Código De Organización, Jurisdicción Y Previsión Social Militar

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Leyes - CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN, JURISDICCIÓN Y PREVISIÓN SOCIAL MILITAR LEY No. 181, Aprobada el 23 de Agosto de 1994 Publicada en La Gaceta No. 165 del 02 de Septiembre de 1994 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo Nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades: HA DICTADO El siguiente: CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN, JURISDICCIÓN Y PREVISIÓN SOCIAL MILITAR TÍTULO PRIMERO ORGANIZACIÓN MILITAR CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES NATURALEZA Y FUNCIONES DEL EJÉRCITO Artículo 1.- El Ejército de Nicaragua, que en lo sucesivo de este Código se llamará simplemente "el Ejército", es el único cuerpo militar armado reconocido legalmente en el territorio nicaragüense. Es indivisible y tiene carácter nacional, apartidista, apolítico y profesional. El Ejército se regirá en estricto apego a la Constitución Política y a las Leyes a las que debe guardar respeto y obediencia; igualmente a los convenios y tratados internacionales ratificados por Nicaragua en materia de derechos humanos. Los miembros del Ejército no podrán realizar proselitismo político partidario ni dentro ni fuera de la institución ni desempeñar cargos públicos de carácter civil. Artículo 2.- El Ejército es una Institución constitucional del Estado Nicaragüense y cumple las siguientes funciones: 1.- Preparar, organizar y dirigir la defensa armada de la Patria; y defender la integridad territorial, independencia y soberanía de la Nación. 2.- Coadyuvar en caso de suma necesidad, según lo determine el Presidente de la República, dentro de las responsabilidades que le señale la Ley en el mantenimiento de la paz y el orden público de la nación. 3.- Ejecutar en coordinación con los Ministerios y Entes Estatales las actividades encaminadas al cumplimiento de los fines de la Defensa Nacional, según lo determine el Presidente de la República. 4.- Organizar de acuerdo a lo que ordene y establezca el Presidente de la República las fuerzas, medios y bienes públicos a utilizarse en caso de emergencia nacional de acuerdo a la ley de la materia. Los bienes privados sólo podrán ser utilizados en caso de catástrofe nacional o de guerra con las responsabilidades e indemnizaciones que contempla la ley. 5.- Coadyuvar con la Policía Nacional en la lucha contra el narcotráfico en el territorio nacional conforme lo dispuesto en las leyes y de acuerdo a los planes e instrucciones emanadas del Presidente de la República. 6.- En casos de desastres, catástrofes y otras situaciones similares, realizar acciones de defensa civil para proteger y auxiliar a la población y sus bienes, y colaborar en el mantenimiento del orden y las labores de reconstrucción supeditado a las autoridades civiles y en coordinación con ellas. 7.- Colaborar conforme lo disponga el Presidente de la República, y sin ánimo de lucro, en la realización de obras que contribuyan al desarrollo del país, y colaborar de acuerdo a esta disposición en los planes de salud, educación y otras obras propias de servicio social. Asimismo coadyuvar en la conservación y renovación de los recursos naturales, en mejorar el medio ambiente y el equilibrio ecológico y demás planes estratégicos, que establezca el Presidente de la República. 8.- Procurar el mejoramiento social y económico de sus miembros en servicio activo y cuando pasen a retiro, así como de los familiares de los mismos, mediante los correspondientes planes y programas. 9.- Las demás que le confieran las leyes. Artículo 3.- En el cumplimiento de sus funciones y objetivos el Ejército podrá: 1.- En consonancia con los planes y programas presupuestados recibir, construir, mantener y acondicionar edificios, fortificaciones, aeródromos, facilidades navales e instalaciones, todas de carácter estrictamente militar. 2.- En consonancia con los planes y programas presupuestados adquirir, producir, conservar y mejorar el armamento, equipo, municiones, semovientes, vestuario y demás implementos militares. 3.- Administrar establecimientos o unidades de producción de carácter militar en exclusivo uso y función de sus necesidades. 4.- Elaborar y proponer al Presidente de la República a través del Ministerio de Defensa o de la instancia correspondiente en su caso, su propuesta de presupuesto anual. 5.- En cumplimiento de sus funciones de organización y administración el Ejército podrá adquirir derechos y contraer obligaciones, todo de acuerdo con las normas generales del Estado sobre la materia. Artículo 4.- El Ejército se regirá por la Constitución Política de la República, el presente Código, demás leyes y la Normativa Interna Militar. CAPÍTULO II NIVELES DE MANDO Artículo 5.- El Ejército es una estructura jerarquizada que comprende los siguientes niveles de Mando: 1.- Jefatura Suprema; 2.- Alto Mando; 3.- Mando Superior; 4.-Mando de Unidades; y, 5.-Otros Órganos. SECCIÓN PRIMERA JEFATURA SUPREMA Artículo 6.- El Ejército estará subordinado a la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la República en su carácter de Jefe Supremo de las Fuerzas de Defensa y Seguridad de la Nación, que le corresponde constitucionalmente. En tal carácter el Presidente de la República tendrá respecto al Ejército las siguientes atribuciones y deberes: 1.- Disponer de las fuerzas del Ejército de conformidad con la Constitución Política y la Ley; 2.- Ordenar el inicio de operaciones militares por parte del Ejército en defensa del país: 2.1.- En caso de agresión externa; 2.2.- Contra grupos u organizaciones de irregulares armados en el territorio nacional cuando excedan la capacidad de las fuerzas de la Policía Nacional para sofocarlos; de todo lo actuado el Presidente de la República informará a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de siete días. 3.- Ordenar, según su criterio, en caso de suma necesidad la intervención de las fuerzas del Ejército en asonadas o motines que excedan la capacidad de las fuerzas de la Policía Nacional para sofocarlos. En cada caso deberá informar a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de siete días. 4.- Nombrar al Comandante en Jefe del Ejército a propuesta del Consejo Militar. La propuesta del Consejo Militar podrá ser desaprobada por el Presidente de la República, quien podrá solicitar otra propuesta. 5.- Remover al Comandante en Jefe del Ejército por las siguientes causales: 5.1.- Por insubordinación; 5.2.- Por desobediencia a las órdenes dadas por el Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones; 5.3.- Por transgredir con sus opiniones o actuaciones la apoliticidad o apartidismo del Ejército resguardado en el artículo 1 y los numerales 1 y 2 del artículo 9 del presente Código; 5.4.- Por haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delito que merezca pena más que correccional; 5.5.- Por incapacidad física o mental declarada de conformidad con la ley. 6.- Aprobar y otorgar a los Oficiales, conforme lo establecido en la ley y a propuesta del Consejo Militar, los grados de General. 7.- Ordenar la movilización, por intermedio del Comandante en Jefe del Ejército, de los elementos indicados en el numeral 4 del artículo 2 en caso de declaratoria de Emergencia Nacional. 8.- Nombrar a los Oficiales que ocuparán cargos de Agregados Militares y a los que representarán a Nicaragua ante los Organismos Militares Internacionales. El Presidente solicitará candidatos al Ejército. 9.