Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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CÓDIGO DEL TRABAJO
No. 336, Aprobado el 23 de Noviembre de 1944
Publicado en la Gaceta No. 23 del 1 de Febrero de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 336
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
El siguiente
CÓDIGO DEL TRABAJO
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Código establece el conjunto de
normas jurídicas que regulan las relaciones entre patronos y
trabajadores con ocasión del trabajo.
Artículo 2.- Patrón es toda persona, individual o colectiva,
que por cuenta propia o ajena tiene a su cargo la explotación de
una empresa o faena de cualquier naturaleza o importancia en que
trabaje un número cualquiera de obreros o empleados, bajo su
dependencia directa o indirecta y en virtud de un contrato de
trabajo.
Se considerarán representantes de los patrones y en tal concepto
obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores: Los
directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y en
general, las personas que en nombre de otro ejerzan funciones de
dirección o administración.
Artículo 3.- Trabajador es toda persona individual que por
cuenta ajena presta bajo la dependencia directa o indirecta de otro
un servicio material, intelectual, o de ambos géneros, en virtud de
un contrato de trabajo.
Cuando predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico, el
trabajador se llama empleado, en el caso contrario, obrero. También
es trabajador el que prepara o vigila el trabajo de los otros como
mandador, vigilante, capataz, etc.
Cuando el trabajador conforme el pacto o la costumbre tuviere que
asociar a su trabajo un auxiliar o ayudante, el patrón de aquel lo
será de éste.
Artículo 4.- Intermediario es la persona que contrata los
servicios de otro para ejecutar algún trabajo en beneficio de un
patrón.
No serán considerados como intermediarias, sino como patronos, las
empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con
elementos propios.
Artículo 5.- En toda empresa el idioma usual será el
español. Los libros y documentos, cuentas, órdenes o instrucciones,
se escribirán en el idioma mencionado.
Artículo 6.- En ningún centro de trabajo se permitirán los
juegos de azar ni el expendio de bebidas embriagantes.
Son bebidas embriagantes las que contienen más de un cinco por
ciento de riqueza alcohólica.
Artículo 7.- Los derechos reconocidos en este Código son
irrenunciables.
Artículo 8.- Son inembargables el salario mínimo y los
utensilios indispensables de la propiedad del trabajador que use
ordinariamente en sus faenas.
Artículo 9.- Se excluyen de las disposiciones de este
Código:
1º.- Los trabajadores de los talleres de familia, o sea en
los que trabajen solamente personas comprendidas dentro de cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuyas labores se
realicen bajo la dirección de algún miembro de la familia;
2º.- Los funcionarios y los miembros de los cuerpos armados
del Estado en cuanto se refiere a sus funciones propias.
Artículo 10.- En toda empresa el patrón está obligado a
emplear por lo menos un setenticinco por ciento de obreros
nicaragüenses.
Para este efecto se tendrá por nicaragüenses a los extranjeros
cuyos cónyuges sean nicaragüenses, o viudos de cónyuges
nicaragüenses con hijos nicaragüenses; y a los extranjeros
residentes por más de diez años en el país sin consideración a las
ausencias accidentales.
Lo dispuesto en el párrafo primero no comprende a los gerentes,
directores, administradores, superintendentes, jefes de empresas y
demás técnicos de ésta.
Artículo 11.- Lo no previsto en este Código se resolverá de
acuerdo con el derecho común, con la costumbre del lugar o con los
principios de equidad.
Artículo 12.- La Secretaría del Trabajo establecerá en las
ciudades principales de la República, agencias de colocación de
obreros de toda categoría.
Los trabajadores tienen derecho de inscribirse gratuitamente en
tales agencias para que se procure conseguirles trabajo.
La Oficina anotará clasificará y publicará los pedidos de trabajo
que se hagan, haciéndolos conocer a los interesados.
En la inscripción de los obreros se harán constar las referencias
que éstos puedan presentar.
Artículo 13.- Los contratos de trabajo, poderes, documentos
o actuaciones relativas a materias de que trata la presente ley,
están exentos de todo impuesto fiscal o local.
Artículo 14.- Las empresas agrícolas o industriales ubicadas
fuera del radio de las escuelas urbanas y donde hubiere más de
treinta niños de edad escolar, están obligadas a mantener una
escuela adecuada para la enseñanza primaria. (Arto. 99 Cn.)
Artículo 15.- Los patrones están obligados a:
1º.- Adoptar las medidas higiénicas que se les prescriban
por las autoridad competente en la instalación y operación de las
fábricas, talleres, oficinas, y demás lugares en que deban
ejecutarse los trabajos.
2º.- Tomar las medidas indispensables para prevenir
accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos, o materiales de
trabajo, y mantener una provisión de medicinas y útiles
indispensables para la atención inmediata de los accidentes que
ocurran.
3º.- Indemnizar a los trabajadores por los accidentes o
enfermedades profesionales que ocurran en el trabajo que desempeñan
o en el ejercicio del empleo que tienen a su cargo.
4º.- Guardar a los trabajadores las consideraciones debidas,
evitando malos tratos de palabras u obra.
5º.- En los casos de accidente o de enfermedad profesional a
recibir nuevamente, dándole el cargo que antes tenía, al trabajador
que lo hubiere sufrido, de acuerdo con los artos. 108 y 109.
6º.- Permitir la inspección y vigilancia que los inspectores
del Trabajo practiquen en su empresa para cerciorarse del
cumplimiento de las disposiciones del presente Código, dándole los
informes indispensables que con ese objeto soliciten. Los patrones
pueden exigir a esas autoridades que les muestren sus respectivas
credenciales.
7º.- Pagar al trabajador el salario correspondiente al
tiempo que pierda, cuando se vea imposibilitado para trabajar por
culpa del patrón.
8º.- Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el
ejercicio del voto en las elecciones populares, sin reducción de
salario.
9º.- Mantener a la disposición de empleados o dependientes,
en los almacenes, tiendas, droguerías, bazares, bodegas, depósitos
de mercaderías u demás establecimientos análogos, el número
suficiente de asientos.
10.- Pagar, salvo pacto en contrario, los gastos de
transporte de ida y vuelta del trabajador si la labor ha de
efectuarse en lugar distinto del de contratación.
Artículo 16.- Se prohíbe a los patrones:
1º.- Exigir que los trabajadores compren sus artículos de
consumo en establecimiento determinado.
2º.- Exigir o aceptar dinero de los trabajadores para que se
les admita en el trabajo.
3º.- Hacer colectas o suscripciones en los centros de
labor.
4º.- Hacer propagandas políticas o religiosas en los lugares
ante dichos.
5º.- Portar armas en el interior de las fábricas, talleres o
establecimientos ubicados dentro de las poblaciones.
6º.- Obligar a los trabajadores ingresar o retirarse de los
sindicatos a que pertenezcan, ni inmiscuirse en sus decisiones
políticas o convicciones religiosas.
7º.- Retener las herramientas u objetos del trabajador, a
título de indemnización garantía o cualquier otro no autorizado por
la ley.
8º.- Restringir por cualquier medio los derechos que el
trabajador tiene conforme a la ley.
Artículo 17.- Son obligaciones de los trabajadores:
1º.- Mantener en buen estado el equipo de trabajo que hayan
recibido y restituirlo al patrón una vez concluida la obra en que
lo emplearon.
2º.- Observar buena conducta durante el servicio.
3º.- Prestar el auxilio necesario en caso de un siniestro o
riesgo inminente en que peligren los intereses del patrón o de sus
compañeros de trabajo.
4º.- Sujetarse a las disposiciones de los Reglamentos
respectivos.
5º.- Cumplir las prescripciones de higiene y especialmente
las medidas preventivas que se empleen en la empresa donde
trabajen.
6º.- Guardar los secretos de fabricación y comerciales de la
empresa.
7º.- Desocupar la casa habitación que le hayan asignado el
patrón, una vez concluido su contrato.
8º.- Prestar personalmente el servicio para que fue
contratado bajo la dirección del patrón o de su representante a
cuya autoridad estará en todo lo concerniente al trabajo.
Artículo 18.- Se prohíbe a los trabajadores:
1º.- Ejecutar actos que pongan en peligro la seguridad
propia, la de sus compañeros de trabajo, o la de terceras personas,
así como la de los establecimientos, talleres o lugares en que
trabajen.
2º.- Faltar al trabajo sin justa causa.
3º.- Tomar de los talleres o fábricas o de sus dependencias,
materias primas o elaboradas sin el correspondiente permiso.
4º.- Presentarse al taller en estado de ebriedad o bajo la
influencia de drogas tóxicas.
5º.- Portar armas durante las horas de trabajo.
6º.- Emplear el equipo que se le hubiere encomendado en usos
que no sean del servicio de la empresa, u objeto distinto de aquel
a que están destinados.
7º.- Hacer cualquier clase de propaganda o colecta dentro
del establecimiento; pero no será prohibido a los trabajadores a
las horas de pago en los centros de trabajo, colectas fondos
relativos a su organización; y
8º.- Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa
justificada o sin licencia del patrón. La infracción de cualquiera
de estas prohibiciones es causa justa para que el patrón dé por
terminado el contrato.
Artículo 19.- La Secretaría del Trabajo por medio de peritos
titulados en el ramo a que pertenezca una empresa, vigilará los
trabajos para cerciorarse de la seguridad de que gozan los obreros;
con vista del dictamen que rindan, fijará a los emprestarios un
plazo prudencial para que adopten las medidas recomendadas.
Artículo 20.- Los patrones tienen obligación de alojar a sus
trabajadores gratuitamente, en casas higiénicas, de construcción
segura y apropiada a las condiciones locales, cuando no haya
poblado dentro del radio de tres kilómetros del lugar donde
trabajan.
Artículo 21.- Los patrones darán asistencia inmediata y
gratuita medicinas y alimentos a los trabajadores enfermos,
enfermedades de que adolecen y medicamentos de que disponga la
empresa, haciendo que se llenen los vacíos observados.
TÍTULO II
DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y DEL CONTRATO
INDIVIDUAL
CAPÍTULO I
DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
Artículo 22.- Convención colectiva es la que se celebra
entre un patrón o sindicato de patrones y sindicato, federación o
confederación de sindicatos de obreros, con el fin de establecer
condiciones generales de trabajo, en una empresa o en un grupo de
empresas.
Artículo 23.- La convención colectiva obliga a los patrones
que lo suscriban por sí o por sus representantes legales, y a todos
los trabajadores que pertenezcan al sindicato o confederación de
sindicatos legalmente constituidos que hubieren estado
representados en le celebración de dicho contrato.
Artículo 24.- Las estipulaciones de una convención colectiva
se convierten en cláusulas obligatorias o parte integrante de los
contratos individuales que se celebren durante su vigencia, entre
el patrón y los miembros del sindicato o de los sindicatos
contratantes.
Artículo 25.- La convención colectiva se extenderá en tres
ejemplares uno de los cuales se remitirá al Inspector del Trabajo
respectivo.
Artículo 26.- En la convención colectiva se indicarán las
profesiones, oficios o industrias que comprenda; el lugar o lugares
en que ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el término de
su duración, y la forma de propagarlo o extinguirlo y cualquiera
otra estipulación que se convenga de carácter normativo.
La convención colectiva beneficia a los trabajadores que con
posterioridad a su celebración entren a formar parte del sindicato
contratante.
Artículo 27.- El sindicato que hubiere suscrito un contrato
colectivo es responsable de las obligaciones contraídas por cada
uno de los trabajadores que pertenezcan a él, y tiene personería
suficiente para ejercer los derechos comunes que a los mismos
correspondan.
Artículo 28.- Las personería jurídica de las organizaciones
será suficiente para atender a las responsabilidades en que puedan
incurrir.
Artículo 29.- En el caso de disolución de un sindicato que
hubiere sido parte en un contrato colectivo, continúa su patrimonio
afecto a las responsabilidades expresadas en el Arto. anterior
hasta el término del respectivo contrato y sujeto a la decisión
final de la Inspección General del Trabajo.
Artículo 30.- Los contratos individuales celebrados en
consonancia con una convención colectiva, no se extinguen ni
modifican por la disolución del sindicato de patrones, ni por la
extinción del sindicato, federación o confederación de sindicatos
de trabajadores que la hubieren celebrado. Tampoco se extinguen ni
modifican respecto de los trabajadores que se separen de dicho
sindicato.
Artículo 31.- Cuando la convención colectiva se celebra por
tiempo indefinido, cualquiera de las partes podrá darlo por
terminado dando aviso escrito a la otra con un mes de
anticipación.
Artículo 32.- Este contrato terminará también:
1º.- Por mutuo consentimiento de las partes;
2º.- Por las causas estipuladas en el mismo;
3º.- Por quiebra o liquidación judicial del negocio, salvo
que el concurso dispusiere continuar en él;
4º.- Por la terminación de la obra para que fue
celebrado;
5º.- Por agotamiento de la materia objeto de una industria
extractiva;
6º.- Por cierre total de una empresa;
7º.- Por incapacidad física o mental del patrón que impida
totalmente la continuación de ella;
8º.- Por caso fortuito o fuerza mayor;
9º.- Por la expiración del término convenido, el cual no
puede ser mayor de dos años.
CAPÍTULO II
DEL CONTRATO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
Artículo 33.- Contrato individual de trabajo es la
Convención por la cual un patrón un y obrero o empleado se obligan
éstos últimos, a ejecutar cualquier labor servicio u obra bajo la
dependencia y dirección inmediata o delegada del primero, mediante
una remuneración determinada que éste pagará.
Artículo 34.- Queda absolutamente prohibido celebrar
contratos con trabajadores nicaragüense para la prestación de
servicio u obras en el exterior, sin permiso previo de la
Secretaría del Trabajo, la cual no autorizará el reclutamiento ni
embarque o salida de los mismos, mientras no se llenen a su entera
satisfacción, los siguientes requisitos:
1º.- El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta
proceda tendrán permanentemente por todo el tiempo de vigencia de
los contratos, un apoderado generalísimo con el que la mencionada
Secretaría pueda ventilar cualquier reclamación que se presente por
parte de los trabajadores, o sus familias en la ejecución del
contrato.
2º.- El agente manifestará por escrito a la mencionada
Secretaría, el lugar donde van a ser llevados los trabajadores, el
género de labores que van a desempeñar, duración de jornada de
trabajo, el tiempo del compromiso, el jornal o salario que les
pagará alimentación y servicio médico que se les suministrará la
manera cómo van a ser alejados y trasportados en qué forma y
condiciones se les va traer, y en general todos los talleres del
contrato que van a celebrarse.
3º.- El agente depositará en el Banco Nacional de Nicaragua,
a la orden de la Secretaría del Trabajo, la suma de Doscientos
Cincuenta Córdobas (C$ 250.00) por cada uno de los trabajadores que
pretenda sacar del país. Este depósito responderá a los reclamos
que se presenten y justifiquen ante las autoridades del trabajo,
quienes son las únicas competentes para ordenar el pago de las
indemnizaciones que por tales conceptos proceden.
4º.- El agente garantizará, con la firma de un banco que
responderá solidariamente, con depósitos de dinero o valores
mercantiles que, cuando el contrato deje de surtir sus efectos,
repartirá a los trabajadores y sus familias que hubieren ido con
ellos, hasta familias que hubieren ido con ellos, hasta el lugar de
su procedencia, sin costo alguno para éstos. Una vez que el agente
compruebe haber cubierto dichos gastos, la negativa formal del
trabajador de volver a su país y que no se le adeuda cantidad
alguna por salario o indemnización a que tuviere derecho, la
Secretaría del trabajo cancelará la garantía otorgada, total o
parcialmente, según corresponda.
Artículo 35.- Los contratos a que se refiere el Arto.
anterior deberán celebrarse por escrito, y el agente presentará a
la Secretaría del Trabajo, antes del embarque o salida de los
trabajadores, dos copias de los mismos de cuya autenticidad es
responsable.
El Poder Ejecutivo encargará al Cónsul de la República más cercano
al lugar donde vayas a prestar sus servicios los trabajadores y en
su defecto al Cónsul de una nación amiga, la mayor vigilancia
posible respecto al cumplimiento de los contratos de los cuales le
remitirá una de las copias a que alude el párrafo anterior.
Cuando el Cónsul fuere nicaragüense enviará informes concretos cada
mes siempre que hubiere motivos especiales que los aconsejen o
cuando le sean pedidos; y cuando sea el de una nación amiga se le
solicitará dicho informe.
En estos contratos se entienden incluidas las siguientes
cláusulas:
1º.- Los gastos de transporte y alimentación del trabajador
y sus familiares y todos los que originen el paso de fronteras y
cumplimiento de disposiciones sobre migración u otro concepto
semejante, serán de cuenta exclusiva del agente.
2º.- El trabajador percibirá integro el salario convenido,
sin que pueda descontársele cantidad alguna por los motivos a que
se refiere el Arto. 34.
Artículo 36.- La Secretaría del Trabajo no permitirá que
celebren contratos para trabajar fuera del país:
1º.- Los menores de dieciocho años salvo que fueren
emancipados y declarados mayores;
2º.- Los mayores de dieciocho y menores de veintiuno no
emancipado ni declarados mayores, si el padre, la madre, guardador,
o en defecto de éstos el Representante del Ministerio Público, no
otorga su consentimiento por escrito. En este caso el trabajador
tendrá capacidad para recibir la retribución convenida y ejercer
las acciones correspondientes que se deriven del contrato.
3º.- Los hombres casados si no demuestran que dejan provisto
de lo necesario a sus mujeres e hijos legítimos o naturales, o si
el contrato no estipula que de los salarios ha de tomarse la
cantidad suficiente para ese objeto a fin de ser remitida
mensualmente o pagada aquí a sus familias.
