Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
MILITAR DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY No. 617, Aprobada el 18 de Abril del 2007
Publicado en Las Gacetas No. 164 y 165 del 28 y 29 de Agosto del
2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
Artículo 1.- Legalidad. Ningún militar podrá ser
condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad, sino
mediante una sentencia firme, dictada por un tribunal militar
competente en un proceso conforme a los derechos y garantías
consagrados en la Constitución Política, a las disposiciones de
esta Ley y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos y ratificados por la República de Nicaragua.
Artículo 2.- Presunción de Inocencia. Todo militar a quien
se le impute un delito o falta penal militar se presumirá inocente
y como tal deberá ser tratado en todo momento de la investigación y
del proceso, mientras no se declare su culpabilidad mediante
sentencia firme dictada conforme la ley.
Hasta la declaratoria de culpabilidad mediante sentencia firme,
ninguna autoridad o funcionario o empleado público podrá presentar
a un militar como culpable ni brindar información sobre él en ese
sentido.
En los casos de rebeldía se admitirá la publicación de los datos
indispensables para su aprehensión por orden judicial.
Artículo 3.- Duda Razonable. Cuando exista duda razonable
sobre la culpabilidad del acusado, al dictarse fallo o sentencia,
procederá su absolución.
Artículo 4.- Respeto a la Dignidad Humana. En el proceso
penal todo militar debe ser tratado con el debido respeto a la
dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos y
garantías que de ella derivan y en condiciones de igualdad.
Artículo 5.- Derecho a la Defensa. Todo militar imputado o
acusado tiene derecho a la defensa material y técnica. El Estado, a
través de la Dirección de Defensores Públicos, garantiza la
asesoría legal de un defensor público a los militares que no tengan
capacidad económica para sufragar los gastos de un abogado
particular.
Toda autoridad que intervenga en la investigación o en el proceso,
deberá poner en conocimiento al militar imputado o acusado, los
derechos y garantías esenciales que le confiere la Constitución
Política y el ordenamiento jurídico.
Si el militar acusado no designare abogado defensor le será
designado un defensor público o de oficio. En la misma forma se
procederá en los casos de abandono, revocatoria, muerte, renuncia o
excusa del defensor.
Artículo 6.- Proporcionalidad. Las potestades que esta Ley
otorga a la Policía Militar, a la Fiscalía Militar, a los Jueces
Militares y el Tribunal Militar de Apelación serán ejercidas
racionalmente y dentro de los límites de la más estricta
proporcionalidad, para lo cual se atenderá a la necesidad e
idoneidad de su ejercicio y a los derechos y garantías individuales
que puedan resultar afectados.
El control de proporcionalidad de los actos de investigación de la
Policía Militar y la Fiscalía Militar será ejercido por el Juez
Militar de Audiencia o Tribunal competente.
Los actos de investigación que quebranten el principio de
proporcionalidad serán nulos y no tendrán efectos dentro o fuera
del proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
pueda haber incurrido la autoridad o el funcionario público que los
haya ordenado o ejecutado.
Las disposiciones de esta Ley que autorizan la restricción o
privación de la libertad tienen carácter cautelar y excepcional.
Sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación
deberá ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda
llegar a ser impuesta.
Artículo 7.- Única Persecución. El militar que haya sido
sobreseído, absuelto o condenado por una sentencia firme no podrá
ser sometido a nueva persecución penal por los mismos hechos.
Artículo 8.- Finalidad del Proceso Penal Militar. El proceso
penal militar tiene por finalidad el esclarecimiento de los hechos
y la determinación de la responsabilidad de los militares
acusados.
Artículo 9.- Principio de Gratuidad y Celeridad Procesal. La
justicia en Nicaragua es gratuita. En sus actuaciones los Jueces
Militares y la Fiscalía Militar harán prevalecer, bajo su
responsabilidad, la realización pronta, transparente y efectiva de
la justicia.
Todo militar acusado en un proceso penal tiene derecho a obtener
una resolución en un plazo de ley sin que se perturben sus derechos
y garantías constitucionales.
Artículo 10.- Intervención de la Víctima. De acuerdo con la
Constitución Política de la República, el ofendido o la víctima de
delito tiene el derecho a ser tenido como parte en el proceso penal
desde su inicio y en todas sus instancias, derecho que está
limitado por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y
por las justas exigencias del interés general.
Artículo 11.- Principio Acusatorio. El ejercicio de la
acción penal es distinto de la función jurisdiccional. En
consecuencia, los Jueces Militares no podrán proceder a la
investigación, persecución ni acusación de ilícitos penales. Esto
sin perjuicio del control de los Jueces Militares sobre la
proporcionalidad de los actos de investigación de la Policía
Militar y la Fiscalía Militar.
No existirá proceso penal por delito o falta sin acusación
formulada por la Fiscalía Militar o acusador particular en los
casos y en la forma prescritos en la presente ley.
Artículo 12.- Juez Natural. Ningún militar podrá ser
juzgado por otros Jueces que los designados conforme a ley anterior
a los hechos por los que se le juzga. En consecuencia, ningún
militar puede ser sustraído de su Juez o Tribunal competente
establecido por ley ni llevado a jurisdicción de excepción. Se
prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 13.- Principio de Oralidad. Bajo sanción de
nulidad, las diferentes comparecencias, audiencias y los juicios
penales previstos por esta Ley serán orales y públicos. La
publicidad podrá ser limitada por las causas previstas en la
Constitución Política y las leyes.
La práctica de la prueba y los alegatos de la acusación y la
defensa se producirán ante el Juez militar de juicio competente que
ha de dictar la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a
la prueba anticipada.
El Juicio tendrá lugar de manera concentrada y continua, en
presencia del Juez Militar de Juicio y las partes.
Artículo 14.- Libertad Probatoria. Cualquier hecho de
interés para el objeto del proceso puede ser probado por cualquier
medio de prueba lícito. La prueba se valorará conforme el criterio
racional observando las reglas de la lógica.
Artículo 15.- Licitud de la Prueba. La prueba sólo tendrá
valor si ha sido obtenida por un medio lícito e incorporada al
proceso conforme a las disposiciones de esta Ley. Ninguno de los
actos que hayan tenido lugar con ocasión del ejercicio del acuerdo,
incluyendo el reconocimiento de culpabilidad, será admisible como
prueba durante cualquier proceso.
Artículo 16.- Principio de Oportunidad. La Fiscalía Militar,
podrá únicamente ofrecer al imputado, el acuerdo como medida
alternativa a la persecución penal. Para los efectos en la presente
Ley, el acuerdo podrá ser previo o durante el proceso penal.
Para la efectividad del acuerdo, se requerirá la aprobación del
Juez competente.
Artículo 17.- Derecho a Recurso. Todas las partes del
proceso tienen derecho a impugnar las resoluciones que les causen
agravio, adoptadas por los órganos judiciales militares en los
casos previstos en la presente Ley. Igual derecho tendrá la
Fiscalía Militar en cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 18.- Principio de Especialidad. Las leyes que
regulan la jurisdicción militar, por su carácter especial,
prevalecerán sobre la ley general.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo I
De la Jurisdicción Penal Militar
Artículo 19.- Jurisdicción Penal Militar. La Jurisdicción
Penal Militar se ejerce con exclusividad por los Tribunales
preestablecidos por la Ley, para conocer de los delitos y faltas
penales militares tipificadas en el Código Penal Militar, así como
ejecutar las resoluciones emitidas.
La Jurisdicción Penal Militar es improrrogable e indelegable, salvo
excepciones establecidas en la presente ley.
Artículo 20.- Extensión y Límite. La Jurisdicción
Penal Militar se extiende a los militares en servicio activo, a los
delitos y faltas penales militares cometidos en todo el territorio
nacional. También conocerán conforme la Ley Orgánica de los
Tribunales Militares y la presente Ley, de los delitos y faltas
penales militares cometidos fuera del territorio nacional.
Corresponde a los Juzgados, Tribunales Militares y Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de los delitos y faltas
penales militares cometidos por los militares en servicio activo,
aún cuando con posterioridad al momento de la acción u omisión del
hecho punible o hechos punibles causen baja o licenciamiento del
servicio militar activo.
Nadie sujeto al fuero militar podrá ser sustraído de su respectiva
competencia. En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por
Tribunales Militares
Artículo 21.- Obligatoriedad. Los Jueces Militares,
Tribunales Militares y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
deben resolver siempre sobre las pretensiones que se le formulen,
no pudiendo excusarse alegando vacío o deficiencia de normas.
Artículo 22.- Conflictos de Jurisdicción. La Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia resolverá los conflictos de
Jurisdicción entre los Tribunales de Justicia Ordinaria de lo Penal
y los Tribunales Militares.
Capítulo II
De la Competencia
Artículo 23.- Competencia Objetiva. Corresponde a los Jueces
Militares de Audiencia, el conocimiento de los delitos militares en
la audiencia preliminar e inicial; así como el conocimiento y
resolución de las faltas penales militares.
Corresponde a los Jueces Militares de Juicio actuar como Juez
Militar de Audiencia para conocer de los delitos militares contra
quienes ostenten algunas de las siguientes calidades:
1. Oficiales Generales de cualquier grado y su equivalente en los
tipos de fuerza del Ejército.
2. Oficiales Coroneles y su equivalente en los tipos de fuerza del
Ejército.
3. Integrantes del Tribunal Militar de Apelación.
4. Miembros de los Juzgados Militares.
5. Fiscal Militar General.
6. Fiscales Militares de cualquier destino.
7. Militares que posean la más alta Condecoración Militar que
otorga el Estado.
Los Tribunales Militares que tengan competencia objetiva para
conocer de un delito o falta penal militar, la tendrán para conocer
de todos los incidentes y Audiencias Especiales que se produzcan en
la causa.
Corresponde a los Jueces Militares de Juicio, preparar y realizar
el Juicio, la fijación de la pena o las medidas de seguridad, las
condiciones de su cumplimiento, así como otorgar o denegar la
suspensión de ejecución de pena.
Mientras no exista sentencia condenatoria firme, el Juez o Tribunal
competente vigilará el cumplimiento de la prisión preventiva.
Artículo 24.- Competencia Funcional
1. Son Tribunales Militares de Audiencia:
a. Los Jueces Militares de Audiencia que conocen de la audiencia
preliminar e inicial en los procedimientos judiciales que por
demarcación territorial le correspondan.
b. Los Jueces Militares de Juicio que conozcan de los procesos en
contra de militares que ostenten las calidades del artículo
anterior.
c. Los Jueces Militares de Audiencias en su respectiva
circunscripción territorial controlarán el cumplimiento del régimen
penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y
legales de la pena y de las medidas de seguridad.
2. Son Tribunales Militares de Juicio:
a. Los Juzgados Militares de Audiencia en las causas por Faltas
Militares.
b. Los Juzgados Militares de Juicio que conocen de las diligencias
de los delitos militares que le son remitidas por el Juez Militar
de Audiencia a efectos de la organización y realización del juicio
oral; y en los procesos por faltas penales militares, contra los
militares que ostenten las calidades establecidas en el artículo
anterior.
c. El Tribunal Militar de Apelación que conoce de las diligencias
que le son remitidas por los Jueces Militares de Juicio cuando
éstos actúan como Jueces de Audiencia en los casos de los militares
con las calidades señaladas en el artículo anterior.
3. Son Tribunales de Apelación:
a. Los Juzgados Militares de Juicio en relación a las resoluciones
que dicten los Jueces Militares de Audiencia en los casos de Faltas
Penales Militares.
b. El Tribunal Militar de Apelación en relación a los autos
previstos en esta Ley y las sentencias dictadas por los Jueces
Militares de Juicio en las causas de delitos militares.
c. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra las
sentencias o resoluciones dictadas en primera instancia por el
Tribunal Militar de Apelación cuando este actúe como Juzgado
Militar de Juicio en los casos de los militares con las calidades
señaladas en el artículo anterior. Contra las Sentencias que dicte
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia podrá interponer el
recurso de reposición o acción de revisión en su caso.
4. Es Tribunal de Casación la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia con relación a las Sentencias conocidas y resueltas en
Apelación por el Tribunal Militar de Apelación.
5. Son Tribunales de Revisión:
a. El Tribunal de Apelación en las causas por delitos con penas
menos graves.
b. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en las causas por
delitos militares con penas graves.
Los Jueces Militares de Audiencia en su respectiva circunscripción
territorial controlarán el cumplimiento del régimen penitenciario y
el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena
y de las Medidas de Seguridad.
Artículo 25.- Competencia Territorial. Para determinar la
competencia territorial de los Tribunales Militares se observaran
las siguientes reglas:
1. Cuando se trate de tentativa acabada o inacabada de delito, por
el lugar en que se ejecutó el último acto dirigido a la
comisión.
2. Cuando se trate de delito o falta consumado, por el lugar donde
el delito o falta se cometió.
3. En los delitos por omisión el Juez de Audiencia de la
circunscripción del lugar donde debía de haberse ejecutado la
acción omitida.
4. En los delitos continuados permanentes por el lugar en el cual
ha cesado la continuidad o se ha cometido el último acto conocido
del delito.
5. Cuando el delito o faltas penales militares fuese cometido a
bordo de naves y aeronaves militares será competente para conocer
el Juez de Audiencia de la circunscripción territorial en la cual
está ubicada la base o unidad militar a la que pertenece.
Artículo 26.- Reglas Supletorias
1. Si la competencia no se puede determinar de acuerdo a lo
establecido en el artículo anterior, será Juez competente el Juez
de la circunscripción territorial en la cual se ha ejecutado la
última parte de la acción u omisión.
2. Cuando el lugar de la comisión del hecho punible sea
desconocido, será competente el Juzgado Militar de Audiencia de la
circunscripción que conozca a prevención.
3. Cuando el delito fuera cometido fuera del territorio nacional
por un militar no sujeto a la competencia del Tribunal Militar de
Apelación, será competente para conocer del mismo el Juzgado
Militar de Audiencia de la Circunscripción Judicial Militar número
uno del Pacífico.
Artículo 27.- Casos de Conexión. Se consideran
delitos conexos:
1. Cuando a un mismo militar se le imputan dos o más delitos, aún
cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares.
2. Los cometidos simultáneamente por dos o más militares reunidos;
o aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempo cuando
ha mediado acuerdo entre ellos.
3. Si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la
comisión de otro.
4. Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos
recíprocamente.
El tratamiento conexo de los delitos respetará la continencia de la
causa. No procede la solicitud de acumulación de causa, una vez
dictado el auto de remisión a juicio.
Artículo 28.- Competencia en Causas Conexas. Cuando exista
conexidad conocerá:
1. Cuando exista conexidad subjetiva y alguno de los militares
involucrado en estos delitos ostente las calidades descritas en el
artículo 23 de la presente Ley, el Tribunal competente será el Juez
de Juicio, quien actuará en calidad de Juez Militar de
Audiencia.
2. El Juez Militar de la circunscripción territorial que le competa
juzgar el delito militar que tenga establecida pena mayor.
3. El Juez de la circunscripción territorial del lugar en que se
cometió el primer hecho, si todos están sancionados con la misma
pena.
4. Si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta
debidamente cual se cometió primero, el Tribunal Militar que haya
prevenido o el Tribunal que indique el Órgano competente para
conocer del diferendo sobre la competencia.
Artículo 29.- Audiencia Especial. Cuando sea solicitada la
acumulación de causas por tratarse de delitos conexos, luego de
mandar a oír a la otra parte en el plazo de tres días, el Juez
Militar de Audiencia, dentro de los cinco días siguientes,
convocará a audiencia oral especial en la que, luego de escuchar
los alegatos de una y otra parte, y de practicarse la prueba
ofrecida si fuera pertinente, resolverá declarando con o sin lugar
la solicitud de acumulación.
Cuando se decrete la acumulación de dos o más procesos, las causas
se ventilarán en un solo juicio, aunque las actuaciones se
compilarán por separado, excepto cuando resulte inconveniente para
el desarrollo normal del procedimiento.
Artículo 30.- Separación de Causas. Cuando se trate
de dos o mas acusados, cualquiera de las partes podrá alegar ante
el Juez Militar de Audiencia, que la tramitación conjunta del
proceso le ocasiona perjuicio, solicitando la separación de causa.
Esta solicitud se deberá resolver en audiencia especial, respecto a
uno o más de los acusados o delitos.
Artículo 31.- Acumulación de Juicio. Si en los procesos
acumulados se acusan varios delitos, el Juez podrá disponer que el
juicio oral se celebre en forma ordenada para cada uno de los
hechos.
El Tribunal fijará la pena correspondiente a todos los casos una
vez emitido el fallo o en audiencia sobre el debate de la
pena.
Capítulo III
De las Cuestiones de Competencia
Artículo 32.- Cuestiones de Competencia. En cualquier
estado del procedimiento antes de la convocatoria a Juicio, el Juez
que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones dentro de
las siguientes veinticuatro horas al que considere competente y
pondrá a su disposición a los detenidos si existen, sin perjuicio
de cualquier intervención urgente que le solicite el Fiscal
Militar.
Si el Juez que recibe las actuaciones discrepa de ese criterio, las
elevará dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas después de
recibida, al Tribunal Militar de Apelación quien, como órgano
competente para resolver dictará su resolución dentro del tercer
día.
Ningún Juez o Tribunal Militar puede promover cuestiones de
competencia ante su inmediato superior jerárquico, si el inferior
creyera que él es el competente, se limitará a exponerle a su
superior las razones que tiene para ello. El superior en vista de
la exposición, estimará lo que crea conveniente.
Si el inmediato superior estimara que el proceso que conoce su
inmediato inferior jerárquico es de su competencia, se limitará a
ordenarle que se abstenga de seguirlo conociendo y remita lo
actuado.
Artículo 33.- Devolución. Resuelta la cuestión de
competencia, el superior jerárquico devolverá en forma inmediata lo
actuado al Juez o Tribunal declarado competente.
Artículo 34.- Efectos. La inobservancia sobre las reglas de
la competencia, solo producirá la ineficacia de los actos cumplidos
después de que haya sido declarada la incompetencia.
Capítulo IV
De la Inhibición y la Recusación
Artículo 35.- Causas de Inhibición y Recusación. Los
Jueces y Magistrados Militares deben inhibirse o podrán ser
recusados por las siguientes causas:
1. Cuando en ejercicio de sus cargos previamente hayan dictado o
concurrido a dictar sentencia en el mismo proceso; salvo en los
casos señalados expresamente por esta ley;
2. Cuando hayan intervenido en una fase anterior del mismo proceso
como Fiscales, defensores, mandatarios, denunciantes o hayan
actuado como expertos, peritos, intérpretes o testigos;
3. Si ha intervenido o interviene en la causa como Juez o
integrante de un Tribunal, su cónyuge o compañero en unión de hecho
estable o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad;
4. Por haber dado consejos o haber emitido extrajudicialmente su
opinión sobre la causa, o haber intervenido o conocido previamente
en el desempeño de otro cargo público el asunto sometido a su
conocimiento;
5. Cuando sean cónyuges o compañero en unión de hecho estable,
tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad con cualquiera de las partes, su representante
o abogado;
6. Por haber estado casados, o en unión de hecho estable con un
pariente de alguna de las partes dentro de los mismos grados del
inciso anterior;
7. Cuando tenga amistad que se manifieste por trato y comunicación
frecuente con cualquiera de las partes o intervinientes;
8. Cuando tengan enemistad, odio o resentimiento que resulte de
hechos conocidos con cualquiera de las partes o
intervinientes;
9. Por haber sido, antes del inicio del proceso, denunciante o
acusador de alguno de los interesados o haber sido denunciado o
acusado por alguno de ellos;
10. Si tienen ellos, sus cónyuges o compañeros en unión de hecho
estable o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, interés en los resultados del
proceso;
11. Cuando ellos, sus cónyuges o alguno de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan proceso
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con
alguno de los interesados;
12. Por haber recibido de alguno de los interesados o por cuenta de
ellos beneficios de importancia, donaciones, obsequios o
asignaciones testamentarias a su favor o de su cónyuge o compañero
en unión de hecho estable o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad; o por haber recibido ellos,
después de iniciado el proceso, presentes o dádivas aunque sean de
poco valor, y
13. Si ellos o cualquiera de las otras personas mencionadas en el
inciso anterior son acreedores, deudores o fiadores de algunos de
los interesados; o son ellos o han sido tutores o han estado bajo
tutela de alguno de aquellos.
Para los fines de este artículo, se consideran interesados el
acusado, la víctima, el ofendido y el eventual responsable civil,
aunque estos últimos no se hayan constituido en parte. Son también
interesados sus representantes, defensores o mandatarios.
Artículo 36.- Prohibición de Recusación. No puede ser
recusado el Juez o Magistrado que, en su condición de inmediato
superior jerárquico, deba resolver la recusación.
Artículo 37.- Oportunidad para Recusar. La recusación se
interpondrá por escrito ante el Juez de la causa, ofreciendo las
pruebas que la sustenten, en cualquier momento del proceso hasta
antes del auto de remisión a Juicio.
Se podrá recusar por escrito al Juez de Juicio, ofreciendo las
pruebas que la sustenten, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguiente de notificada la fecha para la celebración del Juicio. Se
podrá recusar verbalmente en el Juicio sólo si la causal es
sobreviniente.
La recusación a Magistrados del Tribunal Militar de Apelación, lo
resolverá la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y,
contra un Magistrado o Magistrados de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, resolverán los otros no recusados. Si la
recusación es contra toda la Sala Penal, resolverá otra Sala de la
Corte Suprema de Justicia de la misma jerarquía. Esta recusación
deberá señalarse en el escrito en que se interponga la impugnación
o, mediante escrito independiente, dentro de tercero día a partir
de la radicación de la impugnación en la sede del Tribunal
respectivo.
Artículo 38.- Competencia. Para que la inhibición o la
recusación produzca los efectos previstos legalmente deberá ser
resuelta por el órgano Judicial Militar inmediato superior, que
rechazará la solicitud o, admitiéndola, nombrará al Juez subrogante
de acuerdo a la circunscripción territorial más cercana.
La parte dispondrá de un plazo de tres días para recusar al nuevo
Juez de la causa una vez le sea notificada su designación.
Artículo 39.- Trámite de la Recusación. El Juez recusado
contestará los cargos en un plazo de tres días en un informe que
acompañará al escrito de recusación. Recibidos el escrito de
recusación y el informe del Juez en la sede del órgano competente,
el incidente se deberá resolver en un plazo de cinco días. Si se
han ofrecido pruebas personales, se convocará a una audiencia para
la práctica de la prueba y se resolverá dentro de los cinco días
posteriores.
Si estando pendiente un incidente de recusación el Juez o
Magistrado se inhibe, se suspenderá el trámite de la recusación en
espera de lo que se resuelva en cuanto a la inhibición. Si ésta se
declara admisible, se archivará el incidente de recusación.
Artículo 40.- Efectos. El Juez o Magistrado recusado no
pierde su competencia sino hasta que el incidente de recusación
haya sido declarado con lugar.
Artículo 41.- Irrecurribilidad. Contra la resolución del
superior jerárquico que resuelva la recusación no existe recurso
alguno. No obstante, la parte que se considere perjudicada por la
resolución podrá hacer expresa reserva del derecho de replantear la
cuestión en el recurso que quepa contra la sentencia.
Artículo 42.- Inhibición del Fiscal Militar. El Fiscal
Militar tendrá obligación de inhibirse por cualquiera de las causas
mencionadas para los Jueces, con la excepción del hecho de haber
sido Fiscal. Para tal efecto, la víctima y las demás partes podrán
plantear ante el superior inmediato del Fiscal una queja en este
sentido.
Artículo 43.- Secretarios. Los secretarios de los Tribunales
se inhibirán y podrán ser separados de la causa por los mismos
motivos de inhibición y recusación señalados para los Jueces y
Magistrados. Cuando a criterio del Juez sea procedente,
inmediatamente designará a quien deba sustituirle en su
función.
TÍTULO II
DE LAS ACCIONES PROCESALES
Capítulo I
Del Ejercicio de la Acción Penal
Artículo 44.- Titularidad. La acción penal en materia
militar es pública, y se ejercerá de la siguiente manera:
1. Por el Fiscal Militar, de Oficio.
2. Por la Víctima o el Ofendido, constituido en acusador
particular, en su caso.
Capítulo II
De las Condiciones Legales para el Ejercicio del Acuerdo Previo
como Manifestación del Principio de Oportunidad
Artículo 45.- Acuerdo Previo. Una vez iniciadas las
investigaciones, la Fiscalía Militar podrá sostener conversaciones
con el imputado y su defensor, con el objetivo que admita su
responsabilidad sobre los hechos que se le imputan. El imputado
tiene derecho a ser asistido por un defensor y el Fiscal Militar
tiene el deber de garantizarlo para la celebración de este acuerdo.
El objeto de este acuerdo previo es por aspecto de economía
procesal, disminuir el grado de autoría o participación, si fuere
procedente, y en cuanto a la aplicación de una pena menos
gravosa.
De lograrse acuerdo, este debe de ser total y en el acta respectiva
se deberá expresar con claridad los hechos investigados, la
aceptación expresa por parte del imputado, el grado de autoría o
participación y la pena acordada.