- Otorgar a los militares que hagan méritos, Condecoraciones y Órdenes de la Nación que correspondan, o proponer a las instancias correspondientes el otorgamiento de las mismas. 10.- Tomar el juramento de lealtad a la Constitución Política y a las leyes de la República a los miembros del Alto Mando y del Consejo Militar que lo sean ex-oficio. 11.- Procurar las condiciones, recursos y mecanismos para que el Ejército cumpla con la misión de la defensa armada de la Patria, de la integridad territorial, independencia y soberanía de la Nación; así como con el mantenimiento de la paz y la seguridad interior, y las demás misiones que se le asignan por la Constitución Política, este Código y demás leyes. 12.- Recibir la propuesta de Presupuesto de Ingresos y Egresos del Ejército, para su posterior incorporación en el Proyecto del Presupuesto General de la República que deberá ser enviado a la Asamblea Nacional, así como revisar y controlar las finanzas del Ejército conforme las leyes de la República. 13.- Determinar la política de la Defensa Nacional. SECCIÓN SEGUNDA ALTO MANDO Artículo 7.- Al Alto Mando del Ejército le corresponde a la Comandancia General, compuesta por el Comandante en Jefe del Ejército, el Jefe del Estado Mayor General y el Inspector General. El Alto Mando del Ejército lo ejercerá la Comandancia General por medio del Comandante en Jefe del Ejército, a quien se subordinan todas las fuerzas del Ejército. La Comandancia General tendrá como órganos de subordinación directa y de apoyo, los siguientes: 1.- Secretaría General; 2.- Dirección de Relaciones Públicas y Exteriores; 3.- Auditoría General con la excepciones de los artículos 38 y 39; 4.- Asesoría Jurídica. Artículo 8.- El Comandante en Jefe del Ejército será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Militar, por un período de cinco años que se contará a partir de su toma de posesión. La propuesta del Consejo Militar deberá enviarse al Presidente de la República por lo menos un mes antes de la fecha de su nombramiento. Ningún pariente del Presidente y del Vice-Presidente de la República dentro del cuarto grado consanguinidad y segundo de afinidad podrá ser nombrado Comandante en Jefe del Ejército. El Comandante en Jefe del Ejército tomará posesión del cargo dos meses después del nombramiento, y continuará en el ejercicio del mismo hasta que el sucesor tome posesión. El Comandante en Jefe del Ejército no podrá ser reelegido. En caso de ausencia o falta temporal del Comandante en Jefe del Ejército, desempeñará sus funciones el Jefe del Estado Mayor General. Cuando la falta sea definitiva asumirá el cargo interinamente el Jefe del Estado Mayor General hasta que el nuevo Comandante en Jefe del Ejército sea nombrado. En este caso, el nuevo Comandante en Jefe podrá tomar posesión de inmediato, según lo disponga el Presidente de la República. Artículo 9.- Son deberes y atribuciones del Comandante en Jefe del Ejército: 1.- Guardar respeto, obediencia, lealtad al cumplir y hacer cumplir en el Ejército la Constitución Política, el Código Militar, demás leyes y sus reglamentos, Normativa Interna Militar y Ordenanzas Militares. 2.- Cumplir y hacer cumplir las órdenes y disposiciones que emita el Presidente de la República en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden como Jefe Supremo de las Fuerzas de Defensa y Seguridad. 3.- Ejercer, dentro de sus deberes y obligaciones, la representación legal del Ejército, por sí o por delegación. 4.- Aprobar los planes de estructuración orgánica, de actividades estratégicas y presupuestarias para el desarrollo del Ejército. 5.- Emitir y reformar, en consulta con el Consejo Militar, la Normativa Interna Militar; y dictar las demás disposiciones, Manuales, Órdenes, directivas, Indicaciones, Ordenanzas, y otras disposiciones, que garanticen el funcionamiento apropiado del Ejército. 6.- Presentar al Alto Mando los planes de la defensa nacional en caso de guerra y coordinar su ejecución. Dirigir el desarrollo general de las operaciones militares, creando y definiendo los teatros de operación necesarios, y designar sus Jefes respectivos. 7.- Establecer la división militar en el territorio nacional; garantizar la organización, adiestramiento, capacitación y movilización de las fuerzas del Ejército; administrar los recursos y medios para el desarrollo del Ejército y el cumplimiento de los planes de la defensa; y representar al Ejército en la coordinación interinstitucional necesaria con los organismos del Estado. 8.- Nombrar a los Jefes, Oficiales, Clases y Soldados y designar a cada uno las áreas de su trabajo; otorgar grados desde Coronel a Soldado y aprobar los ascensos; otorgar las condecoraciones militares y proponer a las autoridades correspondientes a los militares en servicio activo y en retiro que hagan méritos para recibir condecoraciones y Órdenes de la Nación, todo de conformidad con las leyes y reglamentos correspondientes, y sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Presidente de la República como Jefe Supremo de las Fuerzas de Defensa y Seguridad en los numerales 6 y 9 del artículo 6 de éste Código. 9.- Presidir el Consejo Militar y aprobar la integración al mismo de miembros especiales de acuerdo a los intereses del Ejército. 10.- Las demás que le asigne el Presidente de la República como Jefe Supremo de las Fuerzas de Defensa y Seguridad y las que le señalen las leyes. SECCIÓN TERCERA MANDO SUPERIOR Artículo 10.- El Mando Superior del Ejército en materia militar le corresponde al Estado Mayor General, conformado por el Jefe del Estado Mayor General y por los Jefes de Direcciones. El Estado Mayor General es el órgano técnico, operativo, administrativo y de servicio, colaborador inmediato en el que se apoya el Alto Mando para la planificación, dirección y control de la organización, su adiestramiento, y aseguramiento técnico-material, operacional y desarrollo que requiere el Ejército. Son Direcciones del Estado Mayor General: Personal y Cuadros, Inteligencia Militar, Operaciones y Planes, Logística y de Finanzas. Artículo 11.- Son atribuciones del Estado Mayor General: 1.- Elaborar los planes de la defensa de la Nación de largo, mediano y corto plazo. 2.- Elaborar los planes de aseguramiento multilateral que requiere el desarrollo institucional del Ejército y el cumplimiento de los planes de la defensa nacional. 3.- Preparar los planes de información militar. 4.- Preparar los planes de preparación combativa, operativa y especial de los diferentes niveles, a desarrollar por los tipos de fuerzas armadas. 5.- Elaborar los planes de formación, superación y perfeccionamiento del personal militar de las diferentes categorías y grados. 6.- Estudiar todos los asuntos que sean requeridos y disponer las medidas correspondientes para resolver los problemas y atender las situaciones que sean necesarias. 7.- Evaluar y controlar el cumplimiento de los planes, programas, actividades y tareas que se asignen a las fuerzas y órganos de dirección del Ejército. 8.- Las demás atribuciones que le asigne el Alto Mando del Ejército. SECCIÓN CUARTA MANDO DE UNIDADES Artículo 12.- El Mando de las Unidades corresponde a los Jefes de la Fuerza Aérea y Fuerza Naval, a los Jefes de las Grandes Unidades Subordinadas al Alto Mando, a los Jefes de Órganos Comunes del Ejército, y a los Jefes de otras Unidades. SECCIÓN QUINTA OTROS ÓRGANOS CONSEJO MILITAR Artículo 13.- El Consejo Militar es el más alto órgano de consulta del Alto Mando para asuntos de doctrina y estrategia del Ejército, para los asuntos relacionados con el desarrollo de la Institución Militar y para los aspectos relativos a los planes de defensa que el Alto Mando estime de importancia para la toma de decisiones. Además de las que le confiere el presente Código serán atribuciones del Consejo Militar: 1.