Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
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CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN,
JURISDICCIÓN Y PREVISIÓN SOCIAL MILITAR
LEY No. 181, Aprobada el 23 de Agosto de 1994
Publicada en La Gaceta No. 165 del 02 de Septiembre de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
El siguiente:
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN, JURISDICCIÓN Y PREVISIÓN SOCIAL
MILITAR
TÍTULO PRIMERO
ORGANIZACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
NATURALEZA Y FUNCIONES DEL EJÉRCITO
Artículo 1.- El Ejército de Nicaragua, que en lo sucesivo de
este Código se llamará simplemente "el Ejército", es el único
cuerpo militar armado reconocido legalmente en el territorio
nicaragüense. Es indivisible y tiene carácter nacional,
apartidista, apolítico y profesional. El Ejército se regirá en
estricto apego a la Constitución Política y a las Leyes a las que
debe guardar respeto y obediencia; igualmente a los convenios y
tratados internacionales ratificados por Nicaragua en materia de
derechos humanos.
Los miembros del Ejército no podrán realizar proselitismo político
partidario ni dentro ni fuera de la institución ni desempeñar
cargos públicos de carácter civil.
Artículo 2.- El Ejército es una Institución constitucional
del Estado Nicaragüense y cumple las siguientes funciones:
1.- Preparar, organizar y dirigir la defensa armada de la Patria; y
defender la integridad territorial, independencia y soberanía de la
Nación.
2.- Coadyuvar en caso de suma necesidad, según lo determine el
Presidente de la República, dentro de las responsabilidades que le
señale la Ley en el mantenimiento de la paz y el orden público de
la nación.
3.- Ejecutar en coordinación con los Ministerios y Entes Estatales
las actividades encaminadas al cumplimiento de los fines de la
Defensa Nacional, según lo determine el Presidente de la
República.
4.- Organizar de acuerdo a lo que ordene y establezca el Presidente
de la República las fuerzas, medios y bienes públicos a utilizarse
en caso de emergencia nacional de acuerdo a la ley de la materia.
Los bienes privados sólo podrán ser utilizados en caso de
catástrofe nacional o de guerra con las responsabilidades e
indemnizaciones que contempla la ley.
5.- Coadyuvar con la Policía Nacional en la lucha contra el
narcotráfico en el territorio nacional conforme lo dispuesto en las
leyes y de acuerdo a los planes e instrucciones emanadas del
Presidente de la República.
6.- En casos de desastres, catástrofes y otras situaciones
similares, realizar acciones de defensa civil para proteger y
auxiliar a la población y sus bienes, y colaborar en el
mantenimiento del orden y las labores de reconstrucción supeditado
a las autoridades civiles y en coordinación con ellas.
7.- Colaborar conforme lo disponga el Presidente de la República, y
sin ánimo de lucro, en la realización de obras que contribuyan al
desarrollo del país, y colaborar de acuerdo a esta disposición en
los planes de salud, educación y otras obras propias de servicio
social. Asimismo coadyuvar en la conservación y renovación de los
recursos naturales, en mejorar el medio ambiente y el equilibrio
ecológico y demás planes estratégicos, que establezca el Presidente
de la República.
8.- Procurar el mejoramiento social y económico de sus miembros en
servicio activo y cuando pasen a retiro, así como de los familiares
de los mismos, mediante los correspondientes planes y
programas.
9.- Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 3.- En el cumplimiento de sus funciones y objetivos
el Ejército podrá:
1.- En consonancia con los planes y programas presupuestados
recibir, construir, mantener y acondicionar edificios,
fortificaciones, aeródromos, facilidades navales e instalaciones,
todas de carácter estrictamente militar.
2.- En consonancia con los planes y programas presupuestados
adquirir, producir, conservar y mejorar el armamento, equipo,
municiones, semovientes, vestuario y demás implementos
militares.
3.- Administrar establecimientos o unidades de producción de
carácter militar en exclusivo uso y función de sus
necesidades.
4.- Elaborar y proponer al Presidente de la República a través del
Ministerio de Defensa o de la instancia correspondiente en su caso,
su propuesta de presupuesto anual.
5.- En cumplimiento de sus funciones de organización y
administración el Ejército podrá adquirir derechos y contraer
obligaciones, todo de acuerdo con las normas generales del Estado
sobre la materia.
Artículo 4.- El Ejército se regirá por la Constitución
Política de la República, el presente Código, demás leyes y la
Normativa Interna Militar.
CAPÍTULO II
NIVELES DE MANDO
Artículo 5.- El Ejército es una estructura jerarquizada que
comprende los siguientes niveles de Mando:
1.- Jefatura Suprema;
2.- Alto Mando;
3.- Mando Superior;
4.-Mando de Unidades; y,
5.-Otros Órganos.
SECCIÓN PRIMERA
JEFATURA SUPREMA
Artículo 6.- El Ejército estará subordinado a la autoridad
civil que será ejercida por el Presidente de la República en su
carácter de Jefe Supremo de las Fuerzas de Defensa y Seguridad de
la Nación, que le corresponde constitucionalmente. En tal carácter
el Presidente de la República tendrá respecto al Ejército las
siguientes atribuciones y deberes:
1.- Disponer de las fuerzas del Ejército de conformidad con la
Constitución Política y la Ley;
2.- Ordenar el inicio de operaciones militares por parte del
Ejército en defensa del país:
2.1.- En caso de agresión externa;
2.2.- Contra grupos u organizaciones de irregulares armados en el
territorio nacional cuando excedan la capacidad de las fuerzas de
la Policía Nacional para sofocarlos; de todo lo actuado el
Presidente de la República informará a la Asamblea Nacional en un
plazo no mayor de siete días.
3.- Ordenar, según su criterio, en caso de suma necesidad la
intervención de las fuerzas del Ejército en asonadas o motines que
excedan la capacidad de las fuerzas de la Policía Nacional para
sofocarlos. En cada caso deberá informar a la Asamblea Nacional en
un plazo no mayor de siete días.
4.- Nombrar al Comandante en Jefe del Ejército a propuesta del
Consejo Militar. La propuesta del Consejo Militar podrá ser
desaprobada por el Presidente de la República, quien podrá
solicitar otra propuesta.
5.- Remover al Comandante en Jefe del Ejército por las siguientes
causales:
5.1.- Por insubordinación;
5.2.- Por desobediencia a las órdenes dadas por el Presidente de la
República en el ejercicio de sus atribuciones;
5.3.- Por transgredir con sus opiniones o actuaciones la
apoliticidad o apartidismo del Ejército resguardado en el artículo
1 y los numerales 1 y 2 del artículo 9 del presente Código;
5.4.- Por haber sido condenado por sentencia firme por la comisión
de delito que merezca pena más que correccional;
5.5.- Por incapacidad física o mental declarada de conformidad con
la ley.
6.- Aprobar y otorgar a los Oficiales, conforme lo establecido en
la ley y a propuesta del Consejo Militar, los grados de
General.
7.- Ordenar la movilización, por intermedio del Comandante en Jefe
del Ejército, de los elementos indicados en el numeral 4 del
artículo 2 en caso de declaratoria de Emergencia Nacional.
8.- Nombrar a los Oficiales que ocuparán cargos de Agregados
Militares y a los que representarán a Nicaragua ante los Organismos
Militares Internacionales. El Presidente solicitará candidatos al
Ejército.
9.- Otorgar a los militares que hagan méritos, Condecoraciones y
Órdenes de la Nación que correspondan, o proponer a las instancias
correspondientes el otorgamiento de las mismas.