Artículo 46.- Control de Legalidad. El Fiscal deberá
formular la correspondiente acusación en base al acuerdo ante el
Juez Militar de audiencia, quien deberá convocar a una audiencia
especial con las finalidades de la audiencia preliminar o inicial
según el caso, aceptando, rechazando y verificando si la aceptación
de los hechos fue voluntaria y veraz. Así mismo verificara que la
pena acordada sea lícita. Además le informará que la aceptación de
los hechos implica el abandono de su derecho a un juicio oral y
público.
Se asegurará de que la víctima haya sido notificada sobre el
acuerdo y le brindará la oportunidad para que opine al
respecto.
Si el Juez de Audiencia aprueba el acuerdo, inmediatamente deberá
dictar sentencia condenatoria bajo los términos expresados en el
acuerdo, en caso contrario la rechazará y procederá a tramitar la
acusación.
Si el Juez rechaza el acuerdo, nada de lo reconocido durante las
conversaciones puede ser objeto de prueba o usado en contra del
imputado en cualquier proceso penal.
Artículo 47.- Acuerdo Durante el Proceso. El fiscal durante
el proceso hasta antes del fallo o sentencia de Primera Instancia,
podrá realizar acuerdos con el acusado para ponerle fin anticipado
al proceso penal, para los efectos de control de legalidad se
estará a lo establecido en el artículo anterior.
Contra la sentencia que apruebe un acuerdo, no hay recurso de
Apelación y Casación, excepto la acción de revisión.
El rechazo del Acuerdo, no será causa de recusación.
Capítulo III
De las Excepciones
Artículo 48.- Clases. El acusado o sus abogados pueden
oponer las siguientes excepciones:
1. Falta de jurisdicción o competencia;
2. Falta de acción.
Artículo 49.- Trámite. Al tener conocimiento de algún motivo
que pueda fundar una excepción, la defensa lo planteará al Juez
respectivo solicitándole convocar dentro del plazo máximo de cinco
días a audiencia pública para su conocimiento y resolución,
ofreciendo la prueba de los hechos que la fundamenten, so pena de
inadmisibilidad. De la convocatoria a la audiencia y del contenido
de la solicitud se deberá notificar al Fiscal Militar y demás
partes interesadas.
En la audiencia pública, el Juez admitirá la prueba pertinente y lo
resolverá en el acto de la audiencia, mediante resolución fundada,
la cual será apelable.
En las audiencias, la excepción se deberá plantear directamente. El
Tribunal oirá en el acto a la parte contraria y resolverá en la
misma audiencia.
Artículo 50.- Efectos. En los casos de extinción de la
acción penal, se dictará sobreseimiento a favor del acusado
respecto al cual haya operado la extinción.
Cuando se declare con lugar la excepción de falta de competencia,
se remitirán los autos al órgano competente.
Capítulo IV
De la Extinción de la Acción Penal
Artículo 51.- Causas. La acción penal se extingue por:
1. La muerte del imputado o acusado;
2. La prescripción;
3. La cosa juzgada;
4. El desistimiento o el abandono de la acusación particular cuando
no se presentó acusación por la Fiscalía Militar;
5. El abandono por parte del Fiscal Militar cuando omitió presentar
el escrito de intercambio de información o la ausencia
injustificada del fiscal al juicio;
6. Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;
7. Indulto, y
8. La amnistía.
Artículo 52.- Interrupción de la Prescripción. Durante el
proceso, el cómputo del plazo para la prescripción se interrumpe
con la fuga del acusado, por la rebeldía, o cuando el tribunal
declare la incapacidad del acusado por trastorno mental. En los dos
primeros casos, una vez habido el acusado, el plazo comienza a
correr íntegramente; en el tercer caso, una vez declarado el
restablecimiento de la capacidad mental del acusado, el cómputo del
plazo se reanudará.
Artículo 53.- Efectos de la Prescripción. La prescripción
corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes
en el delito.
Artículo 54.- Desistimiento. El acusador particular podrá
desistir de la acción por él ejercida en cualquier momento del
proceso. En este caso quedará excluido definitivamente del
proceso.
Artículo 55.- Abandono. Se considerará abandonada la acción
ejercida por el acusador particular, y excluido del proceso en tal
condición, cuando sin justa causa:
1. Incomparezca el acusador particular a las audiencias,
preliminar, inicial y especiales;
2. Se aleje de la sala de audiencias;
3. Omita intercambiar elementos de convicción con la defensa;
4. Se ausente al inicio del Juicio;
5. Omita realizar su alegato de apertura;
6. Omita realizar su alegato conclusivo.
Capítulo V
De la Acusación
Artículo 56.- Requisitos de la Acusación. El escrito de
acusación deberá contener:
1. Nombre del Tribunal al que se dirige la acusación;
2. Nombre y cargo del Fiscal o acusador particular en su
caso;
3. Nombre y generales de ley del acusado, o los datos que sirvan
para su identificación, conforme lo establecido en el sistema único
de registro y control del Ejército de Nicaragua;
4. Nombre y generales de ley o datos que sirvan para la
identificación del ofendido o víctima, si se conocen;
5. La relación clara, precisa, específica y circunstanciada del
hecho punible, la participación del acusado en él, su posible
calificación legal, y los elementos de convicción que la sustentan
disponibles en el momento;
6. La solicitud de medida cautelar;
7. Cuando la Fiscalía Militar, estime que corresponda aplicar una
Medida de Seguridad en razón de la exención de responsabilidad
criminal de una persona, requerirá la apertura del juicio en la
forma y las condiciones previstas para la acusación en el juicio,
indicando también los antecedentes y circunstancias que motivan el
pedido; y
8. Firma del Fiscal Militar o del acusador particular.
Artículo 57.- Acusación Particular. Cuando la víctima o el
ofendido manifiesten ante la autoridad judicial militar su
intención de constituirse en parte, así lo hará saber. Si su
intención es constituirse en acusador particular, lo podrá hacer de
las siguientes formas:
1. Adhiriéndose a la acusación presentada por la Fiscalía
Militar.
2. Interponiendo un escrito de acusación autónomo, que cumpla los
requisitos del artículo anterior, formulando cargos y ofreciendo
elementos de convicción distintos de los presentados por aquel,
todo sin detrimento del derecho del defensor de prepararse para
enfrentar la nueva acusación; o,
3. Acusando directamente cuando el Fiscal Militar decline hacerlo,
en la forma y en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 58.- Lugar de Presentación. La acusación debe ser
presentada en el despacho judicial competente. Cuando la acusación
particular se presente una vez iniciado el proceso, lo deberá hacer
en el despacho judicial del Juez de la causa.
Capítulo VI
De la Responsabilidad Civil Derivada de los Delitos y Faltas
Penales Militares
Artículo 59.- De la Responsabilidad Civil. En los procesos
penales por delitos militares que causen daños a los bienes del
Ejército de Nicaragua y aquellos que conlleven responsabilidad
civil indemnizatorias, el Juez Militar o Autoridad competente
deberá señalar en la sentencia que al efecto dicte, la
indemnización o reparación del daño que deberá pagar el acusado a
la víctima u ofendido, tomando en consideración sus posibilidades
económicas.
Artículo 60.- Debate Sobre la Responsabilidad Civil y Reparación
de Daños. En la Audiencia que se realice para el debate sobre
la calificación de los hechos y la pena, el Juez ventilará lo
relativo a la responsabilidad indemnizatoria o reparación de
daños.
TÍTULO III
DE LAS PARTES Y SUS AUXILIARES
Capítulo I
De La Fiscalía Militar
Artículo 61.- Respeto a Garantías. En el ejercicio de la
acción penal, la Fiscalía Militar deberá guardar el más absoluto
respeto a los derechos y garantías consagrados en la Constitución
Política, a las disposiciones de esta Ley y a los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la
República de Nicaragua.
Artículo 62.- Funciones de la Fiscalía Militar. La Fiscalía
Militar cuando tenga noticia por cualquier medio de un hecho que
constituya delito o falta penal militar, promoverá y ejercerá la
acción penal cuando proceda.
Practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la
existencia del hecho delictivo, tendrá a su cargo la investigación
preparatoria, bajo control de la jurisdicción militar en los actos
que lo requieran. Así mismo se auxiliará de la Policía Militar y
Policía Nacional para la realización de su función
investigativa.
Para el éxito de esta labor investigativa y el ejercicio de la
acción penal militar, podrá establecer las coordinaciones
necesarias con la Policía Nacional.
El ejercicio de la acción penal no está subordinado a la actuación
previa de ninguna autoridad u órgano del poder público, ni lo
resuelto por ellos vincula en forma alguna a la Fiscalía Militar,
quien es independiente en el ejercicio de sus funciones, debiendo
defender los intereses que le estén encomendados de conformidad con
la ley.
Artículo 63.- Objetividad. La Fiscalía Militar en el
ejercicio de su función tiene el deber de procurar el
esclarecimiento de los hechos en el proceso penal, cumpliendo
estrictamente con los fines de la persecución penal.
En el ejercicio de su función, la Fiscalía Militar adecuará sus
actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta
aplicación de la ley penal militar. Deberá formular los
requerimientos e instancias conforme a este criterio, aun a favor
del imputado o acusado.
Capítulo II
Del Acusador Particular
Artículo 64.- Definición. Acusador particular es la víctima
u ofendido que adherido a la acusación de la Fiscalía Militar, de
forma autónoma o directamente ejerce la acción penal. En caso de
que la víctima u ofendido no sean abogado, deberán actuar
representados por abogado.
Artículo 65.- Poder. El poder para representar al acusador
particular en el proceso debe ser especial, y expresar la autoridad
a quien se dirige, la persona acusada y el hecho punible de que se
trata. El poder deberá ser otorgado con las formalidades de
ley.
Sin perjuicio de lo anterior, la víctima u ofendido, al intervenir
en cualquier audiencia oral, podrá solicitar al Juez de la causa
ser representada en el proceso por otro abogado y previa aceptación
expresa de éste, el Juez así lo admitirá, otorgándole de inmediato
la correspondiente intervención de ley; todo lo anterior se hará
constar en el acta de la audiencia. De igual forma se procederá en
los casos de sustitución o revocación de tal representación.
Artículo 66.- Sustitución por Muerte. Fallecida la víctima
constituida en acusador particular, un familiar, en el orden en que
esta Ley considera víctima a los familiares, podrá sustituirlo
tomando el proceso en el estado en que se encuentra. Este derecho
prescribirá en treinta días contados a partir de la notificación
por parte del despacho judicial a los familiares de la
víctima.
Capítulo III
Del Imputado y del Acusado
Artículo 67.- Designación. Tiene la condición de imputado
todo militar que es investigado o ha sido detenido por las
autoridades o contra quien el titular de la acción penal solicite
al Juez Militar su detención como posible autor o partícipe de un
delito o falta penal militar o citación a Audiencia Inicial, según
el caso.
Se denomina acusado la persona contra quien se presenta la
acusación. La condición de acusado cesa en el momento en que
adquiere firmeza el sobreseimiento, la sentencia de absolución o
condena.
Artículo 68.- Derechos. El imputado o el acusado tendrán
derecho a:
1. Presentarse espontáneamente en cualquier momento ante la Policía
Militar, Policía Nacional, Fiscalía Militar o el Juez Militar,
acompañado de su defensor, para que se le escuche sobre los hechos
que se le imputan;
2. Ser informado en el momento de su comparecencia o de su
detención de manera clara, precisa, circunstanciada y específica
acerca de los hechos que se le imputan;
3. Comunicarse con un familiar o abogado de su elección o
asociación de asesoría jurídica, para informar sobre su detención,
dentro de las primeras tres horas. Cuando se trate de zonas rurales
con dificultades de comunicación, este plazo se podrá extender
hasta doce horas;
4. Amamantar a infantes en edad de lactancia, cuando sea el
caso;
5. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes de su dignidad personal;
6. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre
voluntad, incluso con su consentimiento;
7. Asistencia religiosa;
8. Ser examinado por un médico antes de ser llevado a presencia
judicial;
9. Ser puesto a la orden del Juez Militar de Audiencia o Autoridad
competente dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al
inicio de su detención;
10. Ser asesorado por un defensor que designe él o sus parientes o,
si lo requiere, por un defensor público o de oficio.
11. Ser asistido gratuitamente por intérprete, si no comprende o no
habla el idioma empleado por el tribunal;
12. Abstenerse de declarar, y a no declararse culpable.
13. No ser juzgado en ausencia, excepto cuando se fugue una vez
iniciado el Juicio.
14. Mientras dure el proceso y hasta sentencia firme continuará
devengando sus haberes ordinarios, a menos de ser prófugo o
desertor.
Se reconocen los derechos del imputado a todo militar llamado a
declarar por la Fiscalía Militar, Policía Militar y Policía
Nacional, como posible autor o partícipe de la comisión de un
delito militar.
El imputado detenido, sin perjuicio de las medidas de vigilancia,
deberá ser conducido y tratado por la Policía Militar o la Policía
Nacional con las debidas garantías individuales, el respeto de su
dignidad humana y la observancia del principio de inocencia,
razones por la que no podrá ser presentado a la prensa en
condiciones que menoscaben dichos derechos; sin perjuicio del
derecho a la libertad de información de los medios de
comunicación.
Artículo 69.- Identificación Personal. El error sobre
los datos generales de identificación atribuidos al acusado se
corregirá por el Juez o Tribunal Militar competente en cualquier
estado del proceso y no afectará su desarrollo, ni la fase de
ejecución de la sentencia.
Artículo 70.- Incapacidad Sobreviniente del Acusado. El
estado sobreviniente de alteración psíquica, de perturbación o
alteración de la percepción del acusado, que impida su
participación en el proceso provocará su suspensión hasta que
desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la
investigación del hecho ni la continuación del proceso respecto de
otros acusados. La incapacidad sólo podrá ser declarada con
fundamento en dictamen de médico forense rendido en audiencia
pública ante el Juez Militar, con participación de las partes y, de
ser el caso, se decretará la medida cautelar que corresponda.
Artículo 71.- Rebeldía. Se considerará rebelde al acusado
que sin justa causa no comparezca a la citación formulada por los
Jueces o Tribunales Militares, se fugue del establecimiento o lugar
en que se halle detenido, o se ausente del lugar asignado para su
residencia.
Al decretarse la rebeldía, a través de auto motivado el Juez
Militar competente dispondrá su detención y al efecto expedirá
orden de captura a las autoridades policiales.
Artículo 72.- Efectos de la Rebeldía. La declaración de
rebeldía no suspenderá el proceso, pero impedirá la celebración del
Juicio no iniciado, quedando las diligencias radicadas ante el Juez
de audiencia.
Si la rebeldía se produce una vez iniciado el Juicio, el proceso
continuará hasta su sentencia firme, y el acusado será representado
por su defensor.
Capítulo IV
De los Defensores
Artículo 73.- Ejercicio. Pueden ser defensores los abogados
en el ejercicio libre de su profesión, los militares que sean
abogados y no se encuentren ligados a la estructura de la
jurisdicción militar, los defensores públicos, los egresados y los
pasantes de derecho que hayan aprobado las materias penales y
procesales. Estos últimos deberán estar bajo la dirección de las
facultades de derecho de las universidades respectivas o de sus
Bufetes Jurídicos. Durante las audiencias y la tramitación del
juicio oral y público, los egresados y estudiantes de derecho
deberán contar con la asesoría de un abogado.
Artículo 74.- Defensores de Oficio. Cuando por razones de
índole económica el imputado o acusado no tenga la posibilidad de
nombrar un defensor por su propia cuenta, el Juez Militar podrá
designar defensores de oficio.
Los defensores de oficio se designarán rotativamente de entre los
abogados en ejercicio de la localidad; los militares que sean
abogados en la circunscripción territorial que se trate, los
egresados de las escuelas de Derecho y estudiantes que tengan
aprobadas las materias penales y procesales. Este servicio será
gratuito.
Artículo 75.- Designación. Desde el primer acto de la
persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia,
el imputado, acusado o condenado tendrá derecho a designar un
abogado de su elección como defensor. La designación del defensor
será comunicada a la autoridad competente.
Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier actuación
del Fiscal Militar o de la Policía que señale a un militar como
posible autor de un hecho punible o participe en él.
El acusado no podrá ser defendido simultáneamente por más de un
abogado.
Si el imputado o acusado por cualquier motivo no designara
defensor, el Juez Militar le asignará uno de oficio. El Derecho de
defensa es irrenunciable.
Se permitirá la autodefensa de quien sea abogado.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del acusado o
imputado a formular solicitudes y observaciones.
Artículo 76.- Admisión. La designación del defensor por
parte del imputado o acusado estará exenta de formalidades. La
simple presencia del defensor en los procedimientos, previa
identificación, valdrá como designación y obliga a la Fiscalía
Militar, al Juez o Tribunal Militar, a los funcionarios o agentes
de Policía Militar y Policía Nacional a reconocerla. Luego de
conocida, la designación se hará constar en el acta de la
audiencia.
Cuando el imputado o acusado esté privado de su libertad, cualquier
persona de su confianza puede proponer, oralmente o por escrito,
ante la autoridad militar competente la designación del defensor,
la que deberá ser comunicada al imputado o acusado de
inmediato.
Artículo 77.- Alcance del Ejercicio de la Defensa. A partir
del momento de su detención, el imputado o acusado tiene derecho a
que se le garantice todas las facilidades para la comunicación
libre y privada, personal o por cualquier otro medio, con su
abogado defensor. Se prohíbe estrictamente, bajo responsabilidad
administrativa o penal, la interceptación o revisión previa de las
comunicaciones entre acusado y abogado, o entre éste y sus
auxiliares o asesores, así como el decomiso de cosas relacionadas
con la defensa.
Los defensores tendrán, desde el momento de su designación, el
derecho de intervenir en todas las diligencias.
Artículo 78.- Obligatoriedad y Renuncia. El ejercicio del
cargo de defensor de confianza y el de oficio será obligatorio
respectivamente para el abogado que lo acepte o para el que haya
sido designado de oficio, salvo excusa fundada admitida por el Juez
Militar. El defensor podrá renunciar solo por justa causa al
ejercicio de la defensa; en este caso, el Juez Militar o Autoridad
competente, prevendrá al acusado que nombre inmediatamente a un
nuevo defensor. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor de
oficio o público.
El defensor renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no
intervenga quien ha de sustituirle. No se podrá renunciar ni
abandonar la defensa durante las audiencias ni una vez notificada
el señalamiento de ellas.
Artículo 79.- Abandono. Si el defensor abandona la defensa y
deja a su defendido sin abogado, se procederá a su inmediata
sustitución por un defensor de oficio o público, hasta que el
acusado designe a quien haya de sustituirle y el que abandona no
podrá ser nombrado nuevamente.
Cuando el abandono ocurre por no presentarse la defensa al juicio
oral, podrá aplazarse su comienzo o su continuación, por un plazo
no mayor de cinco días si el nuevo defensor así lo solicita.
Cuando se produzca abandono injustificado de la defensa, el Juez
Militar remitirá al Consejo de Administración y de Carrera Judicial
de la Corte Suprema de Justicia un informe sobre los hechos para
que ésta proceda de conformidad con la materia propia de su
competencia.
En el caso de los Defensores que sean estudiantes de Derecho,
cuando el abandono sea injustificado, el Juez de la causa informará
a la Facultad de Derecho de la Universidad donde cursa sus estudios
para lo de su cargo.
Artículo 80.- Revocatoria. En cualquier estado del
proceso, salvo durante las audiencias, podrá el acusado revocar la
designación de su defensor, en cuyo caso deberá proceder a una
nueva designación. Si el acusado no designa defensor, se procederá
a designarle un defensor de oficio.
Artículo 81.- Defensor Común. La defensa de varios
acusados podrá ser confiada a un defensor común, siempre que no
existan entre ellos intereses contrapuestos. Si ello es advertido,
de oficio el Juez Militar procederá a las sustituciones que el caso
amerite.
Artículo 82.- Defensor Sustituto. Con el
consentimiento expreso del acusado, su defensor podrá designar ante
la autoridad militar judicial a un defensor sustituto para que
intervenga en la causa cuando el titular tenga algún impedimento
temporal y así lo haya informado previamente al Juez o Tribunal
Militar. La intervención del defensor sustituto no modificará en
forma alguna el procedimiento.
Si el defensor titular abandona la defensa, el sustituto le
reemplazará definitivamente.
Artículo 83.- Remisión de Listas. La Dirección de Personal y
Cuadros del Ejército de Nicaragua deberá enviar al inicio de cada
año a la Auditoría Militar un listado de los militares que sean
Abogados y estudiantes que hayan aprobado las materias penales y
procesales que no se encuentren ubicados en cargos jurisdiccionales
dentro de la institución militar. La Auditoría Militar deberá
remitir el listado correspondiente a los Jueces Militares.
Capítulo V
De la Víctima y el Ofendido
Artículo 84.- De la Víctima. Para efectos de la presente
Ley, se considera víctima:
1. La persona directamente afectada por el delito o falta penal
Militar;
2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte, la desaparición de
la víctima o su incapacidad, cualquiera de los familiares, en el
siguiente orden:
a) El cónyuge, el compañero o compañera en unión de hecho
estable;
b) Los descendientes hasta el segundo grado de
consanguinidad;
c) Los ascendientes hasta el segundo grado de consanguinidad;
d) Los hermanos o hermanas;
e) Los afines en primer grado, y
f) El heredero legalmente declarado, cuando no esté comprendido en
algunos de los literales anteriores;
Si las víctimas son varias podrán actuar por medio de una sola
representación.
Artículo 85.- Del Ofendido. Para efectos de la presente ley,
se considera ofendido:
1. En los delitos donde resulte afectada la institución militar,
será el Jefe de la misma institución o a quien este delegue.
2. Toda persona particular que sea ofendida por el hecho o que sea
el titular del bien jurídico protegido.
Artículo 86.- Derechos de la Víctima y del Ofendido. La
víctima y el ofendido, como partes en el proceso penal, podrá
ejercer los siguientes derechos:
1. A ser informadas sobre sus derechos, cuando realice la denuncia
o en su primera intervención en el procedimiento;
2. Ser oída e intervenir en las audiencias públicas del proceso, en
las que se haga presente y solicite su intervención;
3. A recibir un trato digno y respetuoso;
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en
contra suya o de su familia;
5. Constituirse en el proceso como acusador particular;
6. A obtener información sobre la investigación y sobre el
desarrollo del proceso;
7. Ofrecer medios o elementos de prueba;
8. Interponer los recursos previstos en la presente ley;
9. Ejercer la acción civil en la forma prevista por la presente
ley;
10. Los demás derechos que esta Ley le confiere.
Capítulo VI
De la Policía Militar
Artículo 87.- Definición. La Policía Militar es un órgano
especializado en materia de auxilio judicial, de prevención e
investigación de delitos y faltas penales militares.
Artículo 88.- Actuación. La Policía Militar será auxiliar de
la Fiscalía Militar para llevar a cabo el procedimiento
preparatorio y actuarán siempre bajo sus órdenes en la
investigación, sin perjuicio de la autoridad jerárquica a la cual
estén sometidos. Y deberá cumplir las órdenes que durante la
tramitación del procedimiento le dirijan los Jueces
Militares.
Artículo 89.- Funciones. Como auxiliar de la Fiscalía
Militar, bajo su dirección y control, la Policía Militar
investigará los delitos y faltas penales militares; para lo cual
individualizará a los autores y partícipes; y reunirá los elementos
de convicción útiles para fundamentar la acusación.
Artículo 90.- Respeto a Garantías. En sus actuaciones, la
Policía Militar deberá guardar absoluto respeto a los derechos y
garantías individuales consagradas en la Constitución Política, los
tratados, acuerdos y convenios internacionales ratificados por
Nicaragua y los establecidos en esta Ley.
Capítulo VII
De la Policía Nacional
Artículo 91.- Funciones. La Policía Nacional a solicitud de
la Fiscalía Militar, deberá prestar auxilio en las labores de
investigación que realice bajo su dirección y supervisión. Así
mismo, de considerarlo necesario los Jueces Militares se auxiliarán
de ella durante la tramitación del proceso.
Capítulo VIII
Del Sistema Nacional Forense
Artículo 92.- Peritación Médico Legal. Cuando para
esclarecer un delito o falta penal militar cometido en cualquier
parte del territorio nacional sea necesaria o conveniente la
práctica de exámenes, diagnósticos, dictámenes o informes
periciales médicos, tanto tanatológicos como clínicos y de
laboratorio, para conocer o apreciar un elemento de convicción, la
Policía Nacional, la Fiscalía Militar y la defensa a través del
Fiscal o del Juez Militar, podrán solicitar, según proceda, la
intervención del Instituto de Medicina Legal o de cualquier miembro
del Sistema Nacional Forense, para que exprese su opinión sobre el
punto en cuestión.
Artículo 93.- Funciones del Instituto. En su función
auxiliar del sistema de administración de justicia penal, el
Instituto de Medicina Legal y el Sistema Nacional Forense ejercerán
las siguientes funciones:
1. Realizar evaluación facultativa de los privados de libertad o
víctimas en los supuestos y forma que determinan las leyes;
2. Elaborar los diagnósticos médicos legales que contribuyan al
esclarecimiento de los hechos y posibiliten una adecuada
tipificación del ilícito penal militar, basados en los indicios o
rastros encontrados en el lugar de los hechos;
3. Evaluar a las personas remitidas por orden policial, de la
Fiscalía Militar o del Juez Militar competente y emitir el dictamen
respectivo;
4. Participar en el estudio y análisis de casos médicos legales
relevantes en coordinación con autoridades judiciales militares,
policiales y de la Fiscalía Militar;
5. Velar por la seguridad de los elementos de convicción, objeto de
su estudio;
6. Garantizar el control de calidad en los análisis de laboratorio
que se realicen, cumpliendo con las normas técnicas de
laboratorio;
7. Determinar la causa y hora de muerte y ayudar a establecer las
circunstancias en que ésta se produjo, en todos los casos en que
legalmente se requiera, así como ayudar en la identificación del
cadáver;
8. Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en la ley
de la materia, y
9. Cualquier otra que establezca la ley.
En sus funciones técnicas, el Instituto emitirá informes o
dictámenes de acuerdo con las reglas de la investigación científica
pertinentes.