- Elaborar la propuesta al Presidente de la República para el nombramiento del oficial que ocupará el cargo de Comandante en Jefe del Ejército; 2.- Proponer al Presidente de la República el otorgamiento, a los oficiales que hagan mérito, de los Grados Militares de General de Ejército, Mayor General y General de Brigada. Artículo 14.- El Consejo Militar estará integrado por los miembros que componen el Alto Mando y por los: 1.- Jefes de las Direcciones del Estado Mayor General; 2.- Jefes de los Órganos de Apoyo de la Comandancia General con equivalencia jerárquica; 3.- Jefes de Fuerza Aérea y Fuerza Naval; 4.- Jefes de Grandes Unidades Subordinadas directamente al Alto Mando; y, 5.- Oficiales Superiores a quienes se refiere el numeral 9 del artículo 9 que el Ato Mando considere necesario participen de modo permanente o por invitación. El Consejo Militar será presidido por el Comandante en Jefe del Ejército y será Secretario el Jefe del Estado Mayor General. En caso de ausencia del primero presidirá el segundo actuando de Secretario el Inspector General. INSPECTORÍA GENERAL Artículo 15.- La Inspectoría General es un Órgano de la Comandancia General, subordinada directamente al Comandante en Jefe del Ejército, del que recibirá las misiones, directivas y órdenes, y a quien informará de su cumplimiento; está designada para la supervisión, evaluación y control del cumplimiento de los Planes de Actividades Principales, Reglamentos, Manuales, Ordenanzas y demás documentos rectores del Ejército. Estará a cargo del Inspector General nombrado por el Comandante en Jefe del Ejército. AUDITORÍA GENERAL Artículo 16.- La Auditoría General del Ejército tiene a su cargo la jurisdicción militar que administra como parte integrante del Poder Judicial presidido por la Corte Suprema de Justicia del Estado de conformidad con la Constitución Política y las leyes. CAPÍTULO III ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN DEL EJÉRCITO SECCIÓN PRIMERA ESTRUCTURA Artículo 17.- El Ejército y sus diversos Tipos de Fuerzas se integra por: 1.- Las Fuerzas, constituidas por los Oficiales, Clases, Soldados y Personal Auxiliar; 2.- Los medios, que lo conforman el armamento y municiones de todo tipo, la técnica ingeniera de transporte, de comunicaciones y aquellos medios técnicos propios para el cumplimiento de las misiones militares; 3.- Los Bienes, constituidos por los equipos, materiales, semovientes y demás muebles e inmuebles necesarios para su funcionamiento, los que pueden ser adquiridos por fabricación o construcción, compra, donación, permuta, requisa o decomiso conforme la ley, y por cualquier otra manera prevista por las leyes; y En caso de guerra o emergencia nacional se integrarán al Ejército, las fuerzas, medios y bienes extraordinarios contemplados en la ley de la materia. SECCIÓN SEGUNDA TIPOS DE FUERZAS Artículo 18.- El Ejército se compone de los siguientes tipos de fuerzas específicas: 1.- Fuerza Terrestre; 2.- Fuerza Aérea; 3.- Fuerza Naval. 1.- FUERZA TERRESTRE Artículo 19.- La Fuerza Terrestre es el principal instrumento del Ejército para el cumplimiento de misiones en defensa de la Soberanía e integridad territorial, actuando con la cooperación de la Fuerza Aérea, Fuerza Naval y Órganos Comunes. La Fuerza Terrestre estará conformada por las tropas generales que se clasificarán por categoría de tropa, de armas y de misiones, y se organizarán en pequeñas y grandes unidades, según lo establezca la Normativa Interna Militar del Ejército. 2.- FUERZA AÉREA Artículo 20.- La Fuerza Aérea se compone de Tropas de Aviación y Unidades de Aseguramiento Aéreo-Técnicas. Cumple misiones de apoyo a la Fuerza Terrestre y Fuerza Naval, y a la realización de misiones independientes orientadas por el Alto Mando del Ejército. También forman parte de la Fuerza Aérea las unidades de fuerza terrestre que cumplen misiones de defensa antiaérea, seguridad y resguardo de unidades e instalaciones. Cada uno de los componentes de la Fuerza Aérea se clasificarán por tipos de armas y medios, y se organizarán en unidades, según lo establezca la Normativa Interna Militar del Ejército. 3.- FUERZA NAVAL Artículo 21.- La Fuerza Naval se compone de Tropas de la Fuerza Naval, Unidades de Aseguramiento Técnico-Naval y Unidades Radio-Técnicas. Cumple misiones de apoyo a la Fuerza Terrestre, y misiones independientes orientadas por el Alto Mando del Ejército. También forman parte de la Fuerza Naval las unidades de fuerza terrestre que cumplen misiones de seguridad y resguardo de unidades e instalaciones. Cada uno de los componentes de la Fuerza Naval se clasificarán por tipos de armas y medios, y se organizarán en unidades, según lo establezca la Normativa Interna Militar del Ejército. SECCIÓN TERCERA ÓRGANOS COMUNES Artículo 22.- También componen las Fuerzas del Ejército los siguientes Órganos Comunes a todas las Fuerzas: 1. Unidades Logísticas; 2. Cuerpo Médico Militar; 3. Escuelas y Academias Militares; 4. Dirección de Información para la Defensa; 5. Dirección de Contra Inteligencia Militar; 6. Guardia de Honor; 7. Estado Mayor de la Defensa Civil. 1. UNIDADES LOGÍSTICAS Artículo 23.- Las Unidades Logísticas están asignadas para la planificación, asignación, gestión y control de los recursos logísticos que requieran las Fuerzas del Ejército. Se clasificarán por las clases de misiones y tipos de medios, y se organizarán o constituirán en unidades, según lo establezca la Normativa Interna Militar del Ejército. 2. CUERPO MÉDICO MILITAR Artículo 24.- El Cuerpo Médico Militar está designado para el aseguramiento médico de las Tropas, las misiones combativas, de preparación y de cualquier índole que cumplan las unidades militares, y para la atención de la salud de los miembros del Ejército y sus familiares con cobertura. El Cuerpo Médico Militar se organizará en unidades y pequeñas unidades de acuerdo a la estructura del Ejército. 3. ESCUELAS Y ACADEMIAS MILITARES Artículo 25.- Las Escuelas y Academias Militares están designadas para la preparación, capacitación y superación académica y profesional de los miembros del Ejército. Su organización y estructura responderá a los requerimientos de su misión. 4. DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN PARA LA DEFENSA Artículo 26.- La Dirección de Información para la Defensa está destinada a obtener, procesar y analizar la información de actividades que atenten contra la soberanía, la integridad territorial de la nación y el orden constitucional. En ningún caso podrá realizar actividades de inteligencia política y se subordinará al Presidente de la República en su carácter de Jefe Supremo de la Fuerza de Defensa y Seguridad. 5. DIRECCIÓN DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR Artículo 27.- La Dirección de Contra Inteligencia Militar es un organismo militar especializado, que está designado para la protección de la Institución, para la prevención de actividades delictivas y de acciones que se den a lo interno de la Institución que atenten contra la integridad de la misma. También está destinada para garantizar la protección física de los mandos, de las instalaciones militares y de los bienes y recursos del Ejército. 6. GUARDIA DE HONOR Artículo 28.- Habrá una Unidad Militar que estará a cargo del Ceremonial Militar en los actos oficiales y para rendirle al Presidente de la República los honores correspondientes. Se denominará Guardia de Honor y estará integrada por Oficiales y Tropas de la Fuerza Terrestre. Como parte de la Guardia de Honor existirá el Cuerpo de Música Militar. 