10.- Tomar el juramento de lealtad a la Constitución Política y a
las leyes de la República a los miembros del Alto Mando y del
Consejo Militar que lo sean ex-oficio.
11.- Procurar las condiciones, recursos y mecanismos para que el
Ejército cumpla con la misión de la defensa armada de la Patria, de
la integridad territorial, independencia y soberanía de la Nación;
así como con el mantenimiento de la paz y la seguridad interior, y
las demás misiones que se le asignan por la Constitución Política,
este Código y demás leyes.
12.- Recibir la propuesta de Presupuesto de Ingresos y Egresos del
Ejército, para su posterior incorporación en el Proyecto del
Presupuesto General de la República que deberá ser enviado a la
Asamblea Nacional, así como revisar y controlar las finanzas del
Ejército conforme las leyes de la República.
13.- Determinar la política de la Defensa Nacional.
SECCIÓN SEGUNDA
ALTO MANDO
Artículo 7.- Al Alto Mando del Ejército le corresponde a la
Comandancia General, compuesta por el Comandante en Jefe del
Ejército, el Jefe del Estado Mayor General y el Inspector General.
El Alto Mando del Ejército lo ejercerá la Comandancia General por
medio del Comandante en Jefe del Ejército, a quien se subordinan
todas las fuerzas del Ejército.
La Comandancia General tendrá como órganos de subordinación directa
y de apoyo, los siguientes:
1.- Secretaría General;
2.- Dirección de Relaciones Públicas y Exteriores;
3.- Auditoría General con la excepciones de los artículos 38 y
39;
4.- Asesoría Jurídica.
Artículo 8.- El Comandante en Jefe del Ejército será
nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo
Militar, por un período de cinco años que se contará a partir de su
toma de posesión. La propuesta del Consejo Militar deberá enviarse
al Presidente de la República por lo menos un mes antes de la fecha
de su nombramiento.
Ningún pariente del Presidente y del Vice-Presidente de la
República dentro del cuarto grado consanguinidad y segundo de
afinidad podrá ser nombrado Comandante en Jefe del Ejército.
El Comandante en Jefe del Ejército tomará posesión del cargo dos
meses después del nombramiento, y continuará en el ejercicio del
mismo hasta que el sucesor tome posesión.
El Comandante en Jefe del Ejército no podrá ser reelegido.
En caso de ausencia o falta temporal del Comandante en Jefe del
Ejército, desempeñará sus funciones el Jefe del Estado Mayor
General.
Cuando la falta sea definitiva asumirá el cargo interinamente el
Jefe del Estado Mayor General hasta que el nuevo Comandante en Jefe
del Ejército sea nombrado. En este caso, el nuevo Comandante en
Jefe podrá tomar posesión de inmediato, según lo disponga el
Presidente de la República.
Artículo 9.- Son deberes y atribuciones del Comandante en
Jefe del Ejército:
1.- Guardar respeto, obediencia, lealtad al cumplir y hacer cumplir
en el Ejército la Constitución Política, el Código Militar, demás
leyes y sus reglamentos, Normativa Interna Militar y Ordenanzas
Militares.
2.- Cumplir y hacer cumplir las órdenes y disposiciones que emita
el Presidente de la República en el ejercicio de las atribuciones
que le corresponden como Jefe Supremo de las Fuerzas de Defensa y
Seguridad.
3.- Ejercer, dentro de sus deberes y obligaciones, la
representación legal del Ejército, por sí o por delegación.
4.- Aprobar los planes de estructuración orgánica, de actividades
estratégicas y presupuestarias para el desarrollo del
Ejército.
5.- Emitir y reformar, en consulta con el Consejo Militar, la
Normativa Interna Militar; y dictar las demás disposiciones,
Manuales, Órdenes, directivas, Indicaciones, Ordenanzas, y otras
disposiciones, que garanticen el funcionamiento apropiado del
Ejército.
6.- Presentar al Alto Mando los planes de la defensa nacional en
caso de guerra y coordinar su ejecución. Dirigir el desarrollo
general de las operaciones militares, creando y definiendo los
teatros de operación necesarios, y designar sus Jefes
respectivos.
7.- Establecer la división militar en el territorio nacional;
garantizar la organización, adiestramiento, capacitación y
movilización de las fuerzas del Ejército; administrar los recursos
y medios para el desarrollo del Ejército y el cumplimiento de los
planes de la defensa; y representar al Ejército en la coordinación
interinstitucional necesaria con los organismos del Estado.
8.- Nombrar a los Jefes, Oficiales, Clases y Soldados y designar a
cada uno las áreas de su trabajo; otorgar grados desde Coronel a
Soldado y aprobar los ascensos; otorgar las condecoraciones
militares y proponer a las autoridades correspondientes a los
militares en servicio activo y en retiro que hagan méritos para
recibir condecoraciones y Órdenes de la Nación, todo de conformidad
con las leyes y reglamentos correspondientes, y sin perjuicio de
las atribuciones que le corresponden al Presidente de la República
como Jefe Supremo de las Fuerzas de Defensa y Seguridad en los
numerales 6 y 9 del artículo 6 de éste Código.
9.- Presidir el Consejo Militar y aprobar la integración al mismo
de miembros especiales de acuerdo a los intereses del
Ejército.
10.- Las demás que le asigne el Presidente de la República como
Jefe Supremo de las Fuerzas de Defensa y Seguridad y las que le
señalen las leyes.
SECCIÓN TERCERA
MANDO SUPERIOR
Artículo 10.- El Mando Superior del Ejército en materia
militar le corresponde al Estado Mayor General, conformado por el
Jefe del Estado Mayor General y por los Jefes de Direcciones.
El Estado Mayor General es el órgano técnico, operativo,
administrativo y de servicio, colaborador inmediato en el que se
apoya el Alto Mando para la planificación, dirección y control de
la organización, su adiestramiento, y aseguramiento
técnico-material, operacional y desarrollo que requiere el
Ejército.
Son Direcciones del Estado Mayor General: Personal y Cuadros,
Inteligencia Militar, Operaciones y Planes, Logística y de
Finanzas.
Artículo 11.- Son atribuciones del Estado Mayor
General:
1.- Elaborar los planes de la defensa de la Nación de largo,
mediano y corto plazo.
2.- Elaborar los planes de aseguramiento multilateral que requiere
el desarrollo institucional del Ejército y el cumplimiento de los
planes de la defensa nacional.
3.- Preparar los planes de información militar.
4.- Preparar los planes de preparación combativa, operativa y
especial de los diferentes niveles, a desarrollar por los tipos de
fuerzas armadas.
5.- Elaborar los planes de formación, superación y
perfeccionamiento del personal militar de las diferentes categorías
y grados.
6.- Estudiar todos los asuntos que sean requeridos y disponer las
medidas correspondientes para resolver los problemas y atender las
situaciones que sean necesarias.
7.- Evaluar y controlar el cumplimiento de los planes, programas,
actividades y tareas que se asignen a las fuerzas y órganos de
dirección del Ejército.
8.- Las demás atribuciones que le asigne el Alto Mando del
Ejército.
SECCIÓN CUARTA
MANDO DE UNIDADES
Artículo 12.- El Mando de las Unidades corresponde a los
Jefes de la Fuerza Aérea y Fuerza Naval, a los Jefes de las Grandes
Unidades Subordinadas al Alto Mando, a los Jefes de Órganos Comunes
del Ejército, y a los Jefes de otras Unidades.