Artículo 94.- Comparecencia del Médico Forense. Las
evaluaciones o diagnósticos elaborados por el Instituto de Medicina
Legal o los integrantes del Sistema Nacional Forense de interés
para la resolución de la causa, que conste en informes o dictámenes
redactados al efecto, se incorporarán al Juicio a través de la
declaración del profesional que directamente haya realizado la
evaluación, exámenes y demás prácticas periciales forenses o, en su
defecto se incorporará a través de la declaración explicativa de
otro profesional que haya tenido algún conocimiento del caso.
La intervención del médico o profesional de la ciencia forense se
desarrollará en la forma prevista para la intervención de los
peritos.
Capítulo IX
De Otros Auxiliares
Artículo 95.- Direcciones y Órganos del Ejército de
Nicaragua. Son auxiliares en los actos de investigación y en
los procesos penales militares, las Direcciones y Órganos del
Ejército de Nicaragua, de los cuales podrá auxiliarse la Fiscalía
Militar, cuando considere pertinente.
Artículo 96.- Consultores Técnicos. Si por la particularidad
o complejidad del caso, la Fiscalía Militar o algunas de las partes
considera necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia,
arte o técnica, podrá proponerlo al Juez o Tribunal Militar, el que
decidirá sobre su designación conforme las reglas aplicables a los
peritos, sin que por ello asuma tal carácter. Los honorarios del
Consultor Técnico correrán por cuenta de la parte que lo
propuso.
El Consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y
hacer observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen, los
peritos harán constar las observaciones de éstos. Podrán acompañar
en las audiencias, a la parte con quien colaboran, auxiliarla en
los actos propios de su función.
Artículo 97.- Asistentes. Las partes pueden designar
asistentes para que colaboren en sus tareas. En este caso, asumen
la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes sólo cumplen con tareas accesorias, sin que les esté
permitido sustituir a quienes ellos auxilian; pueden asistir a las
audiencias sin intervenir directamente en ellas.
TÍTULO IV
DE LOS ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 98.- Idioma Oficial e Intérprete. Los actos
procesales deberán realizarse en el idioma español, sin perjuicio
de lo dispuesto legalmente sobre el uso oficial de las lenguas de
las Comunidades de la Costa Atlántica.
En el caso de militares que provengan de las comunidades indígenas
de la Costa Atlántica, deberá proveerse de intérprete en su lengua
indígena cuando así lo requieran por no comprender a cabalidad el
idioma del Tribunal.
Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español
deberán ser traducidos cuando sea necesario.
Artículo 99.- Saneamiento de Defectos Formales. El Juez,
Tribunal o el Fiscal Militar que constaten un defecto formal
saneable en cualquier gestión, recurso o instancia de constitución
de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado, debiendo
el Juez o Tribunal militar otorgar un plazo para su corrección, el
cual no será mayor de cinco días. Si no se corrige en el plazo
conferido, resolverá lo correspondiente.
Artículo 100.- Lugar. Los Jueces Militares de
Audiencia actuarán en su propia sede o sub-sedes, sin embargo,
deberán trasladarse para la práctica de aquellas diligencias que
requieran su presencia a cualquier lugar de su competencia
territorial.
Los Jueces Militares de Juicio se constituirán en la
circunscripción territorial correspondiente.
En casos de fuerza mayor o cuando, antes de la remisión a Juicio,
las partes soliciten el cambio de lugar en que éste debería
celebrarse, por la falta de condiciones para garantizar el libre
ejercicio de la defensa y de la acción penal, y el Juez lo
autorice, el Juicio se podrá celebrar en cualquier lugar del
territorio Nacional.
Artículo 101.- Tiempo. Salvo que la ley contenga una
disposición especial, los actos deberán ser cumplidos en cualquier
día y a cualquier hora. Se consignarán el lugar y la fecha en que
se cumplan. Cuando en esta Ley se indique que una actividad debe
hacerse inmediatamente, se entenderá que deberá realizarse dentro
de las siguientes veinticuatro horas; si no existe plazo fijado
para su realización, se deberá realizarse dentro de las siguientes
cuarenta y ocho horas.
Artículo 102.- Registros y Controles. En todos los Juzgados
y Tribunales Militares del país se llevarán los registros y
controles que sean necesarios para la buena gestión del despacho.
La Auditoría General dictará las normas de aplicación sobre esta
materia.
Las sentencias dictadas por los órganos judiciales militares se
archivarán y foliarán cronológicamente, para luego encuadernarse
anualmente.
Artículo 103.- Expediente. El Juzgado Militar llevará un
expediente, cronológicamente ordenado y debidamente foliado, en el
que se registrarán y conservarán los escritos y documentos
presentados y las actas de las audiencias y demás actuaciones
judiciales que se realicen en la causa.
Por ningún motivo el expediente saldrá sin custodia de los
despachos judiciales militares. Las partes podrán obtener a su
costa copias simples de las actuaciones judiciales sin ningún
trámite. El secretario del despacho judicial garantizará este
derecho so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria.
Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de las resoluciones o de otros actos procesales
necesarios, se repondrá con las copias en poder de las partes o del
Tribunal Militar.
Si no existe copia de los documentos, el Juez o Tribunal Militar
ordenará que se reciban las pruebas que evidencien su preexistencia
y contenido. Cuando esto no sea posible dispondrá su reposición
señalando el modo de hacerlo en audiencia pública, con presencia de
las partes.
Artículo 104.- Escritos y Presentación. Para todo escrito en
materia penal militar se usará papel común. Para su validez, todo
escrito y documento deberá ser presentado exclusivamente en la sede
Tribunal competente, y de ellos y de las resoluciones dictadas por
el Tribunal competente se deberá entregar copia a cada una de las
partes que intervengan en el proceso.
Artículo 105.- Actas. Las actas que se requieran de previo
al proceso o durante el mismo deberán contener la indicación de
lugar, hora, día, mes y año en que hayan sido redactadas, las
personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos
realizados.
El acta será firmada por los funcionarios y demás intervinientes
previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará
constancia de ese hecho.
Artículo 106.- Poder Coercitivo. En el ejercicio de sus
funciones, el Tribunal competente podrá requerir la intervención de
la Policía Militar, y si es necesario de la Policía Nacional; y
disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los
actos que ordene.
Capítulo II
De los Plazos
Artículo 107.- Principios Generales. Los actos procesales
serán cumplidos en los plazos establecidos en la presente ley. En
los procesos penales militares son hábiles todas las horas y días
del año.
Para la determinación de los plazos, cuando la ley así lo disponga
o cuando se trate de medidas cautelares, se computarán los días
corridos.
No obstante, cuando en la presente ley y demás leyes penales
militares se establecen plazos a los tribunales competentes, a la
Fiscalía Militar o las partes se computarán así:
1. Si son determinados por horas, comenzarán a correr
inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su
iniciación, sin interrupción;
2. Si son determinados por días, comenzarán a correr al día
siguiente de practicada su notificación, y se tendrán en cuenta
únicamente los días de despacho judicial. En consecuencia, a efecto
del cómputo del plazo, no se tomarán en cuenta los días sábados y
domingos, los días feriados o de asueto ni los comprendidos en el
período de vacaciones judiciales, regulados en el artículo 90 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 260), y
3. Si son determinados por meses, comenzarán a correr al día
siguiente de practicada su notificación, y se tendrán en cuenta
todos los días del mes, incluyendo los excluidos del numeral
anterior.
Estos plazos se ampliarán en un día cuando la distancia a la sede y
subsedes del tribunal militar sea superior a cincuenta kilómetros y
en otros dos días cuando esa distancia supere los doscientos
kilómetros.
Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última
notificación que se practique a los interesados.
Los plazos legales y judiciales vencerán una hora después de la
apertura del despacho judicial del día siguiente al último día
señalado, sin perjuicio de los casos en que la ley permita su
prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o
declaración de voluntad de las partes.
Cuando la finalización de un plazo determinado por horas, días o
meses sea sábado o domingo, feriado o de asueto, su término se
entenderá prorrogado a la audiencia de despacho judicial del día
inmediato siguiente, excepto en el caso de la realización de la
audiencia preliminar.
Artículo 108.- Renuncia o Abreviación. Las partes a cuyo
favor se haya establecido un plazo podrán renunciarlo o abreviarlo,
en forma tácita o expresa.
Artículo 109.- Plazos para los Tribunales y Fiscales
Militares. Los plazos que regulan la tarea de los Tribunales
Militares y Fiscales Militares serán observados estrictamente. Su
inobservancia por causa injustificada implicará mal desempeño de
sus funciones y causará responsabilidad personal.
Artículo 110.- Plazos de los Jueces de Audiencia. Los plazos
y términos establecidos para los Jueces de audiencia no son
fatales, sin embargo deberán realizar las audiencias con la
celeridad procesal debida. El acusado cae en detención ilegal por
la autoridad judicial, únicamente con el vencimiento del plazo
máximo de la duración del proceso.
Artículo 111.- Plazos Judiciales. Cuando la ley permita la
fijación de un plazo judicial, el Juez Militar lo establecerá
conforme con la naturaleza del proceso, a la importancia de la
actividad que se deba cumplir y los derechos de las partes.
Capítulo III
Del Control de la Duración del Proceso
Artículo 112.- Audiencias Orales. Los Jueces y Tribunales
Militares celebrarán las audiencias orales sin dilación y fijarán
el tiempo absolutamente indispensable para realizarlas.
Artículo 113.- Queja por Retardo. Si los Fiscales Militares
o los Jueces Militares no cumplen con los plazos establecidos para
realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones, el
interesado podrá urgir pronto despacho ante el funcionario omiso y
si no lo obtiene dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, podrá
interponer queja por retardo, ante su superior jerárquico
respectivo, dejando a salvo el derecho a recurrir ante el Auditor
General del Ejército del Nicaragua.
Artículo 114.- Duración del Proceso en Primera Instancia. En
todo proceso por delitos militares en el cual exista acusado
detenido por la presunta comisión de un delito militar se deberá
pronunciar sentencia en un plazo máximo de tres meses contados a
partir de la primera audiencia.
Si no hay acusado detenido el plazo máximo será de seis meses
contados a partir de la primera audiencia.
En los juicios por faltas penales militares deberá recaer
resolución en un plazo máximo de diez días.
En cada caso, el tiempo de demora atribuible a la defensa por abuso
del derecho interrumpe el cómputo del plazo. Igualmente lo
interrumpe el caso fortuito o la fuerza mayor y en los casos de
reenvío. En estos casos el Juez o Tribunal Militar lo declarará
mediante auto motivado.
Si transcurridos los plazos máximos señalados en esta disposición y
no ha recaído sentencia de primera instancia, se extingue la acción
penal y en consecuencia el Juez o Tribunal Militar, decretará el
sobreseimiento de la causa y la inmediata libertad del
acusado.
Artículo 115.- Asuntos de Tramitación Compleja. Cuando se
trate de causas en las que se investiguen hechos que puedan
constituir los siguientes delitos militares: Traición Militar,
Espionaje Militar, Revelación de Secreto Militar, Sabotaje Militar,
Rebelión Militar y Sedición o Motín Militar, el Juez a solicitud
fundada del Fiscal Militar expresada en el escrito de acusación, y
previa audiencia al acusado, podrá declarar en forma motivada la
tramitación compleja de la causa, que producirá los siguientes
efectos:
1. Los plazos para interponer y tramitar los recursos se
duplicarán;
2. En la etapa del juicio, los plazos establecidos a favor de las
partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un
determinado tiempo para celebrar las audiencias, se
duplicarán;
3. Cuando la duración del juicio sea mayor de treinta días, el
plazo máximo de la deliberación se extenderá a cinco días y el de
dictar la sentencia a diez días, y
4. El plazo ordinario de las medidas cautelares se podrá extender
hasta un máximo de doce meses y, una vez recaída sentencia
condenatoria, hasta un máximo de seis meses.
La resolución que disponga que el asunto es de tramitación compleja
deberá ser adoptada a más tardar en la Audiencia Inicial y será
apelable por el acusado. El recurso de Apelación tendrá un trámite
preferencial y será resuelto dentro de tercero día, sin oír nuevas
razones de la Fiscalía Militar.
La declaración de complejidad de la causa podrá ser revocada en
cualquier momento, de oficio o a petición de parte.
Capítulo IV
Del Auxilio entre Autoridades
Artículo 116.- Reglas Generales. Cuando un acto procesal se
deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el Juez o Tribunal
Militar podrá, por escrito, encomendarle su cumplimiento por
comunicación directa o suplicatoria según el caso, o a través de
medios electrónicos que garanticen su autenticidad.
La solicitud de auxilio judicial no estará sujeta a ninguna
formalidad, sólo indicará el pedido concreto, el proceso de que se
trate, la identificación del Juez o Tribunal Militar y el plazo en
el que se necesita la respuesta.
Artículo 117.- Comunicación Directa. El Juez o Tribunal
Militar podrá, de conformidad con la ley, dirigirse de forma
directa y expedita entre sí o a cualquier autoridad o funcionario
de la República, quienes prestarán su colaboración y expedirán los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Artículo 118.- Suplicatorio a Tribunales Extranjeros.
Respecto a los Tribunales extranjeros, se empleará la fórmula de
suplicatorio. El Juez o Tribunal Militar interesado enviará el
suplicatorio al Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de
la Corte Suprema de Justicia, para que se tramite por la vía
diplomática.
No obstante, se podrán dirigir directamente comunicaciones urgentes
a cualquier Tribunal o autoridad extranjeros anticipando el
requerimiento o la contestación formal.
Artículo 119.- Deber de Colaborar. La Autoridad requerida,
deberá colaborar con los Jueces y Tribunales Militares, con el
Fiscal Militar, la Policía Militar y la Policía Nacional; y
tramitará sin demora los requerimientos que reciban de ellos.
Artículo 120.- Retardo. Si el trámite de una solicitud o
comisión es demorado, deberá reiterarse. De no obtener respuesta en
un plazo razonable, el Juez o Tribunal Militar solicitante
comunicará a la Auditoría General, Fiscalía Militar o Ministerio
Público en su caso, para que proceda de conformidad con la
ley.
Capítulo V
De las Notificaciones, Citaciones y Audiencias
Artículo 121.- Regla General. Las resoluciones dictadas
durante una audiencia quedarán notificadas con su pronunciamiento.
Las dictadas fuera de audiencia se notificarán a quienes
corresponda dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de
dictadas, y no obligan sino a las personas debidamente
notificadas.
Artículo 122.- Forma. Al comparecer en el proceso, las
partes deberán señalar, lugar y modo para oír notificaciones dentro
del casco urbano del municipio más cercano a la sede en que actúa
el Juzgado o Tribunal Militar, bajo apercibimiento de ser
notificadas en adelante mediante la Tabla de Avisos por el
transcurso de veinticuatro horas después de dictada la resolución,
providencia o auto, si no lo hacen.
Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado personalmente
en secretaría del Juzgado o Tribunal Militar.
Los defensores y Fiscales Militares que intervienen en el proceso
serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se
encuentren en el lugar donde actúe el Juzgado o Tribunal
Militar.
Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele
por medio de carta certificada, telegrama, telefax, correo
electrónico o cualquier otro medio electrónico de comunicación. De
ser así, el plazo correrá a partir del recibimiento de la
comunicación, según lo acredite el correo o la oficina de
transmisión.
Artículo 123.- Notificaciones a Defensores y Representantes.
Si las partes tienen defensor o representante, las notificaciones
serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza
del acto exijan que también aquellas sean notificadas
personalmente.
Artículo 124.- Práctica y Contenido. Las notificaciones se
practicarán entre las siete de la mañana y las siete de la noche y
serán realizadas por los Secretarios o por el Alguacil del Juzgado
cuando así lo disponga el Juez Militar.
Las notificaciones se practicarán personalmente. Cuando no se
encuentre en el lugar a la persona a quien va dirigida, el
notificador así lo hará constar y entregará la respectiva cédula a
cualquier persona mayor de dieciséis años de edad que habite en la
casa del llamado a ser notificado.
La cédula de notificación contendrá:
1. Nombre del Juzgado o Tribunal Militar y fecha de la
resolución;
2. Nombre del notificado;
3. Nombre de la parte acusadora;
4. Nombre del o los acusados;
5. Causa de que se trata y número de expediente;
6. Contenido íntegro de la resolución que se notifica;
7. De ser el caso, nombre de quien recibe la cédula;
8. Lugar, hora y fecha de notificación;
9. Nombre y firma del notificador, y,
10. Recurso a que tiene derecho y plazo de interposición.
Cuando la parte notificada o quien reciba la cédula se niegue a
firmar, el notificador así lo hará constar en la cédula y en la
razón que se asentará en el expediente.
Artículo 125.- Notificación por Edictos. Cuando por
cualquier circunstancia se ignore el lugar donde se encuentre la
persona que deba ser notificada, de oficio o a solicitud de parte,
el Juez Militar solicitará a la Dirección de Personal y Cuadros de
la Institución Militar, y si es necesario a la Oficina de
Cedulación que corresponda, informe acerca del domicilio que dicha
persona tiene registrado. Asimismo y de ser necesario se oficiará a
la Dirección General de Migración y Extranjería para que informe
sobre su salida al exterior o presencia en el país. Con la
información obtenida, si es posible, se procederá a efectuar la
notificación.
Si a pesar de lo anterior no se logra obtener el domicilio de la
persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por
edictos publicados en medios escritos de comunicación social de
circulación nacional, con cargo al presupuesto de la Auditoría
General del Ejército de Nicaragua.
Artículo 126.- Nulidad. La notificación será nula, por
causar indefensión, en los siguientes casos:
1. Cuando haya existido error u omisión sobre la identidad de la
persona notificada;
2. Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta o
entregada en un lugar diferente del señalado;
3. Si no consta en la resolución que se notifica, cuya copia se
acompaña, la fecha de su emisión;
4. Cuando no se haga constar en la cédula o en la razón asentada en
el expediente la fecha de la notificación;
5. Cuando falte alguna de las firmas requeridas;
6. Si existe disconformidad entre el original y la copia.
7. Cuando no pueda acreditarse la autenticidad del telegrama,
telefax o correo electrónico empleado, o no sea recibido en forma
clara y legible, y
8. En general, cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos
esenciales señalados en este capítulo cause agravio al llamado a
ser notificado.
Artículo 127.- Citación. El imputado o acusado, las
víctimas, testigos, peritos e intérpretes podrán ser citados por la
Fiscalía Militar o los Tribunales Militares cuando sea necesaria su
presencia para llevar a cabo un acto de investigación o procesal.
Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a
declarar espontáneamente ante la Fiscalía Militar.
Cuando sea de urgencia, podrán ser citados verbalmente, por
teléfono, por correo electrónico, telefax, telegrama o cualquier
otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará
constar.
Los empleadores están obligados a permitir la comparecencia de sus
trabajadores en carácter de víctima, perito, intérprete o testigo,
cuando sean debidamente citados, sin menoscabo de su salario y de
su estabilidad laboral.
De ser necesario por razones de urgencia, el testigo, perito o
intérprete citado legalmente, que omita sin legítimo impedimento
comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por orden
del Juez Militar, ser conducido por la autoridad policial a su
presencia, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que
haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del Tribunal
Militar y no dispone de medios económicos para trasladarse, se
dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.
Artículo 128.- Contenido de la Citación. La citación deberá
contener:
1. Autoridad ante la cual se debe comparecer;
2. Nombre y apellido del citado;
3. Identificación de la causa y motivo de la citación; cuando la
citatoria sea a un acusado se deberá acompañar una copia de la
acusación.
4. Lugar, hora, día, mes y año de comparecencia, y,
5. Advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de
la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser
conducida por la autoridad policial y pagar los gastos que
ocasione, salvo justa causa.
Artículo 129.- Citación a Militares y Policías. Los
Militares y Policías, cuando sean llamados como testigos o
expertos, serán citados por conducto del superior jerárquico
respectivo, salvo disposición especial de la ley.
Artículo 130.- Constancia. El resultado de las diligencias
practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará
constar de manera sucinta por quien la practicó.
Capítulo VI
De las Resoluciones Jurisdiccionales
Artículo 131.- Resoluciones. Los Jueces y Tribunales
Militares dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos
y sentencias.
Dictarán providencias al ordenar actos de mero trámite; autos para
las resoluciones interlocutorias y sentencias para poner término al
proceso. Todas ellas deberán señalar el lugar, hora, día, mes y año
en que se dictan.
Artículo 132.- Plazo. Los autos y las sentencias que sucedan
a una audiencia oral serán dictados inmediatamente después de su
cierre, salvo que esta Ley establezca un plazo distinto.
La inobservancia de los plazos aquí previstos no invalidará la
resolución dictada con posterioridad a ellos, pero hará
responsables disciplinariamente a los Jueces o Tribunales Militares
que injustificadamente dejen de observarlos.
Artículo 133.- Fundamentación. Los autos y las sentencias
expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se
basan.
En la sentencia se deberá consignar una breve y sucinta descripción
del contenido de la prueba, antes de proceder a su
valoración.
Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá fundamentar los
elementos del tipo penal y la pena o medida de seguridad
impuesta.
No existirá fundamentación válida cuando se haya inobservados las
reglas del criterio racional con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo.
Los Jueces y Tribunales Militares están vinculados por sus fallos
precedentes, solo podrán variarlos por nuevas motivaciones.
Los autos y las sentencias sin fundamentación serán
anulables.
Artículo 134.- Contenido de las Sentencias. Toda sentencia
se dictará en nombre de la República de Nicaragua y deberá
contener:
1. La mención del Juzgado Militar o Tribunal competente, el lugar,
hora, día, mes y año en que se dicta;
2. El nombre, apellido y generales de ley del acusado o los demás
datos que sirvan para determinar su identidad personal;
3. El nombre y apellido del Fiscal Militar, de la víctima, del
defensor y de ser el caso, del acusador particular;
4. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido
objeto del proceso o Juicio militar;
5. La exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho;
6. La indicación sucinta del contenido de la prueba con su
respectiva valoración;
7. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el
Juez Militar o Tribunal competente estime probados;
8. La decisión expresa sobre la culpabilidad o no culpabilidad del
acusado;
9. Las penas o medidas de seguridad que correspondan con su debida
fundamentación y, de ser procedente, las obligaciones que deberá
cumplir el condenado. El Juez deberá establecer el lugar en que el
acusado cumplirá la pena o medida de seguridad y descontará de ésta
el tiempo que haya cumplido el condenado bajo medida
cautelar;
10. La sustitución de la exigencia de Responsabilidad Penal por
Responsabilidad Disciplinaria, cuando corresponda;
11. La entrega de objetos ocupados a quien el Juez o Tribunal
Militar considera con derecho a poseerlos, sin perjuicio de los
reclamos que correspondan ante los Tribunales competentes;
12. El acuerdo de prisión preventiva o su mantenimiento;
13. La declaración de la responsabilidad civil derivada del
delito;
14. La disposición sobre el decomiso o destrucción de los objetos,
sustancias, productos y efectos secuestrados en la forma prevista
en la Ley; y
15. La firma del Juez Militar o Tribunal competente y del
secretario que autoriza.
Artículo 135.- Sobreseimiento. El sobreseimiento se
dispondrá mediante sentencia. Procederá siempre que se haya
iniciado el proceso, cuando exista certeza absoluta sobre alguna o
algunas de las siguientes causales:
1. La inexistencia del hecho investigado;
2. La atipicidad del hecho;
3. La falta de autoría o de participación del acusado en el hecho;
o
4. Que la acción penal se ha extinguido.
Artículo 136.- Efectos del Sobreseimiento. Firme el
sobreseimiento, cerrará irrevocablemente el proceso en relación con
el acusado a cuyo favor se haya dictado, impedirá una nueva
persecución de éste por el mismo hecho y hará cesar todas las
medidas cautelares que contra él hayan sido dispuestas.
Artículo 137.- Correlación entre Acusación y Sentencia. La
sentencia no podrá dar por probados otros hechos que los de la
acusación, descritos en el auto de remisión a Juicio o, en su caso,
en la ampliación de la acusación. Pero el Juez podrá dar al hecho
probado una calificación jurídica distinta, que no afecte el
derecho de defensa y la homogeneidad de los bienes jurídicos
tutelados, aun cuando no haya sido advertida con anterioridad y
aplicará la pena que corresponda.
Artículo 138.- Decisión sobre el Destino de las Piezas de
Convicción. Concluido el Juicio, el Juez Militar o la Autoridad
competente en la sentencia, dispondrá sobre el destino de las
piezas de convicción, salvo que el Juez Militar o la autoridad
correspondiente haya ordenado su destrucción, devolución o entrega
total o parcial con anterioridad.