7. ESTADO MAYOR DE LA DEFENSA CIVIL Artículo 29.- El Estado Mayor de la Defensa Civil está designado para asegurar la participación efectiva de las diferentes Unidades del Ejército y las coordinaciones con las Instituciones del Estado y con la población en general, en los planes de protección en casos de desastres naturales, catástrofes u otras situaciones similares. CAPÍTULO IV ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNO SECCIÓN PRIMERA Artículo 30.- El Comandante en Jefe del Ejército en consulta con el Consejo Militar, emitirá la Normativa Interna Militar del Ejército y lo podrá reformar. La Normativa Interna Militar y sus Reformas o adiciones se publicarán en "La Gaceta", Diario Oficial. La Normativa Interna Militar podrá ser emitida como un solo cuerpo de una vez, o por partes en ocasiones distintas. Sus disposiciones serán de obligatorio cumplimiento para los militares. Artículo 31.- En la Normativa Interna Militar se mantendrá el principio de la estructura jerarquizada del Ejército, y en la misma se estipularán las normas relativas a: 1. Las equivalencias de las unidades de las Fuerzas del Ejército, los distintivos de combate y banderas de las mismas; 2. El personal militar, su clasificación, organización y movilización de acuerdo a su situación en el Ejército en calidad de alta, disponibilidad o reserva; 3. Las escalas militares, superior, media y básica; y según los tipos de Fuerza; 4. Los grados militares como expresión de la jerarquía militar, las bases para otorgarlos, la autoridad que los otorga o concede, su carácter, derechos, las escalas jerárquicas de los grados, grados de oficiales, sub-oficiales y clases; 5. Los cargos militares y las reglas para otorgarlos, así como las relaciones entre cargos y grados en los distintos tipos de Fuerzas; 6. La evaluación de la prestación de servicio; y a los ascensos en grado, con sus modalidades y requisitos; 7. Los tiempos de permanencia en los grados, en tiempo de paz o de guerra; 8. El sistema de enseñanza militar, sus distintos niveles, y relación entre la preparación y la designación a cargos; 9. Los estímulos y recompensas militares, clases de las mismas y su otorgamiento; 10. Los haberes de los militares; las pensiones de los mismos y de sus familiares, con independencia de las prestaciones otorgadas por el Instituto de Previsión Social Militar a que se refiere el Título Tercero de este Código; 11. El pase a retiro de los militares; y 12. Todo aquello que en otros artículos de este Código o en otras leyes se atribuya la Normativa Interna Militar. SECCIÓN SEGUNDA ORDENANZAS, DIRECTIVAS Y NORMATIVAS Artículo 32.- Para garantizar el funcionamiento apropiado del Ejército el Comandante en Jefe del Ejército podrá emitir y dictar ordenanzas generales, ordenanzas particulares y normativas. ORDENANZAS GENERALES Las Ordenanzas Generales constituyen el marco que define las obligaciones y derechos de sus miembros respecto a la Institución. En especial se refieren: I RESPECTO A LA INSTITUCIÓN 1. A la consagración de las Fuerzas del Ejército exclusivamente al servicio de la Patria; a su razón de ser; a su disposición para afrontar situaciones de guerra; 2. A su conducta en tiempo de paz y de guerra, respetando a las personas, los derechos humanos y el derecho de gentes; 3. A la disciplina, jerarquía y unidad como características indispensables; 4. Al respeto a la Bandera y el Himno Nacional, estableciendo que la Bandera de Nicaragua será la única que ondee en las instalaciones militares, y el juramento ante la misma como deber esencial del militar. Las unidades podrán tener sus banderas como distintivos particulares para cada una de ellas; 5. A los hábitos de disciplina y abnegación que deben practicar los militares. II RESPECTO A LAS RELACIONES ENTRE MILITARES 1. A los alcances y límites de la obediencia a las órdenes; y, 2. Al respeto y lealtad del militar con sus jefes, y al trato con sus subordinados. III RESPECTO A LAS FUNCIONES DE LOS MILITARES 1. Al ejercicio de los mandos; 2. Al apoyo a los mandos; 3. Al combate; 4. A la instrucción, adiestramiento y enseñanza; 5. Al trabajo y administración. IV RESPECTO A LOS DEBERES Y DERECHOS DEL MILITAR 1. A los deberes y derechos civiles y políticos del militar; 2. A los deberes y derechos de carácter militar de los militares; 3. A los derechos sociales; 4. A los derechos de recurso y petición que corresponde a los militares. V RESPECTO A LA CARRERA MILITAR 1. Sobre los requisitos que deben llenar los militares para adquirir tal carácter; 2. Sobre la selección de aspirantes y sus ascensos; 3. Sobre la condición de actividad, de reserva o retirado; 4. A los permisos periódicos; 5. A la tenencia de armas; y 6. Sobre las retribuciones e incompatibilidades. Las Ordenanzas Generales las emitirá el Comandante en Jefe del Ejército previa consulta con el Consejo Militar. ORDENANZAS PARTICULARES Las Ordenanzas particulares serán las que se refieren en particular a un determinado tipo de fuerza. OTROS El Comandante en Jefe del Ejército podrá también dictar los Manuales, Órdenes, Directivas o Indicaciones que juzgue o estime necesarias, y normativas para el buen funcionamiento y operación de determinados Órganos, Unidades o funciones del Ejército. Artículo 33.- Los mandos del Ejército dictarán sus órdenes en estricto apego a la Constitución Política, las Leyes de la República y los Derechos Humanos reconocidos en las Convenciones y Tratados sobre la materia ratificadas por Nicaragua, so pena de las sanciones que establezca el Código Penal Militar. En todo caso, respecto a los militares que reciban y cumplan las órdenes que se les mande, se les aplicará lo dispuesto en materia de obediencia debida según lo establece el artículo 28 del Código Penal. SECCIÓN TERCERA HABERES Y PENSIONES TRANSITORIAS Artículo 34.- Las retribuciones así como las pensiones provisionales de los militares se regirán por las siguientes normas: 1. Los militares tienen derecho a recibir una retribución justa y equitativa por el servicio que prestan, la que se denominará haber. Los haberes serán ordinarios y adicionales. El haber ordinario es el sueldo que devenga el militar en retribución de sus servicios. Los haberes adicionales consisten en sobresueldos, raciones, gratificaciones, asignaciones, subvenciones, primas y bonificaciones que se otorgan de manera permanente o temporal a los militares en razón de las condiciones propias del empleo. 2. El militar en uso de licencia temporal por causa justificada debidamente autorizada por el mando superior, tendrá derecho a su haber ordinario íntegro hasta por el término de seis meses. Vencido este lapso, pasará a la situación de disponibilidad con la pensión correspondiente. El militar tendrá derecho a sus haberes íntegros mientras permanezca hospitalizado o en su habitación particular curándose de enfermedad o heridas recibidas en servicio. El militar sometido a juicio gozará de sus haberes ordinarios durante el tiempo de su detención y hasta sentencia definitiva firme, a menos de ser prófugo o desertor. 3. Al militar hecho prisionero o desaparecido en acción se le asignará el 75% del haber que le corresponde, el que se entregará a su cónyuge o compañera(o) en unión de hecho estable, y en su defecto a sus hijos, descendientes o ascendientes. El 25% se mantendrá en depósito y le será entregado al ser puesto en libertad o cuando apareciere o a sus herederos si se confirma su muerte. TÍTULO SEGUNDO JURISDICCIÓN MILITAR CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 35.