4º.- Los trabajadores que han sido obligados por autoridad
competente a suministrar alimentos a una persona, si en el contrato
no se garantiza a satisfacción, el cumplimiento de aquella
obligación.
Artículo 37.- La Secretaría del Trabajo negará el permiso y
autorización a que se refieren los Artos. 34 y 36 cuando a su
juicio haya carestía de brazos en el país o sean imprescindibles
los trabajadores de que se trata para el desenvolvimiento de la
producción nacional o por la concurrencia de otras circunstancias
análogas o cuando hubiere sospecha de que los trabajadores no serán
dedicados a las labores para las cuales se les ha contratado.
Artículo 38.- Las restricciones contempladas en los
artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni
para los técnicos cuyo trabajo requiere conocimientos muy
calificados.
Artículo 39.- El contrato individual se celebrará por
escrito, en dos ejemplares, firmados por ambas partes. El patrón
podrá reemplazar su firma por un facsímil.
Sí se pactare sólo verbalmente, el patrón deberá entregar al
trabajador una declaración escrita firmada por él, que contenga las
estipulaciones acordadas, enviando una copia a la respectiva
Inspección del trabajo.
Artículo 40.- Son capaces para contratar la prestación de
servicios los mayores de diez y seis años de edad.
Los menores de diez y seis años y mayores de doce, podrán obligarse
sólo con la autorización de sus padres o representantes legales y
en defecto de éstos, de la persona que los tenga a su
cuidado.
Artículo 41.- El contrato individual debe contener:
1º.- Lugar y fecha del contrato;
2º.- Nombre, apellido, edad, estado y domicilio de los
contratantes:
3º.- Determinación de los servicios que hayan de prestarse y
del lugar en que deban hacerse.
En las Empresas de Transporte se considerará por lugar del trabajo
toda la línea o red que explote la empresa.
4º.- Duración del contrato, cuando sea por tiempo
determinado;
5º.- Duración y división de la jornada de trabajo; si se ha
de efectuar por tarea o a destajo, por mas de estos sistemas a la
vez, según las exigencias de las faenas;
6º.- El salario que deba pagarse, forma y lugar de su pago y
la manera de calcularlo.
Artículo 42.- El contrato individual de trabajo no durará
más de dos años, entendiéndose renovado por igual tiempo,
sucesivamente, si el trabajador sigue prestando sus servicios con
conocimiento del patrón, por un período de treinta días después de
la terminación del plazo. Arto. 101, No. 3 Cn.)
Cualquier modificación del contrato se hará constar al dorso del
documento o en anexo especial.
Artículo 43.- Cuando se trate de servicios que requieran
conocimientos técnicos especiales, la duración del contrato podrá
estipularse hasta por cinco años. Una copia del contrato se
entregará al respectivo Inspector del trabajo.
Artículo 44.- Cuando el pago del salario sea por unidad de
obra se especificará la naturaleza de ésta, la cantidad y calidad
del material y el estado de las herramientas que han de usarse, si
el patrón las proporciona. El patrón no podrá exigir cantidad
alguna en concepto de desgaste de las herramientas.
Artículo 45.- Cuando no exista documento escrito ni la
declaración de que habla el Arto. 39 Inc. 2) se entenderá que
existe un contrato de trabajo regido por las reglas
siguientes:
1º.- Se considerara el contrato como de tiempo indeterminado
cuando no se justifique, ni de la naturaleza del trabajo se
desprenda, que es de obra o de tarea;
2º.- El salario correspondiente por obra, tarea o destajo,
se apreciará por peritos, presumiéndose pagado el de los períodos
anteriores al que se reclama;
3º.- Las demás obligaciones se regularán conforme a la
costumbre de la localidad en que se presta el servicio.
Artículo 46.- El contrato puede concertarse verbalmente
cuando se refiera-:
1º.- Al trabajado del campo;
2º.- Al servicio doméstico;
3º.- A los trabajos accidentales o temporales que no excedan
de diez días;
4º.- A la prestación de un trabajo para producir una obra
determinada cuyo valor no pase de cincuenta córdobas, aunque el
término para concluirla exceda de diez días.
CAPÍTULO III
DE LA JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO Y DE LOS DESCANSOS
Artículo 47.- Salvo excepciones contempladas por la ley, el
tiempo efectivo de trabajo no podrá exceder de ocho horas por día,
ni de cuarenta y ocho horas por semana; en los lugares insalubres
será de seis horas.
Artículo 48.- La jornada máxima para los mayores de doce
años y menores de dieciséis, será de seis horas.
Artículo 49.- La disposición de los Artos. anteriores no se
aplica:
1º.- A las personas que ocupen un puesto de vigilancia, de
dirección o de confianza; a los que realicen labores discontinuas o
que requieran su sola presencia, y a las personas que desempeñan
funciones que por su propia naturaleza no están sometidas a
jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no están obligadas
a permanecer más de doce horas diarias en el desempeño de dichas
actividades y tendrán derecho, dentro de ese término, a un descanso
mínimo de dos horas.
2º. - A los dueños o patrones que trabajen solos sin ayuda
de empleados u obreros
Artículo 50.- El día natural para el trabajo es el
comprendido entre las seis de la mañana y las ocho de la noche.
Trabajo nocturno es el que se presta entre las ocho de la noche y
las seis de la mañana.
Artículo 51.- La jornada ordinaria de trabajo deberá
interrumpirse por uno, o varios descansos cuya duración total no
será inferior a dos horas. Estos descansos no se consideran como
horas de efectivo trabajo para computar la duración de la jornada
diaria y se concederán, en cuanto sea posible, atendiendo a la
naturaleza del trabajo.
Artículo 52.- Por acuerdo del patrón con los trabajadores se
podrán distribuir las cuarentiocho horas de trabajo de la semana de
diversa manera diaria a fin de permitir al trabajador el reposo del
sábado en la tarde o cualquiera modalidad equivalente. De igual
manera por mutuo acuerdo pueden repartirse las ocho horas de
efectivo trabajo diario en períodos discontinuos.
Artículo 53.- Cuando el trabajador no pueda salir del lugar
donde presta sus servicios durante sus horas de comida o descanso,
por necesidad o disposición de la empresa, el tiempo
correspondiente a dichos actos les será contado como tiempo de
efectivo trabajo dentro de la jornada normal.
Los intervalos de espera de los trabajadores para entrar en su
turno o labor no se imputarán a la duración de la jornada.
Artículo 54.- La jornada máxima de trabajo nocturno es de
siete horas.
Artículo 55.- Es jornada mixta la que comprende períodos de
tiempo de la jornada diurna y de la nocturna, siempre que ésta
abarque menos de tres horas y media, pues si comprende tres y media
o más se reputará jornada nocturna. La duración máxima de la
jornada mixta será de siete horas y media.
Artículo 56.- En casos especiales pueden aumentarse las
horas de la jornada; este trabajo será considerado como
extraordinario y no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres
veces por semana.
Para las mujeres y los menores de dieciséis años no habrá en ningún
caso jornada extraordinaria de trabajo.
Artículo 57.- Serán días de descanso obligatorio para los
trabajadores, salvo las excepciones que se indican enseguida: los
domingos, el 1º de Enero, Jueves y Viernes Santo, el 1º de Mayo, 14
y 15 de Septiembre, el 12 de Octubre y el 25 de Diciembre.
Se exceptúa de lo dispuesto en la fracción anterior:
1º.- Los trabajos que no sean susceptibles de interrupción,
por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de
carácter técnico, o por causar notables perjuicios al interés
público, a la industria, o al comercio en general.
2º.- Las faenas destinadas a reparar deterioros irrogados
por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea
impostergable.
3º.- Las obras que por su naturaleza no puedan ejecutarse
sino en tiempo u ocasiones determinadas que dependan de la acción
irregular de los fenómenos naturales.
4º.- Las labores, industrias o comercio que respondan a las
necesidades cotidianas e indispensables de la alimentación.
5º.- Y en general, siempre que se pruebe que el descanso
simultáneo de todo el personal de un establecimiento, es
perjudicial al público, o comprometa el funcionamiento normal del
establecimiento, que por su propia naturaleza, requiera la
continuidad del trabajo.
Artículo 58.- El descanso, a opción del trabajador en los
casos de excepción, puede ser sustituido:
1º.- Por otro día de la semana, simultáneamente para todo el
personal, o por turno.
2º.- Desde el mediodía del correspondiente al descanso hasta
el mediodía siguiente.
3º.- Por turno, reemplazando el descanso de un día Por dos
medios días en cada semana.
Artículo 59.- En caso de no poder utilizarse en día de
descanso puede concederse un descanso rotativo, es decir, un día
después de cada seis de labor. Este último descanso puede ser por
turno rotatorio.
Artículo 60.- El personal exceptuado en los casos del Arto.
57 gozará de un descanso semanal compensatorio equivalente al de
que haya sido privado por su trabajo, que deberá reducirse al
mínimum estrictamente indispensable.
Artículo 61.- Los establecimientos que se encuentren en los
casos de excepción del Arto. 57 presentarán su solicitud al
respectivo Inspector de Trabajo, el que considerará o no la
autorización pedida.
Artículo 62.- La Inspección General del Trabajo por medio de
sus Inspectores vigilará el descanso, y determinará las condiciones
en que los establecimientos industriales o mercantiles hayan de
beneficiarse de las excepciones del presente Capítulo.
Artículo 63.- El descanso semanal de los marineros y
empleados de a bordo en los barcos del Estado, el de los
trabajadores y empleados de Ferrocarriles, Correos, Telégrafos y
Teléfonos, se regirá por los reglamentos especiales que se dicten
en armonía con esta ley.
CAPÍTULO IV
VACACIONES ANUALES
Artículo 64.- A todo trabajador debe concedérsele treinta
días de vacaciones con sueldo después de cada año de trabajo
continuo, (Arto. 100, No.12 Cn.)
Los días de descanso obligatorio aunque no se hubiere trabajado por
enfermedad u otras causas análogas, no se tomarán en cuenta para
disminuir el año de efectivo trabajo.
Artículo 65.- El trabajador despedido del servicio que
vuelve a su trabajo dentro de dos años, no perderá el tiempo
anterior para el efecto de que sumado con el posterior a la
interrupción se compute el año de trabajo continuo.
Artículo 66.- La época de vacaciones legales debe ser
convenida con el patrón.
CAPÍTULO V
EL SALARIO
Artículo 67.- Se entiende por salario la retribución que
debe pagar el patrón al trabajador en virtud del contrato de
trabajo.
Artículo 68.- El salario se estipulará libremente por las
partes, pero nunca podrá ser menor que el mínimum legal.
Artículo 69.- Las formas principales de estipulación del
salario son:
1º.- Por unidad de tiempo, cuando solo se tiene en cuenta el
trabajo realizado en cierto término, sin la estimación de su
resultado;
2º.- Por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se
toma en cuenta lo realizado por el trabajador, sin consideración al
tiempo que empleó para ejecutarlo;
3º.- Por tarea, cuando el trabajador se obliga a un
rendimiento determinado dentro de un tiempo convenido.
Artículo 70.- Las partes fijarán el plazo para el pago del
salario, pero no será mayor de una semana si se trata de jornal, ni
de una quincena para los trabajadores domésticos y los
empleados.
Si el salario consistiere en participación de las utilidades,
ventas o cobros que haga el patrón, se señalará una cantidad para
cada período quincenal de pago, dejando la liquidación final para
el término que se hubiere convenido para practicarla, el que no
excederá de un año.
En los trabajos por pieza, medida u obra, cuando estuvieren
concluidos; pero si su ejecución requiere un término mayor de
quince días, se pagará una suma proporcional al trabajo realizado
en este término, pudiendo retenerse como garantía, una cantidad que
no exceda del tercio del valor total.
En los trabajos por temporada, a la terminación de ésta; pero los
obreros podrán exigir pagos quincenales que no excedan del
cincuenta por ciento del salario devengado.
Artículo 71.- El pago del salario debe efectuarse en día de
trabajo, en el lugar de la faena o en la población cercana que no
diste más de tres kilómetros del dicho lugar, y en las horas
siguientes a la terminación de la jornada. Es prohibido hacerlo en
cantinas, fondas, tabernas o lugares semejantes, a no ser a los que
trabajen en esos lugares.
Artículo 72.- El salario deberá pagarse en moneda nacional
no siendo permitido otro signo representativo con que pretenda
sustituirse la moneda.
Artículo 73.- El pago deberá hacerse directamente al
trabajador o a la persona que él designe; sin embargo las mujeres
podrán recibir el cincuenta por ciento del salario que corresponda
a su marido vicioso, o a su hijo menor cuando así lo autorice el
Inspector del Trabajo. El mismo derecho tendrá la mujer que haga
vida marital con el trabajador vicioso no casado y compruebe tenga
hijos con él.
Artículo 74.- Las horas de trabajo extraordinario y en las
que se ocupe un trabajador en su día de descanso o en el
compensatorio por accidentes, o por casos impostergables de la
empresa, se pagará con un ciento por ciento del asignado para las
horas de jornada diurna o nocturna.
Artículo 75.- Se prohíbe la cesión del salario en lo que no
exceda del salario mínimo.
Artículo 76.- En los casos de quiebra, liquidación,
disolución o sucesión, ya sea que continúe el obrero prestando sus
servicios o no, el procurador, liquidador, depositario, albacea o
interventor, está obligado a pagar con derecho de preferencia de
primer grado en el plazo de un mes, contado a partir del momento,
en que se presente cualquiera de los casos enunciados, los salarios
devengados y reconocidos por las autoridades del trabajo.
De Igual preferencia gozarán en los mismos casos, la renta e
indemnizaciones en los casos de riesgos.
CAPÍTULO VI
EL SALARIO MÍNIMO
Artículo 77.- El salario mínimo deberá estar en relación con
el costo de subsistencia y con las condiciones y necesidades de las
diversa regiones y ser capaz de asegurar al trabajador un mínimo de
bienestar, compatible con la dignidad humana. (Arto. 100 Cn.
Ordinal 4).
Artículo 78.- El salario mínimo es inembargable, pero las
personas que según el Código Civil tengan derecho a exigir
alimentos del trabajador, podrán solicitar que se retenga y aplique
una tercera parte de aquel, para dichos fines, sin perjuicio de los
derechos que las leyes comunes concedan respecto al embargo del
exceso.
Artículo 79.- El salario mínimo se fijará por las comisiones
respectivas de conformidad con el Arto. 326 y siguientes.
Mientras no se hubiere fijado el salario mínimo en una región, se
tendrá como tal el salario corriente pagado en la misma clase de
trabajo a trabajadores de las mismas aptitudes o condiciones,
disminuido en un cuarto.
Artículo 80.- El salario mínimo puede ser diferente en las
distintas regiones y puede ser fijado por unidad de tiempo, de obra
o por tarea, tomando en cuenta si el patrón presta habitación y
alimentos al trabajador.
Artículo 81.- El patrón que pagare tipos más bajos del
señalado en los salarios mínimos queda obligado a completar a los
obreros la diferencia entre lo que debió pagar y lo pagado, sin
perjuicio de la acción penal que corresponda.
CAPÍTULO VII
DE LOS RIESGOS
Artículo 82.- Riesgos son los accidentes o enfermedades
profesionales a que están expuestos los trabajadores a causa de las
labores que ejecutan por cuenta ajena.
Artículo 83.- Accidente del Trabajo es la muerte, toda
lesión o perturbación física, psíquica o funcional, permanente o
transitoria, inmediata o posterior, producida por la acción
repentina de una causa exterior sobrevenida por el hecho o en
ocasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente a
él.
Artículo 84.- Enfermedad profesional es todo estado
patológico que sobreviene por una causa repetida por largo tiempo
como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el obrero o
empleado, o del medio en que se ve obligado a trabajar, y que
provoca en el organismo una Incapacidad o perturbación funcional
permanente o transitoria.
Artículo 85. Los riesgos pueden producir:
1º.- La muerte;
2º.- Incapacidad total permanente,
3º.- Incapacidad parcial permanente;
4º.- Incapacidad temporal.
Artículo 86.- La incapacidad total permanente es la pérdida
absoluta de facultades o aptitudes que imposibiliten a un individuo
para poder desempeñar todo trabajo por el resto de su vida.
Artículo 87.- Incapacidad parcial permanente es la
disminución de las facultades de un individuo por haber sufrido la
pérdida o paralización de algún miembro, órgano o función del
cuerpo, por el resto de su vida.
Artículo 88.- Incapacidad temporal es la pérdida de
facultades o aptitudes que imposibiliten parcial o totalmente a un
individuo para desempeñar su trabajo por algún tiempo.
Artículo 89.- Los patrones aun cuando contraten por
intermediario son responsables de los riesgos realizados en las
personas de sus trabajadores.
La responsabilidad del empresario que por cuenta ajena toma a su
cargo la ejecución de un, trabajo, no excluye la responsabilidad
subsidiaria del propietario que hace, ejecutar la obra con ánimo de
lucro mercantil o industrial.
Artículo 90.- disposiciones de este capítulo son aplicables
a los aprendices que trabajen en una empresa.
Artículo 91.- Se tendrá como base para calcular las
indemnizaciones, por accidentes del trabajo por enfermedad
profesional el salario diario que estaba percibiendo el trabajador
en el momento en que se realice el riesgo.
Si se trata del salario por unidad de obra se tomará como base la
cantidad que resulte como promedio diario en el último mes anterior
al accidente y de no ser este posible se determinará el salario
diario por peritos.
El de los aprendices tendrá como base el salario más bajo que
perciba un obrero de la misma categoría.
En ningún caso la cantidad que se tome como base para indemnización
será inferior al salario mínimo.
