. 974, Ley de
Seguridad Social, publicado en La Gaceta No. 49 de 1 de marzo de
1982, que dice: y contra la resolución de éste, se podrá
interponer dentro de cinco días recurso de apelación ante el
Tribunal Superior del Trabajo; o
e. También se derogan todas las disposiciones contenidas en las
leyes, regulaciones, normativas, reglamentos administrativos o
decretos que se opongan total o parcialmente a lo dispuesto en este
Código y sus disposiciones.
Art. 163 Vigencia
Este Código entrará en vigencia en un plazo de ciento ochenta días
después de su publicación. Al entrar en vigencia, las causas
iniciadas al amparo del Libro Segundo de la Ley No. 185, Código del
Trabajo, concluirán su sustanciación bajo esos términos.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta y un días del
mes de octubre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto.
Téngase como Ley de la República de Nicaragua.
Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de Noviembre del año
dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República de Nicaragua.
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