- La justicia militar será administrada por la Auditoría General del Ejército mediante los órganos judiciales militares establecidos por la ley. A dichos órganos corresponde exclusivamente juzgar y ejecutar lo juzgado en los asuntos de su competencia. La Auditoría General del Ejército administra la jurisdicción militar como parte integrante del Poder Judicial del Estado, con arreglo a los principios de la Constitución y de la leyes. Artículo 36.- La jurisdicción militar se concreta a la materia penal militar, a la materia disciplinaria militar y demás materias militares que en el ámbito castrense sean determinadas por el Código Penal Militar y leyes respectivas. Artículo 37.- Todo Órgano Judicial Militar, en el ámbito de su competencia, será el Juez o Tribunal Militar predeterminado por la ley para conocer de los delitos o faltas y demás materias sujetas a su jurisdicción. Artículo 38.- Todos los militares cualesquiera que fuere su grado, y todas las Autoridades están obligados a respetar la independencia de los Órganos que ejercen la jurisdicción militar. Los Órganos superiores de la propia jurisdicción militar sólo podrán corregir las actuaciones de los Órganos inferiores mediante la resolución de los recursos establecidos. Artículo 39.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Órganos Judiciales Militares serán independientes y al respecto estarán exentos de la lealtad y obediencia al superior. Los integrantes de los órganos judiciales militares serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia, de listas que proporcione el Consejo Militar. Durante el período legal de sus cargos sólo será removidos por causa justificada. Artículo 40.- Las sentencias y demás resoluciones de los Órganos Judiciales Militares, una vez firmes, serán acatadas y de ineludible cumplimiento. Las sentencias dictadas por los Órganos Judiciales Militares en materia de su competencia, para gozar de la autoridad de cosa juzgada deberán reunir los requisitos que se exigen para las sentencias dictadas por tribunales de justicia de la jurisdicción ordinaria. Las sentencias dictadas por los Órganos Judiciales Militares, gozan de la autoridad de cosa juzgada en materia civil, de igual manera que las sentencias dictadas por los tribunales de justicia de la jurisdicción ordinaria. Artículo 41.- De todas las resoluciones dictadas por los Órganos Judiciales Militares, los perjudicados tienen derecho de apelar ante otro Órgano de jerarquía superior del mismo fuero. De las sentencias o resoluciones dictadas en primera instancia por un Órgano Judicial Militar que no tenga superior jerárquico, el recurso se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia. Corresponderá a la Corte Suprema de Justicia conocer de los recursos de casación. CAPÍTULO II LÍMITES Y CUESTIONES DE COMPETENCIA SECCIÓN PRIMERA ÁMBITO DE LA COMPETENCIA Artículo 42.- Los Órganos Judiciales Militares serán competentes para conocer de los delitos y faltas militares cometidos por los miembros del Ejército, de conformidad a la calificación que establezca el Código Penal Militar. Cuando el delito o falta cometido por los miembros del Ejército fuera común, será conocido por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria. La iniciativa de la acción penal, de oficio o a petición de parte, corresponderá a la Procuraduría General de Justicia. En caso de solicitud de parte, la Procuraduría General de Justicia deberá pronunciarse en un plazo no mayor de cinco días. Si la Procuraduría no emite resolución alguna en el plazo establecido se entenderá como negativa y se procederá conforme quedó establecido. Cuando el militar sea detenido en flagrante delito o en persecución inmediata del mismo, la acción podrá ejercerse directamente ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria. La resolución negativa de la Procuraduría General de Justicia podrá ser recurrida dentro de tercero día para ante el tribunal de apelaciones correspondiente, quien resolverá en un plazo no mayor de ocho días. En los lugares donde no hubiere Procurador, el Juez local recibirá la demanda o acusación y le dará el trámite correspondiente ante el Procurador de su jurisdicción o el Procurador General en su defecto. Si la resolución fuera de iniciación de juicio las partes podrán usar todos los derechos que les concede la jurisdicción ordinaria. Este trámite será considerado de naturaleza administrativa y de la resolución del Tribunal de Apelaciones, podrá recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia, la que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de quince días. Artículo 43.- La jurisdicción que conozca de un procedimiento conocerá asimismo de todas sus incidencias. SECCIÓN SEGUNDA CUESTIONES DE COMPETENCIA Artículo 44.- Los conflictos de competencia entre los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, y los Órganos Judiciales Militares se tramitarán conforme el Código de Procedimiento Civil. Artículo 45.- Cuando la existencia de un delito, sometido al conocimiento de los tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, hubiere de ser fundamento preciso de una sentencia dictada por un Órgano Judicial Militar, o tuviera en ella influencia notoria, este último tribunal suspenderá el pronunciamiento de la sentencia hasta la terminación del proceso de la jurisdicción ordinaria. La suspensión se decretará en cualquier estado del juicio. Si en el mismo juicio tramitado por la Jurisdicción Militar se ventilaren otras cuestiones que puedan resolverse sin esperar el fallo del tribunal de la jurisdicción ordinaria, continuará respecto de ellas el juicio sin interrupción. Artículo 46.- Las cuestiones de competencia entre Órganos Judiciales Militares se regularán en el Código de Procedimiento Judicial Militar. TÍTULO TERCERO PREVISIÓN SOCIAL MILITAR CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 47.- Se establece como un régimen especial de la seguridad social del Estado, creado por el Decreto 974 el Sistema de Previsión Social Militar, que comprenderá el doble aspecto de la seguridad social y la asistencia y mejoramiento social y económico de los oficiales, clases y soldados del ejército y de sus familiares. El Presidente del INSSBI y el Ministro de Finanzas serán miembros de su órgano administrativo. Los civiles que trabajen en los diferentes órganos de servicios del Ejército estarán sujetos al mismo régimen general de los demás trabajadores del Estado. Artículo 48.- La ejecución y administración de la Previsión Social Militar estará a cargo del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL MILITAR, cuya Personalidad Jurídica se otorga por este mismo Código, que operará sin fines de lucro y que en lo sucesivo podrá denominarse "el Instituto", el que tendrá una duración indefinida, patrimonio propio, y plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. El Instituto tendrá su domicilio o sede principal en la ciudad de Managua, lugar en que tendrá su establecimiento principal; pero podrá establecer sucursales o sedes secundarias, agencias u oficinas en cualquier otro lugar si así lo resolviere su propia administración. Ninguna entidad pública o privada, podrá usar la denominación de "Instituto de Previsión Social Militar" ni la expresión IPSM, ni aun adicionando a tal denominación o locución, alguna o algunas palabras que pretendan inducir a diferenciarla. Artículo 49.- La personalidad jurídica del Instituto, se perderá en caso de disolución y liquidación del mismo. Disuelto el Instituto, éste conservará su personalidad jurídica hasta que la liquidación sea terminada. CAPÍTULO II PRESTACIONES SECCIÓN PRIMERA ASISTENCIA Y MEJORAMIENTO SOCIAL Artículo 50.