Artículo 92.- Los que sufren un riesgo tendrán derecho a que
el patrón les suministre asistencia médica, y medicamentos,
materiales de curación y la indemnización fijada en este
capítulo.
Artículo 93.- En caso de muerte del obrero la indemnización
comprenderá un mes de, salario para gastos de funerales y la
cantidad equivalente al impuesto de seiscientos veinte días de
salario, sin deducción alguna de gastos, hechos en curación y
asistencia médica, pero con descuento de la indemnización que haya
percibido por incapacidad permanente del mismo riesgo.
Cuando la muerte del obrero acaeciere en empresas mineras o de
cualesquiera otra clase de industrias que ocupen más de 200
trabajadores, la indemnización por muerte del obrero
comprenderá:
a)-Un mes de salario para gastos de funerales sin, deducción
alguna por los efectuado en curación y asistencia médica;
b)-La suma de 4 mil córdobas si el salario del obrero
fallecido fuere inferior a esta suma durante 620 días de trabajo, o
al importe de estos si fuere superior a aquella;
c)-Un 10 % o más sobre la suma fijada o resultante conforme
al inciso anterior cuando el obrero tuviere 5 o más hijos menores
bajo su cuidado y protección familiar.
Artículo 94.-Tendrán derecho a recibir la indemnización los
casos de muerte:
1º.- Los hijos legítimos o naturales que sean menores de
dieciséis años o incapaces de bastarse a sí mismos; la esposa y los
ascendientes que dependían económicamente del trabajador. La
indemnización se repartirá por cabeza y por partes iguales entre
estas personas.
2º.- A falta de hijos, esposa y ascendientes, la
indemnización se repartirá proporcionalmente entre las personas que
en lo económico dependían parcial o totalmente del
trabajador.
Artículo 95.- La condición de hijos será acreditada por
cualquiera de los medios legales de prueba, pero la resolución del
Juez del Trabajo al ordenar el pago de la indemnización, no produce
otros efectos legales distintos que los del pago.
Artículo 96.- El patrón o su representante deben dar cuenta
al respectivo Juez del Trabajo, del accidente que sufra cualquiera
de sus trabajadores dentro de las veinticuatro horas de ocurrido,
con todos los detalles del caso y los nombres de las personas que
presenciaron.
Artículo 97.- Una incapacidad permanente y total se
indemnizará con una cantidad equivalente a seiscientos veinte días
de salario.
Artículo 98.- En caso de incapacidad parcial permanente el
trabajador tendrá derecho a una renta durante cinco años calculada
sobre su salario anual según el porcentaje de incapacidad y de
acuerdo con la tabla y reglas que a continuación se detallan sin
que en ningún caso dicha renta pueda exceder de la mitad del
salario:
Incapacidades Parciales:
Pérdida total del uso del brazo derecho - 75%
Pérdida total del uso del brazo izquierdo - 65%
Pérdida total del uso del antebrazo derecho - 70%
Pérdida total del uso del antebrazo izquierdo - 60%
Perdida total del uso de la mano derecha - 65%
Pérdida total del uso de la mano izquierda - 55%
Cófisis o sordera absoluta - 50%
Mutilación, amputación de orejas o nariz - 15%
Pérdida de la visión completa en un ojo - 50%
Pérdida de la visón completa en ambos ojos - 80%
Las incapacidades parciales permanentes de parte o partes de la
mano o de los pies y cualesquiera otras incapacidades no
especificadas en la escala precedente, serán indemnizados de
acuerdo con el dictamen de dos peritos nombrados uno por cada parte
y un tercero por el Juez para en caso de discordia, basándose estos
en el dictamen sobre la naturaleza de la incapacidad que dará un
médico designado por el mismo Juez y tomando en cuenta la
importancia que dicha incapacidad de la parte o partes amputadas o
inutilizadas deje para trabajos ordinarios. La renta en este caso
no podrá exceder de la tercera parte del salario anual.
Artículo 99.- En el caso de incapacidad temporal la
indemnización será de un sesenta por ciento del salario que deje de
percibir mientras exista la imposibilidad de trabajo. Este pago se
hará desde el primer día de la imposibilidad. Cualquier duda sobre
si la incapacidad es temporal o permanente se resolverá por medio
de peritos, con vista del dictamen de dos médicos nombrados uno por
cada parte y en caso de discordia de éstos con el dictamen que
emita el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad
Central o de cualquiera de las otras Facultades de Medicina de la
República.
La regla anterior para fijar la indemnización se aplicará también
al caso en que el trabajador sufriere una incapacidad temporal para
desempeñar su trabajo primitivo, y siguiere trabajando en una faena
para la cual no esté capacitado y que sea menos remunerada sin que
en este caso deje de tomarse en consideración lo que el trabajador
recibe por su nuevo trabajo.
Artículo 100.- El patrón cumplirá con las obligaciones que
le impone la ley, relativas a indemnizaciones, asegurando a su
costa y en instituciones autorizadas por el Estado, al trabajador a
condición de que el importe del seguro no sea menor que la
indemnización.
Artículo 101.- Todo patrón está obligado:
1º.- A tener en su taller, fábrica, empresa de minas,
tiendas de comercio y demás establecimientos de igual índole, los
medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia;
2º.- Cuando tengan a su servicio más de treinta
trabajadores, a establecer además un puesto de socorro servido por
un entendido para las curaciones de urgencia.
Artículo 102.- El patrón quedará exento de toda
responsabilidad:
1º.- Cuando el accidente ocurra por encontrarse el
trabajador en estado de embriaguez o bajo la acción de drogas
heroínas. En este caso sólo dará las medicinas y la asistencia
médica.
2º.- Cuando el trabajador se ocasione deliberadamente una
incapacidad por sí solo o por medio de otra persona;
3º.- Cuando se trate de trabajos ajenos a la empresa del
patrón;
4º.- Cuando se trate de trabajadores a domicilio;
5º.- Cuando se trate de trabajadores que sean contratados
eventualmente sin un fin comercial o industrial por una persona que
los utilice en obras que por razón de su importancia u otro motivo
duren menos de seis días;
6º.- Cuando el accidente se deba a caso fortuito o fuerza
mayor, extraña al trabajo.
Artículo 103.- Cuando se trate de riesgos acaecidos en
trabajos de pequeñas empresas de comercio o industrias agrícolas y
ganaderas, o servicio doméstico, podrá el Juez de Trabajo
atendiendo a las posibilidades pecuniarias del patrón, al tiempo
que el trabajador llevare de servicio y al peligro del trabajo
encargado, fijar la indemnización respectiva hasta en una octava
parte de la que podría corresponder al trabajador conforme a los
artículos anteriores. Se reputan pequeñas empresas las que tengan a
su servicio hasta doce trabajadores empleando maquinarias movidas
por fuerza motriz y hasta treinta cuando no empleen dicha
fuerza.
Artículo 104.- Queda obligado el patrón aunque:
1º.- El trabajador explícita o implícitamente haya asumido
los riesgos de su ocupación;
2º.- El accidente haya sido causado por descuido o
negligencia de algún compañero de la víctima;
3º.- El accidente ocurra por imprudencia profesional o sea
la Omisión del trabajador de tomar ciertas precauciones debido a la
confianza que adquiere en su pericia o habilidad para ejercer su
oficio.
Artículo 105.- La indemnización por causa de enfermedad
profesional la debe el patrón al servicio del cual se hallaba el
trabajador en el año precedente a su inhabilitación; pero si en ese
año el obrero hubiere trabajado a más de un patrón la deberán todos
en proporción al tiempo que hubiere trabajado para cada uno. Los
patrones a que se refiere este artículo son los que usan de la
labor que produce la enfermedad profesional.
Artículo 106.- También serán considerados como trabajadores
todas las personas que compongan la dotación de una nave o aeronave
nicaragüense si dichas personas son retribuidas por salario o
estipendio. Se consideran como patrones o empresarios, al armador
de la nave o cualquiera otra persona o entidad que directamente se
lucre con su explotación.
Artículo 107.- El capitán o patrón, deberá extender las
diligencias oportunas de información cuando sobrevenga un accidente
con motivo del trabajo a bordo de su nave, haciendo constar las
circunstancias del caso.
Artículo 108.- La obligación del patrón de restablecer en su
ocupación al trabajador que haya dejado de desempeñarla por haber
sufrido accidente o riesgo, en cuanto esté capacitado, existe
siempre que no haya recibido indemnización por incapacidad total
permanente ni haya transcurrido un año, a partir de la fecha en que
quedó incapacitado.
Artículo 109.- Cuando el trabajador no pueda desempeñar su
trabajo primitivo, pero sí otro cualquiera, el patrón procurará
proporcionárselo y con este objeto, está facultado para hacer los
movimientos de personal que sean necesarios, o despedir al
trabajador sustituto sin que éste tenga derecho a ninguna
indemnización.
Artículo 110. La indemnización por accidentes del trabajo o
enfermedad profesional no puede ser objeto de embargo, cesión,
transacción o renuncia, y goza de todas las franquicias y
privilegios que por las leyes civiles se otorga al crédito por
alimentos.
CAPÍTULO VIII
DE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE
TRABAJO
Artículo 111.- La suspensión total o parcial de los
contratos de trabajo no extingue los derechos y obligaciones que
emanen de los mismos.
La suspensión puede aceptar a todos los contratos vigentes en una
empresa o solo parte de ellos.
Artículo. 112.- Son causas de suspensión temporal de los
contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrón ni los
trabajadores:
1º.- La falta de materia prima para llevar adelante los
trabajos, siempre que no sea imputable al patrón;
2º.- Falta de fondos, e imposibilidad de obtenerlos para la
prosecución normal del negocio;
3º.- Exceso de producción en relación a sus condiciones
económicas y a las del mercado;
4º.- La fuerza mayor o caso fortuito, cuando traigan como
consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión del
trabajo;
5º.- Muerte o incapacidad mental del director de la.
empresa;
6º.- Enfermedad contagiosa del trabajador.
En los casos 1, 2 y 3 se dará un preaviso de seis días a los
trabajadores; y en todo caso se notificará la suspensión al
Inspector del Trabajo, quien, si considera improcedente la
suspensión, exigirá que se reanuden los trabajos o que se indemnice
a los trabajadores en forma legal.
Artículo 113.- La reanudación de los trabajos deberá ser
notificada a la Inspección del Trabajo por el patrón o sus
sucesores; para el solo efecto de dar por terminados de pleno
derecho, sin responsabilidad para las partes los contratos de los
trabajadores que no comparecieren dentro de los treinta días
siguientes a aquel en que la mencionada entidad recibió el
respectivo aviso escrito.
La Inspección del Trabajo se encargará de informar la reanudación
de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su labor, el
patrón o sus sucesores deberán dar todos los datos pertinentes que
se les pidan.
Artículo 114.- Es también causa de suspensión del contrato
de trabajo, sin responsabilidad para el patrón ni para el
trabajador, el arresto que alguna autoridad judicial o
administrativa le imponga a este último, o la prisión preventiva
que en su contra se decrete, siempre que sea seguida de sentencia
absolutoria. Es obligación del trabajador dar aviso al patrón de la
causa que le impide asistir al trabajo, dentro de los tres días
siguientes a aquel que comenzó su arresto o prisión; y reanudar su
trabajo dentro de las dos días siguientes, más el término de la
distancia, a aquel en que cesaron dichas circunstancias. Si no lo
hiciere se dará por terminado el contrato.
A solicitud del trabajador, el Jefe de la Cárcel le extenderá las
constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo 115.- El contrato de trabajo termina:
1º.- Por la expiración del término estipulado;
2º- Por conclusión del trabajo o servicios que dieron origen
al contrato;
3º.- Por fuerza mayor o caso fortuito;
4º.- Por muerte del patrón que traiga como consecuencia
precisa la terminación de la empresa, o por la muerte del
trabajador;
5º.- Por sentencia condenatoria o pena privativa de la
libertad en materia penal.
Artículo. 116.- Cuando el contrato fuere de tiempo
Indeterminado cualquiera de las partes podrá poner término al
contrato, dando aviso a la otra parte por escrito, con cuatro
semanas de anticipación si el pago fuere semanal, o diario; y con
dos meses si el pago fuere por quincena, aumentándose un quinto de
período más el del preaviso por cada año de servicio o abonando a
la otra parte una suma de dinero equivalente al salario del tiempo
del preaviso más el quinto o quintos indicados.
Artículo 117.- El contrato por tiempo determinado al que se
ponga fin por alguna de las partes sin causa justa, antes del
término, se resolverá por daños y perjuicios contra la parte
infractora, estimándose que los que se deban al trabajador
despedido consistirán en una suma igual al salario que pudiera
corresponderle por el tiempo que faltare del término
estipulado.
Artículo 118.- Cualquiera de las partes puede rescindir el
contrato individual de trabajo, sin el preaviso de que habla el
Arto. 116 ni pago de salario, y aún en los casos en que hubiera
plazo, cuando existan causas justas para ello.
Artículo 119.- Son causas justas para el patrón:
1º.- Falta de probidad, vías de hecho, injurias o calumnias
que dañen al patrón, o a sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o conducta inmoral del
trabajador en sus labores.
2º.- Perjuicio material causado intencionalmente en los
edificios, máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario
de la empresa, materias primas o productos elaborados, o en curso
de elaboración;
3º.- Omisiones o imprudencias que afectan a la seguridad o
higiene de la industria;
4º.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días
hábiles en el período de un mes;
5º.- Faltas graves a las obligaciones que imponga el
contrato;
6º.- Faltas graves al respeto y consideración debidos al
patrón, a los miembros de su familia que vivan con él, a los
representantes del patrón, o a los compañeros de trabajo;
7º.- El hecho de que el obrero revele secretos de la
industria o haga divulgaciones que perjudiquen los intereses del
patrón;
8º.- El abandono del trabajo;
9º.- La negligencia o impericia manifiesta del trabajador en
el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 120.- Se entiende por abandono:
1º.- La salida intempestiva e injustificada del obrero
durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del
patrón o de quien lo represente;
2º.- La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido
destinado, siempre que estén consignadas en el respectivo
contrato;
3º.- La falta injustificada de asistencia al trabajo de
quien tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuya inactividad o
paralización implique una perturbación en la marcha del resto de la
obra;
4º.- La falta de asistencia por tres días consecutivos sin
dar aviso de la causa que motiva la falta.
Artículo 121.- Son causas justas para el trabajador:
1º.- Falta de probidad, vías de hecho, injurias o calumnias
del patrón o de su representante, o de los miembros de la familia
de éste, que vivan con él, o cualquier Intento de los mismos para
inducir al obrero a cometer un acto inmoral o ilícito;
2º.- Omisiones o imprudencias del patrón o de sus
representantes que afecten la seguridad e higiene;
3º.- Faltas graves a las obligaciones que imponga el
contrato;
4º.- Faltas graves al respeto y consideración debidos al
obrero por parte del patrón, de los miembros de su familia que
vivan con él, o de los representantes de aquel;
5º.- Exigencias del patrón para que el obrero realice un
trabajo distinto del que conste en el contrato, o que le exija que
cambie el lugar donde el obrero deba prestar sus servicios, salvo
que en el contrato se haya convenido lo que da motivo a la
exigencia del patrón;
6º.- Cualquier acto análogo del patrón o de su
representante, constitutivo de un despido indirecto.
TÍTULO III
CASOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
DEL TRABAJO DE LOS MENORES Y LAS MUJERES
Artículo 122.- Los patrones de trabajadores mayores de doce
años y menores de catorce están obligados a permitirles la
asistencia a las escuelas primarias.
Artículo 123.- Se prohíbe trabajar en las empresas
industriales a las personas de uno u otro sexo, menores de catorce
años de edad.
Se incluye en la prohibición el trabajo en representaciones
públicas, teatros, circos, cafés o cualquier otro lugar de
diversión que pueda ser peligroso para la salud o el desarrollo
físico, intelectual o moral del niño.
Artículo 124.- Las disposiciones del Arto. anterior no se
aplican al trabajo que se realice en las escuelas técnicas y
profesionales, o en las organizaciones culturales o de
beneficencia, siempre que presenten un carácter esencialmente
educativo, que no tenga como objeto ningún beneficio comercial, y
que esté limitado en su duración y forma de realizarse por la
aprobación del Estado.
Artículo 125.- Los menores de dieciocho años de edad no
podrán ser empleados en trabajos subterráneos de minas ni en
trabajos de pintura industrial que empleen materias o productos
venenosos.
Artículo 126.- Las mujeres no podrán ser ocupadas en
trabajos mineros subterráneos ni en faenas calificadas como
superiores a sus fuerzas o peligrosas para las condiciones físicas,
o morales de su sexo.
Artículo 127.- Se prohíbe emplear a las mujeres en estado de
gravidez en trabajos que requieran esfuerzos físicos considerables,
o que puedan producir el aborto o el mal desarrollo del feto.
Artículo 128.- En los establecimientos donde trabajen más de
treinta mujeres los patrones deben acondicionar un local para que
las madres puedan amamantar a sus hijos.
Artículo 129.- Las trabajadoras en estado de embarazo
tendrán derecho al reposo sin perjuicio de que se les pague su
salario, durante 6 semanas anteriores al parto y las 6 posteriores
al mismo y la asistencia médica que suministrarán las instituciones
sociales que puedan establecerse en el futuro para protección de la
maternidad.
Artículo 130.- Es prohibido a los patrones despedir a las
trabajadoras por causa de embarazo o lactancia. Todo despide por
causa justificada debe obtener la aprobación previa del Inspector
del Trabajo.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS DOMÉSTICOS
Artículo 131.- Trabajadores domésticos son los que se
dedican en forma habitual y continua a labores de aseo, asistencia
y demás, propias de un hogar o de otro sitio de residencia o
habitación particular, que no importen lucro o negocio para el
patrón.