Si se trata de armas de fuego cuya procedencia no haya sido
suficientemente acreditada, serán entregadas a la Policía Nacional
o al Ejército de Nicaragua, según su naturaleza.
Capítulo VII
De la Actividad Procesal Defectuosa
Artículo 139.- Principio. No podrán ser valorados para
fundar una decisión judicial militar, ni utilizados como
presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las
formas esenciales y requisitos procesales básicos previstos en esta
Ley, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se haya
protestado oportunamente y no se trate de un defecto
absoluto.
Artículo 140.- Remedios. En cualquier momento antes de la
notificación de la resolución y siempre que no implique una
modificación esencial de lo resuelto, el Juez Militar o Autoridad
competente, de oficio, podrá reponerla así:
1. Rectificar cualquier error u omisión material;
2. Aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que
estén redactadas las resoluciones, o
3. Adicionar su contenido si se ha omitido resolver algún punto
controvertido en el proceso.
Si el Juez Militar o Autoridad competente no hace uso de esta
potestad, las partes podrán solicitar estos remedios dentro de los
tres días posteriores a la notificación. Esta solicitud suspenderá
el plazo para interponer los demás recursos que procedan.
Artículo 141.- Protesta. Salvo en los casos de defectos
absolutos, el interesado deberá reclamar la subsanación del defecto
o protestar por él, mientras se cumple el acto o inmediatamente
después de cumplido, cuando haya estado presente.
Si por las circunstancias ha sido imposible advertir oportunamente
el defecto, el interesado deberá reclamar inmediatamente después de
conocerlo. El reclamo de subsanación deberá describir el defecto,
individualizar el acto viciado u omitido y proponer la solución que
corresponda.
Durante el Juicio sólo podrá hacerse protesta de los defectos de
los actos de la audiencia.
Artículo 142.- Convalidación. Salvo los casos de defectos
absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes
casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su
saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado,
expresa o tácitamente los efectos del acto.
3. Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin
respecto de los interesados o si el defecto no haya afectado los
derechos y facultades de los intervinientes.
El saneamiento procederá cuando el acto irregular modifique de
alguna manera el desarrollo del proceso, o perjudique la
intervención de los interesados.
Artículo 143.- Defectos Absolutos. En cualquier estado del
proceso, de oficio o a petición de parte sin que se requiera de
previa protesta, el Juez Militar o Autoridad competente decretará
la nulidad de los actos procesales cuando se constate la existencia
de cualquiera de los siguientes defectos absolutos concernientes a
la:
1. Inobservancia de derechos, principios y garantías que causen
indefensión, previstos por la Constitución Política, los tratados y
convenios internacionales ratificados por la República y
establecidos en la presente Ley;
2. Falta de intervención, asistencia y representación del acusado
en los casos y formas que la ley establece;
3. Nombramiento, capacidad y constitución de Jueces Militares o
Autoridad competente en contravención a lo dispuesto en la
Ley;
4. Falta de jurisdicción o competencia;
5. La obtención o no de la resolución mediante la comisión de
cualquier delito, y
6. Defecto en la iniciativa del acusador en el ejercicio de la
acción penal militar y su participación en el proceso.
Artículo 144.- Incidente de Nulidad. La nulidad de los actos
procesales distintos de las sentencias se tramitará mediante
incidente.
En las audiencias orales, el incidente se deberá plantear
directamente. El Juez Militar o Autoridad competente oirá en el
acto a la parte contraria y resolverá en la misma audiencia.
Fuera de audiencia, la solicitud de nulidad de un acto procesal se
deberá plantear por escrito inmediatamente, resolviendo en
audiencia pública dentro de las siguientes cuarenta y ocho
horas.
Artículo 145.- Subsanación. Los defectos, aún los absolutos,
deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto,
rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a
solicitud del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o
cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el proceso a
períodos ya precluídos, salvo en los casos de reenvío establecidos
en la presente Ley.
Al declarar la renovación o rectificación, el Tribunal deberá
establecer, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos
alcanza su declaración por conexión.
TITULO V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 146.- Finalidad y Criterios. Las únicas medidas
cautelares son las que esta Ley autoriza. Su finalidad es asegurar
la eficacia del proceso, garantizando la presencia del acusado y la
regular obtención de las fuentes de prueba.
Al determinar las medidas cautelares el Juez o Tribunal Militar
competente tendrá en cuenta la idoneidad de cada una de ellas en
relación con la pena o medida de seguridad que podría llegar a
imponerse, la naturaleza del delito, la magnitud del daño causado y
el peligro de evasión u obstaculización de la justicia.
En ningún caso las medidas cautelares podrán ser usadas como medio
para obtener la confesión del imputado o como sanción penal militar
anticipada.
Artículo 147.- Tipos. El Juez o Tribunal Militar competente
podrá adoptar, por auto motivado, una o más de las siguientes
medidas cautelares de carácter personal:
1. Vigilancia por el mando en la Unidad Militar;
2. Compromiso de no abandonar su domicilio;
3. La prohibición de salir sin autorización del país, de la
localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el
Tribunal Militar;
4. La presentación periódica ante el Juez Militar o la autoridad
competente que él designe;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o
lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre
que no se afecte el derecho de defensa;
7. La suspensión en el desempeño de su cargo, cuando el hecho por
el cual se le acusa haya sido cometido prevaliéndose del cargo;
y
8. La prisión preventiva.
Artículo 148.- Condiciones Generales de Aplicación. Nadie
puede ser sometido a medida cautelar si no es por orden del Juez o
Tribunal Militar competente cuando existan contra él indicios
racionales de culpabilidad, la posibilidad de que el acusado evada
la acción de la Justicia y la presunción de que intente
obstaculizar el esclarecimiento de los hechos, igualmente deberá
tomarse en cuenta la situación de salud del acusado, su situación
familiar, la naturaleza de sus ocupaciones y otras circunstancias
relevantes de su personalidad o del hecho imputado. Ninguna medida
puede ser aplicada si resulta evidente que con el hecho concurre
una causa de justificación o de no punibilidad o de extinción de la
acción penal o de la pena que se considere puede ser
impuesta.
La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas
cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del
proceso.
Artículo 149.- Motivación. Las medidas cautelares sólo
podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de esta Ley,
mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que
perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 150.- Trasgresión. Si se incumplen las condiciones
impuestas en virtud de una medida cautelar, el Juez o Tribunal
Militar competente, de oficio o a solicitud de parte, puede
disponer la sustitución o la acumulación con otra más grave,
teniendo en cuenta la entidad, los motivos y las circunstancias de
la violación.
Artículo 151.- Revisión. El Juez o Tribunal Militar
competente deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las
medidas cautelares mensualmente, y cuando lo estime prudente las
sustituirá por otra u otras menos graves.
Las partes podrán solicitar la revocación o sustitución de la
medida cautelar, cuando hayan cambiado las circunstancias que
motivaron su adopción, en cualquier etapa del proceso.
Capítulo II
De la Prisión Preventiva
Artículo 152.- Procedencia. El Juez o Tribunal Militar
competente, a solicitud de parte acusadora, podrá decretar la
prisión preventiva, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
1. Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de
libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita;
2. Elementos de convicción suficientes para sostener
razonablemente, que el imputado es con probabilidad, autor de ese
hecho punible o partícipe en él, y;
3. Presunción razonable, por apreciación de las circunstancias
particulares, acerca de alguna de las tres siguientes
situaciones:
a) Que el imputado no se someterá al proceso, porque ha evadido o
piensa evadir la justicia;
b) Que obstaculizará la averiguación de la verdad, intimidando a
personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de
cualquier otra manera afectando el curso de la investigación;
y
c) Cuando por las específicas modalidades y circunstancias del
hecho, se determine que el acusado continuará en la actividad
delictiva.
Artículo 153.- Peligro de Evasión. Para decidir acerca del
peligro de evasión de la justicia se tendrán en cuenta,
especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia, y las facilidades para abandonar
definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad, la falta
de información o de actualización del domicilio del imputado
constituirá indicio de evasión de la justicia;
2. La pena que podría imponerse;
3. La magnitud del daño causado, y;
4. El comportamiento del acusado durante el proceso o en otro
proceso pendiente de resolución, en la medida que indique su
voluntad de no someterse a la persecución penal.
Artículo 154.- Peligro de Obstaculización. Para decidir
acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se
tendrá en cuenta, especialmente, la probabilidad fundada de que el
acusado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2. Influirá para que otros acusados, testigos o peritos informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá
a otros a realizar tales comportamientos, u obstruir por cualquier
medio o persona el normal desarrollo del proceso.
3. Influirá en los funcionarios o empleados del sistema de justicia
militar.
El motivo sólo podrá fundar la prisión hasta la conclusión del
Juicio.
Artículo 155.- Sustitución de Prisión Preventiva. El Juez o
Tribunal Militar competente, puede sustituir la prisión preventiva
por compromiso de no abandonar su domicilio, entre otros casos,
cuando se trate de:
1. Mujeres con seis meses de embarazo;
2. Madres durante la lactancia de sus hijos hasta los tres meses
posteriores al nacimiento, o,
3. Personas valetudinarias o afectadas por una enfermedad en fase
terminal debidamente comprobada.
Artículo 156.- Auto de Prisión Preventiva. La prisión
preventiva sólo podrá decretarse por auto debidamente fundado del
Juez o Tribunal Militar competente, que deberá contener:
1. Descripción del hecho o hechos que se atribuyen al
acusado;
2. Razones por las cuales el Juez o tribunal Militar competente,
estima que concurren los presupuestos establecidos en esta Ley;
y
3. Cita de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 157.- Lugar de Cumplimiento y Tratamiento de
Acusado. Los militares contra quienes se haya dictado prisión
preventiva cumplirán ésta en la Unidad Penitenciaria Militar del
Ejército de Nicaragua o en los Centros Penitenciarios del Sistema
Penitenciario Nacional más cercano a la sede del Tribunal; pero en
lugares absolutamente separados de los que ocupan quienes hayan
sido condenados. En defecto de lo anterior, por imposibilidad
material, podrán habilitarse los Calabozos de la Unidad
Militar.
El acusado será tratado, en todo momento, como inocente y teniendo
en cuenta que se encuentra detenido para el solo efecto de asegurar
su comparecencia en el proceso o, en su caso, el cumplimiento de la
pena.
La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las
características de una pena ni provoque al acusado más limitaciones
que las imprescindibles para evitar su fuga, la obstrucción de la
investigación o que continúe en la actividad delictiva.
La prisión preventiva sufrida se abonará a la pena de prisión que
llegue a imponerse.
Artículo 158.- Límite de la Prisión Preventiva. La prisión
preventiva nunca podrá exceder el tiempo de la pena impuesta por la
sentencia recurrida y, de ser el caso, bajo responsabilidad, el
tribunal militar que conoce del recurso, de oficio o a petición de
parte deberá dictar auto ordenando la libertad inmediata del
detenido.
Capítulo III
Detención Preventiva
Artículo 159.- Detención. La Fiscalía Militar, Policía
Militar o Policía Nacional en su caso, en el transcurso de la
investigación podrá solicitar a cualquier Juez Militar que libre
orden de detención, con expresión de las razones que la hagan
indispensable, contra quienes haya probabilidad fundada de la
comisión de un delito militar.
Una vez aprehendido el imputado será puesto a disposición del Juez
o Tribunal Militar de Audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes de su detención.
TITULO VI
DE LA PRUEBA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 160.- Fundamentación Probatoria de la Sentencia.
Cuando se celebre juicio oral y público la sentencia sólo podrá ser
fundamentada en la prueba lícita producida en éste o incorporada a
él conforme a las disposiciones de esta Ley.
Cuando se deba dictar sentencia antes del juicio, la fundamentación
deberá ser la aceptación de responsabilidad por el acusado, el
Acuerdo o el hecho que evidencie una de las causales del
sobreseimiento.
Artículo 161.- Objeto de Prueba. Solo serán objeto de prueba
los hechos que consten en la causa.
El Juez o el tribunal militar a solicitud de parte y en audiencia
preparatoria podrán rechazar los elementos de convicción ofrecidos
cuando resulten ilegales, impertinentes, inútiles o repetitivos.
Asimismo, podrá prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio o cuando exista acuerdo en que
determinados hechos o circunstancias sean considerados como
probados.
Artículo 162.- Valoración de la Prueba. Los Jueces o
Tribunales Militares competentes asignarán el valor correspondiente
a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta del
criterio racional, observando las reglas de la lógica. Deberán
justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales
les otorgan determinado valor, con base en la apreciación conjunta
y armónica de toda la prueba esencial.
Artículo 163.- Protección de la Prueba. La autoridad
correspondiente deberá adoptar las medidas necesarias de protección
de testigos, peritos y demás elementos de convicción cuando sea
necesario; para lo cual podrá auxiliarse de la Policía Militar,
Policía Nacional o de los Jefes de Unidades Militares.
Capítulo II
Del Testimonio
Artículo 164.- Deber de Rendir Testimonio. Sin perjuicio de
las excepciones previstas en la presente Ley, toda persona tendrá
la obligación de concurrir al llamamiento a Juicio y de declarar la
verdad de cuanto conozca, sin omitir ningún hecho relevante.
Cuando se cite a declarar a la víctima u ofendido, lo hará en
condición de testigo.
Ningún testigo estará obligado a declarar sobre hechos que le
puedan deparar responsabilidad penal militar a sí mismo.
Artículo 165.- Facultad de Abstención. Podrán abstenerse de
declarar el cónyuge del acusado o su compañero o compañera en unión
de hecho estable y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. Deberá informarse a las
personas mencionadas de la facultad de abstención, antes de que
rindan testimonio.
Artículo 166.- Exención de Obligación de Declarar. Toda
persona a cuyo conocimiento, en razón de su propia profesión, hayan
llegado hechos confidenciales que, conforme la ley, constituyan
secreto profesional deberá abstenerse de declarar.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando
por escrito sean liberadas por el interesado del deber de guardar
secreto.
Si son citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las
razones de su abstención. Si el Juez o Tribunal Militar competente
estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse
o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante
resolución fundada.
Artículo 167.- Citación y Negativa a Declarar. Los testigos
serán citados por el Juez o Tribunal Militar competente en la forma
prevista en esta Ley. Ante la inasistencia injustificada a la cita
se le hará comparecer por la fuerza pública. Si después de
comparecer, un testigo se niega a declarar sin derecho a hacerlo,
se le informará que podría incurrir en responsabilidad penal. Si
persiste en su negativa se pondrá ese hecho en conocimiento de la
Fiscalía Militar o del Ministerio Público en su caso.
Artículo 168.- Aprehensión Inmediata. El Juez o Tribunal
Militar competente podrán ordenar, mediante resolución motivada, la
aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de que evada su
responsabilidad. Esta medida no podrá exceder de veinticuatro
horas.
Artículo 169.- Forma de la declaración. Antes de comenzar la
declaración, el testigo deberá ser instruido acerca de sus deberes
y de las responsabilidades en que incurriría si falta a ellos,
prestará promesa de ley y será interrogado sobre sus nombres,
apellidos, estado civil, oficio o profesión, domicilio, vínculos de
parentesco y de interés con las partes, y sobre cualquier otra
circunstancia útil para apreciar su veracidad.
El testigo podrá ser identificado con su correspondiente cédula de
identidad ciudadana, y en su defecto con otro medio de
identificación.
Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona,
podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se
tomará nota reservada de él, pero el testigo no podrá ocultar su
identidad ni se le eximirá de comparecer en Juicio.
Artículo 170.- Anticipo de Prueba Personal. Cuando se
enfrente inminente peligro de muerte del testigo o si éste tiene la
condición de no residente en el país e imposibilitado de prolongar
su permanencia hasta el momento del Juicio o de concurrir al mismo,
la parte interesada solicitará al Juez o Tribunal Militar
competente, recibirle declaración en el lugar que se encuentre. Si
aún no se ha iniciado proceso, la Fiscalía Militar puede solicitar
al Juez la práctica de esta diligencia.
El Juez o Tribunal Militar competente practicará la diligencia, si
la considera admisible, citando a todas las partes, si las hubiere,
quienes tendrán derecho de participar con todas las facultades y
obligaciones previstas en esta Ley.
En casos de extrema urgencia, la solicitud podrá ser formulada
verbalmente y se podrá prescindir de la citación a las demás
partes. Sin embargo concluido el acto se les deberá informar de
inmediato y si aún fuere posible podrán éstas pedir la ampliación
de la diligencia.
De igual forma se procederá cuando quien estuviere en inminente
peligro de muerte sea un perito que ya hubiere practicado el examen
del objeto de la pericia y éste fuere irreproducible.
Este tipo de prueba anticipada sólo podrá ser introducida
lícitamente en el Juicio, cuando el testigo o el perito estén
imposibilitados de comparecer al mismo.
Artículo 171.- Testigo Técnico. Es testigo y no perito quien
declare sobre hechos o circunstancias que hubiere conocido
casualmente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales
que posee en una ciencia, arte, técnica o materia. En este caso
regirán las reglas de la prueba testimonial.
Capítulo III
De los Peritos
Artículo 172.- Perito. Cuando sea necesario o conveniente
poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica o
materia para conocer o para apreciar un elemento de prueba, el Juez
podrá admitir la intervención de un perito en el Juicio, para que
exprese su opinión sobre el punto en cuestión. Cabe la intervención
de uno o más peritos según sea necesario.
Cuando la prueba pericial sea ordenada a propuesta de la Fiscalía
Militar o del acusado que no tenga capacidad económica, los
honorarios de los peritos privados, determinados por el Juez o
Tribunal Militar competente, correrán a cargo de la Auditoría
General. Si la prueba pericial es propuesta por alguna otra parte o
por el acusado con capacidad económica, los honorarios periciales
correrán a su cargo.
En todos los casos señalados, los honorarios a los peritos deberán
ser pagados por medio del Juez o Tribunal Militar competente.
Artículo 173.- Idoneidad. Siempre que exista reglamentación
de la ciencia, arte, técnica o materia relativa al punto por
dictaminar, quienes sean propuestos como peritos deberán poseer
título que certifique sus conocimientos. Si no existe tal
reglamentación o por obstáculo insuperable no se pueda contar con
persona titulada, las partes propondrán a una persona que ellos
consideren posee conocimientos sobre los elementos de prueba por
apreciar. Serán nombrados preferentemente los peritos que sean
miembros del Ejército de Nicaragua y que cuenten con mayor
experiencia en la materia.
A petición de parte, toda persona propuesta como perito deberá
demostrar su idoneidad. Para tal efecto la parte que lo propone la
interrogará ante el Juez o Tribunal Militar competente, en
audiencia especial convocada para este fin; la contraparte también
podrá contrainterrogarla. Con base en el desarrollo del
interrogatorio el Juez o Tribunal competente la admitirá o no como
perito. Lo anterior no limita el derecho de las partes de
cuestionar durante el juicio la idoneidad del perito admitido con
base en información sobrevenida.
Cuando por circunstancias excepcionales, la primera intervención de
una persona propuesta como perito vaya a producirse durante el
Juicio, el interrogatorio previo sobre su idoneidad se hará en ese
momento.
Artículo 174.- Peritaje. El Dictamen pericial será fundado y
contendrá una relación detallada de las operaciones practicadas y
sus resultados, las observaciones de la partes o de sus consultores
técnicos y las conclusiones que formulen respecto de cada tema
pericial de manera clara y precisa. Los peritos podrán dictaminar
por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El
Dictamen pericial se expedirá por escrito firmado y fechado y se
incorporará de forma oral en el juicio.
Artículo 175.- Peritación Psiquiátrica del Acusado. Si el
acusado o su defensor pretenden alegar que en el momento del delito
militar aquél se hallaba en un estado de alteración psíquica
permanente, de perturbación o de alteración de la percepción,
circunstancias eximentes de la responsabilidad penal conforme el
Código Penal Militar, hará saber su intención a la Fiscalía Militar
y a las otras partes. Esta comunicación se hará durante el período
de intercambio de información.
El Juez o Tribunal Militar competente ordenará la práctica de una
evaluación psiquiátrica por el médico forense designado por el
Instituto de Medicina Legal. Ninguna conversación entre el médico
forense y el acusado podrá ser presentada como prueba en el Juicio,
excepto para establecer la existencia de la eximente
invocada.
Si éste requisito de comunicación no se cumple o si el acusado
rehúsa someterse a la prueba requerida por el juez, el Tribunal
Militar podrá excluir cualquier prueba al respecto.
Si debido a su estado, el acusado no puede comportarse
adecuadamente durante el Juicio o pone en peligro la seguridad de
los presentes, éste se podrá realizar sin su presencia. En este
caso será representado en todas las diligencias del proceso penal
militar, incluido el Juicio, por su defensor, sin perjuicio de la
representación que pueda ostentar su guardador.
Artículo 176.- Deber de Reserva. El perito deberá guardar
reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación y sólo podrá
dar opiniones técnicas durante y dentro del proceso.
Artículo 177.- Traductores e Intérpretes. El Juez o Tribunal
Militar competente admitirá un traductor idóneo cuando fuere
necesario o un intérprete cuando no comprenda a cabalidad el idioma
español.
Los actos procesales deberán realizarse en el idioma español, sin
perjuicio de lo dispuesto legalmente sobre el uso oficial de las
lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica.
En el caso de militares que provengan de las comunidades indígenas
de la Costa Atlántica, deberá proveerse de intérprete en su lengua
indígena cuando así lo requieran por no comprender a cabalidad el
idioma del Tribunal.
Los traductores e intérpretes deberán cumplir los mismos requisitos
que se exigen para los peritos.
Artículo 178.- Excusa por Inhibición o Recusación. Serán
causas de excusa por inhibición o recusación de los peritos las
establecidas para los Jueces Militares, excepto la circunstancia de
haber intervenido como investigador técnico o experto, perito o
intérprete en la misma causa.
Capítulo IV
De Otros Medios Probatorios
Artículo 179.- Prueba Documental. En materia penal militar,
la prueba documental se practicará en el acto del Juicio, mediante
la lectura pública de la parte pertinente del escrito o la audición
o visualización del material, independientemente de que sirva de
apoyo a otros medios de prueba.
Los hechos recogidos en escrituras públicas deberán ser
incorporados a través de la declaración del notario ante quién se
suscribió.
Artículo 180.- Informes. A solicitud de parte, el Juez o
Tribunal Militar competente, y la Fiscalía Militar podrán requerir
informes a cualquier persona o entidad pública o privada, sobre
datos que consten en registro llevados conforme la Ley.
Artículo 181.- Intervenciones Telefónicas. Procederá la
intercepción y grabación de comunicaciones telefónicas o de otras
formas de comunicaciones, cuando se investiguen hechos que puedan
constituir los siguientes delitos militares: Traición Militar,
Espionaje Militar, Revelación de Secreto Militar, Sabotaje Militar,
Rebelión Militar y Sedición o Motín Militar.
Es prohibida la intercepción de cualquier comunicación entre el
acusado y su defensor.
La intercepción de comunicaciones solo procede a solicitud expresa
y fundada del Fiscal Militar General, quien deberá hacer constar
que ha valorado los antecedentes y que la intervención se justifica
en su criterio, e indicará también la duración por la que solicita
la medida, así como las personas que tendrán acceso a las
comunicaciones.
El Juez o Tribunal Militar competente determinará la procedencia de
la medida por resolución fundada y señalará en forma expresa la
fecha en que debe iniciar y cesar la intercepción, la cual no puede
durar más de treinta días. Este plazo se podrá prorrogar hasta por
dos veces.
La intervención autorizada en éste artículo, solo podrá afectar al
imputado, acusado o a otras personas vinculadas a los hechos
investigados, cuando existieren indicios fundados, basados en
hechos determinados de que ellos sirven de intermediarios de dichas
comunicaciones y, así mismo, de aquellos que faciliten sus medios
de comunicación al imputado, acusado o sus intermediarios.
Al proceso solo se introducirán aquellas conversaciones o partes de
ellas que ha solicitud del Fiscal Militar se estimen útiles para el
descubrimiento de la verdad. No obstante la defensa o el acusado
podrán solicitar que se incluyan otras conversaciones u otras
partes que hayan sido excluidas cuando lo considere apropiado para
su defensa.
Salvo su uso para los fines del proceso, todas las personas que
tengan acceso a las conversaciones deberán guardar absoluta reserva
de su contenido. Los funcionarios públicos que violaren esta
disposición serán sujetos de las responsabilidades civiles y
penales que correspondan.
Artículo 182.- Interceptación de Comunicaciones Escritas,
Telegráficas y Electrónicas. Procederá la interceptación de
comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas cuando se
trate de los delitos a que se refiere el artículo anterior, previa
solicitud del Fiscal Militar ante el Juez o Tribunal Militar de
Audiencia competente, con clara indicación de las razones que la
justifiquen y de la información que se espera encontrar en ellas.
La resolución judicial mediante la cual se autoriza esta
interceptación deberá ser debidamente motivada.
La apertura de la comunicación será realizada por el Juez o
Tribunal Militar de Audiencia y se incorporará a la investigación
aquellos contenidos relacionados con el delito.
Artículo 183.- Secuestro. Las Autoridades competentes
dispondrán la conservación de los objetos relacionados con el
delito militar, los sujetos a decomiso y aquellos que puedan servir
como medios de prueba. Fuera de los casos de flagrancia se
requerirá del Juez o Tribunal Militar competente, orden de
secuestro.