- El Instituto tendrá a su cargo la administración de la Asistencia y Mejoramiento Social de los miembros del Ejército y de sus familiares, mediante el establecimiento y operación de: 1. Planes de ahorro y pensiones complementarias, 2. Programas para préstamos hipotecarios para vivienda, 3. Programas para préstamos personales, y 4. Cualquier otro plan de asistencia y mejoramiento social que autorice la administración. Artículo 51.- Se entiende por "Pensión Para el Retiro", para los fines de este Código, aquellas prestaciones a la cual tendrán derecho todos los integrantes del Ejército que pasen a la condición de retiro que determine la Reglamentación correspondiente y que además hubieren acreditado un mínimo de dieciocho años de servicio activo y efectivo en el Ejército y cumplan con los requisitos que el citado Reglamento disponga. La administración del Instituto incorporará gradual y progresivamente, de acuerdo a las condiciones financieras, a los oficiales, clases y soldados. Artículo 52.- Para dar inicio al cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo que antecede, el Ejército aportará al Instituto, un monto de dinero suficiente para que permita, de acuerdo a estimaciones técnicas y actuariales, cubrir los aportes que hubiera correspondido realizar al militar afiliado, de conformidad con el artículo siguiente, desde la fecha de su integración al Ejército hasta la entrada en vigencia del presente Código. Artículo 53.- Se denominará afiliado para los fines de esta Código, los oficiales, clases o soldados integrantes del Ejército que se encuentren incorporados a la prestación de Pensión para el Retiro de conformidad con lo establecido en el artículo anterior de este Código. Se establece una cuota mensual obligatoria con la cual se deberá contribuir al "fondo de pensiones para retiro".G Esta cuota estará integrada por: (A) las cotizaciones con que los afiliados contribuyan, que sean deducidas directamente de su haber ordinario y en ningún caso sobrepasarán del diez por ciento de éste. (B) los aportes que el Estado realice, que deberán ser incluidos en el Presupuesto Anual del Ejército. La referida cuota deberá ser pagada en la siguiente proporción: Dos tercios (2/3) por el Estado Un tercio (1/3) por el afiliado Artículo 54.- La prestación de Pensión de Retiro se otorgará de la forma siguiente: Treinta y cinco (35%) por ciento del haber ordinario mensual con dieciocho años de servicio activo y efectivo. Cincuenta (50%) por ciento del haber ordinario mensual con veinticuatro años de servicio activo y efectivo. Setenta y cinco (75%) por ciento del haber ordinario mensual con treinta años de servicio activo y efectivo. Para efectos de determinar el haber ordinario mensual, éste corresponderá al promedio del haber ordinario mensual de los últimos tres años inmediatamente anterior al año de retiro. No obstante lo aquí establecido, el Instituto, en común acuerdo con el afiliado podrá establecer una modalidad diferente para el cumplimiento de la obligación de la prestación de Pensión por Retiro, siempre y cuando no se excedan de los plazos y montos que correspondan. Artículo 55.- Para los fines de determinar el tiempo de servicio de un afiliado a fin de ser beneficiado con el plan de Pensión de Retiro, éste se empezará a contar a partir de la fecha de su ingreso al cuerpo armado, de conformidad con los datos de la Dirección de Personal y Cuadros del Ejército. Artículo 56.- Los que tuvieren derecho a la prestación de pensiones por retiros podrán establecer su propio beneficiario, quien recibirá la pensión a partir del fallecimiento del afiliado, siempre y cuando éste estuviere gozando de tal beneficio. Tal designación deberá constar por escrito, puesta en conocimiento del Instituto e incorporarse en el expediente individual que aquél deberá llevar de cada afiliado. Artículo 57.- El afiliado al momento de retirarse tendrá que escoger el método de pago de la pensión que corresponde a su beneficiario. Asimismo el afiliado, mientras viva tendrá la opción de cambiar beneficiario. Una vez ocurrido el fallecimiento del afiliado, el beneficiario que ya estuviese gozando del beneficio de pensión por retiro, tendrá derecho a una pensión, correspondiendo ésta al cincuenta por ciento (50%) del equivalente actuarial de la pensión recibida por el afiliado. La modalidad de pago para el beneficiario será una de las siguientes: - Pago de la pensión correspondiente por un período igual a diez (10) años o mientras viva el beneficiario, el período de tiempo que sea menor. - En este método de pago el afiliado podrá nominar hasta dos beneficiarios adicionales que podrán sustituir sucesivamente al beneficiario principal en caso de fallecimiento de aquél. - Pago de la pensión correspondiente durante la vida del beneficiario; en este caso se incorporará al equivalente actuarial la perspectiva de vida del beneficiario. Artículo 58.- El déficit actuarial que pudiere resultar del régimen de pensiones por retiro a que se refiere este Código, se incluirá en el Presupuesto Anual del Ejército. Artículo 59.- El derecho de un afiliado a la prestación de pensión por retiro establecido por este Código, se pierde: 1. Por deserción; 2. Por haber causado baja deshonrosa; 3. Por prescripción, la cual opera contados cinco años a partir de la notificación del beneficiario sin que se haya presentado a reclamar. SECCIÓN SEGUNDA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 60.- Corresponde al Instituto la administración de la seguridad social para la protección integral y medios de subsistencia en casos de invalidez, incapacidad total o parcial, temporal o permanente, vejez, riesgos profesionales, accidentes y enfermedades, extensiva a los respectivos beneficiarios. Artículo 61.- El sistema de seguridad social funcionará mediante racional contribución de cotizaciones compartidas por el Estado y los beneficiados. El aporte individual del beneficiado por el seguro social no será mayor del tres por ciento (3%) de su haber ordinario mensual. Los afiliados al Instituto no podrán estar sujetos a ningún otro régimen de seguridad social dependiente del Estado, ni se les obligará a cotizaciones o deducciones salariales diferentes a los que establezca el Instituto. Artículo 62.- En todo caso la indemnización por muerte, accidente, invalidez, incapacidad total o parcial, temporal o permanente, producida como resultado de la participación de cualquier militar en servicio activo del Ejército, en guerra o actos de guerra declarada o no, maniobras o ejercicios militares, operaciones o campañas militares, actos de sabotaje o terrorismo realizados contra militares, sus unidades o medios de transporte; acciones de guerra irregular o guerrilla, actividades insurgentes, homicidio, asesinato o muerte por actividades políticas, huelgas, paros, conmoción civil; será cubierta por el Estado en el monto que corresponda, como si el fallecido hubiere estado cubierto por muerte natural, accidental, invalidez, incapacidad total o permanente. SECCIÓN TERCERA DISPOSICIONES COMUNES Artículo 63.- La asistencia, mejoramiento social y seguros sociales señalados en este Capítulo se implementarán en forma gradual y progresiva de acuerdo a las posibilidades financieras del Instituto y conforme los estudios técnicos actuariales que aseguren su cumplimiento. La incorporación al régimen de previsión social establecido en este Código será obligatorio para los integrantes militares del Ejército en la medida que las prestaciones y servicios vayan siendo incorporados conforme lo establecido por el presente artículo. La cotizaciones que corresponda realizar a los afiliados a medida que se incorporen al régimen creado por esta ley, serán deducibles para efectos del pago de impuesto sobre la renta y las prestaciones y beneficios que se otorguen no estarán sujetos a impuesto fiscal, municipal o especial. SECCIÓN CUARTA DESTINATARIOS Artículo 64.