Artículo 132.- Salvo prueba en contrario, se presume que la
retribución de los domésticos comprende además del pago en dinero,
el suministro de habitación y alimentos de calidad corriente.
Artículo 133.- El patrón podrá exigir como requisito
esencial del contrato, antes de formalizarlo, un certificado de
buena salud expedido dentro de los treinta días anteriores por
cualquier médico.
A este certificado es aplicable lo dispuesto en el Arto. 174, parte
final.
Artículo 134.- El trabajo de los domésticos no estará sujeto
a jornada de trabajo, pero gozarán de un descanso absoluto mínimo
de ocho horas diarias. También tendrán derecho, a descanso
remunerado durante medio día después de cada semana de trabajo
ininterrumpido y durante un mes después de cada año de trabajo
continuo en una misma casa.
Artículo 135.- En los contratos de trabajo relativos al
servicio doméstico los primeros quince días se considerarán de
prueba y cualquiera de las partes puede ponerles fin, sin aviso
previo ni responsabilidad.
Artículo 136.-Toda enfermedad infecto contagiosa del
trabajador o del patrón, o de las personas que habiten la casa
donde se prestan los servicios domésticos, da derecho a las partes
para dar por terminado su contrato sin aviso previo ni
responsabilidad.
Artículo 137.-Toda enfermedad del trabajador doméstico que
lo incapacite para sus labores durante más de una semana, dará
derecho al patrón a dar por concluido el contrato sin otra
obligación que pagarle un mes de salario por el primer año de
trabajo ininterrumpido, y una semana más por cada uno de los otros
años de servicio. Se entenderá comprendido para un año subsiguiente
una fracción no menor de tres meses.
Artículo 138.- Sin embargo, si la enfermedad ha sido
contraída por el trabajador doméstico por contagio del patrón o de
las personas que habitan la casa, aquel tendrá derecho a gozar de
su salario íntegro hasta su total restablecimiento y que se le
cubran los gastos que con tal motivo deba hacer.
Artículo 139.- Es también justa causa para que el trabajador
ponga término al contrato sin responsabilidad de su parte, seguir
al patrón a otro domicilio, aunque a ello se haya obligado, cuando
de seguirlo, le venga un daño considerable o un peligro real y
manifiesto.
Artículo 140.- En caso de muerte del trabajador doméstico,
el patrón sufragará los gastos del sepelio, con tal que aquel
hubiere trabajado por un año continuo o más al servicio del patrón.
CAPÍTULO III
DEL TRABAJO A DOMICILIO
Artículo 141.- El que es ejecutado por el trabajador en su
propio hogar, en taller de familia o en lugar que él escoge
libremente, por cuenta de un patrón; pero fuera de la dirección o
vigilancia inmediata de éste, se llamará trabajo a domicilio.
Artículo 142.- No se considera trabajo de esta clase el que
se realiza:
1º.- Para el expendio directo de lo manufacturado;
2º.- En locales que, no obstante de servir de domicilio al
obrero, se comunican directa o indirectamente con la empresa del
patrón o forman parte de dicha empresa.
Artículo 143.- Todo patrón que dé trabajo a domicilio con
fines comerciales debe inscribirse en el Registro de la Inspección
del Trabajo.
Artículo 144.- El patrón que da el trabajo a domicilio está
obligado a llevar un libro de registro de operaciones con los
obreros y a entregar a cada uno de ellos una libreta de trabajo en
la cual hará constar la obra, el lugar de pago y el salario por
obra o por tarea, según convenio, y especificación de los
materiales entregados.
Artículo 145.- El salario fijado deberá pagarse íntegramente
al obrero, sin que pueda reducirse, por concepto de retribuciones a
empresarios o subempresarios.
Artículo 146.- Cuando el obrero entregue trabajos
defectuosos o deteriore los materiales, el patrón podrá retener
hasta la cuarta parte del salario semanal en garantía de las
indemnizaciones, mientras se discuten y aclaran las
responsabilidades consiguientes ante el Tribunal del Trabajo.
CAPÍTULO IV
DEL TRABAJO DE LOS APRENDICES
Artículo 147.- Son aprendices los que se comprometen a
trabajar para una persona a cambio de que ésta les enseñe,
directamente o por medio de otra, un arte u oficio, y les dé la
retribución convenida, que podrá ser inferior al salario mínimo y
consistir en dinero o en vestidos o alimentación o en ambas formas
a la vez.
Artículo 148.- El patrón puede despedir sin responsabilidad
de su parte al aprendiz que adolezca de incapacidad manifiesta para
el arte, profesión u oficio de que se trate.
Artículo 149.- El aprendiz puede poner término al contrato
con solo un aviso previo de diez días, aunque se haya estipulado
plazo para su duración.
Artículo 150.- El trabajo y la enseñanza en los
establecimientos correccionales y en las escuelas de artes y
oficios reconocidas por el Estado, sé regirán por disposiciones
especiales.
CAPÍTULO V
DEL TRABAJO EN EL MAR Y VÍAS NAVEGABLES
Artículo 151.- Trabajadores del mar y vías navegables son
los que prestan servicios propios de la navegación, a bordo de una
nave, bajo las órdenes del Capitán de ésta y a cambio de la
alimentación de buena calidad y del salario que se hubiere
convenido.
Se entenderán por servicios propios de la navegación todos aquellos
necesarios para la dirección, maniobras y servicio del barco.
Artículo 152.- El Capitán de la nave se tendrá para todos
los efectos legales como representante del patrón, si él mismo no
lo fuere; y gozará también del carácter de autoridad en los casos y
con las facultades que las leyes comunes le atribuyan.
Artículo 153.- El contrato de embarco podrá celebrarse por
tiempo determinado, por tiempo indefinido o por uno o varios
viajes.
En los contratos por tiempo determinado o indeterminado las partes
deberán fijar el lugar a donde se restituirá al trabajador y, en su
defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó. El
contrato para uno o varios viajes comprenderá el término contado
desde el embarque del trabajador hasta quedar concluida la descarga
de la nave en el puerto que expresamente se indique, y si esto no
se hiciere, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el
patrón.
Artículo 154.- Será siempre obligación del patrón restituir
al trabajador al lugar o puerto que para cada modalidad de contrato
establece el artículo anterior, antes de darlo por concluido. No se
exceptúa el caso de siniestro, pero al el de prisión impuesta al
trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogos
que denoten imposibilidad absoluta de cumplimiento.
Artículo 155.- Si una nave nicaragüense cambiara de
nacionalidad o pereciere por naufragio, se tendrán por concluidos
todos los contratos de embarco a ella relativos en el momento en
que se cumpla la obligación de que habla el artículo anterior. En
ambos casos los trabajadores tienen derecho a que se les reconozca
su salario hasta el momento de ser restituidos a puerto y además a
que se les pague la indemnización que se señala en los Artos. 116 y
117 según corresponda. No cabe esta indemnización cuando se trate
de naufragios si el patrón no tenía asegurada la nave.
Artículo 156.- Mientras la nave esté en viaje o no haya
llevado tripulantes al puerto a donde debe restituirlos, el Capitán
no podrá expulsarlos del barco, ni negarles la alimentación que les
habría correspondido conforme al contrato aunque éste haya
concluido por cualquier causa.
Artículo 157.- El cambio de Capitán o la variación del
destino de la nave serán causas justas para que los trabajadores
den por terminados sus contratos.
Artículo 158.- Tomando en cuenta la naturaleza de las
labores que cada trabajador desempeñe, la menor o mayor urgencia,
de éstas en caso determinado, la circunstancia de estar la nave en
el puerto o en el mar, y los demás factores análogos que sean de su
interés, las partes gozarán, dentro de los limites legales, de una
amplia libertad para fijar lo relativo a jornadas, descansos,
turnos, vacaciones, etc.
Artículo 159.- Los trabajadores contratados por viaje tienen
derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de
prolongación o retardo del viaje, salvo el caso de fuerza
mayor.
No se hará reducción de salarios si el tiempo del viaje se acorta,
cualquiera que sea la causa.
Artículo 160.- La nave con sus máquinas, aparejos,
pertrechos y fletes estará afecta a la responsabilidad del pago de
los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores,
quienes tendrán derecho preferente.
Artículo 161.- Por el solo hecho de abandonar
voluntariamente su trabajo mientras la nave esté en viaje, perderá
el trabajador los salarios no percibidos a que tuviere derecho, sin
que tal sanción lo exonere de las demás responsabilidades legales
en que incurra.
El patrón repartirá a prorrata entre los restantes trabajadores el
monto de los referidos salarios, si no hubiere recargo de labores;
y proporcionalmente entre los que hicieren las veces del cesante,
en el caso contrario.
Artículo 162.- El trabajador que sufriere de alguna
enfermedad, mientras la nave está en viaje tendrá derecho a ser
atendido por cuenta del patrón, tanto a bordo como en tierra, con
goce de la mitad de su sueldo, y a ser restituido de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos anteriores si así lo pidiere.
Artículo 163.- La liquidación de los salarios del trabajador
que muere durante el viaje se hará de acuerdo con las siguientes
reglas:
1º.- Por unidades de tiempo devengadas, si el ajuste se
hubiere realizado en esa forma;
2º.- Si el contrato fue por viaje se considerará que ha
ganado la mitad de su ajuste, cuando fallece durante el viaje de
ida y la totalidad sí muere de regreso; y
3º.- Si el ajuste se hizo a la parte, se pagará toda la que
corresponda al trabajador cuando la muerte de éste sucede después
de comenzado el viaje, deduciendo lo que hubiere, que pagar al
sustituto indispensable; el patrón no está obligado a satisfacer
nada en el caso de que el fallecimiento ocurra antes de la fecha en
que normalmente debía salir el barco.
Artículo 164.- Si la muerte del trabajador ocurre en
defensa, de la nave o si fuera apresado por el mismo motivo, se le
considerará presente hasta que concluya el viaje para devengar los
salarios a que tendría derecho conforme su contrato, sin perjuicio
de las indemnizaciones a que tenga derecho por el mismo riesgo
sufrido.
Artículo 165.- Será ilícita la huelga que declaren los
trabajadores cuando la embarcación se encuentre navegando ó
fondeada fuera de puerto.
Artículo 166.- Seguirán aplicándose todas las disposiciones
del Código de Comercio sobre esta clase de contratos en lo que no
estuvieren en oposición con las contenidas en el presente.
Son aplicables a los que trabajan a bordo de aeronaves las
disposiciones del presente capítulo en lo que fueren
pertinentes.
CAPÍTULO VI
DEL TRANSPORTE URBANO Y DEL TRANSPORTE POR CARRETERAS
Artículo 167.- Para la duración máxima de la jornada de los
obreros que prestan sus servicios en vehículos destinados al
transporte urbano, por caminos o carreteras, rigen las
disposiciones de este Código, con las modificaciones que a
continuación se especifican.
Artículo 168.- Cuando el transporte se efectúe dentro de un
radio que no exceda de veinticinco kilómetros del centro de una
población, la Inspección del Trabajo podrá autorizar el aumento de
la jornada de ocho horas, siempre que el promedio de las horas de
trabajo durante un período de tres semanas no exceda de cuarenta y
ocho horas semanales.
Artículo 169.- En cualquier otro caso de transporte
terrestre la duración de la jornada de trabajo podrá exceder de
ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas semanales con estas
limitaciones:
1º.- La duración normal de trabajo no podrá exceder de
sesenta horas semanales;
2º.- Los obreros tendrán una hora de descanso después de
cada seis horas de trabajo;
3º.- Los obreros gozarán de un descanso ininterrumpido de
ocho horas por lo menos, durante cada período de veinticuatro
horas; y
4º.- Ningún conductor está obligado a hacer un recorrido
mayor de cuatrocientos kilómetros diarios.
Artículo 170.- Los obreros podrán trabajar además hasta ocho
horas semanales en labores complementarias al servicio que prestan,
empleándolas en las reparaciones, acondicionamiento y
verificaciones del respectivo vehículo.
Artículo 171.- La duración máxima de la jornada de trabajo
del personal ferroviario que preste sus servicios en los trenes y
del personal que deba emplearse obras o trabajos en las vías, podrá
exceder de ocho horas, pero no de doce por día, ni de cuarenta y
ocho por semana.
Artículo 172.- Se prohíbe a los trabajadores en el
transporte por carretera recibir carga y pasajeros fuera de los
lugares señalados por la Empresa para este fin. La violación de
este artículo será causal de despido del trabajador.
Artículo 173.- Todo lo que exceda el tiempo que en este
Capítulo se estima como jornada ordinaria, será considerado como
tiempo extraordinario de trabajo para los fines de su retribución.
CAPÍTULO VII
DEL TRABAJO EN LAS PANADERÍAS
Artículo 174.- Se prohíbe el trabajo nocturno en las
panaderías, salvo el del obrero ocupado en la preparación de la
levadura y en el calentamiento de los hornos, cuyo trabajo no podrá
sin embargo comenzar antes de las dos de la mañana.
No estarán sujetas a esta prohibición del trabajo nocturno las
panaderías pertenecientes a las fuerzas armadas que elaboren pan
para el servicio del ejército.
Los obreros de panaderías deben presentar al patrón para que sean
admitidos, certificado de Sanidad, el cual deberá refrendarse
gratuitamente cada tres meses por las autoridades Sanitarias.
Esta última disposición se aplicará a los encargados de la venta y
distribución de los productos.
CAPÍTULO VIII
DEL TRABAJO DEL CAMPO
Artículo 175.- Son trabajadores del campo los que
desarrollan sus labores en las faenas agrícolas, industrias
bananeras, azucareras, cafetaleras y ganaderas o forestales a la
orden de un patrón que bien puede serlo el dueño de la finca o su
arrendatario o colono aparcero en su caso.
Artículo 176.- Son obligaciones especiales del patrón:
1º.- Suministrar alimentación y habitación que reúna
condiciones higiénicas y de seguridad a sus trabajadores;
2º.- Proporcionar gratuitamente material de curación a los
trabajadores que enfermaren por picaduras de animales ponzoñosos y
por toda clase de enfermedades propias de la región;
3º.- Permitir a sus trabajadores para sus usos propios y en
las horas de descanso, la caza y la pesca de conformidad con las
disposiciones que establezcan los reglamentos u ordenanzas de la
materia;
4º.- Conceder permiso de transitar por los caminos y veredas
de la finca a aquellos trabajadores que vivan en la propiedad;
y
5º.- Pagar los salarios precisamente en las fincas.
Artículo 177.- Las indemnizaciones por accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales que sufran los trabajadores del
arrendatario o colono aparcero, serán pagadas por éste y por el
dueño de la finca, en proporción a lo que les corresponda, según el
contrato que se haga de la cosecha si se tratare de aparcero, y
según el importe de la renta en relación con la utilidad probada
del arrendatario, si se tratare de arrendamiento.
Artículo 178.- Las disposiciones del presente Capítulo se
aplican también a las empresas del grupo de cualquier naturaleza,
que industrializan los productos de sus fincas.
CAPÍTULO IX
DEL TRABAJO EN LAS MINAS
Artículo 179.- En las minas no podrán ser empleados aquellos
obreros, que adolezcan de alguna incapacidad física, a menos que
tal incapacidad no constituya una amenaza o peligro para los demás
trabajadores y para ellos mismos, en relación al trabajo a que se
les destine.
Artículo 180.- Deberán ser trabajadores competentes los que
deban prestar sus servicios en el interior de los túneles de las
minas, en lugares peligrosos o distantes de los puntos de salida al
exterior.
Artículo 181.- En lo referente a la seguridad e higiene de
los trabajadores, pasan a los Inspectores del Trabajo las
atribuciones que el Título VIII del Código de Minería señala a los
Inspectores de Minas, y a la Inspección General del Trabajo, las
que asigna a los Jefes Políticos.
CAPÍTULO X
DEL PESO DE LOS SACOS DE CARGUÍO POR FUERZA DEL HOMBRE
Artículo 182.- El peso de los sacos que contengan cualquiera
clase de mercaderías destinadas al carguío por fuerza del hombre,
no podrá excede de ciento veinticinco libras en total. Se exceptúan
los sacos conteniendo artículos de exportación e importación cuyo
peso no podrá exceder de ciento cincuenta y dos libras y media,
como es usual. En este caso, habrá pago extra por el exceso de
carga sobre ciento veinticinco libras y media.
Cuando la distancia sea de ciento cincuenta varas y para mayores
distancias, el peso lo determinará el Inspector del Trabajo.
Artículo 183.- Solo podrá conducirse la mercadería que
contenga sacos y cajas de un peso mayor, Por medios
mecánicos.
Artículo 184.- Se concede acción popular para denunciar las
infracciones de este capítulo.
CAPÍTULO XI
DE LAS PRECAUCIONES PARA EL USO DE LAS MÁQUINAS
Artículo 185.- En las salas de máquinas movidas por fuerza
motriz, eléctricas, hidráulicas, a vapor, o en sus dependencias, se
colocarán avisos que indiquen los sitios peligrosos.
Artículo 186.- Ningún trabajador podrá prestar sus servicios
en una máquina o procedimiento peligroso, a menos que:
1º.- Haya sido instruido del peligro que corre;
2º.- Haya sido instruido de las precauciones que debe tomar;
y
3º.- Haya adquirido un entrenamiento suficiente en el manejo
de la máquina o en la ejecución del procedimiento, o que esté bajo
la inmediata vigilancia de otro trabajador diestro en esas
actividades.
Artículo 187.- A los lugares donde funcione una máquina
peligrosa o se ejecute también un procedimiento peligroso, solo
podrán tener acceso las personas expresamente autorizadas por el
patrón.
TÍTULO IV
ORGANIZACIONES SOCIALES Y CONFLICTOS
CAPÍTULO I
DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL
Artículo 188.- Se reconoce el derecho de asociación en
sindicatos o cooperativas que tengan por objeto el estudio,
defensa, desarrollo y protección de intereses profesionales y el
mejoramiento social, económico y moral de sus asociados.
Artículo 189.- Los sindicatos pueden ser:
1º.- De patrones o de empleados;
2º.- De obreros, que se subdividen en:
a)- Gremiales, los formados por Individuos de una misma
profesión, oficio o especialidad;
b)- De empresa, los formados por individuos de varias
profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en
una misma empresa;
c)- Industriales, los formados por individuos de varias
profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en
dos o más empresas de la misma clase; y
d)- Mixtos o de oficios varios, los formados por
trabajadores que se ocupen en actividades inconexas. Estos
sindicatos solo podrán constituirse cuando en determinado lugar o
empresa el número de obreros, de una misma actividad no alcance el
mínimum legal.
Artículo 190.- Nadie puede ser obligado a formar parte de un
sindicato. No podrá exigírsele a ningún trabajador ni a ninguna
persona que se abstenga de formar parte del sindicato de su
elección.
Artículo 191.- Los trabajadores procederán con toda libertad
en el ejercicio de sus derechos de asociación sindical y en la
elección de las Juntas Directivas de los sindicatos a que
pertenezcan, siendo punible toda ingerencia, prohibición o coacción
de los patrones o de sus representantes a ese respecto.
Artículo 192- La calidad de miembro de un sindicato es
estrictamente personal; no podrá, en consecuencia, transferirse,
transmitirse ni delegarse por ningún motivo.
Artículo 193.- Los sindicatos tendrán las siguientes
finalidades:
1º.- Denunciar a los funcionarios competentes del trabajo,
las irregularidades observadas en la aplicación del presente Código
y leyes reglamentarias que se dicten;
2º.- Celebrar convenciones colectivas de trabajo y hacer
valer los derechos que nazcan de esos contratos. Es ilícita la
cláusula de exclusión, entendiéndose por tal la privación del
trabajo al que no forma o deja de formar parte de un
sindicato;
3º.- Representar a sus miembros en los conflictos que se
presenten en los contratos de trabajo y especialmente en los
procedimientos de conciliación y arbitraje;
4º.- Crear fondos de auxilio, establecer y fomentar
cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas
populares y clubes, destinados al deporte y cultura nacional;
5º.- Responder a todas las consultas que les sean propuestas
por los funcionarios del trabajo y prestar su colaboración a dichos
funcionarios en todos aquellos, casos de que habla este
Código;
6º.- Prestar su colaboración a cualquiera persona u
organización de carácter social; y
7º.- En general, atender a los fines económicos, sociales y
morales previstos en su carta constitutiva y en sus
estatutos.
Artículo 194.- Los sindicatos deberán tener carácter
permanente, esto es, que deben ser constituidos para fines de largo
tiempo y con mira a la utilidad social.
Artículo 195.- Los sindicatos legalmente registrados gozan
de personalidad jurídica y tienen capacidad para adquirir bienes
muebles; respecto a inmuebles, solo podrán adquirir los edificio
destinados inmediata y directamente a su institución.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LOS SINDICATOS
Artículo 196.- No podrá constituirse un sindicato con menos
de veinticinco miembros, si se trata de trabajadores, ni con menos
de cinco patrones cuando se trata de sindicatos de esto
últimos.
Artículo 197.- Pueden formar parte de los sindicatos las
personas de ambos sexos de diez y seis años, o más. Los miembros de
la Junta Directiva de cualquier sindicato deben ser nicaragüenses y
mayores de veintiún años.
Artículo 198.- Para considerar legalmente constituido un
sindicato, su Junta Directiva deberá remitir la Inspección General
del Trabajo copia del acta constitutiva, y de sus estatutos, todo
autorizado con firma de Notario o con la de un funcionario Judicial
para darle autenticidad.
El acta constitutiva expresará:
1º.- Los nombres y calidades de los fundadores;
2º.- La denominación del Sindicato;
3º.- El domicilio;
4º.- El objeto y finalidades de la asociación;
5º.- La forma en que será administrada y dirigida; y
6º.- Las reglas de disolución del Sindicato.
Los estatutos deberán indicar:
1º.- Las obligaciones y derechos de los miembros;
2º.- El modo de elección de la Junta Directiva, sus
atribuciones y las de cada uno de sus miembros;
3º.- Las condiciones de admisión de sus miembros;
4º.- La periodicidad de las reuniones de las Asambleas
Generales ordinarias y la forma de sus deliberaciones;
5º.- La época de la presentación de las cuente de la
administración;
6º.- La anticipación con la cual deben hacerse las
convocatorias para las reuniones de la asambleas ordinarias o
extraordinarias;
7º.- El modo de pago de las cuotas, su monto manera de
cobrarlas;
8º.- Los apartados o reservas que puedan hacerse del fondo
común para ser destinado al subsidio qué se acuerde a sus miembro
en casos determinados, y los derechos de los miembros a ese
subsidio; y
9º.- Las causas y el procedimiento de expulsión de sus
miembros y las demás sanciones que no puedan verificarse sino por
el voto dos tercios o más de los miembros que forman el
sindicato.
Articulo 199.- La Inspección General del Trabajo examinará
los documentos presentados y si estuvieren arreglados a las leyes
ordenará su inscripción en el Registro que al efecto se llevará, y
su publicación en extracto en "La Gaceta", gratuitamente.
Verificada la publicación librará certificación del Registro, si se
le pide a fin de que sirva al sindicato para legitimar su
personería.
Artículo 200.- Si la Oficina dicha negare la inscripción,
podrá ocurrir a la Secretaría del Trabajo, la que resolverá en
definitivo.
CAPÍTULO III
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS SINDICATOS
Artículo 201.- Para la validez de las decisiones en las
asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los
requisitos siguientes:
1º.- Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con
la anticipación prevista en los estatutos;
2º.- Que la asamblea se constituya con un quórum no menor de
la mitad más uno de sus miembros;
3º.- Que todas las decisiones sean tomadas a lo menos por la
mitad más uno de los miembros presentes; y
4º.- Que se levante acta de la respectiva sesión firmada a
lo menos por el presidente y secretario correspondiente, en la cual
se exprese el número de los miembros concurrentes a la sesión, un
extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones
tomadas.
Artículo 202.- Los fondos del sindicato deberán mantenerse
depositados en una institución bancaria.
Artículo 203.- Ningún sindicato podrá subsistir sin el
número de miembros que señala el Arto. 196.
Artículo 204.-La inscripción de los sindicatos podrá ser
cancelada por alguna de estas causas:
1º.- Por adherir a partidos o asociaciones políticas;
2º.- Cuando se aparten de los fines perseguidos en sus
estatuto;
3º.- Por asociarse a partidos políticos de organización
internacional, salvo la excepción establecida en el Arto. 50
Cn.;
4º.- Cuando de hecho se ocupen en actividades políticas;
y
5º.- Por las causas previstas en sus estatutos.
Artículo 205.- Los sindicatos podrán disolverse:
1º.- Por transcurrir el término fijado en el acta
constitutiva;
2º.- Por realizarse el objeto para que fueron constituidos;
y
3º.- Por el voto de las dos terceras partes de los miembros
que los integren.
Artículo 206.- En caso de disolución del sindicato, el
activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos; a
falta de disposición expresa, pasará a la Federación a que
pertenezca. En caso de que no exista esa Federación, el activo
pasará a una institución de beneficencia que el Ejecutivo
designe.
Artículo 207.- Dos o más sindicatos podrán formar
Federaciones y dos o más Federaciones podrán formar
Confederaciones, que se regirán por las disposiciones de este
capítulo, en lo que les fueren aplicables.
Artículo 208.- Las Federaciones y Confederaciones,
determinarán en sus estatutos la forma en que sus componentes
estarán representados en el Consejo de Administración y en las
Asambleas Generales.
Deberán remitir por duplicado a la Inspección General del
Trabajo:
1º.- Los Estatutos;
2º.- Las condiciones de adhesión;
3º.- Una lista completa con el nombre y domicilio social de
todos y cada uno de los sindicatos adherentes; y
4º.- Los nombres de las personas que integran su Mesa
Directiva.
Artículo 209.-Todo sindicato adherido podrá retirarse de su
federación o confederación en cualquier tiempo aunque exista pacto
en contrario.
CAPÍTULO IV
DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 210.- Cooperativa es toda sociedad de duración
indefinida y de personal y capital variable e ilimitado que los
asociados organizar en común y con objeto determinado regulando sus
actividades e intereses individuales a fin de realizar su progreso
económico y social sin ánimo de lucro y sobre la base, distribución
de saldos o excedentes a prorrata de la utilización que cada uno
haga de la función social.
Artículo 211.- Las cooperativas se regirán especialmente por
las disposiciones de este Código y estarán sujetas a él en todo lo
que le fuere aplicable por su índole y además por el Código de
Comercio si fueren Cooperativas Anónimas; por consiguiente su
organización deberá ser aprobada por el Ministerio del Trabajo.
Durante el período de su formación deberán adoptar la denominación
de Cooperativas en formación.
Artículo 212.- Será nula toda cláusula o acuerdo que tienda
a suprimir el derecho de retiro voluntario de los socios mientras
la Sociedad no ha sido disuelta; pero los estatutos podrán
establecer condiciones y reglas para ejercerlo, especialmente con
el objeto de que no de lugar la disolución repentina a quedar la
Cooperativa con un número de miembros inferiores al legal.
Artículo 213.- Se regirán por sus estatutos; y a ninguna
sociedad le será permitido establecer con comerciantes
combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstos directa o
indirectamente de los beneficios y franquicias que otorga la
presente ley; y remunerar en forma alguna a quien aporte nuevos
socios.
Artículo 214.- Podrán ser de consumo, de compra, de venta,
de producción, de trabajo conjunto de crédito y de habitación y
tendrán en general cualquier otra finalidad legal que tienda a
satisfacer sobre bases económicas y sociales de cooperación, las
necesidades de la industria de la economía, ganadería, agricultura
o el desarrollo de profesiones, de artes y de oficios.
Artículo 215.- Las cooperativas se dividirán en tres clases:
de responsabilidad limitada de cuyos compromisos responda el haber
social; de responsabilidad suplementada en que los socios pueden
constituir una garantía adicional a la anterior con un máximo
fijado de antemano; y Cooperativas de responsabilidad ilimitada en
que cada socio responde solidariamente con la totalidad de sus
bienes personales a la satisfacción de los compromisos sociales.
Para pertenecer a la Cooperativa se necesita estar vinculado como
empresario, patrón, trabajador, aprendiz o profesional. No se
prohíbe la existencia de otras Cooperativas que se rijan por las
Leyes Generales de Comercio; pero no gozarán de las ventajas y
prerrogativas que otorga la presente ley a las contempladas por
este Código.
Artículo 216.- Las Cooperativas como cuerpo gozarán de los
mismos derechos, exenciones, rebajas y excepciones otorgadas a los
Sindicatos.
Artículo 217.- Las Cooperativas están obligadas a cumplir
con las siguientes obligaciones: a llevar libros de actas, de
socios y de contabilidad debidamente sellados y autorizados por la
Inspección General del Trabajo; a suministrar los informes que le
pidan las autoridades de trabajo, siempre que se refiera
exclusivamente a su actuación como si fueran Sindicatos; a enviar
cada año a la Inspección General, del Trabajo una nómina completa
de sus miembros y a proveer a esta misma oficina dentro de los
quince días posteriores a la terminación del respectivo ejercicio
económico todos los datos concretos que se relacionan con el monto
exacto de los Fondos de Reserva, suma distribuida entra los socios,
tanto por ciento que esta suma representa en las operaciones
sociales y todos los demás datos concernientes a su movimiento y
desarrollo.
Artículo 218.- Las Cooperativas no podrán funcionar si no se
constituyen con un número no menor de 25 socios y por Escritura
Pública debidamente inscritas y aprobada junto con los Estatutos
por el Ministerio del Trabajo. No pagarán impuesto por Timbres
Fiscales.
Artículo 219.- Los estatutos de una Cooperativa deberán
contener:
1)- Condiciones de admisión y de retiro voluntario y las
causas de exclusión de los socios. Los miembros de una Cooperativa
sólo podrán ser excluidos con la aprobación de las dos terceras
partes de los que estuvieren representados en la Asamblea
General.
2)- Los deberes y derechos de los socios. Estos últimos no
podrán perderlos por el solo hecho de cesantía obligada por un
término no mayor de tres meses.
3)- Las correcciones disciplinarias imponibles a los
socios.
4)- Las formas y reglas de distribución de los saldos o
excedentes
5)- La época en que cada año se reunirá la Asamblea General
para elegir la Directiva, el Gerente y Comité de Vigilancia y para
conocer la rendición de cuentas, distribución de excedentes,
inventario, balance y memorias que habrán de serles
presentados.
6)- La forma y condiciones que han de seguirse para la
reforma de los Estatutos.
7)- La forma y reglas de distribución de saldos o
excedentes.
8)- Causas de disolución voluntaria de la sociedad y el modo
de efectuar su liquidación.
9)- El nombramiento de la Junta Directiva, del Gerente y del
Comité de Vigilancia que actuará durante el período inicial y el
modo de constituirla.
10) La organización de la Junta Directiva y del Comité de
Vigilancia que deben actuar en forma definitiva y el período que
deben durar en sus funciones.
11)- Las demás estipulaciones que deben hacer los socios de
acuerdo con lo dicho en este capítulo y cualquiera otra
reglamentación que no se oponga a él.
Artículo 220- Corresponde al Gerente diligenciar de acuerdo
con la Junta Directiva la aprobación de los Estatutos y de la
Escritura Constitutiva, lo mismo que para requerir su
inscripción.
Artículo 221.- Las Cooperativas actuales ya organizadas y
que se refieran a las actividades contempladas por este Código en
el presente Capítulo continuarán surtiendo todos sus efectos
legales; y para estar regidas por el Código y gozar de los
privilegios y franquicias contenidas en él deberán, en sus
Estatutos, estipular por medio de modificaciones a los mismos las
disposiciones correspondientes y llenar cualquier requisito que les
faltaren, debiendo ser aprobadas tales modificaciones por los
funcionarios correspondientes.
CAPÍTULO V
DE LAS HUELGAS
Artículo 222.- Huelga es el abandono temporal del trabajo
acordado y ejecutado en una empresa o negocio con los siguientes
propósitos:
1º.- Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de
la producción y evitar medidas injustas o malos tratos del patrón o
su representante;
2º.- Obtener del patrón la celebración, el cumplimiento o la
revisión después de concluido, del contrato de trabajo; y
3º.- En general todo lo que sirva para armonizar los
derechos del trabajo con los del Capital y para la defensa de los
intereses económicos y sociales comunes de los trabajadores.
Artículo 223.- La huelga lícita solo suspende los contratos
de trabajo vigentes en la empresa o negociación que se declare, por
todo el tiempo que ella dure, sin terminarlos ni extinguir los
derechos y las obligaciones que emanen de los mismos.
Artículo 224.- La huelga es lícita cuando no infringe las
disposiciones de los cuatro artículos siguientes.
Artículo 225- Para declarar una huelga los trabajadores
deben:
1º.- Ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo
222;
2º.- Agotar los Procedimientos de conciliación de que habla
el Título VI, Capítulo III; y
3º.- Constituir por lo menos el sesenta por ciento del total
de trabajadores de la Empresa o negociación de que se trata.
Artículo 226.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la
suspensión y abandono del trabajo. Los actos de coacción o de
violencia sobre personas o propiedades serán sancionados por las
autoridades represivas con las correspondientes penas.
Artículo 227.- No será permitida la huelga en los trabajos
de servicio público o en los de interés colectivo. Las diferencias
que en ellos ocurran entre patrones y trabajadores, así como en
todos los demás casos en que se prohíbe la huelga, se someterán al
conocimiento y resolución de los Tribunales del Trabajo.
Artículo 228.- Para los efectos del artículo anterior se
entienden por trabajos de servicio público, todos los que
desempeñan los empleados del Estado y de sus instituciones o de
entes autónomos en virtud de su función pública; no considerándose
como tales los que ejecuten los obreros en las actividades en que
dichas entidades procedan en actos de gestión como personas
jurídicas y que a su vez sean propias de lucro particular. Son de
interés colectivo:
1º.- Los que desempeñen los trabajadores ocupados en la
siembra, cultivo o recolección de productos agrícolas, forestales y
pecuaria, lo mismo que su elaboración cuando de no realizarse su
beneficio inmediato se deterioren dichos productos:
2º.- Los que desempeñan los trabajadores en viaje de una
empresa particular de transportes, mientras éste no termine;
3º.- Los que desempeñan los trabajadores que sean
indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas
particulares que no puedan suspender sus servicios sin causar un
daño grave e inmediato a la salud o a la economía pública, como son
los de alimentación, cuando se refieren a artículos de primera
necesidad, las clínicas y hospitales, el servicio de agua potable y
el de alumbrado de las poblaciones y la higiene y el aseo; y
4º.- Los que el Poder Ejecutivo declare así, en pro de la
defensa nacional, en todo el territorio de la República o en parte
de él, cuando se haya declarado la suspensión de las garantías
constitucionales.
Artículo 229.- La huelga ilícita termina, sin
responsabilidad para el patrón, con los contratos de trabajo
celebrados por los huelguistas, quedando a salvo las sanciones de
cualquier índole que en contra de éstos se lleguen a declarar por
sus infracciones.
Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrón, no
podrán estipularse condiciones inferiores a las que en cada caso
regían antes de declararse la huelga.
Si los tribunales declaran que los motivos de una huelga son
imputables al patrón, por incumplimiento del contrato o contratos
de trabajo, por maltrato o violencia contra los trabajadores o por
incumplimiento de las disposiciones ordenadas por los Inspectores
del Trabajo que tiendan a impedir graves daños a la salud de los
trabajadores, condenarán a aquél al pago de los salarios
correspondientes a los días en que éstos hayan holgado.
CAPÍTULO VI
DEL PARO O LOCK-OUT
Artículo 230.- Paro o "lock-out" es la suspensión temporal
del trabajo acordado y declarado por dos o más patrones, en forma
pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus intereses
económicos y sociales comunes.
El paro comprenderá siempre el cierre total o parcial de las
empresas o negociaciones en que se declare.
Artículo 231.- El paro es legal cuando no infringe las
disposiciones de los artículos 232, 234 y el inciso 1º del artículo
324.
Artículo 232.- Para declarar un paro los patrones
deben:
1º.- Ajustarse a los requisitos previstos por el artículo
230;
2º.- Agotar el procedimiento de conciliación de que habla el
Título VI, Capítulo III; y
3º.- Dar a los trabajadores un aviso con treinta días de
anticipación una vez que se concluya sin arreglo el procedimiento
de conciliación, para el solo efecto de que éstos puedan dar por
terminado durante ese período, sus contratos de trabajo sin
responsabilidad para ninguna de las partes.
Artículo 233.- Durante todo el tiempo que se mantenga en
vigor el paro se entenderán suspendidos el contrato o contratos de
los trabajadores que no hayan hecho uso de la facultad que les
concede el artículo anterior; en ningún caso, podrán o reclamar el
pago de Salarios e indemnizaciones correspondientes al período de
cesación del trabajo.
Artículo 234.- La reanudación de los trabajos se hará de
acuerdo con las normas que establece el artículo 113.
Artículo 235.- Son aplicables al paro las disposiciones de
los artículos 226, 227 y 228.
Artículo 236.-Se tendrá también por paro ilegal todo acto
malicioso del patrón que imposibilite a los trabajadores el normal
desempeño de sus labores.
Artículo 237.- Todo paro ilegal tiene los siguientes
efectos.
1º.- Faculta a los trabajadores para pedir su reinstalación
inmediata o para dar por terminados sus contratos, con derecho a
percibir las prestaciones e indemnizaciones legales que
procedan;
2º.- Hace incurrir al patrón en las obligaciones de reanudar
sin pérdida de tiempo los trabajos y de pagar a los trabajadores
los salarios que debieran de haber percibido durante el período que
estuvieron las labores indebidamente suspendidas; y
3º.- Dan lugar en cada caso a la imposición de multa de cien
a quinientos córdobas, según la gravedad de la infracción, sin
perjuicio de la responsabilidad de cualquier otra índole que en
contra de sus autores se lleguen a declarar.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 238.- Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar
en forma alguna a los trabajadores que estuvieren percibiendo
salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades
profesionales, maternidad, vacaciones u otras causas
análogas.
Artículo 239.- El hecho de que un paro o una huelga terminen
por arreglo directo entre patrones y trabajadores o por decisión
arbitral, no exime de responsabilidad a los que hubieren cometido
delitos o faltas con motivo del conflicto.
Artículo 240.- En caso de paro o de huelga legales que estén
conformes a los requisitos establecidos por el artículo 225 de este
Código, los Tribunales ordenarán a las Autoridades de Policía que
mantengan clausurados los establecimientos o negocios que el
conflicto afecte, y protejan debidamente a las personas y
propiedades.
En caso de paro o de huelgas ilegales, los Tribunales ordenarán a
las autoridades de Policía que garanticen por todos los medios a su
alcance la continuación de los trabajos, y si se tratare de
servicios de interés colectivo en mano de empresarios particulares,
el Poder Ejecutivo podrá, con ese fin, asumir su control temporal.
(Arto. 52 Cn.)
Artículo 241.- Toda persona que incite públicamente a que
una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de este
título, o que promueva, inicie, sostenga, propague o dirija una
huelga sin ser trabajador activo de una empresa, será penada con
una multa de cincuenta a doscientos córdobas, que se elevará al
doble en caso de reincidencia.
Artículo 242.- Los individuos que con ocasión de un
conflicto participaren para promover en forma notoria el desorden,
darle un giro político o quitarle su carácter pacífico, serán
detenidos y arrestados por cualquiera autoridad hasta que termine
la huelga o paro o hasta que rindiere fianza de no ejecutar lo
proyectado, a satisfacción de los Tribunales del Trabajo.
TÍTULO V
DE LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO Y SU COMPETENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 243.- Compete la aplicación de las disposiciones de
la presente ley:
1º.- A. los Inspectores del Trabajo;
2º.- A los Jueces del Trabajo;
3º.- A las Juntas Permanentes de Conciliación;
4º.- A los Tribunales de Arbitraje;
5º.- Al Tribunal Superior del Trabajo;
6º.- A las Comisiones de Salario Mínimo- de que trata el
articulo 326; y
7º.- Al Ministerio del Trabajo.
INSPECTORES DEL
TRABAJO
Artículo 244.- Habrá un cuerpo de Inspectores del Trabajo
nombrados por el Ministerio del Trabajo para velar por el
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 245.- Para ser Inspector del Trabajo se requiere
ser nicaragüense, mayor de edad, del estado seglar y de idoneidad
reconocida.
Artículo 246.- A los Inspectores del Trabajo corresponde
conocer de lo dispuesto en el artículo 343 y siguientes.
JUECES DEL
TRABAJO
Artículo 247.- Habrá un Juez del Trabajo en cada uno de los
Municipios de la República y en los lugares que determine el
Congreso Nacional a iniciativa de la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 248.- Los Jueces del Trabajo serán nombrados por la
Corte Suprema de Justicia y deben tener las mismas calidades que la
ley requiere para ser Juez Local. En las cabeceras departamentales
los nombrados deben ser Abogados.
Artículo 249.- Los Jueces del Trabajo conocerán en primera
instancia, dentro de sus respectivas Jurisdicciones y en cualquier
cuantía:
1º.- De todas las diferencias o conflictos individuales o
colectivos de carácter jurídico que surjan entre patrones o
trabajadores, solo entre aquellos o solo entré éstos, derivados de
la aplicación del presente Código, del contrato de trabajo o de
hechos íntimamente relacionados con él;
2º.- De todas las denuncias de carácter contencioso que
ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre
indemnizaciones por riesgos profesionales;
3º.- De todos los juzgamientos por faltas cometidas contra
las leyes de trabajo, con facultad de aplicar las penas
consiguientes;
4º.- De todos los demás asuntos que determine la ley.
Artículo 250.- En casos de falta, implicancia o recusación,
el Juez Local de lo Civil respectivo suplirá al Juez del
Trabajo.
JUNTAS
PERMANENTES DE CONCILIACIÓN
Artículo 251.-Todo conflicto colectivo de carácter económico
social debe someterse obligatoriamente a, Conciliación.
Artículo 252.- En cada cabecera departamental y cualquier
otro lugar donde el Ministerio del trabajo lo estime necesario,
habrá una Junta Conciliación que conocerá de los conflictos que
alude el artículo anterior.
Artículo 253.- Cada Junta de Conciliación se compondrá de
cuatro miembros, dos de los cuales presentarán a los patrones del
lugar y dos los obreros o empleados del mismo, y fungirá con
carácter permanente.
Artículo 254.- Para la designación de los miembros de esas
Juntas, en el mes de Diciembre de cada año, cada uno de los
sindicatos de patrones o trabajadores, presentará al Juez de
Distrito o Juez Local correspondiente, una lista de tres personas
quienes deben ser efectivos patrones, trabajadores o empleados, con
indicación de sus calidades y demás datos de identificación. Cuando
no, hubiere sindicato pueden presentar dichas listas un número de
efectivos patrones y trabajadores, siempre que no bajen de cinco
los primeros y de veinticinco los segundos. A falta de esas listas
hará la designación el Juez del lugar.
Artículo 255.- El día uno de Enero de cada año, en acto
público y a las diez de la mañana el Juez de Distrito o Local
correspondiente, en presencia del Juez del Trabajo, desinsaculará
uno en pos de otro de las listas indicadas en el artículo anterior,
los nombres de los patrones y de los trabajadores que integrarán
las respectivas Juntas Permanentes de Conciliación. De este acto se
levantará una acta que deberá ser firmada por los funcionarios
indicados.
Artículo 256.- Si no hubiere Juez de Distrito, ni Local en
el lugar, y ya se hubiere creado en él un Juzgado del Trabajo, la
Corte Suprema de justicia designará la persona encargada de recibir
las listas, practicar la desinsaculación y presidir la Junta una
vez organizada. Esta designará su Secretario de actuación.
Artículo 257.- Las Juntas Permanentes de Conciliación serán
presididas por el funcionario que practica su organización y deberá
fungir con la asistencia de todos sus miembros.
Artículo 258.- Para ser miembro de la Junta se requiere; ser
nicaragüense, mayor de veinticinco años de edad, residente en el
lugar durante seis meses por lo menos, y, además saber leer y
escribir y no haber sido condenado por delito.
Artículo 259.- Las personas. designadas miembros de las
Juntas Permanentes, de Conciliación no podrán excusarse de aceptar
el cargo, sino a virtud de causa legítima, calificada por el
Juez.
Artículo 260.- Estas Juntas funcionarán fuera de las horas
ordinarias de trabajo.
Artículo 261.- La Junta deberá reunirse cada vez. que sea
convocada por su Presidente y, en todo caso, siempre que se
produzca una huelga o un paro o "lock-out" dentro de su distrito
jurisdiccional.
Artículo 262.-Los miembros de la Junta, representantes de
los trabajadores, no podrán ser removidos de su trabajo en las
empresas, establecimientos o faenas en que lo hacen, sino en virtud
de causa justificada de suficiente por el Inspector del
Trabajo.
Esta inamovilidad subsistirá hasta seis meses después de la
cesación de su cargo en la Junta.
TRIBUNALES DE ARBITRAJE
Artículo 263.- Los Tribunales de Arbitraje, encargados de
resolver los conflictos colectivos económicos sociales, estarán
integrados para cada caso por uno o tres árbitros, según lo
resuelvan las partes. Cuando no hubiere acuerdo sobre su número se
elegirán tres.
Artículo 264.- El árbitro o árbitros serán designados de
común acuerdo por las partes, ante el respectivo Juez del Trabajo.
En caso de no producirse acuerdo en la designación de todos o
algunos de los árbitros, corresponderá hacer la a solicitud de
cualquiera de las partes, a dicho funcionario. Este, por medio de
su Secretario notificará la designación a los árbitros nombrados y
les dará posesión de su cargo en acta debidamente autorizada.
Artículo 265.- El Tribunal arbitral funcionará con
asistencia de todos sus miembros.
Si faltaren algunos de ellos, por enfermedad u otra causa que le
imposibilitare por más de dos días, en el desempeño de su cargo, se
procederá a reemplazarlo dentro de las veinticuatro horas
siguientes, todo de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 266.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, el Tribunal funcionará con solo los que asistan después
de efectuados tres reemplazos, en cualquier espacio de tiempo que
señala el artículo 319 para dictar el fallo.
Artículo 267.- En lo relativo a impedimentos y recusación de
los árbitros se estará al derecho común.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
Artículo 268.- Habrá un Tribunal Superior del Trabajo, con
asiento en la capital de la república, integrado por un Juez
Superior del trabajo, quien lo presidirá en calidad de
representante del Estado, y por un representante de los
trabajadores y otro de los patrones.
Artículo 269.- Para ser Juez Superior del Trabajo se
requieren las mismas calidades que la ley exige para ser Magistrado
de la Corte de Apelaciones y será nombrado por la Corte Suprema de
Justicia.
Los otros miembros del Tribunal Superior del trabajo deberán ser
nicaragüenses, mayores de treinta años, de notoria buena conducta y
tener profesión u oficio conocido. Estos miembros serán designados
por la Corte Suprema uno en representación de los obreros y otro de
los patrones, en la misma forma que señala el artículo 254; con la
salvedad de que las listas serán enviadas únicamente por los
Sindicatos con asiento en la capital.
Artículo 270.- El Tribunal Superior del Trabajo conocerá en
apelación de las resoluciones dictadas por los Juzgados del
Trabajo, o en consulta en los otros casos previstos por este
Código.
Artículo 271.- El Presidente del Tribunal Superior del
Trabajo dictará las providencias y las firmará junto con el
Secretario. Las resoluciones serán dictadas por el Tribunal y
firmadas por todos sus miembros.
Artículo 272.- Las deliberaciones del Tribunal Superior del
Trabajo serán secretas.
La votación de los autos y sentencias se harán en el día y hora que
señale por escrito el Presidente, dentro del término de ley para
resolver, y la recibirá el Secretario.
Cada miembro del Tribunal pondrá constancia en el juicio de la
fecha en que lo recibe para estudio y de la fecha en que esté
preparado para votar.
El fallo se dictará por mayoría de votos y cuando no se consiguiere
esa mayoría dirimirá a discordia un Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia sorteado con ese fin por la Corte Plena.
La redacción de los autos y sentencias se hará por riguroso turno,
y el Presidente del Tribuna fijará por medio de una constancia que
pondrá en los autos, un término breve improrrogable dentro del Cual
debe quedar redactada la resolución.
Las causas señaladas por la Ley Orgánica de Tribunales y el Código
de Procedimiento Civil sobre impedimentos, recusaciones y excusas,
son aplicables a los Tribunales del Trabajo, inclusive sus
Secretarios.
Articulo 273.- Cuando por impedimento, excusa, acusación u
otro motivo, un miembro del Tribunal Superior del Trabajo tuviere
que separarse del conocimiento de un negocio determinado, será
repuesto, si se tratare de patrón u obrero Por un nuevo miembro
desinsaculado por el Presidente del Tribunal, de las listas que
para ese efecto han sido enviadas por los Sindicatos le la
capital.
Artículo 274. - Los Jueces del Trabajo y el Juez Superior
del Trabajo durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y en
los casos de falta, implicancia, recusación y otros semejantes del
último de dichos funcionarios, hará sus veces el Juez de Distrito
de lo Civil de la capital de la República; y en caso de haber dos o
más, el que ejerce la judicatura primera.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO DE LOS JUICIOS DE TRABAJO
CAPÍTULO I
Artículo 275.- Los juicios de trabajo que se intenten para
los fines del artículo 249, inciso primero, se tramitarán conforme
el procedimiento indicado, para los juicios verbales en lo civil,
con las siguientes modificaciones:
Artículo 276.- En la demanda que bien puede interponerse
verbalmente o por escrito, deberá consignarse la exposición clara y
precisa de los hechos en que se funda; la enunciación de los medios
de prueba con que se acreditarán los hechos y la expresión del
nombre y apellido, profesión u oficio de los testigos.
Artículo 277.- En la audiencia señalada para la contestación
de la demanda deberán comparecer el actor y el demandado, y después
de contestada aquélla el Juez llamará a las partes al avenimiento,
pudiendo disponer que éste acto se lleve a efecto entre las propias
partes, con derecho el patrón de hacerse representar por un
apoderado especial.
Artículo 278.- Si se produjere avenimiento se dejará
constancia de ello en una acta que firmará el Juez y las partes,
sirviendo aquella para la resolución definitiva del juicio, sin que
en este caso quepa ningún recurso de la sentencia.
Si el avenimiento fuere solamente parcial, se proseguirá el juicio
en la parte que no se hubiere producido acuerdo.
Artículo 279.- Todas las excepciones deberán oponerse en el
acto de contestar la demanda, y se oirá ahí mismo la respuesta de
ellas.
El Juez deberá fallarlas en la sentencia definitiva, pero podrá
resolver en la misma audiencia las de falta de personería del
demandante y la de incompetencia de jurisdicción. Si hubiere
inconformidad sobre este fallo se asentará en el acta a fin de que
el interesado pueda apelar de ella en la sentencia
definitiva.
Si el demandado no compareciere a la audiencia se seguirá el juicio
en su rebeldía; lo mismo que si al concurrir se negare a contestar
la demanda.
Artículo 280.- Cualquiera que fuere la cuantía de la demanda
no habrá lugar a exigir que se rinda fianza de costas, sin que esto
implique que no se puede condenar en ellas al perdidoso.
Artículo 281.- Dentro del término de pruebas, el Juez citará
a los testigos y les recibirá sus declaraciones sin necesidad de
sujetarse a ningún Interrogatorio escrito o indicado por las partes
buscando exclusivamente la verdad sobre los hechos que son objeto
del juicio.
Artículo 282.- Todo habitante del país que no esté
justamente impedido o comprendido por las excepciones de ley, tiene
obligación de concurrir al llamamiento judicial que se le haga para
declarar en un juicio de conocimiento de los Tribunales del
Trabajo, sobre lo que fuere preguntado.
Artículo 283.- Se prohíbe a los patrones negar permiso a los
trabajadores, cuando éstos deban comparecer como testigos o actuar
en alguna otra diligencia judicial. Tampoco podrán rebajarles su
salario por tal motivo, siempre que los trabajadores muestren la
respectiva orden de citación.
Artículo 284.- Los incidentes de tacha no interrumpen el
curso normal del juicio ni el Juez está obligado a pronunciarse
expresamente sobre ellos, pero sí deberá apreciarlos en la
sentencia.
No se admiten como causales de tacha la subordinación que tenga el
testigo derivada solo del Contrato de trabajo, ni las que provengan
únicamente de un simple interés indirecto en el pleito.
Las pruebas dirigidas a tachar los testigos se admitirán siempre
que fueren pertinentes y que se ofrezcan dentro de las veinticuatro
horas posteriores a la declaración de éstos. Para la evacuación de
dichas pruebas se señalará una sola audiencia.
Artículo 285.- Cuando se requiera dictamen pericial el Juez
nombrará uno o dos Peritos que, dictaminarán en forma verbal o
escrita en la misma audiencia. Si no pudieren hacerlo, el dictamen
se recibirá, sin necesidad de señalamiento especial, en la
siguiente.
Artículo 286.- No podrán las partes recusar a los peritos,
pero el Juez podrá reponerlos en cualquier momento si llegare a
tener motivo para dudar de su imparcialidad o de su falta de
pericia, sea por propia convicción o por gestiones de la parte
perjudicada.
Artículo 287.- El resultado de las pruebas evacuadas se
consignará en una acta lacónica.
Si se presentaren testigos o nombrare el Juez Peritos, se les
recibirá la promesa de ley en debida forma, pero en dichas actas no
es necesario dejar consignada esa circunstancia. Igual regla se
observará respecto de las partes cuando se les pida confesión. En
cuanto a las generales de ley, solo se hará referencia en las actas
cuando el declarante tenga algún nexo con los litigantes que pueda
servir para calificar su declaración.
Artículo 288.- Es admisible la prueba testifical para
justificar actos jurídicos de un valor no mayor de cincuenta
córdobas.
Artículo 289.- Concluido el término de pruebas no se
evacuarán otras que las que el Despacho no hubiera recibido en
tiempo por su culpa, o las que el juez estime muy importantes por
la cuantía de la cosa litigada o por la índole de los intereses en
juego. En estos casos ampliará el término de prueba por tres
días.
Evacuadas todas las pruebas, el Juez dictará sentencia dentro de
los cinco días siguientes, y salvo disposición expresa en contrario
apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de
derecho común; pero el Juez, al analizarla está obligado a expresar
los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que
funde su criterio.
Artículo 290.- En estos juicios todos, los incidentes se
resolverán en la sentencia definitiva, a menos que por su
naturaleza puedan o deban decidirse inmediatamente que se
formulan
Artículo 291.- El recurso de apelación solo cabrá contra las
sentencias definitivas o entra los autos que pongan término al
litigio o imposibiliten su continuación, siempre que se Interpongan
en el acto de la respectiva notificación o dentro de las setenta y
dos horas siguientes. El notificador hará saber a las partes, en el
momento de notificarles la resolución, su derecho a apelar
verbalmente en ese mismo juicio. En caso de que así lo hicieren,
pondrá constancia de ello en la respectiva acta de
notificación.
Artículo 292.- No será admisible la apelación cuando se
interponga en un juicio estimado en cien córdobas o menos, o si no
se hubiere estimado, cuando la sentencia obligue al deudor al pago
de una suma no mayor de la referida.
Artículo 293.- Si no se hubiere interpuesto apelación, la
sentencia o auto quedará firme, salvo que la resolución respectiva
se haya dictado en un juicio de cuantía inestimable o mayor de
quinientos córdobas, o que si no se hubiere estimado, obligue al
deudor a pagar una suma que exceda de la cantidad apuntada. En
estos casos, lo mismo que en otros, señalados expresamente en el
presente Título, el auto o sentencia se remitirá en, consulta al
Tribunal Superior del Trabajo.
Articulo 294.- Una vez- que los, autos lleguen en apelación
o, en consulta de la sentencia ante el Tribunal Superior del
Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si
encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar
efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de
resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar
el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al
Juez, con Indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse,
aplicando la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere
mérito para imponerla.
En el supuesto contrario dictará su fallo, sin trámite alguno,
dentro de los tres días posteriores a aquel en que recibió el
expediente, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la
cual se evacuará antes de ocho días.
Toda sentencia del Tribunal Superior del Trabajo, contendrá, en su
parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado
defectos de procedimientos en la tramitación del juicio de que se
trate. Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o revocar, parcial
o totalmente, lo resuelto, por el Juez, aunque el expediente le
hubiere llegado en consulta o sólo por apelación de alguna de las
partes.
Artículo 295.- Las sentencias del Tribunal Superior del
Trabajo no tendrán recurso alguno, excepto el de
responsabilidad.
Artículo 296.- Los Jueces de Trabajo en, la investigación y
aplicación de las sanciones contenidas en el presente Código se
sujetarán al procedimiento que en el Código de Instrucción Criminal
se señala para la investigación y castigo de las faltas, siendo
entendido que cuando la pena impuesta fuere mayor de quinientos
córdobas enviarán en consulta el expediente al Tribunal Superior
del Trabajo para los fines indicados en los dos artículos,
anteriores.
CAPÍTULO II
DENUNCIAS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Artículo 297.- El patrón o quien lo represente en la
dirección de la empresa o faena, deberá denunciar, en el término de
veinticuatro horas, al respectivo Juzgado del Trabajo, todo
accidente que pueda ocasionar Incapacidad para, el trabajo o la
muerte de la víctima.
Artículo 299.- La denuncia debe contener, a lo menos, los
siguientes datos:
1º.- Nombre y domicilio del patrón o de la persona que lo
represente;
2º.- Nombre, edad, profesión, domicilio y estado civil del
accidentado, e indicación del lugar en que éste se encuentre,
3º.- Nombre y domicilio de los testigos que hubiesen
presenciado el accidente;
4º.- Causas materiales del accidente, sitio en que ocurrió y
circunstancias en que he produjo;
5º.- Naturaleza de las lesiones sufridas y sus consecuencias
probables;
6º.- Un certificado del médico que haya atendido al
accidentado;
7º.- Indicación de si el patrón ha asegurado o no al
trabajador y, en caso afirmativo, nombre y domicilio del
asegurador; y
8º.- Indicación de las personas a quienes estime con
derechos a la Indemnización, y de sus domicilios si los
conociere.
Artículo 299.- Recibida la denuncia el Juez del trabajo,
procederá a levantar una información en el lugar del accidente y
donde se encontrare el accidentado, con el fin de verificar la
exactitud los datos indicados por el artículo anterior.
Artículo 300.- Si a la denuncia no se acompañare certificado
médico o este certificado apareciere insuficiente, el Juez podrá
designar un médico que le informe sobre el estado del accidentado y
la naturaleza de las lesiones sufridas.
El Juez Preferirá para esta designación al Médico Forense que sirva
dentro de su comprensión. En el caso que se declare responsable al
patrón, éste abonará al médico la suma que regule la
sentencia.
Artículo 301.- Una vez llenados los trámites indicados se
someterá el asunto al procedimiento señalado en el Capítulo
anterior.
CAPÍTULO III
DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONÓMICO
SOCIAL
Artículo 302.- Antes de declarar una huelga o paro los
patrones y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por
medio-del arreglo directo, con la intervención de ellos o de
cualquiera otros representantes de los mismos.
Artículo 303.- Cuando las negociaciones entre patrones y
trabajadores conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo
acordado y se enviará copla auténtica a la Inspección General del
Trabajo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su firma. La
remisión la harán los patrones y en su defecto los trabajadores,
sea directamente o por medio de la autoridad política o del
Trabajo, local.
La Inspección velará porque estos acuerdos no contraríen las
disposiciones legales que protejan a los trabajadores y porque sean
rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo
pactado se sancionará con multa de diez a veinte córdobas si se
tratare de trabajadores, sin perjuicio de que la parte que ha
cumplido pueda exigir ante los Tribunales del trabajo la ejecución
del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le hubiere
causado.
Artículo 304.- Los representantes a que se refiere el
artículo 302 no podrán ser más de tres por cada parte.
Artículo 305.- Dentro del período de las pláticas de arreglo
directo los interesados o sus representantes, suscribirán por
duplicado un pliego de peticiones, que entregarán a la respectiva
Junta de Conciliación.
La Junta dará inmediatamente constancia de la hora exacta en que
recibió las peticiones y al mismo tiempo enviará, una de las copias
a la otra parte afectada exigiéndole acuse de recibo y citándola a
una audiencia para tratar del asunto.
Artículo 306.- El pliego de peticiones expondrá claramente
en qué consisten éstas y a quién o a quiénes se dirigen, cuáles son
las quejas, la situación exacta de los lugares de trabajo donde ha
surgido la controversia, la cantidad de trabajadores que en éstos
prestan sus servicios, los nombres y apellidos de cada uno de los
mismos y el de los delegados nombrados, el número y nombre de los
patrones y trabajadores que apoyan el conflicto, así como la fecha
del pliego de petición suscrita con la firma de los delegados en su
caso.
En el mismo pliego de peticiones los delegados señalarán casa para
oír notificaciones en la población donde tiene su asiento el
Juzgado o en las cercanías del lugar de trabajo donde está
ocurriendo el conflicto; y podrán designar un asesor, con
facultades suficientes para que les ayude a mejor cumplir su
cometido.
Artículo 307.- Transcurridos cinco días de enviado el pliego
de peticiones a la parte contraria, si ésta no hubiere concurrido a
la comparecencia o no hubiere aceptado las peticiones, la Junta
abrirá una investigación para los efectos del artículo 309.
Artículo 308.- Notificado el auto que ordena la
investigación, toda terminación de contratos de trabajo debe ser
autorizada previamente por el respectivo Inspector del Trabajo y
comunicada por medio de la Junta de Conciliación a la parte
interesada; siendo entendido en todo caso que si el sesenta por
ciento de los trabajadores declarados en huelga hicieren nuevos
contratos de trabajo con otros patrones, la Junta de Conciliación,
una vez constatado el hecho, autorizará al patrón contra quien se
declaró la huelga a hacer nuevos contratos de trabajo, con lo cual
la huelga queda terminada de hecho.
Artículo 309.- La Junta practicará inmediatamente la
investigación asesorándose de los Peritos que designe para el
efecto de llevar a cabo un completo estudio del conflicto
planteado, de sus causas y circunstancias, pudiendo practicar toda
clase de inspecciones permitidas por la ley en los establecimientos
del negocio de que se trate, recabar de todas las autoridades,
comisiones técnicas, instituciones y personas los informes que le
sean necesarios y formular a las partes, autoridades, etc., los
cuestionarios que crean convenientes para el esclarecimiento del
conflicto, siendo obligación de aquellos a quienes se dirijan esos
cuestionarios, dar contestación a los mismos.
Artículo 310.- El plazo para hacer las investigaciones será
fijado por la Junta, atendiendo a la gravedad y demás
circunstancias del conflicto, y no podrá exceder de diez
días.
Artículo 311.- Terminado el estudio la Junta formulará un
informe en el cual consignará el resultado obtenido y un dictamen
relativo a la forma en que según su opinión, pueda solucionarse el
conflicto y prevenirse su repetición.
El informe y el dictamen de los técnicos se pondrá a la vista de
las partes en un término de setenta y dos, horas, para que formulen
sus objeciones y si se hace alguna, se señalará día y hora para la
celebración de una audiencia de pruebas. Esa audiencia de pruebas
tendrá por objeto aportar nuevos elementos o destruir el valor que
se asigne por los técnicos a algunos de los consignados.
Artículo 312.- Si después del trámite de que habla el
artículo anterior, hubiere arreglo, se dará por terminada la
controversia y las partes quedarán obligadas a firmar el convenio
que se redacte; la rebeldía a cumplir el acuerdo será sancionada
con una multa de trescientos a mil quinientos córdobas, tratándose
de patrones; y de diez a cincuenta córdobas para cada uno de los
renuentes si se tratare de los trabajadores.
Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el convenio
para declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir
nuevamente a la conciliación, siempre que lo haga por las mismas
causas que dieron origen a la inconformidad. Dicha parte también
podrá optar por pedir a los Jueces del Trabajo la ejecución del
acuerdo a costa del infractor o el pago de los daños y perjuicios
que prudencialmente éstos determinen.
Artículo 313.- Una vez agotados los procedimientos de
conciliación sin que los delegados, hayan aceptado el arreglo o
convenido someter la disputa a arbitraje, la Junta resolverá la
ilicitud de la huelga o paro y que debe reanudarse el trabajo
dentro de veinticuatro horas o bien que aquellos son lícitos y en
tal caso pueden llevarlo a efecto. Esta resolución inmediatamente
será consultada al Tribunal Superior quien resolverá en el plazo de
veinticuatro horas y comunicará su resolución telegráficamente para
los fines de su ejecución.
Artículo 314.- La Junta al mismo tiempo elevará un informe
conteniendo la enumeración precisa de las causas del conflicto y de
las recomendaciones que se hicieron a las partes para resolverlo;
además, determinará cuál de éstas aceptó el arreglo o si las dos lo
rechazaron y lo mismo respecto al arbitraje propuesto o
insinuado.
Artículo 315.- El informe de que habla el artículo anterior,
o en su caso, el convenio de arreglo, será firmado por todos los
miembros de la Junta de Conciliación y por el Secretario de ésta.
Si las partes convinieren en someter la cuestión a arbitraje, todos
los documentos y pruebas que se hayan aportado durante la
conciliación, servirán de base para el juicio
correspondiente.
Artículo 316.- Siempre que los interesados sometan las
diferencias que ocasionaren o pudieren ocasionar una huelga o un
paro a conocimiento de arbitraje, deberán reanudar los trabajos que
se hubieren suspendido.
Esta reanudación se hará en las mismas condiciones existentes en el
momento en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere
el artículo 305, o en cualquier otro más favorable para los
trabajadores.
Artículo 317.- Con la certificación del convenio de someter
el asunto al Tribunal de Arbitraje cualquiera de las partes se
presentará al Juez del Trabajo para que organice aquél.
Artículo 318.- Organizado el Tribunal pedirá a la Junta de
Conciliación todo lo diligenciado por ésta y una vez que haya
recibido dicho expediente citará a una audiencia dentro de
veinticuatro horas a las partes o a sus representantes para que en
ella formulen las recusaciones que sean de su derecho, y las
excepciones que vieron convenirles. Resueltas estas cuestiones en a
misma, audiencia no podrá abrirse más discusión sobre la materia,
sin perjuicio de que en los miembros del Tribunal que tengan
motivos de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra
deben presentarlos en el mismo momento. Será motivo de excusa o de
recusación para dichos miembros el haber conocido del mismo asunto
en la Junta de Conciliación.
Artículo 319.- Después del trámite y resolución legal a las
cuestiones de que habla el Arto. anterior, el Tribunal de Arbitraje
previa las informaciones hechas por la Junta de Conciliación o la
que el Tribunal dispusiere hacer de nuevo, con los mismos derechos
de que trata el Arto. 309 dictará sentencia dentro de los diez días
posteriores a la terminación de la información dicha.
Artículo 320.- La sentencia, resolverá por separado las
peticiones de derecho de las que importen reivindicaciones
económico-sociales que la ley no imponga o determine y que estén
entregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a
estas últimas, podrá el Tribunal de Arbitraje resolver con entera
libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o
parcialmente, a lo pedido.
Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuáles
han sido las causas principales que han dado origen al conflicto,
de las recomendaciones que el Tribunal hace para subsanarlas y
evitar controversias similares en lo futuro.
Artículo 321.- Todo fallo arbitral se pasará al Juez del
Trabajo para su debida notificación por la Secretaría, a las partes
y una copia autorizada del mismo se enviará a la Inspección General
del Trabajo.
Artículo 322.- De dicho fallo cabrá el recurso de revisión
ante el Tribunal Superior del Trabajo y una vez firme la sentencia
se ejecutará por el Juez del Trabajo en la forma legal.
Artículo 323.- La sentencia arbitral será obligatoria para
las partes por el plazo que ella determine, que no podrá ser
inferior a seis meses.
Artículo 324.- Mientras estén en vigor los contratos
individuales que se ajusten a una Convención Colectiva o mientras
no haya incumplimiento de un fallo arbitral, no podrán plantearse
huelgas o paros que no se funden en hechos distintos de los
previstos en unos u otros, a menos que el alza del costo de la
vida, la baja del valor de la moneda nacional, u otros factores
análogos, que las Juntas de Conciliación apreciarán en cada
oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones
económico-sociales vigentes en el momento en que se celebró el
contrato o se dictó la sentencia arbitral.
Artículo 325.- Todas las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil y de la Ley orgánica de Tribunales se aplicará
a los casos de este Capítulo en cuanto no se oponga a lo
especialmente provisto en éste,
CAPITULO IV
DE LAS COMISIONES DE SALARIO MÍNIMO
Artículo 326.- En cada cabecera departamental habrá una
Comisión de Salarios Mínimos, organizada y presidida por el Alcalde
del lugar en el mismo tiempo y forma que las Juntas Permanentes de
Conciliación. (Artos 253, 254, 255 y 256 de este Código).
Artículo 327.- Las Comisiones de Salarios Mínimos tendrán
las siguientes atribuciones:
1º.- Recomendar al Ministerio del Trabajo, antes del 31 de
Marzo de cada año, y por conducto de la Inspección General del
Trabajo, la fijación de los salarios mínimos en cada región de su
jurisdicción, para cada actividad intelectual, industrial,
agrícola, ganadera o comercial, de acuerdo con el artículo 243 No
6. Para este efecto deberán tomar en cuenta las posibilidades
económicas patronales y el costo de los artículos de primera
necesidad, tales como alimentación, vestidos y habitación;
2º.- Velar porque los decretos que fijen el salario mínimo
en su jurisdicción sean efectivamente acatados; y denunciar las
infracciones que se cometan, ante las autoridades del Trabajo;
y
3º.- Conocer de toda solicitud de revisión que se formule
durante la vigencia del decreto que fija el salario mínimo, siempre
que venga suscrita por no menos de cinco patrones o veinticinco
trabajadores de la misma actividad intelectual, industrial,
agrícola, ganadera o comercial.
Artículo 328.- La mitad más uno de los miembros de una
Comisión formará quórum legal.
Toda convocatoria se hará por escrito con tres días de anticipación
por lo menos, y a petición de dos o más miembros, por el Presidente
de la comisión, o en su defecto, por el Secretario.
Artículo 329.- El informe razonado unánime o de simple
mayoría de cada comisión, así como los votos razonados de
cualquiera de sus miembros, serán remitidos directamente a la
Inspección General del Trabajo, dentro del término de ley.
La Inspección General del Trabajo, una vez recibidos los informes
de las comisiones, remitirá antes del 25 de Mayo de cada año, el
dictamen que corresponda, al Ministerio del Trabajo, en el que
procurará armonizar los salarios por actividades y zonas económicas
hasta donde ello sea posible.
Artículo 330.- El Ministerio del Trabajo con vista de los
mencionados informes y dictamen, fijará por decreto ejecutivo los
salarios mínimos que regirán durante un año por cada actividad, a
partir del primero de Julio siguiente a su promulgación.
Dicha fijación tomará en cuenta los salarios se pagan por unidad de
tiempo o por pieza, tarea o a destajo con el objeto de que los
trabajadores que ganen por ajuste o por unidad de obra no salgan
perjudicados; y se hará también por categorías de trabajo y
modalidades de trabajo,
Artículo 331.- En el caso del numeral tercero del artículo
327 se observarán los mismos trámites anteriores, pero las
comisiones deberán pasar la respectiva recomendación al Ministerio
del Trabajo, por el conducto de ley, dentro de los treinta días
siguientes a la presentación de la solicitud que le dio
origen.
La Inspección General del Trabajo dictaminará y el respectivo
Ministerio resolverá a la mayor brevedad posible.
Cualquier modificación o derogatoria que se haga entrará a regir
diez días después de la promulgación del decreto
correspondiente.
Artículo 332.- La fijación del salario mínimo modifica
automáticamente los contratos de trabajo en que se ha estipulado
uno inferior, y no implica renuncia del trabajador ni abandono del
patrón de convenios preexistentes favorables al primero, relativos
a remuneración mayor, a viviendas, tierras de cultivo, herramientas
para el trabajo, suministro de medicinas, hospitalización y otros
beneficios semejantes.
Artículo 333.- Cuando los salarios mínimos se fijen por
medio de convención colectiva de trabajo, las comisiones y el
Ministerio del Trabajo se abstendrán de hacerlo en la empresa, zona
o actividad económica que abarque aquella, siempre que los
establecidos por dicha convención sean iguales o superiores a los
correspondientes salarios mínimos que estuvieren en vigor.
TÍTULO VII
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO
CAPÍTULO I
Artículo 334.- El Ministerio del Trabajo tendrá a su cargo
la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a
trabajo y a previsión social; y vigilará el desarrollo,
mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos y acuerdos
referentes a estas materias, principalmente, los que tengan por
objetivo directo fijar y armonizar las relaciones entre patrones y
trabajadores.
Artículo 335.- Dependiente del Ministerio del Trabajo habrá
una Inspección General del Trabajo, con jurisdicción en todo el
país, e Inspectores Departamentales en cada cabecera de
Departamento o en los Municipios que determine el Poder
Ejecutivo.
Artículo 336.- La Inspección General del Trabajo velará por
el fiel cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en este
Código.
Artículo 337.- Los Inspectores del Trabajo Departamentales y
Municipales dependerán de la Inspección General del Ramo.
Artículo 338.- La Inspección General del Trabajo se dividirá
en tres Departamentos, que se denominarán:
1º.- Departamento de Asociaciones;
2º.- Departamento Jurídico; y
3º.- Departamento de Bienestar Social.
DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES
Artículo 339.- Corresponde al Departamento de
Asociaciones:
1º.- Fiscalizar las asociaciones sindicales en el
país;
2º.- Llevar un Registro Nacional de todas las asociaciones
de cualquier índole que obtengan, personalidad jurídica en conexión
con las leyes del Trabajo;
3º.- Fiscalizar la contratación de trabajadores en los
enganches;
4º.- Estudiar la distribución de brazos en las diferentes
zonas del país, según las necesidades de la industria y del
comercio;
5º.- Supervigilar los servicios de colocaciones
departamentales dependientes del Ministerio del Trabajo y las
oficinas particulares de contratación o colocación de trabajadores;
y
6º.- Cumplir con las demás atribuciones que les señala el
presente Código.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Artículo 340.- Corresponde al Departamento Jurídico:
1º.- Introducir a la Corte Suprema de Justicia las quejas
que corresponden por las irregularidades que cometan los Tribunales
del Trabajo en el ejercicio de sus funciones;
2º.- La asesoría jurídica del Ministerio y de la Inspección
General del Trabajo;
3º.- La atención de los asuntos relacionados con la Oficina
Internacional del Trabajo; y
4º.- El estudio de la reforma de las leyes pertinentes y sus
reglamentos respectivos.
DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL
Artículo 341.- Corresponde al Departamento de Bienestar
Social:
1º.- La supervigilancia de los Inspectores Departamentales o
Municipales y su control funcional;
2º.- El estudio de las condiciones y sistemas de trabajo y
de los problemas referentes a la organización científica de
éste;
3º.- El estudio de los problemas relativos a la higiene y
seguridad industriales y a la reeducación profesional de los
incapacitados para el trabajo;
4º.- Los estudios referentes a evitar los accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales;
5º- Estudio de los salarios y costos de la vida, densidad de
población industrial; y
6º.- Estudio de los problemas, protección de la maternidad
obrera, Salas Cunas y trabajos de menores.
Artículo 342.- Para ser Inspector General del Trabajo o Jefe
de los Departamentos de que tratan los artículos anteriores se
requiere ser Abogado y mayor de veinticinco años de edad.
DE LOS
INSPECTORES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES DEL TRABAJO
Artículo 343.- Los Inspectores del Trabajo tendrán derecho a
visitar los lugares de trabajo, cualquiera que sea su naturaleza,
en distintas horas del día y aún de la noche, si el trabajo se
desarrollare durante ésta.
Podrán igualmente interrogar, al personal y revisar libros de
salarios, planillas, medios de pago y cualesquiera otros documentos
y constancias que eficazmente les ayuden a realizar su cometido; y
si encontraren resistencia, injustificada darán cuenta de lo
sucedido al Juez del Trabajo que corresponda.
En casos especiales y en los que la acción de los Inspectores debe
ser inmediata, podrán requerir el auxilio de las autoridades de
policía, únicamente para que no se les impida el cumplimiento de
sus deberes.
Artículo 344.- Podrán asimismo los Inspectores del Trabajo
examinar las condiciones higiénicas de los lugares de trabajo y las
de seguridad personal para los trabajadores. Muy particularmente
velarán porque se acaten todas las disposiciones en vigor sobre
previsión de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Artículo 345.- Los Inspectores del Trabajo prestarán en todo
momento su colaboración a las autoridades judiciales del Trabajo y
también coordinarán su acción con la Secretaría de Instrucción
Pública para lograr el desarrollo cultural y la educación social de
los trabajadores.
Artículo 346.- Los Inspectores gozarán de franquicia
telegráfica, telefónica y postal, para asuntos de su cargo.
Artículo 347.- Las Actas que levanten los Inspectores y los
informes que rindan en materia de sus atribuciones, tendrán el
valor de prueba y se prescindirá de ella si hubiere otras pruebas
que de modo evidente revelen la inexactitud, falsedad o parcialidad
del acta o informe.
La desobediencia a las disposiciones dadas por los Inspectores
dentro del límite de sus atribuciones legales o reglamentarias, así
como el hecho de impedirles que cumplan los deberes propios de su
cargo, o las dificultades que se les creen en el ejercicio de sus
funciones, se penarán con multa de veinte a trescientos córdobas.
En caso de reincidencia se impondrá además. arresto hasta por diez
días, el cual tendrá carácter de inconmutable. La pena se impondrá
tanto a la persona directamente responsable de la infracción, como
al patrón en cuya empresa, industria, negocio o establecimiento se
hubiere cometido la falta, a no ser que éste demostrare su
desconocimiento o no participación en la misma.
Artículo 348.- Queda prohibido a los Inspectores bajo pena
de suspensión hasta por un mes sin goce de sueldo, o de destitución
de su cargo según la gravedad de la infracción:
1º.- Divulgar los datos que obtengan con motivo de las
Inspecciones, sin perjuicio de cualesquiera otras
responsabilidades, penales o civiles en que hayan podido incurrir
si revelasen secretos industriales o comerciales de que hubieren
tenido conocimiento en razón de su cargo;
2º.- Asentar hechos falsos en las Actas que levanten o
informes que rindan, sin perjuicio de las otras responsabilidades a
que se refiere el ordinal anterior;
3º.- Aceptar dádivas de los patrones o de los trabajadores
de la zona cuya vigilancia le esté encomendada; y
4º.- En general, extralimitarse en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 349.- Serán suspendidos sin goce de sueldo hasta
por quince días y destituidos en caso de reincidencia, los
Inspectores:
1º.- Que no remitan dentro del término de tres días, a la
autoridad de que dependen, las actas de visita que levanten;
2º.- Que no visiten con regularidad, en los términos del
reglamento respectivo, los lugares de trabajo de la región cuya
vigilancia les está encomendada; y
3º.- Que en cualquier otra forma falten a los deberes
propios de su cargo.
Artículo 350.- Cualquier persona podrá denunciar ante los
Inspectores del Trabajo las infracciones de la presente ley, de sus
Reglamentos o de las leyes de Previsión Social.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
Artículo 351.- Las sanciones fijadas por este Título se
aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades que la
presente ley determina para el caso de faltarse al cumplimiento de
sus disposiciones.
Artículo 352.- La falta de cumplimiento de las reglas
relativas a remuneración de los trabajos, duración de la jornada y
descanso, contenidas en un contrato de trabajo será sancionada con
una multa de cincuenta a quinientos córdobas, teniendo en cuenta el
beneficio económico que por la infracción obtenga el patrón y sus
posibilidades económicas. Esta sanción se aplicará por las
infracciones a las reglas de que se trata, cometidas en cualquier
tiempo comprendido en una semana.
En los casos en que las faltas hayan sido cometidas en dos o más,
semanas, se acumularán las multas respectivas.
Artículo 353.- Al patrón que no observe en las instalaciones
de su establecimiento los preceptos sobre higiene o no adopte las
medidas adecuadas para prevenir los riesgos en el uso de las
maquinarias, instrumentos y materiales de trabajo que ordenen las
leyes, reglamentos y disposiciones gubernativas, se le impondrá una
multa de cincuenta a mil córdobas que sé aumentará a un mil
quinientos córdobas en caso de no cumplirlas dentro del plazo que
le conceda la autoridad del trabajo respectiva, sin perjuicio de
ordenar su cierre si así lo estima conveniente la autoridad antes
dicha.
Artículo 354.- Se impondrá al patrón una multa desde treinta
hasta doscientos córdobas:
1º.- Cuando exija a las mujeres durante los tres meses
anteriores al parto, el desempeño de labores que requieran esfuerzo
material y considerable o les niegue los descansos que se señalan
en el Capítulo I del Título III;
2º.- Cuando obligue a las mujeres y a los menores de
dieciséis años a desempeñar labores prohibidas por el presente
Código;
3º.- Cuando viole la prohibición consignada en el artículo 6
o infrinja el artículo 297;
4º.- Cuando, falsee los datos que se les soliciten sobre el
trabajo por las autoridades del ramo; y
5º.- Cuando no cumpla con las disposiciones que sobre
trabajos del campo impone al patrón el artículo 176 Nos. 1 y
2.
Artículo 355.- Al patrón que obligue a los trabajadores a
prolongar las jornadas más del tiempo que autoriza esta ley, se le
impondrá una multa de veinte a cien córdobas. Igual sanción se le
impondrá al patrón que no conceda a los trabajadores los días de
descanso semanal obligatorio, y de vacaciones; al que emplee niños
menores de doce años; al que no cumpla con las obligaciones que le
imponen los artículos 10, 14 y 15 Nos. 6, 8 y 9.
Artículo 356.- Al patrón que falte al cumplimiento de las
obligaciones impuestas por los artículos 15 No.4 o se viole las
prohibiciones del artículo 16 se le impondrá una multa de diez a
cincuenta córdobas. Igual sanción se le aplicará cuando no extienda
las constancia a que se refiera el artículo 39, inciso 2º o se
viole el artículo 15 Nos. 3, 4 y 6, cuando no se dé oportunidad a
los domésticos para asistir a las escuelas nocturnas o cuando falta
al cumplimiento de los artículos 144 y 174.
Artículo 357.- Las violaciones no previstas en este capítulo
y que carezcan de pena especial, se sancionarán con multas de cinco
hasta de cien córdobas, según la gravedad de la falta. Las multas a
que se refiere la presente ley se aplicarán por los Jueces del
Trabajo conforme al artículo 296.
Artículo 358.- Para las reincidencias especificas cometidas
dentro de seis meses de la aplicación de una sanción, se subirán al
extremo mayor de la pena prevista en un tercio del mismo para
aplicar la que corresponda entre el extremo menor y el mayor así
aumentado.
CAPÍTULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 359.- Las acciones que nazcan de esta ley o de la
Convención Colectiva de Trabajo o del contrato individual,
prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los
artículos siguientes
Prescriben en un mes:
1º.- Las acciones de los trabajadores para que sean
admitidos en el mismo puesto que desempeñaban cuando se verificó el
accidente sin culpa del obrero; y
2º.- Las acciones para pedir la nulidad del contrato
celebrado por error, dolo o intimidación o para reclamar por un
despido injustificado.
En el caso del inciso 2º, cuando se trate de una institución, la
prescripción corre desde el momento en que la intimidación cese. En
el caso del inciso 1º correrá el término de la prescripción desde
que el trabajador quede en posibilidad de desempeñar las
actividades propias de su puesto y desde que fue despedido.
Artículo 360.- Prescriben en dos años:
1º.- Las acciones de los trabajadores para reclamar
indemnizaciones por incapacidad proveniente de accidente o
enfermedad profesional;
2º.- Las acciones de las personas que dependieren
económicamente de los trabajadores muertos en accidentes de trabajo
o enfermedad profesional, para reclamar la indemnización
correspondiente
Esta prescripción correrá respectivamente desde que se determine la
naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, o desde
la fecha de la muerte del obrero.
Artículo 361.- No corre la prescripción contra el obrero
incorporado al servicio militar en tiempo de guerra si es acreedor
a indemnización.
Artículo 362.- Las penas de que trata el Capítulo anterior,
prescribirán en dos años a contar de la fecha en que quede firme la
sentencia respectiva.
Artículo 363.- El cómputo, la suspensión, la interrupción y
demás cuestiones relativas a la prescripción, se regirán en cuanto
no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre ello
dispone el derecho común.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 364.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos
que estime convenientes de este Código.
Artículo 365.- Mientras no se nombren Jueces del Trabajo
harán sus veces los Jueces Locales y de Distrito de lo Civil, en su
caso.
Artículo 366.- Todas las organizaciones sociales de tipo
sindical referentes al trabajo existentes en el país, gozarán de un
plazo de tres meses contados de la vigencia de este Código para
ajustarse a las disposiciones de la presente ley Las que no lo
hicieren se entenderán disueltas y sin valor alguno.
Artículo 367.- Los juicios de conocimiento de los Tribunales
del Trabajo que estuvieren pendientes de resolución en los
Tribunales Comunes, se continuarán tramitando ante éstos hasta su
total terminación de acuerda con los procedimientos que se usaron
para su iniciación.
Artículo 368.- Las disposiciones contenidas en el Capítulo
VII del Título II del presente Código se aplicarán a los riesgos
sufridos por los trabajadores antes de su vigencia siempre que no
hubieren sido indemnizados o no haya recaído sentencia firme, sin
perjuicio de la prescripción.
Artículo 369.- Este Código deroga a partir de su
vigencia:
1º.- Los Capítulos VIII, IX, XI y XII del Título XIV del
Libro III del Código Civil;
2º.- Los Capítulos XV y XVI del Título III del Reglamento de
Policía y la Cláusula 22 del artículo 521 del citado
Reglamento;
3º.- La Ley de 16 de Septiembre de 1939 sobre trabajo
nocturno en las panaderías;
4º.- La ley de descanso dominical de 8 de Agosto de 1940 y
su Reglamento;
5º.- La ley de Seguridad de los obreros, Salario Mínimo y
Horas de trabajo de 12 de Junio de 1942;
6º- La ley de la Silla de 27 de Noviembre de 1936;
7º.- La ley que obliga a las empresas comerciales y
marítimas a emplear un determinado número de trabajadores
nicaragüenses de 3 de Febrero de 1931 y sus reformas;
8º.- La ley de Accidentes del Trabajo de 7 de Marzo de 1930;
y
La ley que prohíbe pagar a los obreros sus salarios con cosas que
no sea la moneda legal, de 29 de Febrero de 1930.
En general, se deroga cualquier otra disposición que se oponga a
las del presente Código.
Artículo 370.- Este Código entrará en vigencia los meses
después de su publicación en el Diario Oficial, "La Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara le Diputados Managua, D.
N., 23 de Noviembre de 1944.-A. MONTENEGRO, D. P.- A.
CANTARERO, D. S.- VÍCTOR MANUEL TALAVERA, D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, D. N, 12 de Diciembre
de 1944. C. A. MORALES, S. P. J. SOLÓRZANO DÍA, S. S.
A. ALEMÁN S., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N., Doce de
Enero de Mil Novecientos Cuarenta y Cinco.- A. SOMOZA.- El
Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo,
JOSÉ M. ZELAYA C.
-