SECCIÓN QUINTA
OTROS ÓRGANOS
CONSEJO MILITAR
Artículo 13.- El Consejo Militar es el más alto órgano de
consulta del Alto Mando para asuntos de doctrina y estrategia del
Ejército, para los asuntos relacionados con el desarrollo de la
Institución Militar y para los aspectos relativos a los planes de
defensa que el Alto Mando estime de importancia para la toma de
decisiones.
Además de las que le confiere el presente Código serán atribuciones
del Consejo Militar:
1.- Elaborar la propuesta al Presidente de la República para el
nombramiento del oficial que ocupará el cargo de Comandante en Jefe
del Ejército;
2.- Proponer al Presidente de la República el otorgamiento, a los
oficiales que hagan mérito, de los Grados Militares de General de
Ejército, Mayor General y General de Brigada.
Artículo 14.- El Consejo Militar estará integrado por los
miembros que componen el Alto Mando y por los:
1.- Jefes de las Direcciones del Estado Mayor General;
2.- Jefes de los Órganos de Apoyo de la Comandancia General con
equivalencia jerárquica;
3.- Jefes de Fuerza Aérea y Fuerza Naval;
4.- Jefes de Grandes Unidades Subordinadas directamente al Alto
Mando; y,
5.- Oficiales Superiores a quienes se refiere el numeral 9 del
artículo 9 que el Ato Mando considere necesario participen de modo
permanente o por invitación.
El Consejo Militar será presidido por el Comandante en Jefe del
Ejército y será Secretario el Jefe del Estado Mayor General. En
caso de ausencia del primero presidirá el segundo actuando de
Secretario el Inspector General.
INSPECTORÍA
GENERAL
Artículo 15.- La Inspectoría General es un Órgano de la
Comandancia General, subordinada directamente al Comandante en Jefe
del Ejército, del que recibirá las misiones, directivas y órdenes,
y a quien informará de su cumplimiento; está designada para la
supervisión, evaluación y control del cumplimiento de los Planes de
Actividades Principales, Reglamentos, Manuales, Ordenanzas y demás
documentos rectores del Ejército. Estará a cargo del Inspector
General nombrado por el Comandante en Jefe del Ejército.
AUDITORÍA
GENERAL
Artículo 16.- La Auditoría General del Ejército tiene a su
cargo la jurisdicción militar que administra como parte integrante
del Poder Judicial presidido por la Corte Suprema de Justicia del
Estado de conformidad con la Constitución Política y las leyes.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN DEL EJÉRCITO
SECCIÓN PRIMERA
ESTRUCTURA
Artículo 17.- El Ejército y sus diversos Tipos de Fuerzas se
integra por:
1.- Las Fuerzas, constituidas por los Oficiales, Clases,
Soldados y Personal Auxiliar;
2.- Los medios, que lo conforman el armamento y municiones
de todo tipo, la técnica ingeniera de transporte, de comunicaciones
y aquellos medios técnicos propios para el cumplimiento de las
misiones militares;
3.- Los Bienes, constituidos por los equipos, materiales,
semovientes y demás muebles e inmuebles necesarios para su
funcionamiento, los que pueden ser adquiridos por fabricación o
construcción, compra, donación, permuta, requisa o decomiso
conforme la ley, y por cualquier otra manera prevista por las
leyes; y
En caso de guerra o emergencia nacional se integrarán al Ejército,
las fuerzas, medios y bienes extraordinarios contemplados en la ley
de la materia.
SECCIÓN SEGUNDA
TIPOS DE FUERZAS
Artículo 18.- El Ejército se compone de los siguientes tipos
de fuerzas específicas:
1.- Fuerza Terrestre;
2.- Fuerza Aérea;
3.- Fuerza Naval.
1.- FUERZA TERRESTRE
Artículo 19.- La Fuerza Terrestre es el principal
instrumento del Ejército para el cumplimiento de misiones en
defensa de la Soberanía e integridad territorial, actuando con la
cooperación de la Fuerza Aérea, Fuerza Naval y Órganos
Comunes.
La Fuerza Terrestre estará conformada por las tropas generales que
se clasificarán por categoría de tropa, de armas y de misiones, y
se organizarán en pequeñas y grandes unidades, según lo establezca
la Normativa Interna Militar del Ejército.
2.- FUERZA AÉREA
Artículo 20.- La Fuerza Aérea se compone de Tropas de
Aviación y Unidades de Aseguramiento Aéreo-Técnicas. Cumple
misiones de apoyo a la Fuerza Terrestre y Fuerza Naval, y a la
realización de misiones independientes orientadas por el Alto Mando
del Ejército. También forman parte de la Fuerza Aérea las unidades
de fuerza terrestre que cumplen misiones de defensa antiaérea,
seguridad y resguardo de unidades e instalaciones.
Cada uno de los componentes de la Fuerza Aérea se clasificarán por
tipos de armas y medios, y se organizarán en unidades, según lo
establezca la Normativa Interna Militar del Ejército.
3.- FUERZA NAVAL
Artículo 21.- La Fuerza Naval se compone de Tropas de la
Fuerza Naval, Unidades de Aseguramiento Técnico-Naval y Unidades
Radio-Técnicas. Cumple misiones de apoyo a la Fuerza Terrestre, y
misiones independientes orientadas por el Alto Mando del Ejército.
También forman parte de la Fuerza Naval las unidades de fuerza
terrestre que cumplen misiones de seguridad y resguardo de unidades
e instalaciones.
Cada uno de los componentes de la Fuerza Naval se clasificarán por
tipos de armas y medios, y se organizarán en unidades, según lo
establezca la Normativa Interna Militar del Ejército.
SECCIÓN TERCERA
ÓRGANOS COMUNES
Artículo 22.- También componen las Fuerzas del Ejército los
siguientes Órganos Comunes a todas las Fuerzas:
1. Unidades Logísticas;
2. Cuerpo Médico Militar;
3. Escuelas y Academias Militares;
4. Dirección de Información para la Defensa;
5. Dirección de Contra Inteligencia Militar;
6. Guardia de Honor;
7. Estado Mayor de la Defensa Civil.
1. UNIDADES LOGÍSTICAS
Artículo 23.- Las Unidades Logísticas están asignadas para
la planificación, asignación, gestión y control de los recursos
logísticos que requieran las Fuerzas del Ejército. Se clasificarán
por las clases de misiones y tipos de medios, y se organizarán o
constituirán en unidades, según lo establezca la Normativa Interna
Militar del Ejército.
2. CUERPO MÉDICO MILITAR
Artículo 24.- El Cuerpo Médico Militar está designado para
el aseguramiento médico de las Tropas, las misiones combativas, de
preparación y de cualquier índole que cumplan las unidades
militares, y para la atención de la salud de los miembros del
Ejército y sus familiares con cobertura. El Cuerpo Médico Militar
se organizará en unidades y pequeñas unidades de acuerdo a la
estructura del Ejército.
3. ESCUELAS Y ACADEMIAS MILITARES
Artículo 25.- Las Escuelas y Academias Militares están
designadas para la preparación, capacitación y superación académica
y profesional de los miembros del Ejército.
Su organización y estructura responderá a los requerimientos de su
misión.
4. DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN PARA LA DEFENSA
Artículo 26.- La Dirección de Información para la Defensa
está destinada a obtener, procesar y analizar la información de
actividades que atenten contra la soberanía, la integridad
territorial de la nación y el orden constitucional. En ningún caso
podrá realizar actividades de inteligencia política y se
subordinará al Presidente de la República en su carácter de Jefe
Supremo de la Fuerza de Defensa y Seguridad.