- Serán destinatarios de la finalidad, beneficios, planes y programas administrados por el Instituto, los miembros del Ejército que figuren en las listas de la Dirección de Personal y Cuadros y sus beneficiarios que se encuentren registrados como tales. En todo caso los destinatarios deberán llenar los requisitos necesarios que al efecto se establezcan. Artículo 65.- En caso de que por la naturaleza de la prestación sea posible hacerlo, los afiliados podrán designar uno o varios beneficiarios en la forma que señale la ley. Los beneficiarios deberán ser personas naturales. Los beneficiarios podrán ser sustituidos por el afiliado aun cuando hubiere mediado aceptación de aquél. Artículo 66.- Los beneficios otorgados por este Código son irrenunciables, es nula toda enajenación o cesión de tales derechos y sólo podrán ser embargados para efecto de prestación obligatoria de alimentos de conformidad con la ley. No obstante lo aquí dispuesto, los citados beneficios podrán ser dados en garantía de cumplimiento de obligaciones contraídas con el Instituto mismo, quien en su calidad de "acreedor" será el único que podrá proceder contra ellos. CAPÍTULO III PATRIMONIO Artículo 67.- El patrimonio del Instituto estará constituido por: 1. La aportación establecida en los artículos 52 y 53 de este Código; 2. Las aportaciones que el Estado le hiciere, a través del Presupuesto General de la República; 3. Las aportaciones, cuotas y contribuciones obligatorias que de conformidad con la ley le corresponda; 4. Las donaciones, cuotas y aportaciones voluntarias para planes que opere el Instituto, herencias y legados que le sean hechas y sean por él aceptadas; y, 5. Las rentas e ingresos que genera su propio patrimonio. Se prohíbe que las rentas e ingresos que genera el patrimonio del Instituto de Previsión Social Militar sean usadas para otros fines que no sean los de la seguridad social militar. La Contraloría General de la República ejercerá los controles que le faculta la ley sobre el ejercicio administrativo y financiero del Instituto. Artículo 68.- La porción del patrimonio del Instituto de Prevención Social Militar que genere rentas para el mismo no podrá recibir ningún tipo de privilegio o facilidad especial de parte del Estado o del Ejército que les permita operar con ventaja o competir deslealmente con las empresas del sector privado. Sus actividades, operaciones y rentas estarán sujetas a todos los impuestos y gravámenes que la ley establece. Los bienes, muebles e inmuebles destinados al uso del Instituto para su funcionamiento, las rentas del Instituto de Previsión Social Militar estarán exentas de impuesto. Artículo 69.- El ejercicio económico del Instituto será de un año, se inicia el primero de enero y concluye el treinta y uno de diciembre de cada año. La administración dictará para el primer ejercicio las providencias que estimen necesarias para el manejo de las cuentas. Cada año el Instituto estará obligado a obtener de un actuario certificación de que los fondos existentes son suficientes para cumplir con las obligaciones de cobertura. Artículo 70.- El Instituto constituirá los fondos de reserva necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones. Las reservas de contingencias constituidas garantizarán el cumplimiento de obligaciones originadas por una elevada siniestrabilidad o aquellas ocurridas por situaciones imprevisibles y en ningún caso se destinarán o utilizarán para incrementar beneficios o mejoras de servicios; esta reserva se constituirá con el aporte equitativo del afiliado y del Estado a través del presupuesto anual del ejército. Artículo 71.- Sin perjuicio de las facultades que le corresponden por la ley a la Contraloría General de la República, el Instituto contará con una auditoría, a cargo de la cual estará un Contador Público Autorizado. Artículo 72.- Además de lo establecido en el artículo anterior, el Instituto contratará a una firma externa de auditoría de reconocida solvencia y competencia a fin de que elabore informes anuales de las operaciones realizadas por el Instituto y presentarlos a la administración y a la Contraloría General de la República, con sus resultados, comentarios y observaciones. CAPÍTULO IV ESTABLECIMIENTO Y ESTATUTOS DEL INSTITUTO Artículo 73.- El Presidente de la República aprobará el Reglamento Estatutario del Instituto, elaborado en base a la presente ley. Artículo 74.- El Reglamento Estatutario deberá reglamentar lo concerniente a la administración y gestión del Instituto, especialmente en lo que se refiere a: 1. El órgano que tendrá a su cargo la administración y gestión de las actividades del Instituto, su composición, funcionamiento, facultades y atribuciones; 2. A los dignatarios del Instituto y sus facultades, así como a la representación del mismo; 3. A la organización administrativa interna, y facultades de los Departamentos, Secciones, Comités y Comisiones que se juzgaren convenientes; 4. A los funcionarios ejecutivos y sus atribuciones; y 5. Cualquier otra materia relativa a la administración del Instituto. CAPÍTULO V DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN Artículo 75.- El Instituto podrá ser disuelto y liquidado por incumplimiento de parte del Estado de efectuar los aportes a que se encuentre obligado o por cualquier otra causa que dificulte en grado tal el cumplimiento de su objeto que no permita seguir operando. Artículo 76.- Por las mismas causas establecidas en el artículo anterior, el Instituto podrá liquidar anticipadamente únicamente el plan de pensiones de retiro establecido por el artículo 54 de este Código. Artículo 77.- Para la sustanciación de la liquidación, se procederá de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y de las leyes comunes en lo que no fueren contradictorias. Artículo 78.- Una vez resuelto por la administración del Instituto, la disolución que corresponda, se conformará una junta liquidadora integrada por la totalidad de los miembros del órgano superior de la administración. La junta liquidadora en sus funciones será asistida por la Contraloría General de la República y el Auditor interno del Instituto. Artículo 79.- La junta liquidadora procederá a la liquidación del Instituto o del plan de pensiones en su caso, llevando a cabo las operaciones necesarias para la realización de los bienes y su conversión a valores negociables o a efectivo para el pago de los acreedores, así como el cobro de las obligaciones a su favor. La liquidación y expresa distribución deberá ser hecha y concluida dentro del plazo que establezca la administración. Del producto de la realización de los bienes, cuando la liquidación corresponda al plan de pensiones para el retiro, con relación a cualquier otro acreedor, se distribuirá de la siguiente manera: 1. Pago del reembolso de las cotizaciones efectuadas por los afiliados o la proporción que corresponda. 2. Pago total o proporción correspondiente de las pensiones de retiro, si hubiere remanente una vez liquidado lo anterior. 3. Pago a los otros acreedores de acuerdo con la ley, si quedare remanente. Artículo 80.