Artículo 184.- Procedimiento para el Secuestro. Al Secuestro
se le aplicarán las disposiciones prescritas para el Allanamiento y
registro de morada. Los efectos secuestrados serán identificados,
inventariados y puestos bajo custodia segura. Podrá disponerse la
obtención de copias o reproducciones de los objetos secuestrados
cuando éstos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil
custodia o cuando convenga así para la investigación.
Artículo 185.- Allanamiento de Morada. Procede el
allanamiento en lugar habitado, en dependencias, casa de negocio u
oficina, previa orden judicial, la cual deberá solicitarse por
escrito y decretarse por auto fundamentado por el Juez o Tribunal
Militar de Audiencia.
La diligencia de allanamiento deberá practicarse entre las seis de
la mañana y las seis de la tarde. El ingreso nocturno deberá ser
expresamente autorizado por el Juez o Tribunal Militar de audiencia
competente.
En los casos sumamente graves y urgentes, las solicitudes
planteadas por el Fiscal Militar a cargo de la investigación,
deberán resolverse por los Jueces Militares o la autoridad
competente, en un plazo máximo de una hora. El auto que acuerda el
allanamiento deberá fundamentar las razones de gravedad y
urgencia.
El Fiscal Militar procederá personalmente a realizar el
allanamiento de morada auxiliándose de la Policía Militar o Policía
Nacional para tal efecto.
Artículo 186.- Solicitud. La solicitud de allanamiento,
secuestro o detención contendrá la indicación de las razones que la
justifican, el lugar en que se realizará y la indicación de los
objetos y personas que se espera encontrar en dicho lugar.
Artículo 187.- Contenido de la Resolución. La resolución del
Juez o Tribunal Militar competente que autoriza el allanamiento,
secuestro o detención deberá contener:
1. El nombre del Juez o Tribunal Militar competente y la
identificación de la investigación o, si corresponde, del
proceso;
2. La dirección exacta del inmueble y la determinación concreta del
lugar o los lugares que habrán de ser registrados;
3. El nombre, apellidos, grado y cargo de la autoridad que habrá de
practicar el registro;
4. La hora, día, mes y año en que deba practicarse la diligencia; y
también podrá señalarse el lapso del tiempo en que va a realizarse.
En el caso del allanamiento nocturno deberá señalarse la hora
determinada.
5. Los motivos del allanamiento, secuestro o detención, que serán
razonados adecuadamente expresando con exactitud el objeto u
objetos, o personas que se pretende buscar o detener; y
Si durante la búsqueda del objeto o persona para la cual fue
autorizado el allanamiento, se encuentran, en lugares apropiados
para la búsqueda autorizada, otros objetos, sustancias o personas
relacionados con esa u otra actividad delictiva, éstos podrán ser
secuestrados o detenidos según corresponda, sin necesidad de
ampliación de la motivación de la autorización. En los casos de
descubrimientos casuales se deberán realizar los actos de
investigación pertinentes.
El secuestro de un objeto, sustancia o la detención o constatación
de la presencia de personas distintas de lo especificado en la
autorización para el allanamiento encontrado durante la búsqueda,
en lugar distinto de lo que originalmente se autorizó, constituye
prueba ilícita.
Artículo 188.- Formalidades para el Allanamiento. Previo al
ingreso del lugar a ser allanado, se deberá entregar una copia de
la resolución judicial, que autoriza el allanamiento y el
secuestro, la cual será entregada a quien habite o posea el lugar
donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta
de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el
lugar. Se preferirá a los familiares del morador. Cuando no se
encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el allanamiento, se deberá levantar acta
independientemente del resultado.
El acta será firmada por los concurrentes; no obstante, si alguien
no puede o no quiere firmar, así se hará constar.
La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la
intimidad de las personas.
Artículo 189.- Reconstrucción del Hecho. El Juez o Tribunal
Militar de Audiencia, a solicitud del Fiscal Militar, el imputado,
el acusado o su defensor, ordenará la reconstrucción del hecho en
las condiciones que en que se afirma o se presume que ha ocurrido,
con el fin de comprobar si se efectúo o pudo efectuarse de un modo
determinado. Nunca se obligará al imputado o acusado a intervenir
en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva
posible.
El Juez o Tribunal Militar de Audiencia competente, al practicar la
diligencia citará a todas las partes, quienes tendrán derecho de
participar con todas las facultades y obligaciones previstas en
esta Ley.
Artículo 190.- Exhumación de Cadáveres. Cuando en el curso
de una investigación para esclarecer la identidad o la causa de la
muerte de una persona sea necesario proceder a la exhumación de su
cadáver, la Fiscalía Militar solicitará la autorización al Juez
Militar de Audiencia y el apoyo del Instituto de Medicina Legal
para su realización.
Si el proceso penal militar ya ha iniciado, la solicitud podrá ser
planteada por cualquiera de las partes, quienes tendrán derecho a
participar en la exhumación solicitada.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
TÍTULO I
DE LOS ACTOS INICIALES COMUNES
Capítulo I
De la Denuncia
Artículo 191.- Facultad de Denunciar. Toda persona que tenga
noticia de un delito o falta penal militar podrá denunciarlo
verbalmente o por escrito ante la Fiscalía Militar, la Policía
Militar o la Policía Nacional. Las autoridades antes descritas
tienen el deber de entregar copia de la denuncia al
denunciante.
La Policía Militar o la Policía Nacional cuando reciban denuncia
sobre un delito o falta penal militar, deberán poner inmediatamente
en conocimiento de la Fiscalía Militar, sin perjuicio de que
procedan a practicar la investigación para reunir o asegurar con
urgencia los elementos de convicción, evitar la fuga u ocultación
de los autores o partícipes y aprehender en casos de
flagrancias.
Artículo 192.- Obligación de Denunciar. Tendrán obligación
de denunciar los delitos o faltas penales militares:
1. Los militares o personal auxiliar del Ejército de Nicaragua que
presenciaren o conozcan de ellos.
2. Quienes presten servicios relacionados con la salud y conozcan
esos hechos al proporcionar los auxilios propios de su oficio o
profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté
cubierto por el secreto profesional.
3. Los militares o personal auxiliar del Ejército de Nicaragua que
tuvieren a su cargo el manejo, la administración, el cuidado, el
control de bienes e intereses del Ejército, siempre que conozcan
del hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.
La denuncia no será obligatoria si razonablemente pudiere
considerarse que existe riesgo de persecución penal contra sí
mismo, contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o
contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Artículo 193.- Desestimación de la Denuncia. Si el hecho
denunciado no constituye delito o falta penal militar, es absurdo o
manifiestamente falso, la Fiscalía Militar desestimará la
denuncia.
La resolución motivada en la cual se declare la desestimación no
tiene efectos de cosa juzgada.
Artículo 194.- Solicitud de Informe. Si transcurridos diez
días después de presentada la denuncia la Fiscalía Militar no ha
interpuesto acusación, la víctima, el denunciante o el imputado
pueden acudir ante la Fiscalía Militar solicitando su informe o el
de la Policía Militar, sobre el resultado de la investigación. El
Fiscal Militar, una vez recibida esta solicitud, dispondrá de un
plazo de cinco días para resolver en forma motivada sobre el
ejercicio o no de la acción; so pena de incurrir en responsabilidad
penal o disciplinaria, según el caso.
Si transcurrido este plazo no ha recaído pronunciamiento de la
Fiscalía Militar, la víctima, el denunciante o el imputado podrá
recurrir de queja ante el Fiscal Militar General, quien ordenará al
Fiscal Militar respectivo a resolver inmediatamente.
La resolución en que se declara la desestimación de la denuncia, el
archivo fiscal por falta de mérito o la existencia de una
investigación compleja, podrá ser impugnada a través de un recurso
de Apelación administrativa por la víctima o el denunciante ante el
Fiscal Militar General, dentro de un plazo de diez días contados a
partir de su notificación. El Fiscal Militar General, sin más
trámite, deberá resolver en instancia administrativa definitiva
dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la
interposición del recurso.
Artículo 195.- Archivo Fiscal por Falta de Mérito. Cuando a
través de los actos de investigación se haya acreditado que el
hecho denunciado existe, pero que no se ha comprobado la
vinculación del imputado al mismo, el Fiscal Militar dictará
resolución motivada que declare la falta de mérito para ejercer la
acción penal.
Artículo 196.- Investigaciones Complejas. Cuando se trate de
investigaciones complejas, la Fiscalía Militar puede emitir una
resolución que declare que no ejercerá por ahora la acción, fundada
en la falta de elementos de sustento de la acusación, por un plazo
que no podrá exceder de cuarenta y cinco días; transcurrido este
plazo, la víctima o el denunciante podrán nuevamente solicitar el
informe referido en el artículo 194 de esta Ley.
Artículo 197.- Ejercicio de la Acción Penal por la Víctima.
Si el Fiscal Militar General confirma la resolución de éste o
transcurrido el plazo fijado no se pronuncia sobre la impugnación,
la víctima podrá ejercer directamente la acción penal interponiendo
la acusación ante el Juez Militar o Autoridad competente.
Una vez iniciada la acción penal por la víctima constituida en
acusador particular directo, la Fiscalía Militar podrá intervenir
en cualquier estado del proceso en representación de los intereses
del Ejército de Nicaragua.
La víctima constituida en acusador particular podrá solicitar
auxilio judicial para que la Fiscalía Militar, la Policía Militar o
Policía Nacional, o cualquier otra entidad pública o privada,
facilite o apoye la obtención de determinado medio de prueba.
Capítulo II
De la Actuación de la Fiscalía Militar
Artículo 198.- Finalidad de la Persecución Penal. Cuando la
Fiscalía Militar tenga conocimiento de la existencia de un hecho
que revistiere caracteres de delito o falta penal militar, con el
auxilio de la Policía Militar o Policía Nacional promoverá la
investigación que permita el esclarecimiento del hecho punible, a
los autores y participes y asegurar los elementos de prueba
esenciales para el ejercicio de la acción penal militar.
Artículo 199.- Facultades de la Fiscalía Militar. La
Fiscalía Militar en su condición de órgano acusador dirigirá la
investigación y podrá realizar por sí mismo o encomendar a la
Policía Militar o Policía Nacional la práctica de cualquier
diligencia de investigación necesaria para el esclarecimiento de
los hechos, salvo los casos en que esta Ley exige la participación
necesaria del Fiscal Militar.
Artículo 200.- Autorización Judicial. Para efectuar actos de
investigación que puedan afectar derechos consagrados en la
Constitución Política cuya limitación sea permitida por ella misma,
se requerirá autorización judicial debidamente motivada por
cualquier Juez Militar de Audiencia. Una vez iniciado el proceso,
es competente para otorgar la autorización, el Juez de la causa, en
los cuales tendrán el derecho de participar las partes.
Artículo 201.- Forma de Llevar al Juicio los Resultados de los
Actos de Investigación. La información de interés para la
resolución de la causa, que conste en actas u otros documentos
redactados para guardar memoria de los actos de investigación, se
permitirá incorporar al Juicio a través de la declaración de
quienes directamente la obtuvieron mediante percepción personal, o,
por imposibilidad absoluta o material se permitirá la declaración
de quien o quienes tuvieron algún conocimiento sobre los actos de
investigación.
Artículo 202.- Registro. La Fiscalía Militar llevará los
registros y resúmenes de los actos de investigación que estime
convenientes para su control.
Artículo 203.- Asistencia en los Actos de Investigación. El
Fiscal Militar permitirá la presencia de los sujetos intervinientes
en las actuaciones y diligencias que practique, así mismo velará
para que su participación en las mismas no obstaculice el
desarrollo de la investigación.
Artículo 204.- Proposición de Diligencia. Durante la
investigación cualquiera de los sujetos intervinientes podrán
solicitar al Fiscal Militar que se practiquen todas aquellas
diligencias de investigación que consideren pertinentes y útiles.
El Fiscal Militar ordenará que se lleven a efecto aquellas que
estime conducentes.
Artículo 205.- Publicidad de la Investigación. Las
Actuaciones de investigación de la Fiscalía Militar, Policía
Militar o Policía Nacional, sólo podrán ser examinadas por los
sujetos intervinientes y los abogados que invoquen un interés
jurídico.
Artículo 206.- Reserva de Determinados Actos de
Investigación. El Fiscal Militar podrá disponer que
determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en
secreto respecto al imputado y sus defensores, por un plazo que no
podrá superar los diez días consecutivos; siempre que la publicidad
entorpezca el descubrimiento de la verdad. El plazo podrá
prorrogarse por un período igual cuando sea necesario.
Artículo 207.- Llamamiento. Toda persona citada por la
Fiscalía Militar deberá atender el llamamiento bajo apercibimiento
de conducción forzosa a través de la Policía Militar o Policía
Nacional, según sean militares o civiles. Para la práctica de
diligencia relativa al ejercicio de la acción penal, dicha persona
podrá hacerse acompañar por abogado.
El Estado y las Instituciones Estatales, a través de sus
funcionarios o empleados, están obligados a proporcionar a la
Fiscalía Militar toda información de la cual disponga con ocasión
del desempeño de su cargo cuando aquel la solicite.
Capítulo III
De la Actuación de la Policía Militar
Artículo 208.- Actuación de la Policía Militar. La
investigación de los delitos y faltas penales militares será
efectuada y registrada por la Policía Militar en auxilio y bajo la
dirección de la Fiscalía Militar, conforme las reglas lógicas,
técnicas y métodos científicos propios de tal actividad, salvo las
limitaciones establecidas en la Constitución Política, a las
disposiciones de esta Ley y a los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la República de
Nicaragua.
En la práctica de la investigación, se guardará el más absoluto
respeto de los derechos fundamentales establecidos en la
Constitución Política y en los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos, quedando terminantemente prohibido la
utilización de la tortura, procedimientos o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, y de cualquier otro medio coactivo
atentatorio contra la dignidad humana.
Artículo 209.- Diligencias Preliminares. La Policial Militar
por iniciativa propia, por denuncia o por orden del Fiscal Militar
cuando tenga conocimiento de hechos que presuntamente constituyan
delitos o faltas penales militares, podrá realizar las actividades
de investigación preliminares para reunir y asegurar con urgencia
los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los
sospechosos. Deberá informar preliminarmente a la Fiscalía Militar
dentro de las doce horas siguientes de su primera actuación a
efectos de que la misma intervenga y dirija la investigación.
Artículo 210.- Informe de la Investigación. Una vez
efectuados los actos de investigación necesarios para el
esclarecimiento y comprobación de los hechos, la Policía Militar
deberá presentar el Informe correspondiente a la Fiscalía
Militar.
El Informe deberá contener:
1. Nombres, datos de identificación y ubicación de las personas
investigadas o imputados, testigos, peritos y víctimas;
2. Breve descripción de las piezas de convicción, su relación con
los hechos y su ubicación, si se conoce;
3. Relato sucinto, en orden lógico y cronológico, de las
diligencias realizadas y de sus resultados;
4. Copia de cualquier diligencia o dictamen de criminalística,
entrevistas, croquis, fotografías u otros documentos que
fundamenten la investigación; y
5. Cualquier otro dato que considere de interés.
Artículo 211.- Atribuciones. La Policía Militar tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Velar porque se conserve todo lo relacionado con el hecho
punible y que el estado de las cosas no se modifique hasta que
llegue al lugar el Fiscal Militar y quede debidamente
registrado.
2. Cuando se trate de una unidad o instalación militar, disponer en
caso necesario que las personas que se encontrasen en el lugar, se
separen de él, mientras se lleven a cabo las diligencias que
correspondan, dando cuenta inmediatamente al Fiscal Militar.
3. Tomar todas las medidas necesarias para la atención y auxilio
debido a las víctimas, así como aquellas encaminadas a proteger a
los testigos o peritos.
4. Buscar a las personas que puedan informar sobre el hecho
investigado.
5. Recibir de la persona en contra de la cual se adelantan las
investigaciones, noticias e indicaciones útiles que voluntaria y
espontáneamente quiera dar para la inmediata continuación de la
investigación, o entrevistarla advirtiéndole su derecho a no
declarar.
6. Si hay peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y
lugares, mediante los exámenes, inspecciones, planos, fotografías y
demás operaciones técnicas aconsejables.
7. Disponer la separación de los vinculados al hecho investigado
para evitar que puedan ponerse de acuerdo entre sí o con terceras
personas para entorpecer la investigación.
8. Realizar los allanamientos, inspecciones, registros, requisas o
cualquier otro acto de investigación que sean necesarias para la
buena marcha de la investigación con las formalidades y
limitaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 212.- Detención Policial Militar por Flagrante
Delito. La Policía Militar podrá aprehender a cualquier militar
sin necesidad de orden judicial, cuando el autor o partícipe del
delito o falta penal militar sea encontrado al momento de
cometerlo, sea perseguido huyendo del sitio del hecho o sea
encontrado en el mismo lugar, o cerca de él, con armas,
instrumentos u otros objetos que de alguna manera lo vinculen como
autor o partícipe inmediato en el hecho punible.
La Policía Militar que haya aprehendido a algún militar, deberá
ponerlo en conocimiento del Fiscal Militar en el menor tiempo
posible a partir de su captura y ser puesto a la orden del Juez
Militar en el plazo constitucional.
Así mismo en caso de flagrante delito cualquier autoridad o
particular podrá proceder a la detención e impedir que el hecho
produzca consecuencias. Acto seguido deberá entregar al aprehendido
a la autoridad más cercana.
Artículo 213.- Deberes. La Policía Militar tendrá, además de
otros deberes establecidos en la ley, los siguientes:
1. Informar al militar en el momento de detenerlo:
a) De las causas de su detención en forma detallada y en idioma o
lengua que comprenda;
b) Que tiene derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo,
ni contra su cónyuge o compañera en unión de hecho estable o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad; o
c) Que tiene derecho a ser asesorado por un defensor de su
elección, a fin de que lo designe;
2. Informar a los parientes, u otras personas relacionadas con el
detenido que así lo demanden, el lugar hacia donde fue o será
conducido; así mimo se informará a la Dirección de Personal y
Cuadros del Ejército de Nicaragua;
3. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro
inalterable;
4. Permitir al detenido informar a su familia o a quien estime
conveniente, a través de cualquier medio de comunicación;
5. Permitir la comunicación del detenido con su abogado; y
6. Solicitar la evaluación del detenido por un médico, previo a su
presentación ante la autoridad jurisdiccional.
El informe deberá dejar constancia de la práctica de todas estas
actuaciones y de haberse transmitido oportunamente la información a
quien corresponda.
Artículo 214.- Reconocimiento de Imputado. La Policía
Militar podrá practicar el reconocimiento al imputado para
identificarlo o establecer que quien lo menciona efectivamente lo
conoce o lo ha visto. El reconocimiento es un acto
irreproductible.
Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para
que describa al imputado, de que se trata, diga si lo conoce o si
con anterioridad lo ha visto personalmente o en imagen. Además,
deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente al
imputado, en qué lugar y por qué motivo.
Posteriormente, se permitirá al imputado sometido a reconocimiento,
que escoja su colocación entre un mínimo de tres personas de
aspecto físico semejante y se solicitará a quien lleva a cabo el
reconocimiento, con las medidas de seguridad del caso, que diga si
entre las personas presentes se halla al que mencionó y, si
responde afirmativamente, lo señale con precisión. De su
reconocimiento o no, se levantará un acta.
Artículo 215.- Pluralidad de Reconocimientos. Cuando varias
personas deban reconocer a un solo imputado, cada reconocimiento se
practicará por separado, sin que las personas se comuniquen entre
sí. Si una persona debe reconocer a varios imputados, el
reconocimiento de todos podrá efectuarse en un solo acto.
Artículo 216.- Reconocimiento por Fotografía. Cuando sea
necesario reconocer a un militar imputado que no esté presente ni
pueda ser habido, su fotografía podrá exhibirse a quien deba
efectuar el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas
personas, observando en lo posible las reglas precedentes.
Artículo 217.- Reconocimiento de Objeto. Antes del
reconocimiento de un objeto, se invitará a la persona que deba
reconocerlo a que lo describa en lo que le sea posible. En lo demás
regirá las reglas del reconocimiento de personas.
Artículo 218.- Requisa. La Policía Militar podrá realizar la
requisa personal, siempre que haya indicios racionales de que
alguien en forma ilegal porta arma u oculta entre sus ropas,
pertenencias u objetos relacionados con el delito o falta o los
lleva adheridos a su cuerpo. Antes de proceder a la requisa se
deberá advertir a la persona acerca del o los objetos buscados,
invitándolo a exhibirlo.
La advertencia y la requisa se realizarán si es posible en
presencia de testigos, que no pertenezcan a la Fiscalía Militar,
Policía Militar o Policía Nacional. La requisa deberá efectuarse
por personas del mismo sexo, respetando la dignidad humana.
Artículo 219.- Inspección Corporal. Cuando sea estrictamente
necesario por la naturaleza del delito o falta penal militar
investigado, si hay probabilidad fundada de comisión de un hecho
delictivo, se procederá a la inspección corporal de cualquier
persona respetando la dignidad humana. Cuando la inspección afecte
las partes íntimas deberá efectuarse por persona del mismo
género.
Artículo 220.- Investigación Corporal. Siempre que sea
razonable y no ponga en peligro la vida o la salud, se podrá
proceder, previa autorización judicial debidamente motivada, a la
investigación corporal, a practicar exámenes de fluidos biológicos
y otras intervenciones corporales, las que se efectuarán siguiendo
procedimientos técnicos o científicos por expertos del Instituto de
Medicina Legal, del Sistema Nacional Forense o, en su defecto, por
personal paramédico. Sólo se procederá a practicar exámenes de
fluidos biológicos en la investigación de hechos delictivos que
hayan podido ser causados por el consumo de cualquier sustancia que
pueda alterar el comportamiento humano.
Artículo 221.- Registro de Vehículos, Naves y Aeronaves
Militares. La Policía Militar podrá registrar vehículos, naves
o aeronaves militares siempre que haya indicios racionales que un
militar u otra persona oculten en ellos objetos relacionados con
delito o falta penal militar o exista probabilidad fundada de su
comisión.
Cuando sea estrictamente necesario, en coordinación con la Policía
Nacional, ésta última podrá proceder al registro de vehículos,
naves y aeronaves civiles por las razones señaladas en el párrafo
anterior.
Artículo 222.- Levantamiento e Identificación de Cadáveres.
Cuando se trate de muerte violenta, no se tenga certeza sobre la
causa de ella o la identidad del occiso, y se tenga noticia que una
persona falleció a consecuencia de un delito militar, la Fiscalía
Militar o la Policía Militar deberá practicar la inspección en el
lugar de los hechos, disponer la diligencia de levantamiento del
cadáver. En estos casos, se solicitará la peritación y el examen
médico legal correspondiente para establecer la causa de muerte y
las diligencias necesarias para su identificación.
La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio
técnico. Si esto no es posible, por medio de testigos.
Si no fue posible la identificación del cadáver, lo remitirán al
Instituto de Medicina Legal, para lo de su cargo.
Artículo 223.- Inspección en el Lugar de los Hechos. Se
podrá comprobar mediante la inspección, lugares, objetos, huellas,
efectos materiales, técnicos, electrónicos u otros que el hecho
delictivo hubiese dejado, describiéndolo detalladamente y cuando
fuere posible se recogerán y conservarán los elementos
probatorios.
Artículo 224.- Devolución de Objetos. Será obligación de las
autoridades devolver a la persona legitimada para poseerlos y de
ser posible en el mismo estado en que fueron ocupados, los objetos
secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o
embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias para
las cuales se obtuvieron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente mediante acta, por
la autoridad correspondiente con la advertencia de que deben de
estar a la orden de la autoridad.
Artículo 225.- Piezas de Convicción. Las piezas de
convicción serán conservadas por la Policía Militar hasta su
presentación en el Juicio a requerimiento de las partes. Las partes
tendrán derecho de examinarlas, cuando lo estimen oportuno,
siguiendo los controles de preservación y custodia que establezca
la Policía Militar.
Practicadas las diligencias de investigación por la Policía
Militar, si no es necesaria la conservación de las piezas de
convicción, las devolverá en depósito mediante acta.
Capítulo IV
De la Investigación Preliminar por los Jefes de Unidades
Militares
Artículo 226.- Investigación Preliminar. Los jefes de
unidades militares, con atribuciones sobre un territorio, tan
pronto tengan conocimiento de la comisión de un delito o falta
penal militar cometido por un subordinado o subalterno en su
territorio de responsabilidad, deberán ponerlos de inmediato a la
orden del Fiscal Militar competente; mientras este no se haga
presente, designará un oficial a sus órdenes, asistido por
secretario, para que inicie la correspondiente investigación, todo
sin perjuicio de las facultades disciplinarias que pueda
ejercer.
Artículo 227.- Informe Sobre la Investigación Preliminar. El
Informe se limitará a las primeras diligencias de investigación del
hecho punible y de los autores o participes, la detención de éste
si procede y el aseguramiento del mismo; levantamiento de
cadáveres, en su caso con asistencia de facultativos si es posible;
solicitud de autopsia si procede; asistencia a las víctimas; y
aseguramiento de todos los efectos, instrumentos o pruebas del
delito. Tan pronto asuma la investigación el Fiscal Militar cesará
la investigación preliminar.
Capítulo V
De la Actuación de la Policía Nacional
Artículo 228.- La Policía Nacional en relación a los
militares, actuará conforme sus facultades legales establecidas en
el Código Procesal Penal y la Ley No. 228 de la Policía
Nacional.
TÍTULO II
DE LAS AUDIENCIAS Y DEL JUICIO POR DELITOS MILITARES
Capítulo I
Disposición General
Artículo 229.- Inicio del Proceso. El proceso penal militar
se inicia, con la realización de la Audiencia Preliminar si hay
acusado detenido. Cuando no hay acusado detenido, el proceso inicia
con la realización de la Audiencia Inicial.
Capítulo II
De la Audiencia Preliminar
Artículo 230.- Finalidad. La finalidad de la Audiencia
Preliminar es hacer del conocimiento al detenido la acusación,
garantizar el derecho a la defensa técnica y material y, resolver
sobre la aplicación o no de medidas cautelares; así mismo
establecer control de legalidad en los casos en que se produzcan
acuerdos.
Artículo 231.- Comparecencia. Dentro de las cuarenta y ocho
horas de su detención, las autoridades correspondientes presentarán
la acusación y pondrán a la orden del Juez o Autoridad competente
al acusado, para la realización de la Audiencia Preliminar.
La Audiencia Preliminar se realizará al momento de recepcionar la
acusación, o en su defecto, inmediatamente.
Vencido el plazo de las cuarenta y ocho horas sin que el Fiscal
Militar o Policía Militar, no presenten la acusación y al acusado,
deberán ordenar la inmediata libertad del imputado, so pena de
incurrir en las responsabilidades correspondientes.
Si la presentación de la acusación y la puesta a la orden del
acusado es posterior a las cuarenta y ocho horas, el Juez de
Audiencia o Autoridad competente celebrará la audiencia preliminar
correspondiente e informará al Fiscal Militar General sobre la
detención ilegal del acusado por parte de la autoridad
administrativa para lo de su cargo.
El secretario judicial entregará al defensor copia de la
acusación.
Artículo 232.- Derechos del Acusado en la Audiencia
Preliminar. Antes de ser leída la acusación, el Juez Militar o
Autoridad competente debe preguntar al acusado si tiene defensor
privado. Si no lo ha designado, le indicará que tiene la opción de
nombrarlo. Si el acusado carece de capacidad económica para
afrontar los costos de un defensor privado o no quiere contratarlo,
se procederá a designarle un defensor público o de oficio, según
corresponda, en la forma prevista en la presente Ley.
La inasistencia del defensor técnico suspende la audiencia. Acto
seguido el Juez procede a designar nuevo defensor para continuar la
audiencia.
El Juez Militar de Audiencia o Autoridad competente informará al
acusado sobre su derecho de mantener silencio.
Artículo 233.- Admisibilidad de la Acusación. Finalizada la
lectura de la acusación por el Juez Militar o Autoridad competente,
procederá a informarle al acusado en forma comprensible sobre los
hechos, su calificación jurídica y dará intervención a las partes
para que manifiesten lo que estimen pertinente en relación a la
admisibilidad o no de la acusación. Luego de escuchar a las partes
y en su caso de analizar la acusación, la admitirá si reúne los
requisitos establecidos en la presente Ley, caso contrario la
rechazará.
Artículo 234.- Intervención de la Víctima u Ofendido. En su
condición de parte, el ofendido o la víctima tiene derecho de
participar y podrá opinar respecto de las finalidades de esta
audiencia, deberá señalar domicilio para futuras notificaciones, en
su caso. Su inasistencia no suspenderá la audiencia ni la viciará
de nulidad.
El Fiscal Militar deberá informar oportunamente a la víctima sobre
su derecho a participar en esta audiencia y en todo el proceso, so
pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria.
Artículo 235.- Ejercicio de la Acción del Ofendido o la
Víctima. El ofendido o la víctima podrán constituirse como
acusador particular hasta antes del inicio del Juicio. Al efecto,
si así lo requieren, el Juez Militar de audiencia o autoridad
competente pondrá a su disposición los resultados de la
investigación. La parte podrá solicitar hasta el plazo máximo de
cinco días, y el Juez Militar de Audiencia o Autoridad competente
en su caso, autorizar la práctica complementaria de actos de
investigación.
Artículo 236.- Corrección de Errores. La corrección de
simples errores materiales o la inclusión de algunas circunstancias
que no modifican esencialmente la acusación ni provocan indefensión
se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una
ampliación de la acusación.
Artículo 237.- Modificación de la Acusación. Desde el inicio
del proceso y hasta antes de iniciar el Juicio, el Fiscal Militar
podrá ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho
que modifique la calificación jurídica o resulte conexo. El Fiscal
Militar deberá sustentar la modificación con nuevos elementos de
convicción. En este caso se convocará a una audiencia especial con
la finalidad de poner en conocimiento la modificación de la
acusación para su admisión o rechazo.
Artículo 238.- De la Libertad o Medidas Cautelares. Admitida
la acusación el Juez Militar de Audiencia o Autoridad competente,
oirá a las partes sobre la aplicación o no de medidas cautelares y
si determina que es innecesaria la adopción de medidas cautelares,
ordenará la libertad del acusado; en caso contrario, a solicitud de
parte, podrá aplicar cualquiera de las medidas cautelares al
acusado, de conformidad con la presente ley.
Artículo 239.- Fijación de Audiencia Inicial. Si el Juez o
Tribunal Militar de audiencia competente ordena la prisión
preventiva del acusado, procederá a fijar una fecha inferior a los
diez días siguientes para la realización de la Audiencia
Inicial.
Capítulo III
De la Audiencia Inicial
Artículo 240.- Finalidad. La finalidad de la Audiencia
Inicial es determinar si existe causa para proceder a Juicio,
iniciar el procedimiento para el intercambio de información sobre
pruebas, revisar las medidas cautelares que se hayan aplicado y
determinar los actos procesales que tomarán lugar de previo al
Juicio. Cuando no se haya realizado Audiencia Preliminar, serán
propósitos adicionales de la Audiencia Inicial la revisión de la
acusación y la garantía del derecho a la defensa.
El acusado, su defensor y el Fiscal Militar deberán estar presentes
durante esta audiencia. Las otras partes pueden estar presentes y
se les notificará previamente acerca de la fecha y sitio de la
audiencia.
Artículo 241.- Solicitud de Citación o Detención. Cuando el
imputado no esté detenido, la Fiscalía Militar, con base en la
investigación de la Policía Militar o en su caso de la Policía
Nacional, y las propias que haya recabado, presentará la acusación
al Juez Militar de audiencia y en ella solicitará su citación o
detención para la Audiencia Inicial.
Artículo 242.- Suspensión por Incomparecencia del Acusado.
Si habiendo sido debidamente citado, el acusado no comparece por
causa justificada, el Juez Militar de Audiencia o Autoridad
competente fijará nueva fecha para la celebración de la
audiencia.
Si la falta de comparecencia del acusado es injustificada, se
suspenderá por un plazo de veinticuatro horas, bajo apercibimiento
de declararlo en rebeldía.
Cuando la Audiencia Inicial se convoque luego de realizada la
Audiencia Preliminar, y se produzca la ausencia injustificada del
defensor, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a su
sustitución. En este último caso la audiencia no podrá celebrarse
antes de veinticuatro horas después de haber asumido el cargo el
defensor sustituto.
Artículo 243.- Sustento de la Acusación. El Fiscal Militar y
el acusador particular, si lo hay, deberán presentar ante el Juez
Militar de Audiencia o Autoridad competente, elementos de
convicción suficientes para llevar a Juicio al militar
acusado.
Si a criterio del Juez militar de Audiencia o Autoridad competente,
los elementos de convicción aportados por la parte acusadora son
insuficientes para llevar a Juicio al acusado, así lo declarará y
suspenderá la audiencia por un plazo máximo de cinco días para que
sean aportados nuevos elementos de convicción o mejorados los
ofrecidos. Si en esta nueva vista, los elementos de convicción
aportados continúan siendo insuficientes, el Juez Militar de
Audiencia o Autoridad competente archivará la causa por falta de
mérito y ordenará la libertad del acusado.
El auto mediante el cual se ordena el archivo de la causa por falta
de mérito no pasa en autoridad de cosa juzgada ni suspende el
cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal. No
obstante, si transcurre un año, contado a partir de la fecha en que
se dictó dicho auto, sin que la parte acusadora aporte nuevos, o
mejore elementos de convicción, el Juez militar de Audiencia o
Autoridad competente, de oficio o a petición de parte, dictará
sobreseimiento.
Artículo 244.- Inicio de Intercambio de Información. El
Fiscal Militar y de ser el caso, el acusador particular tendrán la
obligación de presentar el escrito de intercambio de información
durante la celebración de la Audiencia Inicial. Este documento
deberá contener la siguiente información:
1. Un listado de aquellos hechos o circunstancias sobre los que
exista acuerdo y no requieren de prueba en el Juicio;
2. Un listado de los elementos y piezas de convicción por presentar
en el Juicio, indicando el lugar donde se encuentran para que estén
a disposición de las partes.
3. Si se ofrecen testigos, debe indicarse el nombre, datos
personales y dirección de cada uno de ellos.
4. Cuando sea procedente, lista de personas que se proponen como
peritos indicando su idoneidad e informes que han preparado;
y
5. Los elementos de convicción obtenidos por la policía militar,
Policía Nacional o la Fiscalía Militar que favorezcan al
acusado.
En cada elemento de convicción ofrecido, se deberá indicar de forma
concreta y sucinta los hechos o circunstancias que se pretenden
demostrar con cada uno de ellos.
Se considerará abandonada la acción ejercida por el Fiscal Militar
y de ser el caso, el acusador particular, cuando sin justa
condición, omitan presentar el escrito de intercambio de
información con la defensa. En este caso, el Juez Militar de
Audiencia o Autoridad competente, dictará sentencia de
sobreseimiento por extinción de la acción penal, ordenando la
inmediata libertad del acusado, sin perjuicio de que informe al
Fiscal Militar General, para lo de su cargo.
Artículo 245.- Intercambio de Información. Dentro de los
quince días siguientes a la recepción de las actuaciones por el
Juez de Juicio, la defensa debe presentar a la Fiscalía Militar y
al acusador particular, si lo hay, un documento con copia al Juez
Militar de Juicio, que contenga el mismo tipo de información
presentada por éstos durante dicha audiencia.
De la misma forma que se estableció para la parte acusadora, la
falta de inclusión de medios de prueba en esa información impedirá
su práctica en el Juicio, salvo que se haya producido por causas no
imputables a la parte afectada.
Si la estrategia de la defensa se limita exclusivamente a la
refutación de las pruebas de cargo, así lo deberá manifestar por
escrito al Fiscal Militar y al acusador particular si lo hay, con
copia al Juez Militar de juicio o autoridad competente, dentro del
término señalado, bajo apercibimiento de declarar abandonada la
defensa si no lo hace. En este último caso se procederá a la
sustitución del defensor en la forma prevista en esta Ley,
otorgándose un nuevo plazo de igual duración, para la realización
del intercambio.
No se podrán practicar en Juicio elementos de convicción distintos
de los ofrecidos e incluidos en la información intercambiada, salvo
que tal omisión se haya producido por causas no imputables a la
parte afectada y que se proceda a su intercambio en la forma
prevista en esta Ley.
Artículo 246.- Ampliación de la Información. Si sobreviene o
se descubre un nuevo elemento de convicción, una vez intercambiada
la información, las partes deberán ampliar e intercambiar
nuevamente la información suministrada hasta antes del inicio del
Juicio, y de forma excepcional durante el juicio conforme el
procedimiento establecido.
Artículo 247.- Declaración del Acusado. El acusado no tiene
ningún deber de declarar en esta audiencia. Si lo quiere hacer, el
Juez Militar de Audiencia o Autoridad competente le informará sobre
su derecho de mantener silencio y las consecuencias de renunciar a
ese derecho.
Artículo 248.- Admisión de Hechos. Si el acusado
espontáneamente admite los hechos de la acusación, el Juez Militar
de Audiencia o Autoridad competente le informará que su declaración
implica el abandono de su derecho a un Juicio oral y público.
El Juez Militar de Audiencia o Autoridad competente, se asegurará
de que la declaración sea voluntaria, veraz e incondicional. La
veracidad debe ser corroborada con los elementos de convicción
aportados que acrediten autónomamente la existencia del hecho y
confirmen lo admitido por el acusado.
A solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar la recepción
de prueba en una audiencia que deberá celebrarse en un plazo no
mayor de cinco días.
Si la prueba recibida evidencia que la declaración del acusado no
es voluntaria ni veraz, el Juez Militar de Audiencia o Autoridad
competente, rechazará la misma y ordenará la continuación del
proceso.
Artículo 249.- Calificación Jurídica y Debate de Pena.
Admitidos o aceptados los hechos, el Juez o Tribunal Militar de
Audiencia competente, convocará audiencia para el día
siguiente.
En esta audiencia, escuchará previamente a las partes sobre la
calificación de los hechos y procederá a calificarlos. Acto seguido
concederá el uso de la palabra al Fiscal, al acusador particular si
lo hubiere y al defensor para que debatan sobre la pena o medida de
seguridad por imponer. Seguidamente, ofrecerá la palabra a la
víctima y al acusado por si desean hacer alguna
manifestación.
En esta audiencia, se aceptará la práctica de pruebas que acrediten
tantos las circunstancias atenuantes o agravantes de la
responsabilidad penal. Concluida la audiencia, dentro de tercero
día el Juez procederá a dictar la correspondiente sentencia. De no
comparecer las partes, la sentencia queda automáticamente
notificada.
Artículo 250.- Auto de Remisión a Juicio. Oídas las partes,
el Juez Militar de Audiencia o Autoridad competente, si hay mérito
para ello, en la misma Audiencia Inicial dictará auto de remisión a
Juicio, que contendrá:
1. Relación del hecho admitido y de personas acusadas para el
Juicio;
2. Calificación legal hecha por la Fiscalía Militar;
3. Orden y fecha de remisión al Juez de Juicio; la que se deberá
realizar dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de haberse
dictado el auto de remisión.
El auto de remisión a juicio no es apelable. Con esta resolución el
Juez de Audiencia cesa absolutamente en su competencia.
Capítulo IV
De la Organización del Juicio
Artículo 251.- Recepción de Actuaciones. Recibidos los
autos, el Juez Militar de juicio, dictará providencia señalando el
día, mes, año, hora y lugar de celebración del juicio oral y
público.
Artículo 252.- Exhibición de Elementos de Convicción. El
encargado de la custodia de los documentos, objetos y demás
elementos de convicción deberá garantizar que éstos estén
disponibles para su examen por las partes, desde el momento en que
cada una de ellas los ofreció y hasta antes del Juicio.
Los elementos de carácter reservado serán examinados privadamente
por el Juez. Si son útiles para la averiguación de los hechos y la
responsabilidad del acusado, los incorporará al proceso
resguardando la reserva sobre ellos, sin afectar el derecho de las
partes a conocerlos.
Artículo 253.- Práctica del Examen Pericial. Los exámenes de
las cosas objeto del dictamen pericial, propuestos por cualquiera
de las partes, deberán ser practicados hasta antes de cuarenta y
ocho horas de inicio del Juicio y sus resultados remitidos
inmediatamente al Juez y a la contraparte.
Cuando el dictamen sea irreproducible por peligro de desaparición o
alteración de la cosa sobre la que recae, se deberá practicar con
presencia de la parte contraria.
Capítulo V
De la Audiencia Preparatoria
Artículo 254.- Controversia. Cualquier controversia de las
partes sobre la información intercambiada podrá ser comunicada por
cualquiera de ellas al Juez Militar de Juicio, quien resolverá en
la Audiencia Preparatoria del Juicio.
Artículo 255.- Inadmisibilidad de los Elementos de
Convicción. Las partes podrán solicitar la inadmisibilidad de
los elementos de convicción por razones de ilegalidad,
impertinencia, inutilidad o repetitividad, lo que será resuelto por
el Juez Militar de Juicio o Autoridad competente en la Audiencia
Preparatoria del Juicio con práctica de prueba.
El Juez o el Tribunal Militar a solicitud de parte y en esta
audiencia podrán rechazar los elementos de convicción ofrecidos
cuando resulten ilegales, impertinentes, inútiles o repetitivos.
Asimismo, podrá prescindir de los elementos de convicción cuando
estos sean ofrecidos para acreditar un hecho notorio o cuando
exista acuerdo en que determinados hechos o circunstancias sean
considerados como probados. Esta resolución la deberá motivar por
auto.
Artículo 256.- Contenido de la Audiencia Preparatoria. Esta
audiencia solamente se celebrará a solicitud de partes. Hecha la
solicitud, el Juez Militar de Juicio deberá celebrarla hasta antes
de las cuarenta y ocho horas previas a la apertura del Juicio oral
y público, en la cual se resolverá lo siguiente:
1. Controversias surgidas en relación con el intercambio de la
información sobre los elementos de convicción;
2. La solicitud de exclusión de algún elemento de convicción
ofrecido;
3. Precisar si hay acuerdo sobre hechos que no requieran ser
probados en Juicio, o la acreditación de hechos notorios; y
4. Ultimar detalles sobre la organización del Juicio o cualquier
otra diligencia.
Artículo 257.- Diligencias de Organización. Recibidos los
informes, la secretaría del juzgado citará a los testigos y peritos
admitidos, solicitará los objetos y documentos requeridos por las
partes y dispondrá las medidas necesarias para organizar y
desarrollar el Juicio oral y público.
Será obligación de las partes garantizar la comparecencia de los
testigos y peritos que hayan propuesto para el Juicio. Para este
fin la secretaria judicial le proporcionará las citaciones
necesarias; sin perjuicio de hacer uso de la fuerza pública para su
comparecencia.
Capítulo VI
Del Juicio Militar Oral y Público
Artículo 258.- Principios. El Juicio se realizará sobre la
base de la acusación, en forma oral, pública, con inmediación,
contradictoria y concentrada.
Artículo 259.- Oralidad. La audiencia se desarrollará en
forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones
de las partes, como la producción de pruebas y en general, a toda
intervención de quienes participen en ella. Durante el Juicio, las
resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente en forma clara y
audible por el Juez y se entenderán notificadas desde el momento de
su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del
Juicio.
El principio de oralidad no excluye la posibilidad que durante el
Juicio puedan ser incorporados para su lectura:
1. Las pruebas que se hayan recibido mediante la diligencia de
anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes
o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o
perito, cuando sea posible;
2. La prueba documental, informes y certificaciones; y,
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el
Juicio fuera de la sala de audiencias.
Artículo 260.- Publicidad. El Juicio será público. No
obstante, el Juez Militar de Juicio podrá restringir el dibujo, la
fotografía o la filmación de algún testigo o perito, y regular los
espacios utilizables para tales propósitos.
Por razones de disciplina y capacidad de la sala, el Juez Militar
de Juicio podrá ordenar el alejamiento de personas o limitar la
admisión a determinado número.
Excepcionalmente y con carácter restrictivo, el Juez Militar de
Juicio podrá limitar total o parcial, el acceso del público y de
los medios de comunicación al Juicio por consideraciones de moral,
orden público o seguridad nacional, cuando declare un menor de edad
u otros casos previstos por la Ley. La resolución será fundada y se
hará constar en el acta del Juicio.
Desaparecida la causa de la restricción parcial, se hará ingresar
nuevamente al público. El Juez Militar de Juicio podrá imponer a
las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que
presenciaron o conocieron, so pena de incurrir en responsabilidad
penal o disciplinaria y así se hará constar en el acta del
Juicio.
Artículo 261.- Inmediación. El Juicio se realizará con la
presencia ininterrumpida del Juez Militar de juicio, el Fiscal
Militar, el acusador particular si lo hay, el acusado y su
defensor; podrán participar adicionalmente las otras partes. Sin
autorización del Juez Militar de juicio ninguno de los
participantes podrá abandonar la sala de juicios.
Cuando además del Fiscal Militar haya acusador particular, la no
comparecencia de éste no suspenderá la celebración del
Juicio.
Sólo podrá dictar sentencia el Juez Militar de Juicio ante quien se
inició, desarrolló y se hayan celebrados todos los actos del Juicio
oral.
El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez
Militar de Juicio. Si rehúsa permanecer, será custodiado en una
sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el
defensor. Si la acusación es ampliada, el Juez de Juicio lo hará
comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si fuere necesaria la presencia del acusado para practicar algún
reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la
audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia por causa injustificada,
se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo
inmediato.
La ausencia injustificada del Fiscal al juicio, produce el abandono
de la acusación y procederá a su sobreseimiento.
Artículo 262.- Contradicción. La prueba solamente se produce
en juicio, en presencia de las partes y del Juez, el que las
valorará, una vez que hayan sido debatidas conforme las reglas de
la contradicción, sin perjuicio de las pruebas anticipadas que
regula la presente Ley.
Artículo 263.- Concentración. El Tribunal realizará el
Juicio durante los días consecutivos que sean necesarios hasta su
conclusión. Se podrá suspender cuantas veces sea necesario; entre
una y otra suspensión no excederá de diez días consecutivos.
La suspensión procede en los casos siguientes:
1. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya
intervención sea indispensable, siempre que no pueda continuarse
con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente comparezca o
sea conducido por la fuerza pública; y
2. Cuando el Juez, el acusado, su defensor, el representante de la
Fiscalía Militar o el acusador particular se enfermen a tal extremo
que no puedan continuar interviniendo en el Juicio.
Artículo 264.- Decisión Sobre la Suspensión. El Juez Militar
de juicio decidirá la suspensión y anunciará el lugar, día, mes,
año y hora en que continuará el Juicio. Dispondrá los recesos que
considere necesarios. Ello valdrá como citación para todas las
partes.
Artículo 265.- Interrupción. Si el Juicio no se reanuda a
más tardar diez días después de la suspensión, se considerará
interrumpido y deberá ser iniciado de nuevo, so pena de
nulidad.
Artículo 266.- Grabación de Voz. El Juicio y de ser el caso,
la audiencia sobre la pena serán grabados en su totalidad y la
grabación se deberá conservar. Mediante la grabación se podrá
verificar la exactitud de lo establecido en la sentencia sobre lo
manifestado por los testigos y peritos, y cualquier incidencia
suscitada en el juicio. Para efecto de interposición de los
recursos las partes tienen derechos a obtener copia de la
grabación, a sus costas.
Artículo 267.- Limitaciones a la Libertad del Acusado. Si el
acusado que se halla en libertad no comparece injustificadamente al
Juicio, el Juez Militar de Juicio podrá ordenar, para asegurar su
presencia en él, su conducción por las autoridades policiales e
incluso imponer una medida cautelar más gravosa.
Artículo 268.- Dirección y Disciplina. El Juez Militar de
Juicio presidirá y dirigirá el Juicio, ordenará la práctica de las
pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que
correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y
demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se
desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin
coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la
defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes
intervengan durante el Juicio, fijando límites máximos igualitarios
para todas las partes o interrumpiendo a quien haga uso
manifiestamente abusivo de su derecho.
Del mismo modo ejercer las facultades disciplinarias destinadas a
mantener el orden y decoro durante el Juicio. A tal efecto el Juez
amonestará públicamente a la parte que haga abuso de su derecho. Si
persiste se enviará queja al Consejo de Administración y Carrera
Judicial o al Auditor General para lo de su cargo, cuando
corresponda, con copia a su expediente personal, sin perjuicio de
la responsabilidad penal; y en general, las necesarias para
garantizar su eficaz realización.
Artículo 269.- Delitos en Audiencia. Si durante cualquier
audiencia celebrada en el proceso, se comete un delito o falta, las
partes o autoridades presentes, podrán interponer la
denuncia.
De ser necesario, cualquier autoridad presente podrá ordenar la
detención del autor o partícipe e interponer la respectiva
denuncia.
Capítulo VII
Del Desarrollo del Juicio
Artículo 270.- Apertura del Juicio. En el día, mes, año y
hora fijados, el Juez Militar de Juicio se constituirá en el lugar
señalado para el Juicio, verificará la presencia de las partes, y
la de cualquier otra persona que deba tomar parte en el
juicio.
Abierto el Juicio, el Juez ordenará al secretario dar lectura al
escrito de acusación y ampliación de acusación, en su caso,
formulada por el Fiscal Militar y por el acusador particular si lo
hubiera. Seguidamente el Juez Militar de Juicio, explicará al
acusado sobre los principios y garantías procesales esenciales al
público, la importancia y significado del acto y las reglas bajo
las cuales se va regir el desarrollo del juicio; advertirá a las
partes que en ningún momento se debe hacer mención de la posible
pena, así como el derecho al silencio del acusado y de guardar el
orden y el decoro en el juicio.
Artículo 271.- Uso de la Palabra. El Juez Militar de Juicio
impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción en el uso
de la palabra. En caso de manifiesto abuso de la palabra por las
partes, el Juez Militar de Juicio llamará la atención al orador y
si éste persiste, podrá limitar prudentemente el tiempo del
alegato, para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza de los hechos
en examen, las pruebas recibidas y el grado de dificultad de las
cuestiones por resolver. Al finalizar el alegato, el orador
expresará sus conclusiones de un modo concreto.
Artículo 272.- Alegatos de Apertura. El Juez de juicio
concederá la palabra al Fiscal y acusador particular, en su caso,
para que en forma sucinta se limiten a exponer los lineamientos de
la acusación y seguidamente concederá la palabra al defensor para
que de igual forma exponga los lineamientos de su defensa.
Artículo 273.- Incidentes y Excepciones. Si existen
incidentes y excepciones sin resolver, a petición de las partes
podrán plantearse en el acto y el Juez procederá a resolverla de
previo, a menos que el Juez Militar decida resolverlos en la
sentencia.
Artículo 274.- Clausura Anticipada del Juicio. En el
desarrollo del Juicio, hasta antes del fallo, el Juez Militar de
Juicio puede, a solicitud de parte o de oficio:
1. Decretar el sobreseimiento, si se acredita la existencia de una
causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración
o conclusión del Juicio para comprobarla.
2. Dictar sentencia condenatoria cuando haya conformidad del
acusado con los hechos que se le atribuyen en la acusación.
3. Dictar sentencia absolutoria cuando exista certeza que la prueba
de cargo practicada no demuestra los hechos acusados.
Artículo 275.- Práctica de Pruebas. Después de los alegatos
de apertura, se procederá, en el mismo orden, a evacuar la prueba,
y en el orden que cada parte estime. Cuando se trate de dos o más
acusados, el Juez Militar de Juicio determinará el orden en que
cada defensor deberá presentar sus alegatos y pruebas.
Artículo 276.- Prueba Ignorada o Nueva. Si en el transcurso
del Juicio llega a conocimiento de cualquiera de las partes un
nuevo elemento de prueba que no fue objeto del intercambio
celebrado en la preparación del Juicio, para poderla practicar la
parte interesada la pondrá en conocimiento de las otras partes a
efecto de que preparen su intervención y de ser necesario soliciten
al Juez Militar de Juicio la suspensión del Juicio para prepararse
y contradecirlas. El Juez Militar de Juicio valorará la necesidad
de la suspensión del Juicio y fijará el plazo por el cual éste se
suspenderá, si así lo decidió.
Artículo 277.- Testigos. Antes de declarar, los testigos no
podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o
ser informados de lo que ocurra en el Juicio. No obstante, el
incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del
testigo, pero el Juez Militar de Juicio, según el caso, apreciará
esta circunstancia al valorar la prueba.
El Juez Militar de Juicio moderará el interrogatorio y a petición
de parte, evitará que el declarante conteste preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes; procurará que el interrogatorio se
conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las
personas. Con carácter excepcional el Juez podrá llamar la atención
a las partes para que formulen correctamente su
interrogatorio.
Después de que el Juez Militar de Juicio tome la promesa de ley al
testigo, la parte que lo propone lo interrogará directamente. A
continuación la contraparte podrá formular repreguntas al testigo y
terminadas éstas, la que lo propuso podrá nuevamente formularle
preguntas limitándose, en esta oportunidad, a la aclaración de
elementos nuevos que hayan surgido en el contrainterrogatorio
realizado por la contraparte.
Después de su declaración, se informará al testigo que queda a
disposición del Juez hasta la finalización del Juicio, que puede
permanecer en la sala de testigos o retirarse y de ser necesario
podrá ser llamado a comparecer nuevamente a declarar cuando así lo
requiera cualquiera de las partes. Estas podrán solicitar que un
testigo amplíe su declaración cuando surjan elementos o
circunstancias nuevas o contradictorias con posterioridad a su
declaración.
Artículo 278.- Peritos. Los peritos admitidos serán
interrogados inicialmente por la parte que los propuso sobre el
objeto del dictamen pericial. La contraparte también podrá
contrainterrogarlos.
Los peritos responderán directamente a las preguntas que les
formulen las partes. Podrán consultar notas y dictámenes, sin que
pueda reemplazarse su declaración por la lectura. Al igual que
cuando se trata de los testigos y por los mismos motivos, luego de
su declaración el perito quedará a la orden del Juez Militar de
Juicio, y a solicitud de parte, podrá ser llamado a ampliar su
declaración.
Artículo 279.- Actividad Complementaria del Peritaje. Si
fuere necesario efectuar operaciones periciales, a petición de
parte, el Juez Militar de Juicio podrá ordenar la presentación o el
secuestro de cosas o documentos y la comparecencia de
personas.
Artículo 280.- Inspección Ocular. Si para conocer los hechos
se hace necesaria una inspección ocular, a solicitud de las partes,
el Juez Militar de Juicio podrá disponerlo así y ordenará las
medidas necesarias para llevarla a cabo en presencia de las
partes.
Artículo 281.- Declaración del Acusado y Derecho al
Silencio. El acusado tiene derecho a no declarar. Si decide
hacerlo, el Juez previamente le advertirá del derecho que le asiste
de no declarar, de que de su silencio no podrá derivarse ninguna
consecuencia que le sea perjudicial, de que si declara lo hará sin
estar bajo promesa de ley.
Durante el Juicio, no deberá hacerse mención alguna al silencio del
acusado, bajo posible sanción de nulidad.
El acusado podrá en todo momento comunicarse con su defensor, sin
que por ello la audiencia se suspenda; para tal efecto se le
ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le
formulen.
Artículo 282.- Modificación de la Acusación en el Juicio. Si
durante la práctica de la prueba surgieran circunstancias nuevas,
no contempladas en la acusación, que modifique la calificación
jurídica o resulte conexo, el fiscal podrá modificar la acusación
incorporando esas circunstancias.
El defensor tiene derecho de pedir la suspensión del Juicio para
ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención y de ser así, el
Juez Militar de Juicio fijará el plazo por el cual se suspenderá el
Juicio.
Artículo 283.- Objeción. Las partes a través de sus
representantes podrán objetar fundadamente las preguntas que se
formulen; el Juez Militar de Juicio dará lugar o no a lo objetado
fundadamente. Si es rechazada la objeción, el interesado podrá
pedir que se registre en el acta del Juicio.
Artículo 284.- Debate Final. Terminada la práctica de las
pruebas, el Juez Militar de Juicio concederá sucesivamente la
palabra al Fiscal Militar, al acusador particular si lo hay, y al
defensor, para que en ese orden expresen los alegatos finales, los
que deberán circunscribirse a los hechos acusados, su significación
jurídica y la prueba producida en el Juicio. No podrán leerse
memoriales, sin perjuicio de la utilización parcial de notas para
ayudar la memoria.
Seguidamente, se otorgará al Fiscal, al acusador particular y al
defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica y la
dúplica se deberán limitar a la refutación de los argumentos de la
parte contraria que antes no hayan sido discutidos.
En ningún supuesto los alegatos finales podrán hacer referencia
alguna a la posible pena o al silencio del acusado.
La víctima y el acusado, en este orden, tienen derecho a la última
palabra al concluir el debate final y el Juez valorará este derecho
por el principio de libertad probatoria.
Capítulo VIII
Del Fallo y la Sentencia
Artículo 285.- Del Fallo. Al concluir los alegatos finales,
el Juez Militar de Juicio pronunciará su fallo, en el que declarará
la culpabilidad o no culpabilidad del o los militares acusados en
relación con cada uno de los hechos. De ser necesario, el Juez
Militar de Juicio podrá retirarse a reflexionar sobre su decisión
por un plazo no mayor de tres horas.
Artículo 286.- Efectos del Fallo. Si el fallo del Juez
Militar de Juicio es de no culpabilidad, ordenará, salvo que exista
otra causa que lo impida, la inmediata libertad del acusado, que se
hará efectiva en la misma sala de audiencia, la restitución de los
objetos afectados al proceso que no estén sujetos a decomiso y las
inscripciones necesarias.
Cuando el fallo sea de culpabilidad, el Juez Militar de Juicio,
deberá imponer la medida cautelar que corresponda y señalará el
momento de realización de la audiencia sobre la calificación de los
hechos y la pena e informará a la víctima u ofendido del derecho
que le asiste de intervenir en dicha audiencia.
Artículo 287.- Debate Sobre la Calificación de los Hechos y la
Pena. Conocido el fallo de culpabilidad, el Juez Militar de
Juicio o Autoridad competente, convocará a audiencia para el día
siguiente, en la que primero se escuchará a las partes sobre la
calificación de los hechos, procediendo a calificarlos.
Acto seguido concederá el uso de la palabra al Fiscal, al acusador
particular si lo hubiere y al defensor para que:
a) Debatan sobre la pena a imponerse;
b) La adopción de la sustitución de la exigencia de responsabilidad
penal por responsabilidad disciplinaria, cuando corresponda;
c) Medida de seguridad por imponer, cuando corresponda;
d) Suspensión de la ejecución de la pena, cuando corresponda, la
que no podrá exceder el tiempo de la pena impuesta.
e) De la responsabilidad indemnizatoria o reparación del
daño.
Seguidamente, ofrecerá la palabra a la víctima y al acusado por si
desean hacer alguna manifestación.
En esta audiencia, se practicarán las pruebas que hayan propuesto
las partes y que sean necesarias; con las que el juez
resolverá.
Artículo 288.- Plazo para Sentencia. Dentro de tercero día
contado a partir de la última audiencia, bajo responsabilidad
disciplinaria, y en nueva audiencia convocada al efecto, el Juez
Militar de Juicio procederá a pronunciar la sentencia que
corresponda, según lo establecido en esta Ley.
La sentencia quedará notificada con la lectura integral que se hará
de ella en la audiencia que se señale al efecto. De no comparecer
las partes, la sentencia queda automáticamente notificada. Las
partes recibirán copia.
TÍTULO III
DE LAS FALTAS PENALES MILITARES
Capítulo Único
Del Juicio por Faltas Penales Militares
Artículo 289.- Ámbito Objetivo. Para conocer y resolver las
faltas penales militares, se seguirá el procedimiento descrito en
el presente título.
Artículo 290.- Acusación. El Fiscal Militar en su caso, la
víctima, el ofendido o el Jefe Inmediato, podrán interponer de
forma escrita la acusación ante el Juez Militar de Audiencia
competente.
La acusación por la comisión de una falta penal militar deberá
contener los requisitos siguientes:
1. Identificación personal del imputado, grado militar, cargo,
unidad militar, su domicilio o residencia o el lugar donde sea
hallado;
2. Descripción resumida del hecho con indicación de tiempo y
lugar;
3. Indicación de los elementos de convicción;
4. Disposición legal infringida, salvo que se trate de la
víctima;
5. Solicitud de trámite y de Medida Cautelar; y
6. Identificación y firma.
Artículo 291.- Inadmisibilidad. La acusación será declarada
inadmisible cuando:
1. El hecho no revista carácter penal;
2. La acción esté prescrita;
3. Verse sobre faltas penales militares; o
4. Falte un requisito de procedibilidad.
Si se declara inadmisible, el Juez Militar de Audiencia devolverá
al acusador una copia del escrito, incluyendo una copia de la
decisión debidamente fundada. Si los requisitos son subsanables, el
Juez dará al acusador un plazo de cinco días para corregirlos. En
caso contrario la archivará.
El acusador podrá proponer nuevamente la acusación, por una sola
vez, corrigiendo sus defectos si es posible, con mención de la
desestimación anterior.
Artículo 292.- Audiencia Inicial. Admitida la acusación, el
Juez Militar de Audiencia citará a las partes a la Audiencia
Inicial, la que iniciará con la lectura de la acusación, se oirá al
acusado para que exprese lo que tenga a bien, cuando el acusado
reconozca los hechos sin más trámites en la misma audiencia dictará
la correspondiente sentencia, la cual quedará notificada con su
lectura.
Artículo 293.- Defensa. Desde el inicio de este
procedimiento, el acusado tiene derecho a estar asesorado por un
defensor, quien podrá ser abogado, egresado, estudiante de Derecho
o en su defecto cualquier entendido en derecho.
Artículo 294.- De las Medidas Cautelares. El Juez Militar de
Audiencia podrá adoptar la Medida Cautelar correspondiente, siempre
que concurran las circunstancias generales de aplicación de las
mismas. En ningún caso se impondrá como medida cautelar la prisión
preventiva.
Artículo 295.- Convocatoria a Juicio. Concluida la audiencia
inicial, el Juez Militar de audiencia convocará a juicio y librará
las órdenes necesarias propuestas por las partes, para incorporar a
éste los elementos de convicción en poder de la Policía Militar,
Policía Nacional u otra institución del Estado.
Artículo 296.- Juicio. Las partes comparecerán a la
audiencia con todos los elementos de convicción que pretendan hacer
valer.
El Juez Militar de Audiencia oirá a los comparecientes, apreciará
conforme el criterio racional los elementos de convicción
presentados y absolverá o condenará en el acto expresando
claramente sus fundamentos.
La sentencia que se dicte se hará constar en documento autónomo al
acta del Juicio.
Si no se incorporan elementos de convicción durante el Juicio, el
Juez Militar de audiencia absolverá al acusado.
Artículo 297.- Supletoriedad. En lo que sea compatible con
la simplicidad del Juicio por faltas penales militares se aplicará
lo dispuesto para el Juicio por delitos penales militares.
TÍTULO IV
DEL JUICIO EN CONFLICTOS ARMADOS O ESTADOS DE
EMERGENCIA
Capítulo Único
Artículo 298.- Ámbito de Aplicación. En caso de conflicto
armado o estado de emergencia, los procesos por delitos y faltas
penales militares iniciados con este procedimiento, se tramitarán y
concluirán conforme las reglas descritas en el presente
Título.
Artículo 299.- Acusación. El Fiscal Militar, podrá
interponer de forma verbal o escrita la acusación ante el Juez
Militar de Audiencia competente. Cuando se interponga verbalmente,
se levantará acta de la misma.
La acusación deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
1. Nombres y apellidos, grado militar, cargo y ubicación del
imputado;
2. Relación sucinta del hecho;
3. Indicación de los elementos de convicción;
4. Disposición legal infringida;
5. Firma del fiscal.
Artículo 300.- Inadmisibilidad. La acusación será declarada
inadmisible cuando:
1. El hecho no constituya delito o falta penal militar;
2. Verse sobre hechos que constituyan delito común; o
3. Que sea notoriamente improcedente.
Si se declara inadmisible, el Juez Militar de Audiencia devolverá
al Fiscal copia del escrito, incluyendo copia de la decisión
adoptada. El Juez dará al Fiscal un plazo de veinticuatro horas
para corregirlos.
Artículo 301.- Audiencia Única. Por admitida la acusación,
el Juez Militar de audiencia citará a las partes para que dentro de
veinticuatro horas se realice el intercambio de información y
pruebas y dispondrá la celebración del Juicio Oral y Público en un
plazo no mayor de tres días.
Artículo 302.- Defensa. Todo acusado desde el inicio del
proceso podrá designar para que lo defienda a un Abogado,
estudiante de Derecho autorizado en la forma prevista por la Ley, o
por cualquier otro militar. En caso de no designar defensor, el
Juez Militar le nombrará uno de oficio.
Artículo 303.- Prisión Preventiva. Al acusado siempre se le
impondrá la medida cautelar de prisión preventiva.
Artículo 304.- Convocatoria a Juicio. El Juez Militar
correspondiente, será quien realice el Juicio Oral y Público; para
ello librará las órdenes necesarias a solicitud de parte para
incorporar a éste los elementos de convicción en poder de la
Policía Militar, Policía Nacional u otra institución del
Estado.
Artículo 305.- Reglas. En estos Juicios se observarán las
reglas siguientes:
1. Corresponde al Fiscal Militar, exclusivamente el ejercicio de la
acción penal.
2. El Juez Militar de Audiencia asumirá las funciones del Juez de
Juicio. El Juez Militar de Juicio también tendrá funciones de Juez
Militar de Audiencia.
3. Independientemente del grado militar del acusado, los
competentes para conocer sobre delitos o faltas penales militares,
son los jueces de audiencia, y su único recurso será el de
Apelación ante el Tribunal Militar de Apelación.
4. Sólo se ventilarán los elementos de convicción ofrecidos en el
intercambio de Información.
5. El Juicio se realizará en un solo acto.
6. Las declaraciones de testigos, peritos u otro medio probatorio,
podrán limitarse a los más importantes.
7. La identificación del acusado, testigos, peritos u otras
personas que intervengan, podrán ser suplidas por medio de
declaraciones de los jefes u otro militar.
8. Las pruebas documentales podrán suplirse con declaraciones o
informes de los Jefes correspondientes.
9. Los Incidentes se resolverán con el fallo.
10. La suspensión del juicio por causa sobreviniente o elementos
nuevos no debe ser mayor de seis horas.
Artículo 306.- Del Juicio. El Juez Militar de Juicio después
de oír a las partes, y evacuadas las pruebas, las valorará conforme
el criterio racional y absolverá o condenará en el acto, expresando
claramente sus fundamentos y pronunciándose respecto de los
incidentes cuando corresponda, levantándose el acta del Juicio. A
continuación se dictará sentencia.
Artículo 307.- De los Recursos. En este tipo de Juicios, las
resoluciones o sentencias emitidas por los Jueces Militares,
únicamente son recurribles de Apelación. Contra lo resuelto por el
Tribunal Militar de Apelación, no existe recurso o acción alguna.
Los términos para recurrir de Apelación se suspenden por el
conflicto armado o el estado de emergencia los cuales continuarán
una vez cesada las causas que lo motivaron.
TÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo I
De la Revisión de Sentencia
Artículo 308.- Procedencia. La acción de revisión procederá
contra las sentencias condenatorias firmes, en favor del militar
condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de
seguridad, cuando:
1. Los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten
incompatibles o excluyentes con los establecidos por otra sentencia
penal firme;
2. La sentencia condenatoria se haya fundado en prueba falsa;
3. Se demuestre que la sentencia es consecuencia directa de una
grave infracción a sus deberes cometida por un Juez Militar, aunque
sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente;
4. La sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho, o cualquier otro delito cuya existencia se
haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de
alguno de los casos previstos en el inciso anterior;
5. Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o
nuevos elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados
en el proceso, evidencien que el hecho o una circunstancia que
agravó la pena no existió, que el condenado no lo cometió o que el
hecho cometido no es punible o encuadra en una norma más
favorable;
6. Cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido
declarada inconstitucional.
La revisión procederá aún cuando la pena o medida de seguridad haya
sido ejecutada o se encuentre extinguida.
Artículo 309.- Sujetos Legitimados. Podrán promover la
revisión:
1. El condenado o aquél a quien se le ha aplicado una medida de
seguridad; si es incapaz, sus representantes legales;
2. El cónyuge, el compañero en unión de hecho estable, los
parientes dentro del segundo grado de consaguinidad, si el
condenado ha fallecido;
3. La Fiscalía Militar; y
4. La Defensoría Pública.
La muerte de quien haya promovido la revisión, durante el curso de
ésta, no paralizará el desarrollo del proceso. En este caso, las
personas autorizadas para ejercer la acción revisora podrán
apersonarse a las diligencias; en su defecto, se operará la
sustitución procesal en la persona del defensor.
Artículo 310.- Formalidades de Interposición. La revisión
será interpuesta, por escrito, ante el tribunal competente.
Contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de
los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables.
Se acompañará, además, la prueba documental que se invoca,
indicando, si corresponde, el lugar o archivo donde ella está.
Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acreditan
la causal de revisión que se invoca.
En el escrito inicial, deberá designarse a un abogado defensor. Si
no lo hace, el tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de la
designación de un defensor público o de oficio, según
corresponda.
Artículo 311.- Declaración de Inadmisibilidad. Cuando la
acción haya sido presentada fuera de las causales establecidas en
esta Ley que la autorizan o resultara manifiestamente infundada, el
Tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad, sin perjuicio de
la prevención correspondiente cuando se trate de errores
formales.
Artículo 312.- Efecto Suspensivo. La admisión de la revisión
no suspenderá la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en
cualquier momento del trámite, el Tribunal que conoce de la acción
podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer
la libertad provisional del sentenciado o sustituir la prisión por
otra medida cautelar.
Artículo 313.- Audiencia. Admitida la revisión, el Tribunal
Militar de Apelación o la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, según corresponda, pondrá en conocimiento al Fiscal
Militar y a las partes que hayan intervenido en el proceso
principal y a la vez convocará a audiencia pública dentro de los
diez días siguientes para que comparezcan con los medios de prueba
que funden la acción o se opongan a ella. La audiencia se celebrará
con la participación de los intervinientes que se presenten,
quienes expondrán oralmente sus pretensiones.
Son aplicables en lo que corresponda, las disposiciones sobre
audiencia oral en el Juicio por delitos penales militares.
Artículo 314.- Sentencia. Dentro de los diez días siguientes
a la celebración de la audiencia, el Tribunal Militar de Apelación
o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechazará la
revisión o anulará la sentencia. Si la anula, remitirá a nuevo
Juicio cuando sea procedente o pronunciará directamente la
sentencia que corresponda en derecho.
En la revisión, independientemente de las razones que la hicieron
admisible, no se absolverá, ni variará la calificación jurídica, ni
la pena, como consecuencia exclusiva de una nueva apreciación de
los mismos hechos conocidos en el proceso anterior o de una nueva
valoración de la prueba existente en el primer Juicio.
Artículo 315.- Reenvío. Si se efectúa una remisión a un
nuevo Juicio, en éste no podrá intervenir ninguno de los Jueces que
conocieron del anterior.
En el nuevo Juicio de reenvío regirán las disposiciones del
artículo anterior y no se podrá imponer una sanción más grave que
la fijada en la sentencia revisada, ni desconocer beneficios que
ésta haya acordado.
Artículo 316.- Efectos de la Sentencia. La sentencia
ordenará, si es del caso:
1. La libertad del acusado;
2. La cesación de las penas accesorias y/o de la medida de
seguridad;
3. La devolución de los efectos del decomiso que no hayan sido
destruidos; y
4. Si corresponde, se fijará una nueva pena.
La sentencia absolutoria ordenará cancelar la inscripción de la
condena.
Artículo 317.- Publicación de la Sentencia que Acoge la Acción
de Revisión. A solicitud del interesado, el Tribunal Militar de
Apelación o Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispondrá la
publicación de una síntesis de la sentencia absolutoria en un medio
de prensa escrito, sin perjuicio de la publicación que por su
cuenta realice el acusado.
Artículo 318.- Rechazo. El rechazo de una solicitud de
revisión y la sentencia confirmatoria de la anterior no
perjudicarán la facultad de ejercer una nueva acción, siempre y
cuando se funde en causal diversa a las esgrimidas.
Capítulo II
Del Régimen Jurídico
Artículo 319.- Supletoriedad. En los asuntos sujetos a
procedimientos especiales son aplicables las disposiciones
establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro.
En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se
aplicarán las reglas del Juicio por delitos penales
militares.
LIBRO TERCERO
DE LOS RECURSOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Artículo 320.- Principio de Taxatividad Objetiva. Las
decisiones judiciales militares serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 321.- Principio de Taxatividad Subjetiva. Podrán
recurrir en contra de las decisiones judiciales militares las
partes que se consideren agraviadas y a quienes la ley reconozca
expresamente este derecho. Cuando la ley no distinga, tal derecho
corresponderá a todos.
Aún cuando haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso,
el acusado podrá impugnar una decisión judicial militar cuando se
lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su
intervención, asistencia y representación.
Artículo 322.- Requisitos Esenciales. Para ser admisibles,
los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo, lugar y
forma que se determinan en esta Ley.
Durante las audiencias únicamente puede ser interpuesto y admitido
el recurso de reposición.
Artículo 323.- Impugnación de declaración de
inadmisibilidad. Contra el auto que declare la inadmisibilidad
de un recurso de Apelación o de Casación, procede el recurso de
Reposición en el término de ley y, mientras éste se tramita, se
interrumpe el plazo legal establecido para recurrir de Apelación o
de Casación.
Artículo 324.- Efecto Extensivo y no Extensivo.
Cuando en un proceso haya varios acusados y uno de ellos recurra,
la decisión favorable será extensible a los demás, a menos que se
base en motivos exclusivamente personales.
Artículo 325.- Efecto Suspensivo y no Suspensivo. La
interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión,
salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.
Artículo 326.- Desistimiento. El defensor podrá recurrir
autónomamente en relación con el acusado. El acusado podrá desistir
de los recursos interpuestos por el defensor, previa consulta con
éste, quien dejará constancia de ello en el acto respectivo.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa
del acusado manifestada por escrito o de viva voz en audiencia
pública.
El Fiscal Militar podrá desistir de sus recursos en escrito
fundado.
Las otras partes, o sus representantes, también podrán desistir de
los recursos, sin perjudicar a los demás recurrentes; pero cargarán
con las costas que hayan ocasionado, salvo acuerdo en contrario. Si
todos los recurrentes desisten, la resolución impugnada quedará
firme.
Artículo 327.- Objeto del Recurso. El recurso atribuirá al
órgano competente el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los
puntos de la resolución a que se refieren los agravios, sin
perjuicio de conocer y resolver de oficio sobre aspectos
constitucionales o violación de los derechos y garantías del
acusado.
Artículo 328.- Tramitación de los Recursos. La Apelación de
autos se tramitará por escrito; en la Apelación de Sentencias y
Casación, podrá haber o no Audiencia Oral, conforme lo regulado en
cada recurso.
Artículo 329.- Modificación o Revocación de la Resolución
Recurrida. En los recursos de Apelación y Casación, cuando la
decisión haya sido impugnada únicamente por el acusado o su
defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
En los demás casos, los recursos interpuestos permitirán modificar
o revocar la decisión en favor o en contra del acusado.
Artículo 330.- Rectificación de Errores. Los errores de
derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan
influido en la parte resolutiva, no la invalidarán, pero serán
corregidos de oficio por el Tribunal de Apelación o de Casación, en
su caso; así como los errores materiales en la denominación o el
cómputo de las penas.
Capítulo
II
Artículo 331.- Funcionamiento del Tribunal Militar de
Apelación
El Magistrado permanente asumirá la Presidencia del Tribunal
Militar de Apelación y será quien convoque a los Magistrados
concurrentes, para los casos de ley.
El Magistrado Presidente del Tribunal Militar de Apelación,
convocará a los Magistrados concurrentes en los siguientes
casos:
A. Al inicio de cada año, para establecer el orden de integración
del Tribunal Militar de Apelación;
B. Cuando por razones de retiro o licenciamiento de la Institución
Militar de alguno de sus miembros, tenga que integrarse un nuevo
magistrado;
C. Cuando el Magistrado Presidente lo determine para establecer y
modificar disposiciones para el mejor funcionamiento del Tribunal
Militar de Apelación.
Para el Funcionamiento del Tribunal Militar de Apelación, el
Presidente, convocará con al menos tres días de anticipación a los
vocales concurrentes por cualquier medio escrito.
Habrá quórum con la asistencia de dos magistrados.
Para las resoluciones y fallos del Tribunal Militar de Apelación,
bastará el voto en el mismo sentido de dos de los miembros que lo
integran.
La ponencia corresponderá al Presidente del Tribunal o a un vocal
previamente designado por éste.
Las sentencias o resoluciones serán firmadas por los Magistrados
convocados y en caso que alguno de ellos no estuviere de acuerdo
con el contenido, podrá razonar el voto señalando los motivos de su
desacuerdo.
TÍTULO II
DE LOS RECURSOS DE HECHO Y DE REPOSICIÓN
Capítulo I
Del Recurso de Hecho
Artículo 332.- Procedencia. Contra el auto que declaró la
inadmisibilidad de un recurso de Apelación o de Casación o contra
el que lo confirma al resolver su reposición, cabe recurrir de
hecho.
Artículo 333.- Trámite. El recurso de hecho deberá ser
interpuesto ante el Juez o Tribunal competente para conocer del
recurso de Apelación o de Casación según el caso, en el término
máximo de tres días, contados a partir de la notificación del auto
impugnado; se deberá acompañar copia del escrito del recurso de
Apelación o Casación declarado inadmisible y del auto que así lo
declaró o confirmó. En el escrito del recurso de hecho, se deberán
expresar los agravios ocasionados por el auto impugnado y los
alegatos de derecho que el recurrente estime pertinente.
Artículo 334.- Resolución del Recurso. El órgano competente
resolverá el recurso de hecho dentro de los cinco días siguientes a
su recepción. Si estima que el recurso interpuesto fue debidamente
rechazado, así lo declarará en forma motivada y archivará las
diligencias. Si estima que el recurso interpuesto fue indebidamente
rechazado, lo admitirá y ordenará al Juez de instancia notificarlo
a la parte recurrida para que conteste, continuando la tramitación
que corresponda.
Capítulo II
Del Recurso de Reposición
Artículo 335.- Procedencia. El recurso de reposición
procederá contra las providencias y autos dictados sin haber oído a
las partes, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó, examine
nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda en el
acto.
Artículo 336.- Trámite. En las audiencias orales, este
recurso se deberá plantear en el acto, debiendo escuchar el Juez a
la parte contraria y resolver en el mismo acto.
Fuera de audiencia este recurso se presentará mediante escrito
fundado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
notificación de la resolución impugnada. Interpuesto el recurso, el
Juez Militar convocará a audiencia pública en un plazo no mayor de
tres días, con el propósito de oír a las partes y resolver. La
decisión que recaiga se ejecutará en el acto.
TÍTULO III
Del Recurso de Apelación
Capítulo I
De la Apelación de Autos
Artículo 337.- Competencia. Serán competentes para conocer
del recurso de Apelación contra autos, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el Tribunal Militar de Apelación y los Jueces
Militares de Juicio, en los casos previstos en la presente
Ley.
Artículo 338.- Autos Apelables. Serán apelables los autos
siguientes:
1. Los que resuelvan una excepción o un incidente que no implique
terminación del proceso;
2. Los que impongan o denieguen una medida cautelar;
3. Los que pongan fin a la pena o a una medida de seguridad,
imposibiliten que ellas continúen, impidan el ejercicio de la
acción, denieguen la extinción o suspensión de la pena;
4. Los que declaren la inadmisibilidad de los elementos de
convicción; y
5. Los demás señalados por la presente Ley.
Artículo 339.- Condiciones para Recurrir. La parte agraviada
interpondrá el recurso de Apelación por escrito ante el Juez que la
dictó en un plazo de veinticuatro horas contadas desde su
notificación.
La Apelación de autos no suspende el proceso.
Artículo 340.- Emplazamiento, Remisión de Diligencias y
Apersonamiento. Interpuesto el recurso, el Juez que dictó el
auto recurrido, sin mayor trámite, certificará las piezas
correspondientes, emplazará a las partes para que concurran dentro
de tercero día ante el superior respectivo y, remitirá las
diligencias de forma inmediata.
En el escrito de apersonamiento las partes deberán señalar lugar y
modo para oír notificaciones.
El recurrente, deberá fundamentar en el escrito de apersonamiento
los agravios que le cause la resolución recurrida. El Tribunal
Superior, de lo expresado por el recurrente, dará tres días a la
parte recurrida para que conteste lo que tenga a bien.
Artículo 341.- Tramitación y Resolución. El Tribunal
Competente, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, con la
contestación del recurrido o sin ella, resolverá lo que
corresponda.
Capítulo II
De la Apelación de Sentencias
Artículo 342.- Sentencias Apelables. El recurso de Apelación
podrá interponerse contra las sentencias dictadas por los Jueces
Militares de primera instancia.
Artículo 343.- Interposición. La parte agraviada interpondrá
el recurso de Apelación por escrito ante el Juez que la dictó en un
plazo de tres días contados desde su notificación.
Artículo 344.- Emplazamiento, Remisión de Expediente y
Apersonamiento. Interpuesto el recurso, el Juez que dictó la
sentencia recurrida, sin mayor trámite, emplazará a las partes para
que concurran dentro de tercero día ante el superior respectivo y
remitirá el expediente de forma inmediata.
En el escrito de apersonamiento las partes deberán señalar lugar y
modo para oír notificaciones.
El recurrente, deberá fundamentar en el escrito de apersonamiento,
los agravios que le cause la Sentencia recurrida, así como a su
derecho de renunciar o no a la Audiencia Oral. El Tribunal
Superior, de lo expresado por el recurrente, dará tres días a la
parte recurrida para que conteste lo que tenga a bien.
Artículo 345.- Admisibilidad o Inadmisibilidad. Una vez
recibida la contestación del recurrido o sin ella, el Tribunal
Competente valorará dentro de tercero día y declarará admisible o
inadmisible el recurso.
El recurso de Apelación será declarado inadmisible cuando:
1. Presente defectos formales que impidan conocer con precisión el
motivo del reclamo;
2. Que contra la resolución recurrida, no quepa este medio de
impugnación;
3. Se haya formulado fuera de plazo; y
4. La parte no esté legitimada.
Si la razón de la inadmisibilidad obedece a defectos formales que
sean subsanables, el Tribunal los especificará y concederá un plazo
de cinco días al interesado para su corrección. La omisión o el
error en las citas de artículos de la Ley, no será motivo de
inadmisibilidad del recurso, si de la argumentación del recurrente
se entiende con claridad a qué disposiciones legales se
refiere.
Si transcurre el plazo citado sin que se haya saneado el recurso o
habiendo contestado persista algún defecto, el Tribunal declarará
su inadmisibilidad por resolución fundada, quedando firme la
resolución impugnada.
Los defectos formales en la exposición de alguno de los motivos del
recurso no impedirá la admisibilidad de éste en cuanto a los otros
motivos.
Artículo 346.- Audiencia. Admitido el recurso, el Tribunal
Competente, convocará a audiencia en un plazo no mayor de diez
días, y las partes que comparezcan se limitarán exclusivamente a
argumentar de forma oral los motivos de agravio y su
contestación.
La vista se desarrollará en lo no previsto expresamente en este
capítulo, de acuerdo con las normas del Juicio oral y
público.
Artículo 347.- Prueba. Las partes al personarse, podrán
pedir la realización de actos de prueba para fundar su recurso o
contestación. Se admitirán únicamente las que puedan practicarse en
la audiencia.
Sólo se permitirá la práctica de prueba que no se haya practicado
en la primera instancia sin culpa del recurrente, la que se
ignoraba en la instancia por el apelante y la que fue indebidamente
denegada al impugnante.
Artículo 348.- Resolución. El órgano competente dictará la
resolución fundadamente dentro del plazo de diez días.
En sus resoluciones, el Juez de Juicio, el Tribunal Militar de
Apelación o Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su caso,
podrán declarar la confirmación, modificación o la nulidad total o
parcial de la sentencia y en su caso, ordenar la celebración de un
nuevo juicio o los actos procesales declarados nulos ante diferente
Juez Militar.
Las sentencias recaídas en el recurso de Apelación de Sentencias,
son impugnables mediante el recurso de Casación, excepto las que
confirmen sentencias de sobreseimiento o absolutorias de primera
instancia y las que declaren la nulidad total o parcial de una
sentencia.
Artículo 349.- Apelación por Faltas. Contra la
resolución que resuelva el recurso de Apelación en causas por
faltas penales no existe acción o recurso ulterior.
TÍTULO IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Capítulo I
De los Requisitos
Artículo 350.- Impugnabilidad. Las partes podrán
recurrir de Casación contra las sentencias dictadas por el Tribunal
Militar de Apelación en las causas por delitos militares, que
confirmen o impongan penas graves.
En los procesos que actúe la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia como Tribunal de Apelación, no cabe el recurso de
Casación; tampoco en las que confirman sentencias de sobreseimiento
o absolutorias de primera instancia y las que declaren la nulidad
total o parcial de una sentencia.
Artículo 351.- Motivos de Forma. El recurso de Casación
podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por
quebrantamiento de las formas esenciales:
1. Inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de
nulidad, inadmisibilidad o caducidad, si el interesado ha reclamado
oportunamente su saneamiento. No es necesario el reclamo previo de
saneamiento cuando se trate de defectos absolutos o de los
producidos después de clausurado el Juicio;
2. Falta de producción de una prueba decisiva, oportunamente
ofrecida por alguna de las partes.
3. Falta de producción de una prueba decisiva, oportunamente
ofrecida e indebidamente denegada a algunas de las partes.
4. Falta de valoración de una prueba decisiva, oportunamente
ofrecida por alguna de las partes;
5. Ausencia de fundamentación o quebrantamiento de las reglas del
criterio racional;
6. Ilegitimidad de la decisión por fundarse en prueba inexistente,
ilícita o por existir suplantación del contenido de la prueba oral,
comprobable con su grabación; y
7. El haber dictado sentencia un Juez, cuya recusación, hecha en
tiempo, lugar, forma y fundada en causa legal, haya sido
injustificadamente rechazada.
Artículo 352.- Motivos de Fondo. El recurso de Casación
podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por
infracción de ley:
1. Violación en la sentencia, de los derechos y garantías
establecidos en la Constitución Política, a las disposiciones de
esta Ley y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos y ratificados por la República de Nicaragua.
2. Inobservancia de la ley penal sustantiva o de otra norma
jurídica que deba ser observada en la aplicación de la ley penal en
la sentencia.
Artículo 353.- Recurso Único. Cuando la impugnación de la
sentencia se funde en motivos de forma y de fondo, todos ellos
deberán ser incorporados en un recurso único.
Capítulo II
Del Procedimiento
Artículo 354.- Interposición. El recurso de Casación será
interpuesto por escrito ante el Tribunal Militar de Apelación que
conoció y resolvió el recurso de Apelación, en el plazo de cinco
días, a contar desde su notificación.
El recurrente deberá fundamentar en el escrito, los agravios que le
cause la sentencia recurrida, citando concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas y expresar con
claridad la pretensión, así como a su derecho de renunciar o no a
la Audiencia Oral. Deberá indicarse por separado cada motivo con
sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro
motivo. Se deberá acompañar copia para cada una de las otras
partes.
Artículo 355.- Ofrecimiento de Prueba. Cuando el recurso se
fundamente en un defecto de procedimiento o se discuta la forma en
que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en
las actuaciones, en el acta o registros del Juicio o en la
sentencia, en el mismo escrito de interposición se ofrecerá prueba
destinada a demostrar el vicio.
Artículo 356.- Emplazamiento y Contestación. Interpuesto el
recurso, el Tribunal Militar de Apelación, sin mayor trámite,
emplazará al recurrido para que dentro del término de cinco días
contados a partir de la notificación, presente su contestación de
agravios por escrito o reservarse el derecho de contestar los
agravios en la Audiencia Oral.
Una vez recibida la contestación del recurrido o sin ella, el
Tribunal Militar de Apelación, valorará y declarará dentro de
tercero día si es admisible o inadmisible el recurso.
Artículo 357.- Inadmisibilidad. Cuando el Tribunal Militar
de Apelación estime que el recurso no es admisible, así lo
declarará fundadamente. El recurso de Casación será declarado
inadmisible cuando:
1. Presente defectos formales que impidan conocer con precisión el
motivo del reclamo;
2. Contra la resolución no quepa este medio de impugnación;
3. Se haya formulado fuera de plazo; y
4. La parte no esté legitimada.
Si la razón de la inadmisibilidad obedece a defectos formales que
sean subsanables, el Tribunal los especificará y concederá un plazo
de cinco días al interesado para su corrección. La omisión o el
error en las citas de artículos de la Ley no será motivo de
inadmisibilidad del recurso, si de la argumentación del recurrente
se entiende con claridad a qué disposiciones legales se
refiere.
Si transcurre el plazo citado sin que se haya saneado el recurso o
habiendo contestado persista algún defecto, el Tribunal declarará
su inadmisibilidad por resolución fundada, quedando firme la
resolución impugnada.
Los defectos formales en la exposición de alguno de los motivos del
recurso no impedirá la admisibilidad de éste en cuanto a los otros
motivos.
Por admitida la Casación, el Tribunal Militar de Apelación remitirá
el expediente de forma inmediata a la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
Artículo 358.- Audiencia. Radicado el expediente, la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, convocará a las partes
a Audiencia Oral, cuando así se disponga, para que se evacuen las
pruebas destinadas a demostrar el vicio y las partes que
comparezcan se limitarán exclusivamente a argumentar de forma oral
los motivos de agravio y su contestación.
La vista se desarrollará en lo no previsto expresamente en este
capítulo, de acuerdo con las normas del Juicio oral y
público.
Artículo 359.- Notificaciones. La Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia, notificará sus decisiones en las
direcciones dentro del asiento de éste Tribunal, que las partes
indiquen en el recurso, con al menos tres días de antelación a la
realización de la audiencia.
Artículo 360.- Plazo para Resolver. Recibido y radicado el
recurso en la Sala de lo Penal, se procederá a dictar sentencia en
el plazo máximo de sesenta días.
El recurso será resuelto en una sola sentencia.
Capítulo III
De la Decisión
Artículo 361.- Inobservancia de la Ley Penal Militar
Sustantiva. Si la sentencia impugnada ha inobservado la ley
penal militar sustantiva, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia, sobre la base de los hechos esenciales fijados por la
sentencia recurrida, la casará y dictará a continuación otra de
acuerdo con la ley aplicable.
Tratándose de una alegación sustantiva y la sentencia no contenga
una adecuada relación de hechos probados, la casará y ordenará el
reenvío ante diferente Juez o Tribunal Competente.
Artículo 362.- Motivo Distinto de la Violación de la Ley Militar
Sustantiva. Cuando haya que declarar con lugar el recurso por
un motivo distinto de la violación de la Ley Penal Militar
sustantiva, el Tribunal de Casación anulará y ordenará el reenvío
ante diferente Juez o Tribunal Competente.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando corresponda,
casará la sentencia recurrida y dictará una nueva sentencia
ajustada a derecho.
Cuando anule algunas de las disposiciones de la sentencia, el
Tribunal de Casación establecerá la parte que de ella queda firme
por no depender ni estar esencialmente conexa con la parte
anulada.
Artículo 363.- Libertad Definitiva del Acusado. Cuando por
efecto de la sentencia de Casación deban cesar las medidas
cautelares impuestas al acusado, la Sala ordenará directamente la
libertad.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Capítulo I
De la Ejecución Penal
Artículo 364.- Derechos. El militar condenado podrá ejercer,
durante la ejecución de la pena, los derechos y las facultades que
le otorgan la Constitución Política, a las disposiciones de esta
Ley y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos y ratificados por la República de Nicaragua, las leyes
penales, penitenciarias y los reglamentos, y planteará ante el
Tribunal que corresponda las observaciones, recursos e incidentes
que con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.
Artículo 365.- Competencia. La sentencia será ejecutada por
los Jueces Militares de Audiencia que hayan actuado como tal,
conforme las siguientes reglas:
1. Para originar la ejecución de las penas, la sentencia
condenatoria deberá quedar firme.
2. Inmediatamente después de quedar firme, se ordenarán las
comunicaciones e inscripciones correspondientes.
3. El Tribunal ordenará la realización de las medidas necesarias
para que se cumplan los efectos de la sentencia condenatoria, o de
sustitución de exigencia de la responsabilidad penal por
disciplinaria cuando corresponda.
Artículo 366.- Trámite y Resolución. Una vez presentado un
incidente de ejecución, el Juez respectivo pondrá en conocimiento
del mismo a las demás partes y a su vez convocará a audiencia
dentro del plazo de diez días, en el cual citará a los testigos y
peritos, que sean necesarios para comparecer durante el
debate.
El Juez Militar de Ejecución de pena deberá resolver los incidentes
dentro del plazo de tres días por auto fundado.
Los incidentes relativos a la suspensión de la ejecución de la
pena, libertad condicional, enfermedad del condenado, ejecución
diferida y extinción de pena, serán resueltos en audiencia
oral.
Estos trámites y resolución también se podrán hacer de oficio por
el Juez competente.
Contra lo resuelto, procede únicamente el recurso de Apelación ante
el Tribunal Militar de Apelación. La interposición del recurso de
Apelación no suspenderá la ejecución de la pena.
Artículo 367.- Suspensión de Medidas Administrativas.
Durante el trámite de los incidentes, el Juez Militar de Ejecución
de pena podrá ordenar la adopción o suspensión provisional de las
medidas de administración penitenciaria que sean impugnadas en el
procedimiento.
Artículo 368.- Defensa. El condenado tiene derecho a ser
asistido por un defensor de su elección. En su defecto, el Juez
Militar de Ejecución le garantizará un defensor público o de
oficio, en la forma prevista en la presente Ley.
Artículo 369.- Atribuciones de los Jueces de Ejecución. Los
Jueces Militares de Ejecución ejercerán las siguientes
atribuciones:
1. Hacer comparecer ante sí a los condenados o a los funcionarios
de la Unidad Penitenciaria Militar o del Sistema Penitenciario
Nacional, con fines de vigilancia y control;
2. Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar las penas o medidas
de seguridad y las condiciones de su cumplimiento; por medio de los
incidentes pertinentes. No es atribución del Juez Militar de
Ejecución, reformar la sentencia condenatoria firme;
3. Aplicar retroactivamente la ley penal sustantiva más
favorable;
4. Visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez al mes,
con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y
penitenciarios de los militares condenados y ordenar las medidas
correctivas que estimen convenientes;
5. Resolver, con aplicación del procedimiento previsto, los
incidentes de ejecución que se planteen;
6. Las quejas que los internos formulen en relación con el régimen
y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecten sus derechos
deberán ser resueltas en el acto;
7. Resolver, por vía de recurso, las reclamaciones que formulen los
internos sobre sanciones disciplinarias; y
8. Ordenar el traslado del condenado a otros centros del sistema
penitenciario o unidad penitenciaria.
Capítulo II
De los Incidentes
Artículo 370.- Incidentes de Ejecución. El Fiscal Militar,
el acusador particular, el condenado o su defensor, podrán plantear
ante el competente Juez Militar de Ejecución, incidentes relativos
a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o
de las medidas de seguridad.
Artículo 371.- Incidente de Unificación de Penas. La
unificación de penas, será efectuada por el Juez Militar de
Ejecución del lugar donde se encuentre el condenado cumpliendo su
condena.
En la unificación de pena se deberá observar lo dispuesto en la
Constitución Política y en las leyes. De su decisión deberá
informar a los Jueces que impusieron las condenas previas.
Este incidente se puede plantear cuando se hayan dictado varias
sentencias condenatorias firmes contra una misma persona, o cuando
después de una condena firme, sufra una nueva condena firme por
otro hecho anterior o posterior a la condena.
Artículo 372.- Incidente de Cómputo Definitivo. De oficio,
el Juez Militar de Ejecución deberá realizar el cómputo definitivo
de las penas o medidas de seguridad, descontando de éstas el tiempo
cumplido bajo medidas cautelares, para determinar con precisión la
fecha en que finaliza la condena.
A petición de parte, el cómputo definitivo de las penas o medidas
de seguridad, serán modificadas únicamente cuando el Juez Militar
de Ejecución, compruebe un error de cómputo o cuando deba aplicarse
retroactivamente una ley posterior más favorable.
Artículo 373.- Incidente de Enfermedad del Condenado. Si
durante la ejecución de la pena, el condenado sufre alguna
enfermedad que no pueda ser atendida adecuadamente en el lugar de
internamiento que ponga en grave riesgo su vida o su salud, el Juez
Militar de Ejecución dispondrá, previo los informes médicos
forenses que sean necesarios, el traslado del enfermo a un
establecimiento adecuado y ordenará las medidas necesarias para
evitar la fuga.
Si se trata de alteración psíquica, perturbación o alteración de la
percepción del condenado, el Juez Militar de Ejecución, luego de
los informes médicos forenses que sean necesarios, dispondrá el
traslado a un centro especializado de atención.
Las autoridades penitenciarias tendrán iguales facultades, cuando
se trate de casos urgentes; pero la medida deberá ser comunicada de
inmediato al Juez Militar de Ejecución, quien podrá confirmarla o
revocarla.
El tiempo de internación, se computará a los fines de la pena
siempre que el condenado esté privado de libertad.
Estas reglas son aplicables a los acusados que sufren prisión
preventiva en relación con el Tribunal que conozca del
proceso.
Artículo 374.- Incidente de Ejecución Diferida. A solicitud
de parte o de oficio, el Juez Militar de Ejecución de la pena podrá
suspender el cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los
siguientes casos:
1. Cuando deba de cumplirla una mujer con seis meses de embarazo; o
cuando el embarazo haya sido declarado de alto riesgo.
2. Cuando deba cumplirla una mujer con un hijo menor de tres meses
de edad.
3. Si el condenado se encuentra gravemente enfermo, o padece de
enfermedad crónica grave y la ejecución de la pena pone en peligro
su vida, según dictamen médico forense.
Cuando cesen estas condiciones, la pena continuará ejecutándose en
el lugar de internamiento y su cómputo será ininterrumpido.
Artículo 375.- Incidente de Medidas de Seguridad
El Juez Militar de Ejecución, a solicitud de parte, examinará,
periódicamente, la situación de quien sufre una medida de
seguridad. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada
examen, previo informe de los peritos. La decisión versará sobre la
cesación o continuación de la medida y en este último supuesto,
podrá ordenar la modificación del tratamiento. Las medidas de
seguridad no podrán tener mayor duración que el límite máximo de la
pena señalada para el delito cometido.
Cuando el Juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que
desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a
su sustitución o cancelación.
TÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Artículo 376.- Régimen Transitorio. La presente Ley se
aplicará en todas las causas por delitos y faltas penales militares
iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia.
Los juicios y recursos por delitos y faltas penales militares
iniciados con anterioridad, se continuarán tramitando hasta su
finalización conforme el procedimiento regulado en la Ley de
Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar
Provisional del 2 de Diciembre de 1980.
Los expedientes y causas en tramitación o ejecución de sentencia,
estarán a cargo de los Juzgados Militares de Audiencias de la
Circunscripción Judicial Militar correspondiente, en atención a su
ubicación geográfica. Se faculta al Auditor General para que haga
la distribución correspondiente.
El condenado que al momento de entrar en vigencia el presente
código se encuentre cumpliendo pena, será puesto a la orden del
Juez militar de Ejecución de pena de la Circunscripción Judicial
Militar correspondiente en un plazo no mayor de quince días.
Los expedientes y causas archivados en las Auditorías Militares
Regionales ya fenecidos, antes de la entrada en vigencia del
presente Código, serán trasladados en un plazo de sesenta días a la
Auditoría General, a quien se faculta para dictar las normas de
organización y funcionamiento del archivo de los mismos.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 377.- Denominación. Cuando se haga referencia al
Código de Procedimiento Penal Militar, podrá utilizarse las siglas
CPPM.
Artículo 378.- Derogación. Se deroga el Decreto 591, Ley de
Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar
Provisional, del 2 de Diciembre de 1980.
Artículo 379.- Vigencia. El presente Código de Procedimiento
Penal Militar entrará en vigencia dos meses después de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil
siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, secretario de la
Asamblea Nacional.
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