5. DIRECCIÓN DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR
Artículo 27.- La Dirección de Contra Inteligencia Militar es
un organismo militar especializado, que está designado para la
protección de la Institución, para la prevención de actividades
delictivas y de acciones que se den a lo interno de la Institución
que atenten contra la integridad de la misma. También está
destinada para garantizar la protección física de los mandos, de
las instalaciones militares y de los bienes y recursos del
Ejército.
6. GUARDIA DE HONOR
Artículo 28.- Habrá una Unidad Militar que estará a cargo
del Ceremonial Militar en los actos oficiales y para rendirle al
Presidente de la República los honores correspondientes. Se
denominará Guardia de Honor y estará integrada por Oficiales y
Tropas de la Fuerza Terrestre.
Como parte de la Guardia de Honor existirá el Cuerpo de Música
Militar.
7. ESTADO MAYOR DE LA DEFENSA CIVIL
Artículo 29.- El Estado Mayor de la Defensa Civil está
designado para asegurar la participación efectiva de las diferentes
Unidades del Ejército y las coordinaciones con las Instituciones
del Estado y con la población en general, en los planes de
protección en casos de desastres naturales, catástrofes u otras
situaciones similares.
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNO
SECCIÓN PRIMERA
Artículo 30.- El Comandante en Jefe del Ejército en consulta
con el Consejo Militar, emitirá la Normativa Interna Militar del
Ejército y lo podrá reformar. La Normativa Interna Militar y sus
Reformas o adiciones se publicarán en "La Gaceta", Diario
Oficial.
La Normativa Interna Militar podrá ser emitida como un solo cuerpo
de una vez, o por partes en ocasiones distintas. Sus disposiciones
serán de obligatorio cumplimiento para los militares.
Artículo 31.- En la Normativa Interna Militar se mantendrá
el principio de la estructura jerarquizada del Ejército, y en la
misma se estipularán las normas relativas a:
1. Las equivalencias de las unidades de las Fuerzas del Ejército,
los distintivos de combate y banderas de las mismas;
2. El personal militar, su clasificación, organización y
movilización de acuerdo a su situación en el Ejército en calidad de
alta, disponibilidad o reserva;
3. Las escalas militares, superior, media y básica; y según los
tipos de Fuerza;
4. Los grados militares como expresión de la jerarquía militar, las
bases para otorgarlos, la autoridad que los otorga o concede, su
carácter, derechos, las escalas jerárquicas de los grados, grados
de oficiales, sub-oficiales y clases;
5. Los cargos militares y las reglas para otorgarlos, así como las
relaciones entre cargos y grados en los distintos tipos de
Fuerzas;
6. La evaluación de la prestación de servicio; y a los ascensos en
grado, con sus modalidades y requisitos;
7. Los tiempos de permanencia en los grados, en tiempo de paz o de
guerra;
8. El sistema de enseñanza militar, sus distintos niveles, y
relación entre la preparación y la designación a cargos;
9. Los estímulos y recompensas militares, clases de las mismas y su
otorgamiento;
10. Los haberes de los militares; las pensiones de los mismos y de
sus familiares, con independencia de las prestaciones otorgadas por
el Instituto de Previsión Social Militar a que se refiere el Título
Tercero de este Código;
11. El pase a retiro de los militares; y
12. Todo aquello que en otros artículos de este Código o en otras
leyes se atribuya la Normativa Interna Militar.
SECCIÓN SEGUNDA
ORDENANZAS, DIRECTIVAS Y NORMATIVAS
Artículo 32.- Para garantizar el funcionamiento apropiado
del Ejército el Comandante en Jefe del Ejército podrá emitir y
dictar ordenanzas generales, ordenanzas particulares y
normativas.
ORDENANZAS
GENERALES
Las Ordenanzas Generales constituyen el marco que define las
obligaciones y derechos de sus miembros respecto a la Institución.
En especial se refieren:
I RESPECTO A LA
INSTITUCIÓN
1. A la consagración de las Fuerzas del Ejército exclusivamente al
servicio de la Patria; a su razón de ser; a su disposición para
afrontar situaciones de guerra;
2. A su conducta en tiempo de paz y de guerra, respetando a las
personas, los derechos humanos y el derecho de gentes;
3. A la disciplina, jerarquía y unidad como características
indispensables;
4. Al respeto a la Bandera y el Himno Nacional, estableciendo que
la Bandera de Nicaragua será la única que ondee en las
instalaciones militares, y el juramento ante la misma como deber
esencial del militar. Las unidades podrán tener sus banderas como
distintivos particulares para cada una de ellas;
5. A los hábitos de disciplina y abnegación que deben practicar los
militares.
II RESPECTO A
LAS RELACIONES ENTRE MILITARES
1. A los alcances y límites de la obediencia a las órdenes;
y,
2. Al respeto y lealtad del militar con sus jefes, y al trato con
sus subordinados.
III RESPECTO A
LAS FUNCIONES DE LOS MILITARES
1. Al ejercicio de los mandos;
2. Al apoyo a los mandos;
3. Al combate;
4. A la instrucción, adiestramiento y enseñanza;
5. Al trabajo y administración.
IV RESPECTO A
LOS DEBERES Y DERECHOS DEL MILITAR
1. A los deberes y derechos civiles y políticos del militar;
2. A los deberes y derechos de carácter militar de los
militares;
3. A los derechos sociales;
4. A los derechos de recurso y petición que corresponde a los
militares.
V RESPECTO A LA
CARRERA MILITAR
1. Sobre los requisitos que deben llenar los militares para
adquirir tal carácter;
2. Sobre la selección de aspirantes y sus ascensos;
3. Sobre la condición de actividad, de reserva o retirado;
4. A los permisos periódicos;
5. A la tenencia de armas; y
6. Sobre las retribuciones e incompatibilidades.
Las Ordenanzas Generales las emitirá el Comandante en Jefe del
Ejército previa consulta con el Consejo Militar.
ORDENANZAS
PARTICULARES
Las Ordenanzas particulares serán las que se refieren en particular
a un determinado tipo de fuerza.
OTROS
El Comandante en Jefe del Ejército podrá también dictar los
Manuales, Órdenes, Directivas o Indicaciones que juzgue o estime
necesarias, y normativas para el buen funcionamiento y operación de
determinados Órganos, Unidades o funciones del Ejército.
Artículo 33.- Los mandos del Ejército dictarán sus órdenes
en estricto apego a la Constitución Política, las Leyes de la
República y los Derechos Humanos reconocidos en las Convenciones y
Tratados sobre la materia ratificadas por Nicaragua, so pena de las
sanciones que establezca el Código Penal Militar.
En todo caso, respecto a los militares que reciban y cumplan las
órdenes que se les mande, se les aplicará lo dispuesto en materia
de obediencia debida según lo establece el artículo 28 del Código
Penal.
SECCIÓN TERCERA
HABERES Y PENSIONES TRANSITORIAS
Artículo 34.- Las retribuciones así como las pensiones
provisionales de los militares se regirán por las siguientes
normas:
1. Los militares tienen derecho a recibir una retribución justa y
equitativa por el servicio que prestan, la que se denominará haber.
Los haberes serán ordinarios y adicionales.
El haber ordinario es el sueldo que devenga el militar en
retribución de sus servicios.
Los haberes adicionales consisten en sobresueldos, raciones,
gratificaciones, asignaciones, subvenciones, primas y
bonificaciones que se otorgan de manera permanente o temporal a los
militares en razón de las condiciones propias del empleo.
2. El militar en uso de licencia temporal por causa justificada
debidamente autorizada por el mando superior, tendrá derecho a su
haber ordinario íntegro hasta por el término de seis meses. Vencido
este lapso, pasará a la situación de disponibilidad con la pensión
correspondiente.
El militar tendrá derecho a sus haberes íntegros mientras
permanezca hospitalizado o en su habitación particular curándose de
enfermedad o heridas recibidas en servicio.
El militar sometido a juicio gozará de sus haberes ordinarios
durante el tiempo de su detención y hasta sentencia definitiva
firme, a menos de ser prófugo o desertor.
3. Al militar hecho prisionero o desaparecido en acción se le
asignará el 75% del haber que le corresponde, el que se entregará a
su cónyuge o compañera(o) en unión de hecho estable, y en su
defecto a sus hijos, descendientes o ascendientes. El 25% se
mantendrá en depósito y le será entregado al ser puesto en libertad
o cuando apareciere o a sus herederos si se confirma su muerte.
TÍTULO SEGUNDO
JURISDICCIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35.- La justicia militar será administrada por la
Auditoría General del Ejército mediante los órganos judiciales
militares establecidos por la ley. A dichos órganos corresponde
exclusivamente juzgar y ejecutar lo juzgado en los asuntos de su
competencia.
La Auditoría General del Ejército administra la jurisdicción
militar como parte integrante del Poder Judicial del Estado, con
arreglo a los principios de la Constitución y de la leyes.
Artículo 36.- La jurisdicción militar se concreta a la
materia penal militar, a la materia disciplinaria militar y demás
materias militares que en el ámbito castrense sean determinadas por
el Código Penal Militar y leyes respectivas.
Artículo 37.- Todo Órgano Judicial Militar, en el ámbito de
su competencia, será el Juez o Tribunal Militar predeterminado por
la ley para conocer de los delitos o faltas y demás materias
sujetas a su jurisdicción.
Artículo 38.- Todos los militares cualesquiera que fuere su
grado, y todas las Autoridades están obligados a respetar la
independencia de los Órganos que ejercen la jurisdicción militar.
Los Órganos superiores de la propia jurisdicción militar sólo
podrán corregir las actuaciones de los Órganos inferiores mediante
la resolución de los recursos establecidos.
Artículo 39.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros
de los Órganos Judiciales Militares serán independientes y al
respecto estarán exentos de la lealtad y obediencia al superior.
Los integrantes de los órganos judiciales militares serán nombrados
por la Corte Suprema de Justicia, de listas que proporcione el
Consejo Militar. Durante el período legal de sus cargos sólo será
removidos por causa justificada.
Artículo 40.- Las sentencias y demás resoluciones de los
Órganos Judiciales Militares, una vez firmes, serán acatadas y de
ineludible cumplimiento.
Las sentencias dictadas por los Órganos Judiciales Militares en
materia de su competencia, para gozar de la autoridad de cosa
juzgada deberán reunir los requisitos que se exigen para las
sentencias dictadas por tribunales de justicia de la jurisdicción
ordinaria.
Las sentencias dictadas por los Órganos Judiciales Militares, gozan
de la autoridad de cosa juzgada en materia civil, de igual manera
que las sentencias dictadas por los tribunales de justicia de la
jurisdicción ordinaria.
Artículo 41.- De todas las resoluciones dictadas por los
Órganos Judiciales Militares, los perjudicados tienen derecho de
apelar ante otro Órgano de jerarquía superior del mismo
fuero.
De las sentencias o resoluciones dictadas en primera instancia por
un Órgano Judicial Militar que no tenga superior jerárquico, el
recurso se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia.
Corresponderá a la Corte Suprema de Justicia conocer de los
recursos de casación.
CAPÍTULO II
LÍMITES Y CUESTIONES DE COMPETENCIA
SECCIÓN PRIMERA
ÁMBITO DE LA COMPETENCIA
Artículo 42.- Los Órganos Judiciales Militares serán
competentes para conocer de los delitos y faltas militares
cometidos por los miembros del Ejército, de conformidad a la
calificación que establezca el Código Penal Militar.
Cuando el delito o falta cometido por los miembros del Ejército
fuera común, será conocido por los Tribunales de la jurisdicción
ordinaria. La iniciativa de la acción penal, de oficio o a petición
de parte, corresponderá a la Procuraduría General de Justicia. En
caso de solicitud de parte, la Procuraduría General de Justicia
deberá pronunciarse en un plazo no mayor de cinco días.
Si la Procuraduría no emite resolución alguna en el plazo
establecido se entenderá como negativa y se procederá conforme
quedó establecido.
Cuando el militar sea detenido en flagrante delito o en persecución
inmediata del mismo, la acción podrá ejercerse directamente ante
los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria.
La resolución negativa de la Procuraduría General de Justicia podrá
ser recurrida dentro de tercero día para ante el tribunal de
apelaciones correspondiente, quien resolverá en un plazo no mayor
de ocho días.
En los lugares donde no hubiere Procurador, el Juez local recibirá
la demanda o acusación y le dará el trámite correspondiente ante el
Procurador de su jurisdicción o el Procurador General en su
defecto.
Si la resolución fuera de iniciación de juicio las partes podrán
usar todos los derechos que les concede la jurisdicción
ordinaria.
Este trámite será considerado de naturaleza administrativa y de la
resolución del Tribunal de Apelaciones, podrá recurrirse ante la
Corte Suprema de Justicia, la que deberá pronunciarse en un plazo
no mayor de quince días.
Artículo 43.- La jurisdicción que conozca de un
procedimiento conocerá asimismo de todas sus incidencias.
SECCIÓN SEGUNDA
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 44.- Los conflictos de competencia entre los
Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, y los Órganos Judiciales
Militares se tramitarán conforme el Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 45.- Cuando la existencia de un delito, sometido al
conocimiento de los tribunales de la Jurisdicción Ordinaria,
hubiere de ser fundamento preciso de una sentencia dictada por un
Órgano Judicial Militar, o tuviera en ella influencia notoria, este
último tribunal suspenderá el pronunciamiento de la sentencia hasta
la terminación del proceso de la jurisdicción ordinaria. La
suspensión se decretará en cualquier estado del juicio.
Si en el mismo juicio tramitado por la Jurisdicción Militar se
ventilaren otras cuestiones que puedan resolverse sin esperar el
fallo del tribunal de la jurisdicción ordinaria, continuará
respecto de ellas el juicio sin interrupción.
Artículo 46.- Las cuestiones de competencia entre Órganos
Judiciales Militares se regularán en el Código de Procedimiento
Judicial Militar.
TÍTULO TERCERO
PREVISIÓN SOCIAL MILITAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 47.- Se establece como un régimen especial de la
seguridad social del Estado, creado por el Decreto 974 el Sistema
de Previsión Social Militar, que comprenderá el doble aspecto de la
seguridad social y la asistencia y mejoramiento social y económico
de los oficiales, clases y soldados del ejército y de sus
familiares. El Presidente del INSSBI y el Ministro de Finanzas
serán miembros de su órgano administrativo.
Los civiles que trabajen en los diferentes órganos de servicios del
Ejército estarán sujetos al mismo régimen general de los demás
trabajadores del Estado.
Artículo 48.- La ejecución y administración de la Previsión
Social Militar estará a cargo del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL
MILITAR, cuya Personalidad Jurídica se otorga por este mismo
Código, que operará sin fines de lucro y que en lo sucesivo podrá
denominarse "el Instituto", el que tendrá una duración indefinida,
patrimonio propio, y plena capacidad jurídica para adquirir
derechos y contraer obligaciones.
El Instituto tendrá su domicilio o sede principal en la ciudad de
Managua, lugar en que tendrá su establecimiento principal; pero
podrá establecer sucursales o sedes secundarias, agencias u
oficinas en cualquier otro lugar si así lo resolviere su propia
administración.
Ninguna entidad pública o privada, podrá usar la denominación de
"Instituto de Previsión Social Militar" ni la expresión IPSM, ni
aun adicionando a tal denominación o locución, alguna o algunas
palabras que pretendan inducir a diferenciarla.
Artículo 49.- La personalidad jurídica del Instituto, se
perderá en caso de disolución y liquidación del mismo.
Disuelto el Instituto, éste conservará su personalidad jurídica
hasta que la liquidación sea terminada.
CAPÍTULO II
PRESTACIONES
SECCIÓN PRIMERA
ASISTENCIA Y MEJORAMIENTO SOCIAL
Artículo 50.- El Instituto tendrá a su cargo la
administración de la Asistencia y Mejoramiento Social de los
miembros del Ejército y de sus familiares, mediante el
establecimiento y operación de:
1. Planes de ahorro y pensiones complementarias,
2. Programas para préstamos hipotecarios para vivienda,
3. Programas para préstamos personales, y
4. Cualquier otro plan de asistencia y mejoramiento social que
autorice la administración.
Artículo 51.- Se entiende por "Pensión Para el Retiro", para
los fines de este Código, aquellas prestaciones a la cual tendrán
derecho todos los integrantes del Ejército que pasen a la condición
de retiro que determine la Reglamentación correspondiente y que
además hubieren acreditado un mínimo de dieciocho años de servicio
activo y efectivo en el Ejército y cumplan con los requisitos que
el citado Reglamento disponga.
La administración del Instituto incorporará gradual y
progresivamente, de acuerdo a las condiciones financieras, a los
oficiales, clases y soldados.
Artículo 52.- Para dar inicio al cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo que antecede, el Ejército aportará al
Instituto, un monto de dinero suficiente para que permita, de
acuerdo a estimaciones técnicas y actuariales, cubrir los aportes
que hubiera correspondido realizar al militar afiliado, de
conformidad con el artículo siguiente, desde la fecha de su
integración al Ejército hasta la entrada en vigencia del presente
Código.
Artículo 53.- Se denominará afiliado para los fines de esta
Código, los oficiales, clases o soldados integrantes del Ejército
que se encuentren incorporados a la prestación de Pensión para el
Retiro de conformidad con lo establecido en el artículo anterior de
este Código.
Se establece una cuota mensual obligatoria con la cual se deberá
contribuir al "fondo de pensiones para retiro".G Esta cuota estará
integrada por: (A) las cotizaciones con que los afiliados
contribuyan, que sean deducidas directamente de su haber ordinario
y en ningún caso sobrepasarán del diez por ciento de éste. (B) los
aportes que el Estado realice, que deberán ser incluidos en el
Presupuesto Anual del Ejército. La referida cuota deberá ser pagada
en la siguiente proporción:
Dos tercios (2/3) por el
Estado
Un tercio (1/3) por el afiliado
Artículo 54.- La prestación de Pensión de Retiro se otorgará
de la forma siguiente:
Treinta y cinco (35%) por ciento del haber ordinario mensual con
dieciocho años de servicio activo y efectivo. Cincuenta (50%) por
ciento del haber ordinario mensual con veinticuatro años de
servicio activo y efectivo. Setenta y cinco (75%) por ciento del
haber ordinario mensual con treinta años de servicio activo y
efectivo. Para efectos de determinar el haber ordinario mensual,
éste corresponderá al promedio del haber ordinario mensual de los
últimos tres años inmediatamente anterior al año de retiro. No
obstante lo aquí establecido, el Instituto, en común acuerdo con el
afiliado podrá establecer una modalidad diferente para el
cumplimiento de la obligación de la prestación de Pensión por
Retiro, siempre y cuando no se excedan de los plazos y montos que
correspondan.
Artículo 55.- Para los fines de determinar el tiempo de
servicio de un afiliado a fin de ser beneficiado con el plan de
Pensión de Retiro, éste se empezará a contar a partir de la fecha
de su ingreso al cuerpo armado, de conformidad con los datos de la
Dirección de Personal y Cuadros del Ejército.
Artículo 56.- Los que tuvieren derecho a la prestación de
pensiones por retiros podrán establecer su propio beneficiario,
quien recibirá la pensión a partir del fallecimiento del afiliado,
siempre y cuando éste estuviere gozando de tal beneficio. Tal
designación deberá constar por escrito, puesta en conocimiento del
Instituto e incorporarse en el expediente individual que aquél
deberá llevar de cada afiliado.
Artículo 57.- El afiliado al momento de retirarse tendrá que
escoger el método de pago de la pensión que corresponde a su
beneficiario. Asimismo el afiliado, mientras viva tendrá la opción
de cambiar beneficiario.
Una vez ocurrido el fallecimiento del afiliado, el beneficiario que
ya estuviese gozando del beneficio de pensión por retiro, tendrá
derecho a una pensión, correspondiendo ésta al cincuenta por ciento
(50%) del equivalente actuarial de la pensión recibida por el
afiliado. La modalidad de pago para el beneficiario será una de las
siguientes:
- Pago de la pensión correspondiente por un período igual a diez
(10) años o mientras viva el beneficiario, el período de tiempo que
sea menor.
- En este método de pago el afiliado podrá nominar hasta dos
beneficiarios adicionales que podrán sustituir sucesivamente al
beneficiario principal en caso de fallecimiento de aquél.
- Pago de la pensión correspondiente durante la vida del
beneficiario; en este caso se incorporará al equivalente actuarial
la perspectiva de vida del beneficiario.
Artículo 58.- El déficit actuarial que pudiere resultar del
régimen de pensiones por retiro a que se refiere este Código, se
incluirá en el Presupuesto Anual del Ejército.
Artículo 59.- El derecho de un afiliado a la prestación de
pensión por retiro establecido por este Código, se pierde:
1. Por deserción;
2. Por haber causado baja deshonrosa;
3. Por prescripción, la cual opera contados cinco años a partir de
la notificación del beneficiario sin que se haya presentado a
reclamar.
SECCIÓN SEGUNDA
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 60.- Corresponde al Instituto la administración de
la seguridad social para la protección integral y medios de
subsistencia en casos de invalidez, incapacidad total o parcial,
temporal o permanente, vejez, riesgos profesionales, accidentes y
enfermedades, extensiva a los respectivos beneficiarios.
Artículo 61.- El sistema de seguridad social funcionará
mediante racional contribución de cotizaciones compartidas por el
Estado y los beneficiados. El aporte individual del beneficiado por
el seguro social no será mayor del tres por ciento (3%) de su haber
ordinario mensual.
Los afiliados al Instituto no podrán estar sujetos a ningún otro
régimen de seguridad social dependiente del Estado, ni se les
obligará a cotizaciones o deducciones salariales diferentes a los
que establezca el Instituto.
Artículo 62.- En todo caso la indemnización por muerte,
accidente, invalidez, incapacidad total o parcial, temporal o
permanente, producida como resultado de la participación de
cualquier militar en servicio activo del Ejército, en guerra o
actos de guerra declarada o no, maniobras o ejercicios militares,
operaciones o campañas militares, actos de sabotaje o terrorismo
realizados contra militares, sus unidades o medios de transporte;
acciones de guerra irregular o guerrilla, actividades insurgentes,
homicidio, asesinato o muerte por actividades políticas, huelgas,
paros, conmoción civil; será cubierta por el Estado en el monto que
corresponda, como si el fallecido hubiere estado cubierto por
muerte natural, accidental, invalidez, incapacidad total o
permanente.
SECCIÓN TERCERA
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 63.- La asistencia, mejoramiento social y seguros
sociales señalados en este Capítulo se implementarán en forma
gradual y progresiva de acuerdo a las posibilidades financieras del
Instituto y conforme los estudios técnicos actuariales que aseguren
su cumplimiento.
La incorporación al régimen de previsión social establecido en este
Código será obligatorio para los integrantes militares del Ejército
en la medida que las prestaciones y servicios vayan siendo
incorporados conforme lo establecido por el presente
artículo.
La cotizaciones que corresponda realizar a los afiliados a medida
que se incorporen al régimen creado por esta ley, serán deducibles
para efectos del pago de impuesto sobre la renta y las prestaciones
y beneficios que se otorguen no estarán sujetos a impuesto fiscal,
municipal o especial.
SECCIÓN CUARTA
DESTINATARIOS
Artículo 64.- Serán destinatarios de la finalidad,
beneficios, planes y programas administrados por el Instituto, los
miembros del Ejército que figuren en las listas de la Dirección de
Personal y Cuadros y sus beneficiarios que se encuentren
registrados como tales. En todo caso los destinatarios deberán
llenar los requisitos necesarios que al efecto se
establezcan.
Artículo 65.- En caso de que por la naturaleza de la
prestación sea posible hacerlo, los afiliados podrán designar uno o
varios beneficiarios en la forma que señale la ley. Los
beneficiarios deberán ser personas naturales. Los beneficiarios
podrán ser sustituidos por el afiliado aun cuando hubiere mediado
aceptación de aquél.
Artículo 66.- Los beneficios otorgados por este Código son
irrenunciables, es nula toda enajenación o cesión de tales derechos
y sólo podrán ser embargados para efecto de prestación obligatoria
de alimentos de conformidad con la ley. No obstante lo aquí
dispuesto, los citados beneficios podrán ser dados en garantía de
cumplimiento de obligaciones contraídas con el Instituto mismo,
quien en su calidad de "acreedor" será el único que podrá proceder
contra ellos.
CAPÍTULO III
PATRIMONIO
Artículo 67.- El patrimonio del Instituto estará constituido
por:
1. La aportación establecida en los artículos 52 y 53 de este
Código;
2. Las aportaciones que el Estado le hiciere, a través del
Presupuesto General de la República;
3. Las aportaciones, cuotas y contribuciones obligatorias que de
conformidad con la ley le corresponda;
4. Las donaciones, cuotas y aportaciones voluntarias para planes
que opere el Instituto, herencias y legados que le sean hechas y
sean por él aceptadas; y,
5. Las rentas e ingresos que genera su propio patrimonio.
Se prohíbe que las rentas e ingresos que genera el patrimonio del
Instituto de Previsión Social Militar sean usadas para otros fines
que no sean los de la seguridad social militar.
La Contraloría General de la República ejercerá los controles que
le faculta la ley sobre el ejercicio administrativo y financiero
del Instituto.
Artículo 68.- La porción del patrimonio del Instituto de
Prevención Social Militar que genere rentas para el mismo no podrá
recibir ningún tipo de privilegio o facilidad especial de parte del
Estado o del Ejército que les permita operar con ventaja o competir
deslealmente con las empresas del sector privado. Sus actividades,
operaciones y rentas estarán sujetas a todos los impuestos y
gravámenes que la ley establece. Los bienes, muebles e inmuebles
destinados al uso del Instituto para su funcionamiento, las rentas
del Instituto de Previsión Social Militar estarán exentas de
impuesto.
Artículo 69.- El ejercicio económico del Instituto será de
un año, se inicia el primero de enero y concluye el treinta y uno
de diciembre de cada año. La administración dictará para el primer
ejercicio las providencias que estimen necesarias para el manejo de
las cuentas.
Cada año el Instituto estará obligado a obtener de un actuario
certificación de que los fondos existentes son suficientes para
cumplir con las obligaciones de cobertura.
Artículo 70.- El Instituto constituirá los fondos de reserva
necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones. Las reservas
de contingencias constituidas garantizarán el cumplimiento de
obligaciones originadas por una elevada siniestrabilidad o aquellas
ocurridas por situaciones imprevisibles y en ningún caso se
destinarán o utilizarán para incrementar beneficios o mejoras de
servicios; esta reserva se constituirá con el aporte equitativo del
afiliado y del Estado a través del presupuesto anual del
ejército.
Artículo 71.- Sin perjuicio de las facultades que le
corresponden por la ley a la Contraloría General de la República,
el Instituto contará con una auditoría, a cargo de la cual estará
un Contador Público Autorizado.
Artículo 72.- Además de lo establecido en el artículo
anterior, el Instituto contratará a una firma externa de auditoría
de reconocida solvencia y competencia a fin de que elabore informes
anuales de las operaciones realizadas por el Instituto y
presentarlos a la administración y a la Contraloría General de la
República, con sus resultados, comentarios y observaciones.
CAPÍTULO IV
ESTABLECIMIENTO Y ESTATUTOS DEL INSTITUTO
Artículo 73.- El Presidente de la República aprobará el
Reglamento Estatutario del Instituto, elaborado en base a la
presente ley.
Artículo 74.- El Reglamento Estatutario deberá reglamentar
lo concerniente a la administración y gestión del Instituto,
especialmente en lo que se refiere a:
1. El órgano que tendrá a su cargo la administración y gestión de
las actividades del Instituto, su composición, funcionamiento,
facultades y atribuciones;
2. A los dignatarios del Instituto y sus facultades, así como a la
representación del mismo;
3. A la organización administrativa interna, y facultades de los
Departamentos, Secciones, Comités y Comisiones que se juzgaren
convenientes;
4. A los funcionarios ejecutivos y sus atribuciones; y
5. Cualquier otra materia relativa a la administración del
Instituto.
CAPÍTULO V
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 75.- El Instituto podrá ser disuelto y liquidado
por incumplimiento de parte del Estado de efectuar los aportes a
que se encuentre obligado o por cualquier otra causa que dificulte
en grado tal el cumplimiento de su objeto que no permita seguir
operando.
Artículo 76.- Por las mismas causas establecidas en el
artículo anterior, el Instituto podrá liquidar anticipadamente
únicamente el plan de pensiones de retiro establecido por el
artículo 54 de este Código.
Artículo 77.- Para la sustanciación de la liquidación, se
procederá de conformidad con las disposiciones del presente
capítulo y de las leyes comunes en lo que no fueren
contradictorias.
Artículo 78.- Una vez resuelto por la administración del
Instituto, la disolución que corresponda, se conformará una junta
liquidadora integrada por la totalidad de los miembros del órgano
superior de la administración. La junta liquidadora en sus
funciones será asistida por la Contraloría General de la República
y el Auditor interno del Instituto.
Artículo 79.- La junta liquidadora procederá a la
liquidación del Instituto o del plan de pensiones en su caso,
llevando a cabo las operaciones necesarias para la realización de
los bienes y su conversión a valores negociables o a efectivo para
el pago de los acreedores, así como el cobro de las obligaciones a
su favor. La liquidación y expresa distribución deberá ser hecha y
concluida dentro del plazo que establezca la administración.
Del producto de la realización de los bienes, cuando la liquidación
corresponda al plan de pensiones para el retiro, con relación a
cualquier otro acreedor, se distribuirá de la siguiente
manera:
1. Pago del reembolso de las cotizaciones efectuadas por los
afiliados o la proporción que corresponda.
2. Pago total o proporción correspondiente de las pensiones de
retiro, si hubiere remanente una vez liquidado lo anterior.
3. Pago a los otros acreedores de acuerdo con la ley, si quedare
remanente.
Artículo 80.- La junta liquidadora dentro del plazo de siete
días de constituida, mandará a publicar en La Gaceta, Diario
Oficial, durante tres días consecutivos y durante igual plazo, en
dos diarios de circulación nacional, el hecho de estarse
procediendo a la liquidación del Instituto o del fondo de pensiones
en su caso, poniendo en conocimiento público de los acreedores del
mismo, tal hecho.
Artículo 81.- El remanente de los bienes y derechos del
Instituto o del fondo de pensiones en su caso, una vez pagadas las
deudas y responsabilidades, se destinarán a conformar el patrimonio
de una persona jurídica que tenga por finalidad principal: o bien
promover entre los miembros del Ejército y de sus familiares
actividades de formación educativa de cualquier nivel, servicios
médicos y hospitalarios, actividades culturales o bien operar
actividades de recreo o distribución según lo determine la
administración.
El remanente referido y cualquier activo o propiedad podrá ser
entregado en custodia o en fideicomiso a un banco, para que
administre dichos bienes y derechos mientras no se efectúe la
distribución real de los mismos.
Artículo 82.- Concluida la liquidación, la junta liquidadora
publicará un balance general y un estado de pérdidas y ganancias,
el cual deberá ser certificado por la Contraloría General de la
República.
El acta final de las cuentas de liquidación se publicará en La
Gaceta, Diario Oficial durante tres días consecutivos y durante
igual plazo, en dos diarios de circulación nacional.
La junta liquidadora hará entrega a la Contraloría General de la
República de todos los documentos, libros y demás soportes de la
liquidación a fin de que los conserve por un período no menor de
tres años.
Artículo 83.- Durante el período de liquidación el Instituto
seguirá sometido a este Código en todo lo que fuere conducente.
TÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, ADICIONALES Y FINALES
CAPÍTULO I
RESPECTO AL TÍTULO PRIMERO
Artículo 84.- Se reconocen todos los nombramientos y grados
otorgados dentro del Ejército a la entrada en vigencia del presente
Código. El cambio de nombre del Ejército no afectará esta
disposición y los grados acompañarán a los oficiales aun cuando
pasen a retiro. Los oficiales retirados podrán lucir sus uniformes
y grados en actividades conmemorativas y especiales del ejército a
los que tendrán derecho a ser invitados.
Artículo 85.- El nuevo Comandante en Jefe del Ejército será
nombrado por el Presidente de la República el veintiuno de
Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, de conformidad con
lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de esta Ley, y tomará
posesión el veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y
cinco.
CAPÍTULO II
RESPECTO AL TÍTULO SEGUNDO
Artículo 86.- Mientras no se dicte un nuevo Código o Leyes
sobre delitos y faltas militares, sobre Procedimiento Judicial
Militar y Régimen Disciplinario del Ejército, los Organos
Judiciales Militares aplicarán el Código Penal vigente, la Ley de
Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar
Provisional vigente, y el Reglamento Disciplinario del Ejército
vigente. Sin embargo en ningún caso los Tribunales Militares
vigentes podrán atraer a su fuero a personas distintas de los
militares.
Los miembros del Ministerio de Gobernación organizados militarmente
cuando cometan delitos o faltas estrictamente militares seguirán
siendo juzgados por los Tribunales Militares.
Para los delitos o faltas comunes cometidos por las personas
señaladas en el párrafo anterior se aplicará el procedimiento
establecido en el artículo 42 del presente Código.
Artículo 87.- Dentro del término de un año a más tardar de
la entrada en vigencia de este Código, el Presidente de la
República enviará a la Asamblea Nacional proyectos de Leyes sobre
delitos y faltas militares, procedimiento judicial militar, y sobre
la organización de los tribunales militares.
El nuevo Código Penal Militar tendrá por contenido el derecho penal
sustantivo relativo a los principios de legalidad, de culpabilidad,
de penalidad, de igualdad y de retroactividad de la ley penal más
favorable.
El Código deberá tipificar y regular los delitos propiamente
militares tales como: traición militar, espionaje militar, rebelión
militar, revelación de secretos militares, contra los medios y
recursos de la defensa, contra los deberes del servicio, contra las
leyes y usos de la guerra, contra la administración de la justicia
militar y otros.
En ningún caso este Código deberá contener delitos o faltas cuya
naturaleza ya esté tipificada en el Código Penal ordinario. En caso
de confusión prevalecerá la ley común.
CAPÍTULO III
RESPECTO AL TÍTULO TERCERO
Artículo 88.- Por esta única vez aquellos oficiales que por
disposiciones del ejército causen retiro dentro de un plazo que no
excederá del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa
y cinco, tendrán también derecho a pensión de retiro, siempre y
cuando hubieren acreditado no menos de quince años de servicio
activo y efectivo en el Ejército y que cumplan con los requisitos
establecidos.
Artículo 89.- En el caso excepcional a que se refiere el
artículo anterior, la prestación de Pensión de Retiro corresponderá
al treinticinco por ciento (35%) del haber ordinario mensual, con
no menos de quince años de servicio activo efectivo.
Artículo 90.- En los casos de incorporaciones que se
efectúen conforme lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo
51 de este Código, para determinar el tiempo de servicio se contará
a partir de la fecha que señale la resolución correspondiente,
dictada por la administración.
Artículo 91.- Dentro de los noventa días posteriores a la
entrada en vigencia de este Código el Instituto iniciará la
prestación de pensión para el retiro.
Artículo 92.- Todos los bienes, derechos y acciones que
hubiere adquirido el Ejército y le pertenecieren a la fecha de la
entrada en vigencia de este Código, pasarán a integrar parte del
patrimonio del Instituto de Previsión Social Militar, con excepción
de los bienes consistentes en muebles e inmuebles destinados a la
administración, fortificaciones, armamento, aeródromos, facilidades
navales y demás instalaciones de igual naturaleza, y de los
establecimientos y unidades de producción definidas en el numeral 3
del artículo 3 de este Código.
La transferencia de dichos bienes, derechos y acciones estará
exenta de cualquier impuesto fiscal o municipal.
Artículo 93.- Los reiterados del Ejército antes de la
entrada en vigencia de este Código, están cubiertos por los
compromisos contraídos por el Presidente de la República.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Artículo 94.- Quedan derogados: La Ley de Organización
Militar del Ejército Popular Sandinista, Ley No. 75, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 39, del 23 de Febrero de 1990; el
Decreto Ley 2-91 del 8 de Enero de 1991, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial del 8 de Febrero de 1991, "Reforma a la Ley de
Organización Militar del Ejército Popular Sandinista", el
Decreto-Ley 1-91 de 7 de Enero de 1991, publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial del 8 de Febrero de 1991, "Reforma a la Ley Creadora
de los Grados de Honor, Cargo y Grados Militares"; así como cuantas
disposiciones se opongan a los establecido en el presente Código;
el Decreto No. 521 del 7 de Abril de 1990, publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial del 23 de Abril de 1990,"Ley de Creación
del Instituto de Previsión Social del Ejército Popular Sandinista".
CAPÍTULO V
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 95.- El presente Código entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintitrés días del mes de Agosto de mil
novecientos noventa y cuatro. LUIS HUMBERTO GUZMÁN AREAS,
Presidente de la Asamblea Nacional, FRANCISCO JOSÉ DUARTE
TAPIA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dos de Septiembre de mil novecientos noventa y
cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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