- La junta liquidadora dentro del plazo de siete días de constituida, mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial, durante tres días consecutivos y durante igual plazo, en dos diarios de circulación nacional, el hecho de estarse procediendo a la liquidación del Instituto o del fondo de pensiones en su caso, poniendo en conocimiento público de los acreedores del mismo, tal hecho. Artículo 81.- El remanente de los bienes y derechos del Instituto o del fondo de pensiones en su caso, una vez pagadas las deudas y responsabilidades, se destinarán a conformar el patrimonio de una persona jurídica que tenga por finalidad principal: o bien promover entre los miembros del Ejército y de sus familiares actividades de formación educativa de cualquier nivel, servicios médicos y hospitalarios, actividades culturales o bien operar actividades de recreo o distribución según lo determine la administración. El remanente referido y cualquier activo o propiedad podrá ser entregado en custodia o en fideicomiso a un banco, para que administre dichos bienes y derechos mientras no se efectúe la distribución real de los mismos. Artículo 82.- Concluida la liquidación, la junta liquidadora publicará un balance general y un estado de pérdidas y ganancias, el cual deberá ser certificado por la Contraloría General de la República. El acta final de las cuentas de liquidación se publicará en La Gaceta, Diario Oficial durante tres días consecutivos y durante igual plazo, en dos diarios de circulación nacional. La junta liquidadora hará entrega a la Contraloría General de la República de todos los documentos, libros y demás soportes de la liquidación a fin de que los conserve por un período no menor de tres años. Artículo 83.- Durante el período de liquidación el Instituto seguirá sometido a este Código en todo lo que fuere conducente. TÍTULO CUARTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS, ADICIONALES Y FINALES CAPÍTULO I RESPECTO AL TÍTULO PRIMERO Artículo 84.- Se reconocen todos los nombramientos y grados otorgados dentro del Ejército a la entrada en vigencia del presente Código. El cambio de nombre del Ejército no afectará esta disposición y los grados acompañarán a los oficiales aun cuando pasen a retiro. Los oficiales retirados podrán lucir sus uniformes y grados en actividades conmemorativas y especiales del ejército a los que tendrán derecho a ser invitados. Artículo 85.- El nuevo Comandante en Jefe del Ejército será nombrado por el Presidente de la República el veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de esta Ley, y tomará posesión el veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y cinco. CAPÍTULO II RESPECTO AL TÍTULO SEGUNDO Artículo 86.- Mientras no se dicte un nuevo Código o Leyes sobre delitos y faltas militares, sobre Procedimiento Judicial Militar y Régimen Disciplinario del Ejército, los Organos Judiciales Militares aplicarán el Código Penal vigente, la Ley de Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar Provisional vigente, y el Reglamento Disciplinario del Ejército vigente. Sin embargo en ningún caso los Tribunales Militares vigentes podrán atraer a su fuero a personas distintas de los militares. Los miembros del Ministerio de Gobernación organizados militarmente cuando cometan delitos o faltas estrictamente militares seguirán siendo juzgados por los Tribunales Militares. Para los delitos o faltas comunes cometidos por las personas señaladas en el párrafo anterior se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 42 del presente Código. Artículo 87.- Dentro del término de un año a más tardar de la entrada en vigencia de este Código, el Presidente de la República enviará a la Asamblea Nacional proyectos de Leyes sobre delitos y faltas militares, procedimiento judicial militar, y sobre la organización de los tribunales militares. El nuevo Código Penal Militar tendrá por contenido el derecho penal sustantivo relativo a los principios de legalidad, de culpabilidad, de penalidad, de igualdad y de retroactividad de la ley penal más favorable. El Código deberá tipificar y regular los delitos propiamente militares tales como: traición militar, espionaje militar, rebelión militar, revelación de secretos militares, contra los medios y recursos de la defensa, contra los deberes del servicio, contra las leyes y usos de la guerra, contra la administración de la justicia militar y otros. En ningún caso este Código deberá contener delitos o faltas cuya naturaleza ya esté tipificada en el Código Penal ordinario. En caso de confusión prevalecerá la ley común. CAPÍTULO III RESPECTO AL TÍTULO TERCERO Artículo 88.- Por esta única vez aquellos oficiales que por disposiciones del ejército causen retiro dentro de un plazo que no excederá del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, tendrán también derecho a pensión de retiro, siempre y cuando hubieren acreditado no menos de quince años de servicio activo y efectivo en el Ejército y que cumplan con los requisitos establecidos. Artículo 89.- En el caso excepcional a que se refiere el artículo anterior, la prestación de Pensión de Retiro corresponderá al treinticinco por ciento (35%) del haber ordinario mensual, con no menos de quince años de servicio activo efectivo. Artículo 90.- En los casos de incorporaciones que se efectúen conforme lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 51 de este Código, para determinar el tiempo de servicio se contará a partir de la fecha que señale la resolución correspondiente, dictada por la administración. Artículo 91.- Dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigencia de este Código el Instituto iniciará la prestación de pensión para el retiro. Artículo 92.- Todos los bienes, derechos y acciones que hubiere adquirido el Ejército y le pertenecieren a la fecha de la entrada en vigencia de este Código, pasarán a integrar parte del patrimonio del Instituto de Previsión Social Militar, con excepción de los bienes consistentes en muebles e inmuebles destinados a la administración, fortificaciones, armamento, aeródromos, facilidades navales y demás instalaciones de igual naturaleza, y de los establecimientos y unidades de producción definidas en el numeral 3 del artículo 3 de este Código. La transferencia de dichos bienes, derechos y acciones estará exenta de cualquier impuesto fiscal o municipal. Artículo 93.- Los reiterados del Ejército antes de la entrada en vigencia de este Código, están cubiertos por los compromisos contraídos por el Presidente de la República. CAPÍTULO IV DISPOSICIÓN DEROGATORIA Artículo 94.- Quedan derogados: La Ley de Organización Militar del Ejército Popular Sandinista, Ley No. 75, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 39, del 23 de Febrero de 1990; el Decreto Ley 2-91 del 8 de Enero de 1991, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 8 de Febrero de 1991, "Reforma a la Ley de Organización Militar del Ejército Popular Sandinista", el Decreto-Ley 1-91 de 7 de Enero de 1991, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 8 de Febrero de 1991, "Reforma a la Ley Creadora de los Grados de Honor, Cargo y Grados Militares"; así como cuantas disposiciones se opongan a los establecido en el presente Código; el Decreto No. 521 del 7 de Abril de 1990, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 23 de Abril de 1990,"Ley de Creación del Instituto de Previsión Social del Ejército Popular Sandinista". CAPÍTULO V DISPOSICIÓN FINAL Artículo 95.- El presente Código entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintitrés días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro. LUIS HUMBERTO GUZMÁN AREAS, Presidente de la Asamblea Nacional, FRANCISCO JOSÉ DUARTE TAPIA, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -