Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Leyes
-
CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA
LEY No. 287. Aprobado el 24 de Marzo de 1998.
Publicado en La Gaceta No. 97 del 27 de Mayo de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que Nicaragua es parte de la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional que fue
suscrito el veinte de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve,
aprobado el diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y luego
ratificado en el mes de Octubre del mismo año.
II
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su
artículo setenta y uno establece la plena vigencia de la Convención
sobre los Derechos del Niño, por lo que se requiere dar efectividad
a los derechos, libertades y garantías reconocidos en dicha
Convención.
III
Que en Nicaragua las niñas, niños y adolescentes representan un
poco más de la mitad de la población del país y es necesario
dotarlos de un instrumento jurídico que favorezca su maduración
equilibrada, adecuando para ello la legislación nacional.
IV
Que es responsabilidad gubernamental promover y apoyar políticas,
programas y proyectos, en favor de la niñez y la adolescencia,
prevaleciendo siempre como principio fundamental de la Nación el
interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
V
Que la familia, la sociedad, el Estado y las instituciones privadas
deben brindar protección integral a las niñas, niños y
adolescentes, reconociéndoles sus derechos y respetándoles
plenamente sus libertades y garantías como personas.
VI
Que las niñas, niños y adolescentes deben gozar de una especial
protección de la legislación nacional, conforme lo establecen la
Constitución Política y los Convenios Internacionales.
VII
Que debe implantarse un nuevo modelo de Justicia Penal del
Adolescente, garante del debido proceso y orientado a la
integración de los adolescentes a la familia y a la sociedad.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
El siguiente:
CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
TÍTULO PRELIMINAR
FUNDAMENTOS Y PRINCIPIOS DEL CÓDIGO
Artículo 1.- El presente Código regula la protección
integral que la familia, la sociedad, el Estado y las instituciones
privadas deben brindar a las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 2.- El presente Código considera como niña y niño a
los que no hubiesen cumplido los 13 años de edad y adolescentes a
los que se encuentren entre los 13 y 18 años de edad, no
cumplidos.
Artículo 3.- Toda niña, niño y adolescente es sujeto social
y de Derecho y por lo tanto, tiene derecho a participar activamente
en todas las esferas de la vida social y jurídica, sin más
limitaciones que las establecidas por las Leyes.
Artículo 4.- Toda niña, niño y adolescente nace y crece
libre e igual en dignidad, por lo cual goza de todos los derechos y
garantías universales inherentes a la persona humana, y en especial
de los establecidos en la Constitución Política, el presente Código
y la Convención sobre los Derechos del Niño, sin distinción alguna
de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política,
origen nacional o social, posición económica, situación física o
psíquica o cualquier otra condición, en relación a sus madres,
padres o tutores.
Artículo 5.- Ninguna niña, niño o adolescente, será objeto
de cualquier forma de discriminación, explotación, traslado ilícito
dentro o fuera del país, violencia, abuso o maltrato físico,
psíquico y sexual, tratamiento inhumano, aterrorizador, humillante,
opresivo, trato cruel, atentado o negligencia, por acción u omisión
a sus derechos y libertades.
Es deber de toda persona velar por la dignidad de la niña, niño y
adolescente, poniéndolo a salvo de cualquiera de las situaciones
anteriormente señaladas.
La niña, niño y adolescente tiene derecho a la protección de la Ley
contra esas injerencias o ataques y los que los realizaren
incurrirán en responsabilidad penal y civil.
Artículo 6.- La familia es el núcleo natural y fundamental
para el crecimiento, desarrollo y bienestar integral de las niñas,
niños y adolescentes. En consecuencia, la familia debe asumir
plenamente sus responsabilidades, su cuido, educación,
rehabilitación, protección y desarrollo.
Artículo 7.- Es deber de la familia, la comunidad, la
escuela, el Estado y la sociedad en general asegurar, con absoluta
prioridad, el cumplimiento de los derechos y garantías de las
niñas, niños y adolescentes referentes a la vida, la convivencia
familiar y comunitaria, identidad, nacionalidad, salud,
alimentación, vivienda, educación, medio ambiente, deporte,
recreación, profesionalización, cultura, dignidad, respeto y
libertad.
La garantía de absoluta prioridad comprende:
a) Primacía en recibir
protección y socorro en cualquier circunstancia;
b) Precedencia en la atención de los servicios públicos y
privados;
c) Especial preferencia en la formulación y ejecución de las
políticas públicas encaminadas a crear las condiciones de vida que
garanticen el desarrollo integral de las niñas, niños y
adolescentes;
d) Asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas
relacionadas con la protección y promoción de la niñez y la
adolescencia.
Artículo 8.- A las niñas, niños y adolescentes que
pertenezcan a Comunidades Indígenas, grupos sociales étnicos,
religiosos o lingüísticos o de origen indígena, se les reconoce el
derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización
social que corresponden a sus tradiciones históricas y
culturales.
El Estado garantizará a las niñas, niños y adolescentes que
pertenezcan a tales comunidades indígenas o grupos sociales, a
tener los derechos que le corresponden en común con los demás
miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, educativa, a
profesar y practicar su propia religión, costumbres, a emplear su
propio idioma y gozar de los derechos y garantías consignados en el
presente Código y demás leyes.
Artículo 9.- En todas las medidas que tomen las
Instituciones públicas y privadas de bienestar social, los
Tribunales, las Autoridades nacionales, municipales y de las
Regiones Autónomas que afecten a las niñas, niños y adolescentes,
así como en la interpretación y aplicación de este Código, se
deberá tomar en cuenta como principio primordial, el interés
superior de la niña, el niño y el adolescente.
Artículo 10.- Se entiende por interés superior de la niña,
niño y adolescente todo aquello que favorezca su pleno desarrollo
físico, psicológico, moral, cultural, social, en consonancia con la
evolución de sus facultades que le beneficie en su máximo
grado.
Artículo 11.- Las disposiciones del presente Código son de
orden público y obligatorias para todos los habitantes de la
República.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO I
DERECHOS, LIBERTADES, GARANTÍAS Y DEBERES
CAPÍTULO I
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 12.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho
intrínseco a la vida desde su concepción y a la protección del
Estado a través de políticas que permitan su nacimiento,
supervivencia y desarrollo integral y armonioso en condiciones de
una existencia digna.
La niña, el niño y los adolescentes tienen derecho a la libertad, a
la seguridad, al respeto y a la dignidad como personas humanas en
proceso de desarrollo y con características particulares como
sujetos de los derechos establecidos en la Constitución Política y
en las leyes.
Artículo 13.- La niña y el niño tendrá derecho desde que
nace, a la nacionalidad de acuerdo con los requisitos y
procedimientos establecidos en la Constitución Política y en la ley
de la materia, a tener un nombre propio, a conocer a su madre y
padre y a ser cuidados por ellos.
El Estado respetará el derecho de la niña, el niño y del
adolescente a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la
ley.
En ningún caso la niña, el niño y el adolescente podrá ser privado
de su identidad. En el caso que sea privado ilegalmente de alguno
de los elementos de su identidad o de todos ellos, el Estado
garantizará la asistencia y protección apropiadas para
restablecerlas.
La niña y el niño será inscrito en el registro de nacimientos en
los plazos que la ley de la materia establece. El Estado
garantizará mecanismos ágiles y de fácil acceso de inscripción y
extenderá gratuitamente el primer certificado de nacimiento.
Artículo 14.- Las niñas, niños y adolescentes no serán
objeto de abusos e injerencias en su vida privada y la de su
familia o en su domicilio, pertenencias, propiedades o
correspondencia, salvo en los casos establecidos en la ley, ni de
ataques a su honra o reputación.
Artículo 15.- Toda niña, niño y adolescente goza del derecho
a la libertad, sin más restricciones que las establecidas por la
ley. Este derecho abarca, entre otros, los siguientes
aspectos:
a) Pensamiento, conciencia,
opinión y expresión;
b) Creencia y culto religioso;
c) Recreación, cultura, arte y prácticas de deportes;
d) Participación en la vida familiar, vida escolar y en la
comunidad sin discriminación alguna;
e) Participación en la vida social y política de la Nación
en la forma que la ley lo establezca;
f) A buscar refugio, auxilio y orientación en cualquier
circunstancia de necesidad o peligro;
g) Participarán en reuniones y asociaciones según su edad e
interés.Artículo 16.- La niña, niño y adolescente tiene derecho a
expresar libremente su pensamiento en público o en privado,
individual o colectivamente, en forma oral o escrita o por
cualquier otro medio. Este derecho incluye la libertad de expresar,
manifestar y ser escuchado en sus opiniones, ideas, necesidades y
sentimientos en los diversos aspectos y situaciones de su vida
personal, familiar, escolar y social, además de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas que promuevan su desarrollo
integral.
Artículo 17.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho
a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo,
que afecte sus derechos, libertades y garantías, ya sea
personalmente, por medio de un representante legal o de la
autoridad competente, en consonancia con las normas de
procedimiento correspondientes según sea el caso y en función de la
edad y madurez. La inobservancia del presente derecho causará
nulidad absoluta de todo lo actuado en ambos procedimientos.
Artículo 18.- Los adolescentes a partir de los 16 años de
edad son ciudadanos nicaragüenses y gozan de los derechos políticos
consignados en la Constitución Política y las leyes.
Artículo 19.- El Estado brindará especial atención a los
niños, niñas, y adolescentes que se encuentren en situación de
peligro, riesgo sicológico, social o material de acuerdo a las
disposiciones del Libro Segundo del presente Código.
Artículo 20.- Es responsabilidad primordial de las madres,
padres o tutores, así como del Estado a través de sus políticas
educativas, educar a las niñas, niños y adolescentes en el
ejercicio de sus derechos y libertades conforme a la evolución de
sus facultades.
CAPÍTULO II
DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR
Artículo 21.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho
a su familia, por lo que no deberán ser separados de su madre y
padre, salvo cuando la convivencia con uno o ambos padres
representen un peligro para la vida, integridad física y desarrollo
integral del menor.
La separación de su familia deberá ser ordenada mediante resolución
judicial motivada, bajo pena de nulidad, en procedimiento
contencioso.
Artículo 22.- En ningún caso la falta de recursos materiales
de las madres, padres o tutores, será causa para declarar la
suspensión o pérdida de las relaciones parentales o de
tutela.
El Estado garantizará la protección y asistencia apropiada a las
madres, padres o tutores en lo que respecta a la crianza de las
niñas, niños y adolescentes mediante la promoción y creación de
instituciones y servicios para su cuido y desarrollo.
Artículo 23.- La madre y padre en el ejercicio de sus
derechos tomarán las decisiones conjuntamente sobre asuntos
concernientes a la formación integral de sus hijas o hijos, tomando
en cuenta el interés superior y los derechos y responsabilidades de
las niñas, niños y adolescentes consignados en el presente
Código.
En caso de desacuerdo y en última instancia, la autoridad judicial
podrá resolver el mismo tomando en consideración los criterios de
la madre, padre, hija e hijos, y teniendo en cuenta el bienestar e
interés superior de la niñez y adolescencia consignado en el
presente Código.
Artículo 24.- Es obligación de las madres y de los padres,
la responsabilidad compartida, en el cuido, alimentación,
protección, vivienda, educación, recreación y atención médica
física y mental de sus hijas e hijos conforme la Constitución
Política, el presente Código y las leyes vigentes.
Artículo 25.- El Estado garantizará el derecho a obtener una
pensión alimenticia a través de un procedimiento judicial ágil y
gratuito, sin perjuicio de lo que establezca la ley de la
materia.
Artículo 26.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho
desde que nacen a crecer en un ambiente familiar que propicie su
desarrollo integral. Las relaciones familiares descansan en el
respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y
responsabilidades entre los padres y madres. Los padres y madres
tienen el derecho a la educación de sus hijas e hijos y el deber de
atender el mantenimiento del hogar y la formación integral de las
hijas e hijos mediante el esfuerzo común, con igualdad de derechos
y responsabilidades.
En caso de maltrato físico, psíquico, moral, abuso sexual, o
explotación en contra de las niñas, niños y adolescentes por parte
sus padres, madres, tutores o cualquier otras personas, podrán ser
juzgados y sancionados conforme la legislación penal vigente.
Artículo 27.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho
a mantener relaciones personales periódicas y contacto directo con
sus madres y padres, aún cuando exista separación de los mismos o
cuando residan en países diferentes, así como con los abuelos y
demás parientes, salvo si es contrario al interés superior de la
niña, niño o adolescente.
Artículo 28.- Las niñas, niños y adolescentes no serán
trasladados ni retenidos ilícitamente dentro o fuera del territorio
por sus madres, padres o tutores, lo que estará sujeto a los
tratados internacionales suscritos por Nicaragua y a las leyes
vigentes del país.
Artículo 29.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho
a salir del país sin más restricciones que las establecidas por la
ley.
Cuando los niños, niñas y adolescentes viajen fuera del país, es
requisito fundamental presentar ante las autoridades migratorias el
permiso de sus progenitores o tutores, debidamente autorizado por
Notario Público.
Artículo 30.- Las niñas, niños y adolescentes privados de su
medio familiar o que se encuentren en estado de total desamparo,
tendrán derecho a otra familia. El Estado garantizará este derecho
integrando a las niñas, niños y adolescentes en primer lugar en
Hogares de familias consanguíneas, Hogares Sustitutos o mediante la
adopción tomando en cuenta para cada caso el interés superior de
las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 31.- Se considera a la niña, niño o adolescente en
estado de total desamparo cuando le falte, por parte de sus madres,
padres o familia, la alimentación, la protección y cuido que le
afecte material, psíquica o moralmente.
La situación de total desamparo en que se encuentre cualquier niña,
niño y adolescente deberá ser declarada judicialmente, previa
investigación hecha por el equipo interdisciplinario especializado
de la autoridad administrativa.
Artículo 32.- La adopción se aplicará como medida
excepcional y en los casos previstos por la ley, privilegiando la
adopción por nacionales.
CAPÍTULO III
DERECHOS A LA SALUD, EDUCACIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, CULTURA Y
RECREACIÓN
Artículo 33.- Todas las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y
mental, educación, tiempo libre, medio ambiente sano, vivienda,
cultura, recreación, seguridad social y a los servicios para el
tratamiento de las enfermedades y rehabilitación de la salud. El
Estado garantizará el acceso a ellos tomando en cuenta los derechos
y deberes de la familia o responsables legales.
Artículo 34.- Toda mujer embarazada tiene derecho a la
atención prenatal, perinatal y postnatal, a través del Sistema
Público de Salud. Las diversas modalidades de atención se
desarrollarán de acuerdo a los principios territoriales y de
jerarquización del Sistema.
Los hospitales, unidades de salud y demás centros públicos y
privados de atención materno infantil están obligados a:
a) Mantener el registro
técnico de las actividades desarrolladas;
b) Identificar a las o los recién nacidos mediante el
registro de huellas plantares y dactilares y las huellas dactilares
de la madre, sin perjuicio de otras formas reglamentadas por las
autoridades competentes;
c) Diagnosticar, a través de exámenes, anormalidades en el
metabolismo del recién nacido;
d) Identificar y orientar a la madre sobre indicadores de
riesgo que puedan provocar secuelas en el desarrollo físico y
psicológico del niño;
e) Suministrar la declaración de nacimiento mediante normas
establecidas por el Ministerio de Salud;
f) Garantizar al recién nacido o recién nacida la
permanencia junto a la madre, excepto por razones de salud;
g)Garantizar la aplicación de un reglamento que asegure la
protección de las niñas, niños y adolescentes durante su
permanencia en el centro u hospital.
Artículo 35.- El Estado, a través de las instituciones
correspondientes y los empleadores en general, están obligados a
brindar condiciones adecuadas para la lactancia materna, incluyendo
a madres sometidas a privación de libertad. En éste período no se
separará a la niña y al niño de su madre, salvo que sea contrario
al interés superior de la niña y el niño.
Artículo 36.- Corresponde al Estado, con la participación
activa de la familia, la escuela la comunidad y la sociedad civil,
garantizar las condiciones básicas higiénico-sanitarias y
ambientales; así como la promoción y educación a todos los sectores
de la sociedad y en particular la madre, el padre, niñas, y niños,
de las ventajas de la lactancia materna, la estimulación temprana
del desarrollo, la higiene, el saneamiento ambiental y las medidas
de prevención de accidentes, el acceso a la educación permanente y
que reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos.
Artículo 37.- Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a
la inmunización de las enfermedades inmuno preventivas. El Estado
tiene obligación de realizar programas de inmunización y garantizar
su calidad con la participación activa de la familia, la comunidad
y la escuela.
Artículo 38.- La madre, el padre o el tutor están obligados
a garantizar que sus hijas e hijos o a quienes tengan bajo su
cuidado, reciban las vacunas programadas por el Ministerio de Salud
y el control de las mismas.
Artículo 39.- Corresponde al Estado con la participación
activa de la familia, la escuela, la comunidad y la sociedad civil,
desarrollar programas necesarios para reducir la tasa de mortalidad
infantil, prevenir las enfermedades que afectan a las niñas, niños
y adolescentes y reducir los índices de desnutrición.
Se deberá otorgar prioridad en estos programas a las niñas, niños y
adolescentes en situación de riesgo y a la niña o adolescente
madre, durante los períodos de gestación y lactancia.
Corresponde al Estado con la participación activa de la familia, la
escuela y la comunidad, desarrollar la atención preventiva de la
salud dirigida a la madre y al padre en materia de educación sexual
y salud reproductiva.
Artículo 40.- El Estado asegurará la atención médica a las
niñas, niños y adolescentes, a través del Sistema Público de Salud,
garantizando el acceso universal e igualitario a las acciones y
servicios de promoción, protección, rehabilitación y recuperación
de la salud.
Los centros de atención médica públicos o privados deberán
proporcionar condiciones para la permanencia a tiempo completo de
internamiento a la madre, al padre o tutor en caso que la niña,
niño y adolescente lo requiera.
Los centros de atención médica públicos o privados, deberán
obligatoriamente comunicar a las madres, padres o tutores, los
casos de pacientes en que haya sospecha o confirmación de maltrato,
abuso o violación y al organismo competente de la respectiva
localidad, sin perjuicio de otras medidas legales, garantizando la
secretividad del caso.
Artículo 41.- Los hospitales y centros de salud públicos
deberán atender inmediatamente a toda niña, niño y adolescente
registrados en ellas, con aquellos servicios médicos que requieren
la atención de emergencia, sin que pueda aducir motivo alguno para
negarlo, ni siquiera el de la ausencia de representantes legales,
carencia de recursos económicos o cualquier otra causa.
Artículo 42.- El Estado garantizará que la niña, niño y
adolescente adicto a sustancias tóxicas que producen dependencia,
reciba atención especial en los Hospitales y Centros de Salud
Públicos.
Artículo 43.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho
a la educación, orientada a desarrollar hasta el máximo de sus
posibilidades, su personalidad, aptitudes y capacidades físicas y
mentales, al respeto a su madre y padre, a los derechos humanos, al
desarrollo de su pensamiento crítico, a la preparación de su
integración ciudadana de manera responsable y a su calificación del
trabajo para adolescentes, haciendo hincapié en reducir las
disparidades actuales en la educación de niñas y niños.
El Estado asegurará a las niñas, niños y adolescentes, la educación
pública primaria gratuita y obligatoria, en condiciones de igualdad
para el acceso y permanencia en la escuela. Ninguna niña, niño y
adolescente quedará sin matrícula, derecho a realizar exámenes o
recibir sus notas o diplomas por razones económicas en los Centros
de Educación estatal. El incumplimiento de la presente disposición
por parte de las autoridades, funcionarios y empleados públicos,
será sancionado de conformidad a la legislación
correspondiente.
Las niñas, niños y adolescentes deberán gozar del respeto de sus
educadores, tendrán derecho de petición y queja de revisión e
impugnación de criterios de evaluación, mediante el procedimiento
establecido por el Ministerio de Educación. También deberán
participar activamente en el proceso de enseñanza y aprendizaje y
de formar organizaciones estudiantiles y de todo aquello referido a
la vida escolar que le atañe.
Las niñas, niños y adolescentes de las Comunidades Indígenas y
étnicas tienen derecho en su región a la educación intercultural en
su lengua materna, de acuerdo a la Constitución Política, al
presente Código y a las leyes vigentes.
Artículo 44.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho
a recibir una educación, sexual integral, objetiva, orientadora,
científica, gradual y formativa, que desarrolle su autoestima y el
respeto a su propio cuerpo y a la sexualidad responsable, el Estado
garantizará programas de educación sexual a través de la escuela y
la comunidad educativa.
Artículo 45.- El Estado y las Universidades, en la medida de
sus posibilidades deberán asegurar a las niñas, niños y
adolescentes el acceso gratuito a la educación técnica y
superior.
El Estado estimulará acciones relativas a investigaciones y
propuestas metodológicas orientadas a incorporar al sistema
educativo a las niñas, niños y adolescentes excluidos de la
educación primaria obligatoria.
Artículo 46.- Las madres, padres o tutores, tienen la
obligación de incorporar a sus hijas e hijos o a quienes tengan
bajo su cuidado, en el sistema educativo y velar por su asistencia
al centro de educación, a fin de que se desenvuelvan con éxito en
el proceso de aprendizaje.
Artículo 47.- Es deber del Estado garantizar modalidades
educativas que permitan la incorporación de niñas, niños y
adolescentes que por distintas circunstancias están excluidos de la
educación primaria obligatoria.
El Estado deberá adoptar medidas para fomentar la asistencia
regular a las escuelas y reducir las tasas de repetición y
deserción escolar.
Artículo 48.- Los directores de centros de educación, tienen
la obligación de comunicar en primera instancia a la madre, padre o
tutor, los casos de maltrato, violación y abuso sexual, reiteración
de faltas injustificadas, evasión escolar, uso, abuso, consumo y
dependencia de sustancias sicotrópicas, elevados niveles de
repetición escolar y otros casos que requieran atención del
educando.
En caso de reincidencia o gravedad, están obligados a informar o
denunciar al organismo o autoridad correspondiente las situaciones
anteriormente señaladas.
Artículo 49.- Se prohíbe a los maestros, autoridades,
funcionarios, empleados o trabajadores del Sistema Educativo
aplicar cualquier medida o sanción abusiva a los educandos que les
cause daños físicos, morales y psicológicos, según dictámen
calificado de especialistas o facultativos o que restrinja los
derechos contemplados en el presente Código. Los responsables
estarán sujetos a las sanciones administrativas o penales que
correspondan.
Artículo 50.- En el proceso educativo se deberá respetar los
valores culturales, artísticos, religiosos e históricos propios del
contexto social de la niña, niño y adolescente y promover el acceso
a las fuentes de cultura y a la libertad de creación y todos
aquellos consignados en la Convención sobre los Derechos del
Niño.
Artículo 51.- El Estado, los gobiernos municipales y
autónomos y la sociedad civil, desarrollarán programas deportivos,
culturales y de recreación para las niñas, niños y adolescentes,
facilitando recursos y espacios físicos necesarios. La familia, la
comunidad y la escuela, apoyarán la ejecución de estos
programas.
Artículo 52.- Es derecho de las niñas, niños y adolescentes
que pertenezcan a las Comunidades Indígenas, grupos étnicos y
lingüísticos o de origen indígena, recibir educación también en su
propia lengua.
Artículo 53.- La violación a los derechos, libertades y
garantías consignados en los capítulos anteriores podrá ser objeto
de recurso, de conformidad con la ley de la materia.
CAPÍTULO IV
DE LOS DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS NIÑAS, NIÑOS
ADOLESCENTES
Artículo 54.- Las niñas, niños y adolescentes, como sujetos
sociales y de derecho, tienen deberes y responsabilidades según su
edad, para con ellos mismos, con la familia, la escuela, la
comunidad y la patria.
La familia, la comunidad y la escuela deberán educar a las niñas,
niños y adolescentes, en la asimilación y práctica de sus deberes y
responsabilidades como parte de su desarrollo integral.
Artículo 55.- Son deberes y responsabilidades de las niñas,
niños y adolescentes, según su edad y siempre que no se lesionen
sus derechos, libertades, garantías, dignidad o se contravengan las
leyes, los siguientes:
a) Obedecer, respetar y
expresar cariño a sus madres, padres, abuelos, abuelas o
tutores;
b)Colaborar con las tareas del hogar, de acuerdo a su edad,
siempre que estas tareas no interfieran en su proceso
educativo;
c) Estudiar con ahínco, cumplir con las tareas escolares y
con las normas establecidas en el centro escolar y respetar a sus
maestros, funcionarios y trabajadores de su respectivo centro de
estudios;
d) Respetar los derechos humanos, ideas y creencias de las
demás personas, particularmente los de la tercera edad;
e) Respetar y cultivar los valores, leyes, símbolos y héroes
nacionales;
f) Conservar y proteger el medio ambiente natural y
participar en actividades orientadas a este fin;
g) Respetar y cuidar sus bienes, los de la familia, los de
la escuela, los de la comunidad y del dominio público y del resto
de ciudadanos así como, participar las actividades de mantenimiento
y mejoramiento de los mismos.
LIBRO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA Y EL CONSEJO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
TÍTULO I
DE LA POLÍTICA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL
Artículo 56.- La Política Nacional de Atención y Protección
Integral a los derechos de las niñas, niños y adolescentes es de
naturaleza pública y se formulará y ejecutará a través de un
Consejo multisectorial establecido por el Estado, de
responsabilidad compartida del gobierno y las distintas expresiones
de la sociedad civil organizada, y con la participación activa de
las familias, las escuelas, las comunidades y las niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 57.- La Política Nacional de Atención Integral a
los derechos de las niñas, niños y adolescentes estará contenida
en:
a) Las políticas sociales básicas que se caracterizan por
los servicios universales a los que tienen derecho todas las niñas,
niños y adolescentes de manera equitativa sin excepción alguna:
educación, salud, nutrición, agua y saneamiento, vivienda y
seguridad social;
b) Las políticas asistenciales que se caracterizan por
servicios temporales dirigidos a aquellas niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en situaciones de extrema pobreza o
afectados por desastres naturales;
c) Las políticas de protección especial, dirigidas a las
niñas, niños y adolescentes, que se encuentran en situaciones que
amenazan o violen sus derechos o en estado de total
desamparo;
d) Las políticas de garantías, dirigidas a garantizar los
derechos de las niñas, niños y adolescentes consagrados en el
presente Código, en relación al acto administrativo y a la justicia
penal especializada.
Artículo 58.- Es obligación del Estado garantizar la
ejecución de estas políticas y un derecho de las niñas, niños y
adolescentes, exigirlas.
Artículo 59.- La estrategia para la aplicación de la
Política Nacional de Atención Integral de la niñez y la
adolescencia deberá estar orientada a:
a) Elevar la calidad de vida
de las familias, como estrategia básica para garantizar los
derechos de las niñas, niños y adolescentes;
b) Priorizar la atención
primaria, universal y la calidad de las políticas sociales básicas
en los servicios de educación, salud, nutrición, agua y
saneamiento, vivienda y seguridad social;
c) El fortalecimiento de la
institucionalidad gubernamental y no gubernamental a nivel nacional
y municipal que atiende a las niñas, niños y adolescentes y su
familia;
d) La sensibilización, concientización y el desarrollo de
modelos de participación social e institucional de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes;
e) El fortalecimiento
permanente de los derechos y garantías de las niñas, niños y
adolescentes;
f) La promoción del papel de la niña a fin de favorecer el
desarrollo de su identidad personal, autoestima y dignidad y
alcanzar la integración plena en igualdad de condiciones con el
niño, en las esferas económicas, sociales, políticas y culturales
de la Nación.
Artículo 60.- Se promoverá la ejecución de la Política
Nacional de Atención y Protección Integral y los servicios que se
derivan de la misma, en forma descentralizada en las Regiones
Autónomas, Municipios y localidades.
En las Regiones Autónomas, Municipios y comunidades se procurará
articular los recursos locales y las acciones, programas e
iniciativas institucionales, gubernamentales y no gubernamentales,
escolares, comunales y familiares para hacer efectiva la ejecución
de esta política.
Artículo 61.- Bajo el principio de alta prioridad consignado
en el Artículo 7 del presente Código, el Estado deberá asignar los
recursos necesarios para garantizar la universalidad y calidad en
la ejecución de las Políticas de Atención Integral a las niñas,
niños y adolescentes, destinando la mayor inversión a las políticas
sociales básicas.
TÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN
INTEGRAL
Artículo 62.- Creáse el Consejo Nacional de Atención y
Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, el que estará
integrado por organismos gubernamentales y de la sociedad civil. Su
organización será regulado por ley de la Asamblea Nacional en el
término de sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia
del presente Código.
Artículo 63.- Créase la Defensoría de las niñas, niños y
adolescentes como un servicio del Consejo Nacional de Atención y
Protección Integral, cuya finalidad principal será la promoción y
resguardo de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
reconocidos en el presente Código. La organización y administración
de la misma será objeto de la ley de la materia.
TÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN ESPECIAL
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN
Artículo 64.- Las medidas de prevención están dirigidas a
las instituciones gubernamentales y no gubernamentales,
establecimientos públicos y privados, medios de comunicación
social, la familia, la escuela y a todas aquellas instancias o
personas relacionadas directa o indirectamente con las niñas, niños
y adolescentes.
Artículo 65.- El Estado, a través del Ministerio de
Gobernación, será responsable de clasificar las diversiones y
espectáculos públicos en relación a la naturaleza de los mismos,
las edades para los que no se recomiendan, locales y horarios en
que su presentación no sea adecuada.
Los responsables de las diversiones y espectáculos públicos deberán
fijar en lugares visibles y de fácil acceso, información destacada
sobre la naturaleza del espectáculo y edad permitida.
Se prohíbe admitir a niñas, niños y adolescentes en salas de
proyección cinematográficas u otros lugares de espectáculos
similares en la presentación de programas clasificados como no
aptos para ellos, así como participar o admitir en espectáculos y
lugares públicos, programas de radio y televisión que puedan
lesionar o poner en peligro su vida e integridad física, psíquica o
moral.
Artículo 66.- Se prohíbe a los propietarios de
establecimientos y otros, expender o suministrar, por ningún
motivo, a las niñas, niños y adolescentes bebidas alcohólicas,
tabaco, estupefacientes, tóxicos, substancias inhalantes,
alucinógenos y aquellas controladas en las leyes y reglamentos
vigentes o sustancias que generan dependencia física o
psíquica.
Los pegamentos de zapatos, para su importación y comercialización
en el Mercado nacional deberán contener un agente catalítico que
neutralice el factor adictivo del producto. La importación de estos
productos deberá contar con la autorización correspondiente del
Ministerio de Salud que garantice el cumplimiento de esta
norma.
Artículo 67.- Queda prohibido a las agencias de publicidad y
propietarios de medios y a sus trabajadores, difundir mensajes
publicitarios de tipo comercial, político o de otra índole que
utilicen a las niñas, niños y adolescentes, a través de cualquier
medio de comunicación social, que inciten al uso de drogas, tabaco,
prostitución y pornografía infantil, alcohol que exalten al vicio o
irrespeten su dignidad.
Artículo 68.- Se prohíbe a los propietarios de
establecimientos, trabajadores de cantinas, casinos, night club,
centros de azar, billares y establecimientos similares, permitir la
entrada de niñas, niños y adolescentes. Se exceptúan de estas
disposiciones los centros de recreación y diversión infantiles y
juveniles y que cumplan con lo establecido en el Artículo 66 de
este Código.
Artículo 69.- Queda prohibido a los dueños de salas de
cines, de establecimientos o a cualquier persona, promover, vender
o facilitar a las niñas, niños y adolescentes, libros, láminas,
videos, revistas, casetes, objetos y cualquier otra reproducción
que contengan escritos, grabados, dibujos o fotografías que sean
pornográficos o bien que inciten a la violencia.
Artículo 70.- Queda prohibido a los dueños de
establecimientos o cualquier persona, vender armas de fuego,
explosivos, navajas, cuchillos o cualquier objeto corto punzante a
niñas, niños y adolescentes.
Artículo 71.- Queda prohibido difundir por cualquier medio
los nombres, fotografías o señales de identificación que
correspondan a niñas, niños y adolescentes que hayan sido sujetos
activos o pasivos de infracción penal.
Artículo 72.- Se prohíbe a las madres, padres o tutores
entregar a terceros, hijas, hijos o pupilos a cambio de pago o
recompensa. La contravención a esta prohibición conlleva
responsabilidad penal.
Artículo 73.- Se prohíbe emplear a niños, niñas y
adolescentes en cualquier trabajo. Las empresas y las personas
naturales o jurídicas, no podrán contratar a menores de 14
años.
Artículo 74.- Los adolescentes no podrán efectuar ningún
tipo de trabajo en lugares insalubres y de riesgo para su vida,
salud, integridad física, síquica o moral, tales como el trabajo en
minas, subterráneos, basureros, centros nocturnos de diversión, los
que impliquen manipulación de objetos y sustancias tóxicas,
sicotrópicas y los de jornada nocturna en general.
Artículo 75.- En los casos en que a los adolescentes se les
permita el trabajo, se observarán las siguientes normas:
a) Respetar y garantizar su
condición de persona en desarrollo, con características
particulares;
b) Recibir instrucción adecuada al trabajo que
desempeña;
c) Someterse a exámenes médicos por lo menos una vez al año
a fin determinar si el trabajo que realiza menoscaba su salud o su
desarrollo normal;
d) Garantizar la continuación de su proceso educativo.
El trabajo de los adolescentes debe ser supervisado por el
Ministerio del Trabajo y la institución correspondiente, a fin de
garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas para
su protección, consignadas en el presente Código y demás leyes y
reglamentos.
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL
Artículo 76.- El Estado, las instituciones públicas o
privadas, con la participación de la familia, la comunidad y la
escuela, brindarán atención y protección especial a las niñas,
niños y adolescentes que se encuentren en las siguientes
situaciones:
a) Cuando los tutores, abusen
de la autoridad que le confiere la guarda y tutela de los menores o
actúen con negligencia en las obligaciones que les imponen las
leyes.
b) Cuando carezcan de
familia;
c) Cuando se encuentren
refugiados en nuestro país o sean víctimas de conflictos
armados;
d) Cuando se encuentren en
centros de protección o de abrigo;
e) Cuando trabajen y sean
explotados económicamente;
f) Cuando sean adictos a algún
tipo de sustancias sicotrópicas, tabaco, alcohol, sustancias
inhalantes o que sean utilizados para el tráfico de drogas;
g) Cuando sean abusados y
explotados sexualmente;
h) Cuando se encuentren en
total desamparo y deambulen en las calles sin protección
familiar;
i) Cuando sufran algún tipo de maltrato físico o
psicológico;
j) Cuando padezcan de algún
tipo de discapacidad;
k) Cuando se trate de niñas y
adolescentes embarazadas.
l) Cualquier otra condición o
circunstancia que requiera de protección especial.
Artículo 77.- El Estado reconoce que las niñas, niños y
adolescentes con discapacidad deberán disfrutar de una vida plena
en condiciones de dignidad que les permitan valerse por sí mismos y
que facilite su participación en la sociedad y su desarrollo
individual.
El Estado garantizará su derecho a recibir cuidados especiales en
su movilidad, educación, capacitación, servicios sanitarios y de
rehabilitación, preparación para el empleo y las actividades de
esparcimiento.
Artículo 78.- La protección y atención especial que el
Estado brindará de acuerdo a los artículos anteriores será
gratuita, con arreglo a programas sociales para brindar la atención
necesaria a las niñas, niños y adolescentes.
El Estado deberá establecer formas de prevención, identificación,
investigación, tratamiento y observación de los casos señalados en
este capítulo y cuando sea necesario deberá garantizar la
intervención judicial.
Artículo 79.- Los responsables de incitar a los niños, niñas
y adolescentes a participar en conflictos o acciones armadas de
cualquier naturaleza estarán sujetos a las sanciones penales que la
ley establece.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN
Artículo 80.- Cuando la autoridad administrativa tuviere
conocimiento por cualquier medio, que alguna niña, niño y
adolescente se encuentre en cualquiera de las circunstancias
establecidas en el Artículo 76 de este Código, iniciará de
inmediato la investigación y comprobación de dichas
circunstancias.
Para ello practicará las diligencias necesarias en procedimiento
administrativo gratuito, contradictorio y sumario verbal observando
los principios consignados en la Convención sobre los Derechos del
Niño y la Niña, el presente Código y demás leyes vigentes.
Artículo 81.- Las medidas de protección especial deberán ser
aplicadas por la autoridad administrativa tomando en cuenta las
circunstancias o situaciones personales de la niña, niño o
adolescentes privilegiando las medidas que aseguren el
restablecimiento o fortalecimiento de los vínculos
familiares.
Artículo 82.- Comprobada por la autoridad administrativa la
existencia de un hecho violatorio de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes, podrá aplicar las medidas de protección según
el caso, dentro de las siguientes opciones:
a) Inclusión en un programa
gubernamental, no gubernamental o comunitario de apoyo a la
familia, a las niñas, niños y adolescentes;
b) Inclusión en un programa de
tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico;
c) Reintegro al hogar con o
sin supervisión psicosocial y/o jurídica especializada;
d) Ubicación familiar;
e) Ubicación en hogar
sustituto;
f) Inclusión en un programa
gubernamental o no gubernamental de rehabilitación y orientación a
niñas, niños y adolescentes alcohólicos y toxicómanos;
g) Ubicación en un centro de
abrigo o refugio;
h) La adopción.
Artículo 83.- Las medidas antes señaladas podrán aplicarse
en forma simultánea o sucesiva en consideración al interés superior
de las niñas, niños y adolescentes y sólo por el tiempo
estrictamente necesario, a excepción de la adopción, para impedir,
corregir o protegerlos en caso de violación o amenaza de violación
de sus derechos.
Artículo 84.- La autoridad administrativa que corresponda
podrá según el caso, dictar las siguientes medidas a las madres,
los padres o tutores que por acción u omisión violen o amenacen con
violar los derechos de las niñas, niños y adolescentes:
a) Obligación de inscribir a
la niña, niño o adolescente en el Registro Civil, de acuerdo a lo
dispuesto en la legislación civil;
b) Obligación de matricular a
su hija, hijo o a quienes tengan bajo su cuidado en el sistema
educativo nacional y velar por su asistencia y
aprovechamiento;
c) Obligación de incluir a la
niña, niño o adolescente en programas de atención
especializada;
d) Remisión a un programa gubernamental, no gubernamental o
comunitario de protección a la familia;
e) Remisión a tratamiento
psicológico o psiquiátrico;
f) Remisión a cursos o
programas de orientación;
g) Remisión a un programa
gubernamental o comunitario de tratamiento a alcohólicos y
toxicómanos;
h) Advertencia.
También podrá remitir, según el caso, las diligencias
administrativas a la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 85.- Las personas que por acción u omisión realicen
maltrato, violencia o abuso físico, síquico o sexual, estarán
sujetos a las sanciones penales que la ley establece.
La autoridad administrativa correspondiente tomará las medidas
necesarias para proteger y rescatar a las niñas, niños y
adolescentes cuando se encuentre en peligro su integridad física,
síquica o moral. Podrá contar con el auxilio de la policía, la que
deberá prestarlo sin mayor trámite.
Artículo 86.- En caso que se imputase a un menor la comisión
de un delito, la autoridad judicial deberá remitir al menor
infractor a la autoridad administrativa competente para que esta le
brinde protección integral y vele y proteja que se respeten sus
derechos, libertades y garantías.
Artículo 87.- En todo caso se deberán observar los mismos
derechos y garantías consignados en este Código y de forma
particular lo contenido para los adolescentes en el Libro
Tercero.
Artículo 88.- Al acto infractor realizado por la niña o el
niño le corresponderá según el caso, alguna de las medidas
previstas en el Artículo 82 del presente Código.
Artículo 89.- La autoridad administrativa podrá actuar como
conciliador en los casos de guarda, alimentos y disputa de las
hijas e hijos, procurando intervenir en beneficio del interés
superior de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la
intervención judicial.
CAPÍTULO IV
DE LAS ORGANIZACIONES Y CENTROS QUE TRABAJAN CON LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA.
Artículo 90.- Son obligaciones de las organizaciones y
asociaciones no gubernamentales que trabajan con las niñas, niños y
adolescentes:
a) Inscribirse en el Registro
de Asociaciones que al efecto llevará el órgano rector del
sistema;
b) Presentar sus programas,
planes e informes al órgano rector según su naturaleza;
c) Permitir el acceso del
órgano rector a las instalaciones de sus centros, para verificar in
situ las condiciones de las niñas, niños y adolescentes y el
desarrollo de sus programas;
d) Cumplir con las
disposiciones establecidas en el presente Código y en las leyes
vigentes.
Artículo 91.- Las organizaciones e instituciones
gubernamentales y no gubernamentales que desarrollen programas de
atención especial estarán obligados a:
a) Promover y respetar los
derechos, libertades y garantías de las niñas, niños y adolescentes
consignados en el presente Código y demás leyes;
b) Impulsar programas que
mantengan y restablezcan los vínculos familiares;
c) Brindar atención
personalizada en pequeños grupos;
d) Brindar las condiciones
físicas ambientales de higiene y seguridad que garanticen la
integridad personal de las niñas, niños y adolescentes;
e) Involucrar a la comunidad,
a la escuela y a la familia en el proceso educativo y de protección
que desarrollen;
f) Cumplir con las normas que regulan el funcionamiento de
las instituciones de esta naturaleza.
Artículo 92.- En ningún caso los Centros de Protección e
instituciones gubernamentales y no gubernamentales desarrollarán
programas de atención especial que priven, restrinjan o de alguna
manera limiten la libertad. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal en que incurran sus directivos.
El órgano rector supervisará y controlará a todos los organismos no
gubernamentales que tengan niñas, niños y adolescentes en casas,
centros y aldeas bajo su cuidado.
Artículo 93.- Los directores de los centros de protección de
programas de atención especial serán considerados guardadores
provisionales de las niñas, niños y adolescentes y por lo tanto
deberán responder por su integridad física, psíquica y moral, so
pena de incurrir en responsabilidad civil o penal.
Artículo 94.- La contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en
el presente Código, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad
civil o penal.
LIBRO TERCERO
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
TÍTULO I
JUSTICIA PENAL DEL ADOLESCENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 95.- La Justicia Penal Especial del Adolescente
establecida en el presente Código, se aplicará a los Adolescentes
que tuvieren 13 años cumplidos y que sean menores de 18 años al
momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o falta
en el Código Penal o leyes penales especiales.
Los adolescentes cuyas edades se encontraren comprendidas entre
quince años y dieciocho años de edad, a quienes se le comprobare
responsabilidad, como autores o partícipes de una infracción penal
se le aplicarán las medidas establecidas en el presente
Libro.
A los adolescentes cuyas edades se encontraren comprendidas entre
los trece años y quince años cumplidos a quienes se les atribuyere
la comisión de un delito o falta, se establecerá su responsabilidad
mediante el procedimiento regulado en este Libro. Comprobada la
existencia del delito o falta y la responsabilidad, el Juez
competente resolverá aplicándole cualquiera de las medidas de
protección especial establecidas en el Libro Segundo de este Código
o de las medidas contempladas en este Libro exceptuando la
aplicación de cualquier medida que implique privación de
libertad.
Las niñas y niños que no hubieren cumplido los trece años de edad,
no serán sujetos a la Justicia Penal Especial del Adolescente,
están exentos de responsabilidad penal, quedando a salvo la
responsabilidad civil, la cual será ejercida ante los tribunales
jurisdiccionales competentes. Sin embargo, el Juez referirá el caso
al órgano administrativo correspondiente con el fin de que se le
brinde protección integral, velará y protegerá en todo caso para
que se respeten los derechos, libertades y garantías de los mismos.
Se prohíbe aplicarles, por ningún motivo cualquier medida que
implique privación de libertad.
Artículo 96.- La Justicia Penal Especializada del
Adolescente se aplicará al adolescente que cometa un hecho punible
en el territorio de la República de Nicaragua, según las reglas y
excepciones establecidas por el Código Penal o leyes
especiales.
Artículo 97.- En caso de que no se pudiere establecer por
ningún medio la edad de una persona presumiblemente menor de 18
años, será considerada como de tal edad y quedará sujeta a las
disposiciones de este Código.
Artículo 98.- Son principios rectores de la Justicia Penal
Especial del Adolescente, el interés superior del adolescente, el
reconocimiento y respeto a sus derechos humanos, la protección y
formación integral, la reinserción en su familia y en la sociedad y
las garantías del debido proceso, lo mismo que la protección de los
derechos e intereses de las víctimas u ofendidos del delito.
Artículo 99.- La aplicación de las disposiciones de la
Justicia Penal Especial del Adolescente, tanto a nivel procesal
como de ejecución, estará a cargo de órganos especializados en
materia de adolescentes.
Artículo 100.- La interpretación y aplicación de las
disposiciones de la Justicia Penal Especial del Adolescente deberá
hacerse en armonía con sus principios rectores, con los principios
generales del Derecho Penal, del Derecho Procesal Penal, con la
doctrina y normativa internacional en materia de niñez y
adolescencia, en la forma que mejor garantice los derechos
establecidos en la Constitución Política, los Tratados,
Convenciones y demás instrumentos internacionales suscritos y
ratificados por Nicaragua.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Artículo 101.- Las y los adolescentes sujetos a la Justicia
Penal del Adolescente gozarán de los derechos, libertades y
garantías reconocidos en la Constitución Política, Tratados,
Convenciones, Pactos y demás instrumentos internacionales suscritos
y ratificados por Nicaragua y las leyes ordinarias, además de
aquellas que les corresponden por su especial condición. En
consecuencia, deberá garantizarse el respeto, entre otros, de los
siguientes derechos y garantías:
a) A ser tratado con el debido
respeto a la dignidad inherente al ser humano que incluye el
derecho a que se proteja su integridad personal;
b) A ser informado del motivo
de su detención y de la autoridad responsable de la misma; al
derecho a permanecer en silencio y a solicitar la presencia
inmediata de su madre, padre, tutor y su defensor, so pena de
nulidad de todo lo actuado por la autoridad, funcionario o empleado
que lo realizare no produciendo efecto alguno en juicio o fuera de
él;
c) A que se le presuma
inocente hasta tanto no se le compruebe mediante sentencia firme,
por los medios establecidos en este Código u otros medios legales,
los hechos que se le atribuyen;
d) A tener un proceso justo,
oral, reservado, sin demora, ante el Juzgado Penal de Distrito del
Adolescente;
e) A recibir información clara
y precisa del Juzgado Penal de Distrito del Adolescente, sobre el
significado de cada una de las actuaciones procesales que se
desarrollen en su presencia, así como el contenido y las razones,
incluso ético sociales de las decisiones, de tal forma que el
procedimiento cumpla su función educativa, so pena de nulidad de lo
actuado;
f) A que se procure un arreglo
conciliatorio con la víctima u ofendido;
g) A que toda medida que se le
imponga tenga como fin primordial su educación;
h) A que toda limitación,
privación o restricción de sus derechos, libertades y garantías,
sea ordenada judicialmente;
i) A no ser ingresado a una
institución sino mediante orden escrita del Juez competente, como
medida excepcional y por el tiempo más breve posible;
j) A no ser perseguido y
procesado más de una vez por el mismo hecho aunque se modifique la
calificación legal;
k) A ser asistido
gratuitamente por intérprete cuando no comprenda o no hable el
idioma empleado por el tribunal o autoridades competentes.
Artículo 102.- Durante la investigación, la tramitación del
proceso y la ejecución de las medidas, se le respetará a todo
adolescente el derecho a la igualdad ante la ley, a igual
protección y a la no discriminación por ningún motivo. En
consecuencia, se deberán respetar las creencias religiosas,
culturales y los preceptos morales de los adolescentes.
Artículo 103.- Ningún adolescente puede ser sometido a
detención, encarcelamiento o prisión arbitraria o ilegal, ni ser
privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley, con
arreglo a un procedimiento legal y por la orden de autoridad
competente, ni a ser limitado en el ejercicio de sus derechos,
libertades y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos
de cada una de las medidas que se le deban de imponer, de
conformidad a la Justicia Penal Especial del Adolescente.
Ningún adolescente puede ser sometido a proceso ni condenado por un
acto u omisión que al tiempo de producirse, no esté previamente
tipificado en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como
delito o falta, ni sometido a medidas o sanciones que aquella no
haya establecido previamente.
Artículo 104.- Ningún adolescente está obligado a prestar
testimonio, ni declarar contra sí mismo, sus ascendientes,
inclusive hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, ni a confesarse responsable.
Artículo 105.- Cuando a un adolescente se le puedan aplicar
dos leyes o normas diferentes, siempre se le aplicará aquella que
resulte más benigna para sus intereses.
Artículo 106.- Todo adolescente tiene derecho a que se le
respete su vida íntima privada y la de su familia. Consecuentemente
se prohíbe publicar y divulgar cualquier dato de la investigación o
del proceso que directa o indirectamente posibilite su identidad.
La violación de la presente disposición conlleva responsabilidad
administrativa, civil y/o penal.
Lo anterior es sin perjuicio de la información que los Juzgados
Penales Especializados de Adolescentes deben enviar para efectos de
estadísticas judiciales o policiales o de la obligación de remisión
establecida en el Artículo 133 del presente Código.
Artículo 107.- Todo adolescente tiene el derecho de ser
asistido y asesorado por un defensor desde su detención,
investigación y durante el proceso. El adolescente tiene derecho a
comunicarse libre y privadamente con su defensor.
Artículo 108.- Todo adolescente tiene derecho a ser oído, a
disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa, a presentar
las pruebas, interrogar a los testigos y refutar los argumentos
necesarios para su defensa y a rebatir todo aquello que le sea
contrario. Lo anterior está garantizado por la intervención de un
defensor y del representante de la Procuraduría General de
Justicia.
Artículo 109.- No se podrán imponer, bajo ninguna
circunstancia, sanciones indeterminadas.
Artículo 110.- Todo adolescente tiene el derecho a impugnar
o recurrir, ante un tribunal superior las resoluciones dictadas y
las medidas que se impongan en su contra o que le
perjudiquen.
Artículo 111.- Los adolescente mayores de 15 y menores de 18
años, tienen derecho, en caso de que se les restrinja su libertad
de manera provisional o definitiva, a ser ubicado en un centro
destinado exclusivamente para adolescentes.
De ser detenido por la policía, en los casos de flagrante delito,
ésta destinará áreas exclusivas para los adolescentes y los deberá
remitir en el término no mayor de veinticuatro horas al centro de
detención provisional de adolescentes.
TÍTULO II
ÓRGANOS Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO
CAPÍTULO I
ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR LA JUSTICIA PENAL DEL
ADOLESCENTE
Artículo 112.- Sobre los delitos y faltas cometidos por
adolescentes conocen y resuelven los Juzgados Penales de Distrito
de Adolescentes en primera instancia y los Tribunales de
Apelaciones en segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia es
competente para conocer de los recursos extraordinarios de Casación
y Revisión.
Artículo 113.- Creánse los Juzgados Penales de Distrito de
Adolescentes, los que estarán compuestos por un Juez Penal de
Distrito del Adolescente, tres secretarios y el equipo
interdisciplinario especializado que éste requiera para el buen
desempeño de sus labores. Deberá existir como mínimo un Juzgado
Penal de Distrito del Adolescente en cada Departamento y Regiones
Autónomas, lo mismo que en todos aquellos lugares en que, por su
ubicación, sea difícil el acceso a los Juzgados de departamentos o
que por razones de necesidad sea indispensable la creación de un
Juzgado Penal de Distrito del Adolescente.
La Corte Suprema de Justicia a más tardar en un plazo de dieciocho
meses después de publicada la presente Ley deberá crear estos
Juzgados.
Artículo 114.- El Juzgado Penal de Distrito del Adolescente
es competente para:
a) Conocer en primera
instancia de las acusaciones atribuidas a adolescentes por la
comisión o participación en delitos o faltas;
b) Resolver todos los asuntos
dentro de los plazos fijados por este Código, por medio de autos y
sentencias;
c) Decidir sobre cualquier
medida que restrinja o afecte un derecho o libertad fundamental del
acusado;
d) Decidir bajo el criterio de
culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad las medidas socio
educativas o de privación de libertad;
e) Realizar la audiencia de
conciliación y aprobar lo resuelto en ella en caso de que las
partes lleguen a un acuerdo;
f) Aprobar la suspensión de procedimientos siempre que se
cumpla con los requisitos fijados por este Código;
g) Revisar, aprobar o modificar la decisión que en
aplicación del principio de oportunidad haya tomado la Procuraduría
General de Justicia;
h) Informar a la autoridad administrativa de la acusación
promovida contra los adolescentes;
i) Las demás que este Código y
demás leyes le asignen.
Artículo 115.- Los Tribunales de Apelación conocerán en
segunda instancia de los casos relativos a la Justicia Penal
Especial del Adolescente. En cada Sala de lo Penal, uno de los
Magistrados deberá ser especialista en la materia.
Es función del Tribunal de Apelaciones controlar el cumplimiento de
los plazos previstos en este Código, sobre la justicia penal
especializada del adolescente.
Artículo 116.- Todos los funcionarios judiciales a que se
refiere este Código, deben cumplir con los requisitos establecidos
para los demás funcionarios comunes del Poder Judicial y estar
especialmente capacitados en la materia a través de programas
especializados que la Escuela Judicial implementará para tal
efecto.
Artículo 117.- Las causas de impedimento, excusa y
recusación para los funcionarios encargados de la Justicia Penal
Especial del Adolescente serán las establecidas, respecto a los
demás funcionarios judiciales por la legislación procesal. Cuando
éstas sean declaradas con lugar el Tribunal de Apelaciones remitirá
el caso al respectivo Juez Suplente para que éste continúe su
tramitación hasta la resolución definitiva.
CAPÍTULO II
SUJETOS PROCESALES
Artículo 118.- Todo adolescente a quien se le atribuya la
comisión o participación en un delito o falta, tendrá derecho desde
su detención e investigación a ser representado y oído en el
ejercicio de su defensa, a contar con las garantías del debido
proceso, a proponer prueba e interponer recursos y a que se motive
la medida que se aplicará, so pena de nulidad, sin perjuicio de los
demás derechos reconocidos en el presente Código.
Artículo 119.- Será declarado rebelde el adolescente que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación
judicial, se fugare del establecimiento o lugar en el que estuviere
detenido o se ausentare del lugar asignado para su
residencia.
Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se
expedirá una orden de captura y detención del acusado.
Artículo 120.- La madre, padre o tutores del adolescente
podrán intervenir en todo el procedimiento, sea como coadyuvantes
en la defensa o como testigos calificados a efectos de complementar
el estudio biosicosocial del acusado.
Artículo 121.- La víctima u ofendido será tenido como parte
en el proceso y podrá interponer los recursos correspondientes,
cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses. Podrá
comparecer por sí mismo o representada por un abogado.
Artículo 122.- Desde el inicio de la investigación y durante
todo el proceso, el adolescente deberá ser asistido y asesorado por
un defensor y no podrá recibírsele ninguna declaración sin la
asistencia de este, so pena de nulidad.
El acusado, su madre, padre o tutores podrán nombrar un defensor
particular. En caso de no contar con recursos económicos el Estado,
a través de la Defensoría Pública le brindará un defensor público
especializado en la materia.
Artículo 123.- Corresponde a la Procuraduría General de
Justicia el ejercicio de la acción penal pública en el caso de la
Justicia Penal Especializada del Adolescente, salvo las excepciones
establecidas en la legislación Procesal y en este Código. Para tal
efecto la Procuraduría contará con Procuradores especializados en
la materia.
Artículo 124.- Son funciones de la Procuraduría General de
Justicia:
a) Velar por el cumplimiento
de las disposiciones del presente Código;
b) Realizar las investigaciones de los delitos o faltas
cometidos por adolescentes;
c) Promover la acción penal o
abstenerse de ello;
d) Solicitar y aportar
pruebas, lo mismo que participar en su producción cuando
proceda;
e) Solicitar, cuando proceda,
la cesación, modificación o sustitución de las medidas decretadas e
interponer recursos legales;
f) Velar por el cumplimiento
de las funciones de la policía;
g) Las demás que este Código u
otras leyes le fijen.
Artículo 125.- La Procuraduría General de Justicia podrá
abstenerse de ejercer la acción penal en los siguientes
casos:
a) Cuando se trate de faltas o
delitos que merezcan penas correccionales;
b) Cuando se trate de delitos
culposos entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad y que sea evidente que la Justicia Penal
Especial del Adolescente no cumplirá con los fines establecidos en
este Código.
En los casos anteriores, será necesario que el adolescente hubiere
reparado o haya dado muestras de esfuerzo por reparar el daño
ocasionado o bien que exista un acuerdo con el ofendido o sus
representantes en ese sentido.
Artículo 126.- Los funcionarios de la Procuraduría General
de Justicia deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos
motivos establecidos para los jueces en la Legislación
Procesal.
Las excusas, impedimentos y recusaciones serán resueltas sin mayor
trámite por el Juez Penal de Distrito de Adolescentes o el Tribunal
de Apelaciones en su caso.
Artículo 127.- La Policía Nacional podrá detener sólo con
orden judicial a los presuntos responsables de los hechos
denunciados, pero por ninguna circunstancia podrá disponer la
incomunicación de un adolescente. En caso de detención en flagrante
delito lo remitirá inmediatamente a la autoridad competente en un
plazo no mayor de veinticuatro horas.
Durante este plazo la Policía Nacional en sus actuaciones
deberá:
a) Proteger la dignidad e
integridad física, mental y moral del adolescente;
b) Informarle del motivo de la
privación de su libertad y proceder a solicitar la presencia de su
madre, padre o tutores y de la Procuraduría General de
Justicia;
c) No recluir al adolescente
en un centro de detención con personas adultas;
d) Advertir del derecho que
tiene a guardar silencio y que cualquier declaración brindada por
el adolescente ante la Policía Nacional no tendrá valor o efecto
alguno, dentro o fuera del proceso.
TÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 128.- El proceso penal especial del adolescente
tiene como objetivo establecer la existencia de un hecho delictivo,
determinar quien es su autor o partícipe y ordenar la aplicación de
las medidas correspondientes. Asimismo buscará la reinserción del
adolescente, en su familia y en la sociedad, según los principios
rectores establecidos en este Código.
Artículo 129.- La calificación legal de los delitos o faltas
cometidas por adolescentes se determinará por la tipificación
establecida en el Código Penal y en las leyes especiales.
Artículo 130.- La edad del adolescente se acreditará
mediante certificado de nacimiento del Registro del Estado Civil de
las Personas o del Registro Central de Personas. En caso de
extranjeros se pedirá información a la embajada o delegación del
país de origen del adolescente. En todo caso, podrá lograrse la
comprobación mediante cualquier documento oficial. En caso de no
poderse acreditar la edad del adolescente se aplicará lo
establecido por el Artículo 97 de este Código.
Artículo 131.- Si en el transcurso del procedimiento se
comprueba, que la persona a quien se imputa el delito es mayor de
dieciocho años al momento de su comisión, el Juez Penal de Distrito
del Adolescente se declarará incompetente y remitirá los autos a la
jurisdicción penal común.
Artículo 132.- Las actuaciones que se remitan por causas de
incompetencia, tanto en la jurisdicción penal especial del
adolescente, como en la jurisdicción ordinaria, serán válidas para
su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no
contravenga los fines de este Código y los derechos fundamentales
de los adolescentes.
Artículo 133.- Cuando en un mismo delito intervengan uno o
más adolescentes con uno o varios adultos, las causas se separarán
y los expedientes de los adultos se remitirán a la jurisdicción
penal común. Para mantener en lo posible la conexidad en estos
casos los distintos Juzgados quedarán obligados a remitirse
recíprocamente, copias certificadas de los documentos que acrediten
las pruebas y las actuaciones pertinentes, firmadas por el
secretario.
Artículo 134.- Si el hecho investigado es atribuido a un
adolescente ausente se recabarán los indicios y evidencias y, si
procede, se promoverá la acción.
Iniciada la etapa de investigación, la Procuraduría General de
Justicia podrá continuar con las demás diligencias hasta concluir
esta etapa y ordenar la localización del adolescente para continuar
con la tramitación de la acusación. Si fuere posible concluir la
investigación solicitará la apertura del proceso y pedirá al Juez
Penal de Distrito del Adolescente que ordene localizar al
adolescente. El proceso se mantendrá suspendido hasta que el
adolescente comparezca personalmente ante el Juez Penal de Distrito
del Adolescente. Si este no compareciere, se interrumpirá la
prescripción de la acción penal, hasta que cumpla los dieciocho
años de edad.
Artículo 135.- Cuando uno o varios actos deban ser
transcritos, el funcionario que los practique asistido de su
secretario, levantará un acta en la forma prescrita en la
legislación procesal penal.
De tratarse de actos sucesivos llevados a cabo en lugares o fechas
distintas se levantarán las actas que sean necesarias.
Artículo 136.- Todos los días y horas establecidos en este
Código serán hábiles. Cuando se trate de adolescentes privados de
libertad los plazos serán improrrogables y a su vencimiento se
dejará sin efecto la detención. Cuando el adolescente se encuentre
en libertad los plazos serán prorrogables por la mitad de los
plazos procesales establecidos en este Código, siempre y cuando se
soliciten antes del vencimiento del término principal.
Artículo 137.- Cuando este Código no establezca plazo, la
autoridad judicial encargada de realizar el acto estará facultada
para fijarlo racionalmente conforme a la naturaleza del
procedimiento y a la importancia de la actividad que deba cumplirse
y de conformidad con el interés superior del adolescente.
Artículo 138.- Serán admisibles dentro del proceso todos los
medios probatorios regulados en la legislación procesal penal
vigentes. Las pruebas se valorarán de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Artículo 139.- La acción civil para el pago de daños y
perjuicios ocasionados por los hechos atribuidos al adolescente
deberá promoverse ante el Juez competente con base en las normas
del proceso civil.
Artículo 140.- Los funcionarios de la Procuraduría General
de Justicia tendrán la obligación de ejercer la acción penal
pública en los casos que sea procedente, con arreglo a las
disposiciones de este Código.
No obstante, podrán solicitar al Juez Penal de Distrito del
Adolescente que limite la acción penal a una o varias infracciones
o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho en los
siguientes casos:
a) Cuando se trate de una
falta o delito que merezca pena correccional y haya participado
como encubridor;
b) Cuando el adolescente haya
sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico, psicológico o
moral grave;
c) Cuando las medidas que se
esperan, por la infracción de cuya persecución se prescinde,
carezcan de importancia en consideración a la medida ya impuesta o
a la que se debe esperar por los restantes hechos o
infracciones.
Artículo 141.- En los casos señalados en el artículo
anterior, si la acción ya ha sido ejercida, el Juez Penal de
Distrito del Adolescente, de oficio o a solicitud de la
Procuraduría General de Justicia, podrá dictar el desistimiento en
cualquier etapa del proceso.
Artículo 142.- El adolescente, en todo caso, gozará de
libertad desde el período de investigación y durante el
proceso.
La detención provisional tendrá carácter excepcional, se aplicará a
aquellos hechos delictivos cuya medida implique privación de
libertad, y sólo cuando no sea posible aplicar otra medida menos
gravosa.
El proceso penal especial del adolescente en primera instancia, no
podrá exceder de tres meses.
Artículo 143.- El Juez Penal de Distrito del Adolescente
podrá decretar la detención provisional como una medida cautelar
cuando se presenten cualquiera de las circunstancias
siguientes:
a) Cuando se presuma
gravemente su participación en un hecho ilícito;
b) Cuando exista el riesgo
razonable de que el adolescente evada la acción de la
justicia;
c) En los casos de flagrante
delito.
La detención provisional se practicará en los centros
respectivos.
Artículo 144.- A fin de que la detención provisional sea lo
más breve posible, la Procuraduría General de Justicia, los
Juzgados especiales de Adolescentes y Tribunales de Apelaciones
deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de
los casos en que se recurra a detener provisionalmente a un
adolescente.
CAPÍTULO II
LA CONCILIACIÓN
Artículo 145.- La conciliación es un acto jurisdiccional
voluntario entre el ofendido o su representante y el adolescente,
con el objeto de lograr un acuerdo para la reparación, restitución
o pago del daño causado por el adolescente.
El arreglo conciliatorio procede de oficio, a instancia del acusado
o a petición del ofendido, siempre que existan indicios o
evidencias de la autoría o participación del adolescente sin que
ello implique aceptación de la comisión del hecho por parte del
acusado.
Artículo 146.- Durante los diez días posteriores al
establecimiento de la acusación y siempre que sea posible, por la
existencia de la persona ofendida, el Juez Penal de Distrito del
Adolescente citará a las partes a una audiencia de
conciliación.
El Juez Penal de Distrito del Adolescente, en su carácter de
conciliador, invitará a las partes, previamente asesoradas y a la
Procuraduría General de Justicia a un acuerdo.
El Juez Penal de Distrito del Adolescente podrá de oficio o a
petición de parte, promover un acuerdo de conciliación en cualquier
otra etapa del proceso, en tanto no se haya decretado la resolución
definitiva en primera instancia.
Artículo 147.- A la audiencia podrán asistir las madre,
padre o tutores del adolescente, lo mismo que el representante de
la Procuraduría General de Justicia y la instancia administrativa
correspondiente.
Artículo 148.- La conciliación no procederá en los delitos
cuya pena merezca medidas de privación de libertad.
Artículo 149.- Presente las partes y los demás interesados,
el Juez Penal de Distrito del Adolescente deberá instruirlos sobre
el objeto de la diligencia e instará a las partes a conciliarse y
buscar un arreglo al conflicto planteado. Luego se escucharán las
propuestas del adolescente y del ofendido.
Si se llega a un acuerdo y el Juez Penal de Distrito del
Adolescente lo aprueba, las partes firmarán el acta de
conciliación, pero de no haberlo, se dejará constancia de ello y se
continuará con la tramitación del proceso.
En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones
pactadas, el plazo para su cumplimiento y el deber de informar al
Juez Penal de Distrito del Adolescente y la Procuraduría General de
Justicia sobre el cumplimiento de lo pactado.
El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá
la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto
a plazo.
Artículo 150.- Cuando el adolescente cumpla con las
obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación, el Juez
Penal de Distrito del Adolescente dictará una resolución dando por
terminado el proceso y ordenando que se archive.
Artículo 151.- La promoción de la acción penal corresponderá
a la Procuraduría General de Justicia, sin perjuicio de la
participación que el presente Código y la legislación penal
conceden a la víctima u ofendido en los delitos de acción privada y
de acción pública a instancia privada. La víctima u ofendido podrá
únicamente participar como querellante adjunto a la Procuraduría en
los delitos de acción pública.
La investigación se iniciará de oficio o por denuncia que deberá
ser presentada ante la Procuraduría General de Justicia por quien
tenga noticia de un delito o falta cometido por un
adolescente.
Artículo 152.- La acción penal se extinguirá por las
siguientes razones:
a) Sentencia firme;
b) Muerte del
Adolescente;
c) Prescripción;
d) Renuncia o abandono de la
causa, cuando se trate de delitos de acción privada;
e) Conciliación, cuando se
cumplan los acuerdos o diligencias que ella establece;
f) Si después de seis meses de
dictado el sobreseimiento provisional no se solicitare la
reapertura del proceso.
Artículo 153.- Una vez establecida la denuncia por cualquier
medio, deberá iniciarse una investigación con una duración no mayor
de diez días que tendrá por objeto determinar la existencia del
hecho, así como establecer los autores y partícipes. También se
verificará el daño causado por el delito.
Artículo 154.- La Procuraduría General de Justicia es el
órgano encargado de realizar la investigación y de formular la
acusación cuando exista mérito para hacerlo. Además aportará las
pruebas que demuestren la responsabilidad del adolescente. Todo
esto sin perjuicio del derecho que la víctima u ofendido tiene de
acusar directamente o por medio de un representante legal en los
casos de los delitos de acción privada y acción pública a
instancias privada, ante el Juez respectivo con las facultades,
atribuciones y responsabilidades de la Procuraduría General de
Justicia y del derecho de recurrir a la vía civil correspondiente,
en cualquier clase de delitos.
El Juez Penal de Distrito del Adolescente será el encargado de
valorar el contenido de la acusación y controlar la legalidad de la
actividad de la parte acusadora.
Artículo 155.- Finalizada la investigación, el Procurador
General de Justicia podrá solicitar al Juez Penal de Distrito del
Adolescente:
a) La apertura del proceso,
formulando la acusación si estima que la investigación proporciona
fundamento suficiente y la aplicación de la medida
correspondiente;
b) La desestimación del
proceso, cuando considere que no existe fundamento para promover la
acusación, que debe aplicarse un criterio de oportunidad o por
cualquier condición objetiva o subjetiva de los hechos;
c) El sobreseimiento
provisional o definitivo.
Artículo 156.- Durante la fase de investigación la
Procuraduría General de Justicia podrá solicitar al Juez que
restrinja los derechos fundamentales del acusado y aquel resolverá
de conformidad con la ley. La solicitud del Procurador para la
emisión de la orden del Juez deberá ser motivada, so pena de que el
Juez no la atienda.
Artículo 157.- El escrito de acusación deberá reunir los
siguientes requisitos:
a) Las condiciones personales
del adolescente acusado o si se ignoraren, las señas o datos que lo
puedan identificar;
b) La edad y el domicilio del
adolescente si se cuenta con esa información;
c) Los datos personales de la
víctima;
d) La relación de los hechos,
con indicación, si es posible, del tiempo y modo de
ejecución;
e) La indicación y aporte de
todas las pruebas evacuadas durante la etapa de
investigación;
f) La calificación provisional del presunto delito
cometido;
g) La obligación de probar el delito o falta;
h) Cualquier otro dato o
información que la Procuraduría General de Justicia considere
indispensable para mantener la acusación.
Artículo 158.- Si no corresponde dictar el sobreseimiento
definitivo y los elementos de prueba resultan insuficientes para
realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional,
mediante auto fundado que mencione concretamente los elementos de
prueba específicos que se espera incorporar. En tales casos, se
hará cesar cualquier medida cautelar impuesta al adolescente.
Si nuevos elementos de prueba permiten continuar el procedimiento,
el Juez Penal de Distrito del Adolescente, a petición de cualquiera
de las partes, admitirá que prosiga la investigación.
Si dentro de los seis meses de dictado el sobreseimiento
provisional no se solicita la reapertura, de oficio se declarará la
extinción de la acción penal.
Artículo 159.- El sobreseimiento definitivo procederá en
cualquier estado del proceso cuando:
a) No existan pruebas
suficientes de la responsabilidad del adolescente ni comprobación
del delito o falta que se le imputa;
b) Se dicte una ley de indulto
o de amnistía que le beneficie;
c) Se produzca el
fallecimiento del adolescente.
Artículo 160.- Cuando el representante de la Procuraduría
General de Justicia solicite la desestimación o el sobreseimiento,
el Juez Penal de Distrito del Adolescente, previo dictamen de la
víctima u ofendido resolverá conforme a Derecho. De la resolución,
la Procuraduría y la víctima u ofendido podrán recurrir de
apelación, la cual se tramitará conforme al procedimiento ordinario
del presente Código.
Artículo 161.- Cuando el adolescente sea detenido en la
comisión flagrante de un delito será puesto a la orden del Juez
Penal de Distrito del Adolescente y la Procuraduría General de
Justicia deberá presentar la acusación a más tardar dentro de los
cinco días siguientes, sin perjuicio de lo contemplado en el
Artículo 125 de este Código.
Artículo 162.- Puesto el adolescente a la orden del Juez
Penal de Distrito del Adolescente, este procederá a tomarle
declaración indagatoria dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
Cuando la libertad del adolescente no se encuentre restringida, la
declaración indagatoria se le tomará después de la audiencia de
conciliación. En los casos en que esta no proceda se realizará
dentro de los cinco días siguientes de recibida la acusación.
El adolescente podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se les
requerirá promesa o juramento de decir la verdad, ni se ejercerá
contra él coacción ni amenaza. Tampoco se usará medio alguno para
obligarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará cargos para
obtener su confesión. La inobservancia de esta disposición hará
nulo el acto y todo lo actuado con posterioridad y no tendrá ningún
efecto dentro o fuera del juicio.
Artículo 163.- La declaración del adolescente mayor de trece
años pero menor de quince años de edad deberá realizarse en
presencia de su defensor y, de ser posible, de su madre, padre,
tutores, guardadores o representantes legales; además, deberá
asistir el representante de la Procuraduría General de Justicia. El
propósito de esta diligencia será averiguar los motivos del hecho
que se le atribuyen al adolescente mayor de trece años y menor de
quince años de edad, estudiar su participación e investigar las
condiciones familiares y sociales en que se desenvuelve.
La declaración del adolescente no tendrá las formalidades de la
declaración indagatoria del proceso penal ordinario, en cuanto lo
perjudique y deberá prevalecer, en todo momento, el interés
superior del adolescente.
La inobservancia de las garantías del presente Artículo hará nula
la actuación y no tendrá ningún valor o efecto alguno, dentro o
fuera del juicio.
Artículo 164.- La declaración del adolescente mayor de
quince años, pero menor de dieciocho años de edad deberá realizarse
en presencia de su defensor, la madre, padre, tutores, guardadores
o representantes, cuando el adolescente lo solicite. También deberá
asistir el representante de la Procuraduría General de
Justicia.
La inobservancia de las garantías del Artículo 163 de este Código y
del presente Artículo hará nula la actuación y no tendrá ningún
valor o efecto alguno, dentro o fuera del juicio.
Artículo 165.- Inmediatamente después de finalizada la
audiencia de conciliación o recibida la declaración, el Juez Penal
de Distrito del Adolescente dictará una resolución sobre la
procedencia de la acusación. En caso afirmativo confirmará la
detención y citará a juicio a las partes.
Artículo 166.- En la misma resolución donde se admite la
procedencia de la acusación o posteriormente, el Juez Penal de
Distrito del Adolescente podrá ordenar la detención del adolescente
bajo los criterios establecidos en el Artículo 143 del presente
Código o la imposición provisional de cualquier orden de
orientación y supervisión de las que se establecen en este Libro.
Las órdenes de orientación y supervisión provisionales no podrán
exceder de seis semanas.
Artículo 167.- Admitida la procedencia de la acusación, en
los casos en que se estime posible aplicar una medida privativa de
libertad, el Juez Penal de Distrito del Adolescente deberá ordenar
el estudio biosicosocial del adolescente. Para tal efecto el Poder
Judicial deberá contar con un equipo interdisciplinario
especializado.
Las partes podrán ofrecer a su costa, prueba de peritos de
profesionales privados. El estudio biosicosocial es indispensable
para dictar la resolución final en los casos señalados en el
párrafo primero de este Artículo.
En caso de los delitos previstos en el Artículo 203 de este Código
el estudio biosicosocial es indispensable para dictar resolución
final so pena de nulidad.
Artículo 168.- Para determinar y escoger las medidas, el
Juez Penal de Distrito del Adolescente deberá remitir al
adolescente ante el médico forense para que se le efectúen exámenes
psiquiátricos, físicos y químicos en especial entre otras cosas,
para detectar su adicción a sustancias sicotrópicas.
Artículo 169.- No habiendo conciliación o en los casos en
que ésta no proceda y con posterioridad a la sesión conciliatoria,
el Juez Penal de Distrito del Adolescente dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes citará al representante de la Procuraduría
General de Justicia, a las partes y a los defensores, a fin de que,
en el término de cinco días hábiles comparezcan a juicio, examinen
las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas, ofrezcan
pruebas e interpongan las recusaciones que estimen
pertinentes.
Artículo 170.- En el escrito de ofrecimiento de prueba la
Procuraduría General de Justicia y el adolescente, su defensor o
sus padres o representantes y la instancia administrativa
correspondiente podrán ofrecer todas las pruebas que consideren
convenientes para ser evacuadas.
Artículo 171.- Vencido el plazo para ofrecer pruebas, el
Juez Penal de Distrito del Adolescente dentro de las veinticuatro
horas siguientes deberá pronunciarse, mediante resolución fundada,
sobre la admisión o rechazo de ellas. El Juez Penal de Distrito del
Adolescente podrá rechazar la prueba manifiestamente impertinente y
ordenar de oficio, la que considere necesaria.
Artículo 172.- En la misma resolución en la que se admita la
prueba, el Juez Penal de Distrito del Adolescente señalará día y
hora para celebrar el debate, el cual se efectuará en un plazo no
superior a diez días.
Artículo 173.- La audiencia deberá ser oral y privada, bajo
pena de nulidad. Se realizará con la presencia del adolescente, su
defensor, el ofendido y el representante de la Procuraduría General
de Justicia. Además, si es posible podrán estar presentes la madre,
padre o representantes legales del adolescente y los testigos,
peritos, intérpretes y otras personas que el Juez Penal de Distrito
del Adolescente considere conveniente.
Artículo 174.- La audiencia se realizará el día y hora
señalados. Verificada la presencia del adolescente, el
representante de la Procuraduría General de Justicia, del ofendido,
del defensor, de los testigos, peritos e intérpretes, el Juez Penal
de Distrito del Adolescente declarará abierta la audiencia e
informará al adolescente sobre la importancia y significado del
acto y procederá a ordenar la lectura de los cargos que se le
atribuyen una vez más.
El Juez Penal de Distrito del Adolescente deberá preguntarle si
comprende o entiende la acusación que se le imputa. Si responde
afirmativamente, se continuará con el debate. Si, por el contrario,
manifiesta no comprender o entender la acusación, volverá a
explicarle el contenido de los hechos que se le atribuyen.
Artículo 175.- Una vez constatado que el adolescente
comprende el contenido de la acusación o leída por dos veces y
verificada la identidad del acusado, el Juez Penal de Distrito del
Adolescente le indicará al adolescente que puede declarar o
abstenerse de ello, sin que su silencio implique presunción de
culpabilidad.
Si el adolescente acepta declarar, después de hacerlo, podrá ser
interrogado por el representante de la Procuraduría General de
Justicia y por su defensor. Igualmente podrá ser interrogado por el
ofendido o su representante legal. Las preguntas deberán ser
claras, directas y entendibles a criterio del Juez.
Durante el transcurso de la audiencia el adolescente podrá rendir
las declaraciones que considere oportunas, y las partes podrán
formularle preguntas con el objetivo de aclarar sus
manifestaciones.
Artículo 176.- Si de la investigación o de la fase del
juicio resulta un hecho que integre el delito continuado o una
circunstancia de agravamiento no mencionados en la acusación, el
representante del Procurador General de Justicia tendrá la
posibilidad de ampliarla.
Si la inclusión de ese hecho no modifica esencialmente los cargos
que se le atribuyen al adolescente, ni provoca indefensión, se
tratará en la misma audiencia.
Si por el contrario, se modifican los cargos, nuevamente deberá
oírse en declaración al adolescente y se informará a las partes que
tienen derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer
nuevas pruebas o preparar la defensa. El Juez Penal de Distrito del
Adolescente deberá resolver inmediatamente sobre la suspensión y
fijará nueva fecha para la continuación, dentro de un término que
no exceda de ocho días.
Artículo 177.- Después de la declaración del adolescente, el
Juez Penal de Distrito del Adolescente recibirá las pruebas en el
orden que él estime conveniente.
De ser preciso el Juez Penal de Distrito del Adolescente podrá
convocar a los profesionales encargados de elaborar los informes
biosicosociales con el propósito de aclararlos o ampliarlos.
Artículo 178.- El Juez Penal de Distrito del Adolescente
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de cualquier prueba, si
en el curso del debate resulta indispensable o manifiestamente útil
para esclarecer la verdad o si beneficia al adolescente. También
podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultan oscuros o
insuficientes.
Cuando sea posible, las operaciones periciales necesarias se
practicarán en la misma audiencia.
Artículo 179.- Terminada la recepción de pruebas, el Juez
Penal de Distrito del Adolescente concederá la palabra a la
Procuraduría General de Justicia y al defensor, para que, en ese
orden, emitan sus conclusiones respecto a la culpabilidad o
responsabilidad del adolescente y se refieran al tipo de medida
aplicable y su duración. Además invitará al acusado y al ofendido a
pronunciarse sobre lo acontecido durante la audiencia.
Las partes tendrán derecho a réplica, la cual se deberá limitar a
la refutación de los argumentos adversos presentados en las
conclusiones.
Artículo 180.- De ser declarado inocente y se encontrare
detenido el adolescente, deberá ser puesto inmediatamente en
libertad.
Durante los ocho días posteriores a la audiencia, el Juez Penal de
Distrito del Adolescente, con base en los hechos probados, la
existencia del hecho o su atipicidad, la autoría o la participación
del adolescente, la existencia o inexistencia de causales
excluyentes de responsabilidad, las circunstancias o gravedad del
hecho y el grado de responsabilidad, dictará su sentencia por
escrito la que deberá contener las medidas aplicables.
Artículo 181.- La sentencia deberá contener los requisitos
siguientes:
a) El nombre y la ubicación
del Juzgado Penal de Distrito del Adolescente que dicta resolución,
la fecha y hora en que se dicta;
b) Los datos personales del
adolescente y cualquier otro dato de identificación
relevante;
c) El razonamiento y la
decisión del Juez Penal de Distrito del Adolescente sobre cada una
de las cuestiones planteadas durante la audiencia final, con
exposición expresa de las consideraciones de hecho y de derecho en
que se basan;
d) La determinación precisa
del hecho que el Juez Penal de Distrito del Adolescente tenga por
probado o no probado;
e) Las medidas legales
aplicables;
f) La determinación clara,
precisa y fundamentada de la medida impuesta. Deberán determinarse
el tipo de medida, su duración y el lugar donde debe
ejecutarse;
g) La firma del Juez Penal de
Distrito del Adolescente y el Secretario.
Artículo 182.- La sentencia definitiva será notificada por
escrito en el lugar señalado por las partes dentro de las
veinticuatro horas de haberse dictado.
CAPÍTULO III
PRESCRIPCIÓN
Artículo 183.- La acción penal prescribirá a los cinco años
en el caso de delitos contra la vida, delitos sexuales, delitos
contra la integridad física y delitos de tráfico de drogas; en tres
años, cuando se trate de cualquier otro tipo de delito de acción
pública. En delitos de acción privada y faltas, prescribirá en seis
meses.
Los términos señalados para la prescripción de la acción se
contarán a partir del día en que se cometió el delito o la falta o
desde aquel en que se decretó la suspensión del proceso.
Artículo 184.- Las medidas ordenadas en forma definitiva
prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Este
plazo empezará a contarse desde la fecha en que se encuentre firme
la resolución respectiva, o desde aquella en que se compruebe que
comenzó el incumplimiento.
CAPÍTULO IV
RECURSOS
Artículo 185.- Las partes podrán recurrir de las
resoluciones del Juzgado Penal de Distrito del Adolescente mediante
los recursos de Apelación, Casación y Revisión.
Artículo 186.- Son apelables las siguientes
resoluciones:
a) La que resuelva el
conflicto de competencia;
b) La que ordene una privación
o restricción provisional a un derecho fundamental;
c) La que rechace la admisión
de un medio probatorio;
d) La que termine el proceso
si se trata de faltas;
e) La que modifique o
sustituya cualquier tipo de medida en la etapa de ejecución;
f) La que declare la
improcedencia de la acusación;
g) La Sentencia
definitiva;
h) Las demás que causen daño irreparable a cualquiera de las
partes.
Artículo 187.- El Recurso de Apelación procede sólo por los
medios y en los casos establecidos de modo expreso. Unicamente
podrán recurrir quienes tengan un interés directo en el
asunto.
En este sentido, se consideran interesados directos: la
Procuraduría General de Justicia, el ofendido, el adolescente, su
abogado defensor, sus padres, representantes legales y la instancia
administrativa correspondiente.
Artículo 188.- Este recurso deberá interponerse por escrito,
dentro del término de tres días posterior a la notificación de la
Sentencia ante el Juez Penal de Distrito del Adolescente que conoce
del asunto.
En el escrito de interposición del recurso, deberán expresarse los
motivos en que se fundamentan las disposiciones legales
infringidas; además deberá ofrecerse la prueba pertinente, cuando
proceda.
Admitido el recurso, el Juez Penal de Distrito del Adolescente
remitirá el caso al Tribunal de Apelaciones correspondiente dentro
de tercero día.
Radicada la causa, el Tribunal emplazará a las partes para que
comparezcan a una audiencia oral y fundamenten el recurso en el
plazo de cinco días a partir de la notificación, más el término de
la distancia.
Artículo 189.- Después de la audiencia oral el Tribunal de
Apelación correspondiente resolverá inmediatamente el recurso
planteado, salvo en casos complejos, según criterio del Tribunal,
que podrá en un plazo no mayor de cinco días, resolver el recurso
interpuesto.
Artículo 190.- El Recurso de Casación procederá y se
tramitará de acuerdo a las formalidades y los plazos fijados en la
legislación procesal común. La Corte Suprema de Justicia, Sala de
lo Penal, será competente para conocer del recurso.
Artículo 191.- La Corte Suprema de Justicia será la
competente para conocer del Recurso de Revisión y procederá por los
motivos fijados en la legislación procesal correspondiente.
Artículo 192.- Pueden promover la revisión:
a) El adolescente sentenciado
o su defensor;
b) Los ascendientes, los
hermanos, hermanas o el tutor del adolescentes;
c) La Defensoría
Pública.
TÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 193.- Las medidas a aplicarse en el presente Libro
deberán tener una finalidad primordialmente educativa y aplicarse,
en su caso, con la intervención de la familia y el apoyo de los
especialistas que se determinen.
La aplicación de las medidas por el Juez Penal de Distrito del
Adolescente podrán ordenarse en forma provisional o definitiva.
Asimismo podrá suspender, revocar o sustituir las medidas por otras
más beneficiosas.
El Juez Penal de Distrito del Adolescente podrá ordenar la
aplicación de las medidas previstas en el presente Código en forma
simultánea, sucesiva o alternativa.
Artículo 194.- Para determinar la medida aplicable se debe
tener en cuenta:
a) La comprobación del acto
delictivo;
b) La comprobación de que el
adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza del delito o
falta cometido;
d) La capacidad para cumplir
la medida, la proporcionalidad e idoneidad de ésta;
e) La edad del
adolescente;
f) Los esfuerzos del
adolescente por reparar los daños.
Artículo 195.- Comprobada la comisión o la participación del
adolescente en un hecho delictivo, el Juez Penal de Distrito del
Adolescente podrá aplicar los siguientes tipos de medidas:
a) Medidas
socio-educativas:
a.1 Orientación y apoyo
socio-familiar;
a.2 Amonestación y
advertencia;
a.3 Libertad asistida;
a.4 Prestación de servicios a
la comunidad;
a.5 Reparación de los daños a
la víctima.
b) Medidas de orientación y supervisión. El Juez Penal de
Distrito del Adolescente podrá imponer las siguientes órdenes de
orientación y supervisión:
b.1 Instalarse en un lugar de
residencia determinado cambiándose del original;
b.2 Abandonar el trato con
determinadas personas;
b.3 Prohibir la visita a bares, discotecas o centros de
diversión determinados;
b.4 Matricularse en un centro educativo formal o en otro
cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio;
b.5 Inclusión en programas ocupacionales;
b.6 Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias
alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan
adicción o hábito;
b.7 Ordenar el internamiento
del adolescente o su tratamiento ambulatorio en programas de salud,
público o privado, para desintoxicarlo o eliminar su adicción a las
drogas antes mencionadas.
c) Medidas privativas de
libertad:
c.1 Privación de libertad
domiciliaria;
c.2 Privación de libertad
durante tiempo libre;
c.3 Privación de libertad en
centros especializados.
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN DE MEDIDAS
Artículo 196.- La medida de orientación y apoyo socio
familiar consiste en dar al adolescente asistencia especializada en
el seno familiar y en la comunidad.
Artículo 197.- La amonestación es la llamada de atención que
el Juez Penal competente dirige oralmente al adolescente
exhortándole para que, en lo sucesivo, se acoja a las normas de
trato familiar y convivencia social. Cuando corresponda, deberá
advertirles a las madres, padres o tutores sobre la conducta
seguida y les indicará que deben colaborar al respeto de las normas
legales y sociales.
La amonestación y la advertencia deberán ser claras y directas, de
manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos
cometidos.
Artículo 198.- La libertad asistida, cuya duración máxima
será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente,
quien queda obligado a cumplir con programas educativos y recibir
orientación y seguimiento del Juzgado, con la asistencia de
especialistas de la institución administrativa
correspondiente.
Artículo 199.- La prestación de servicios a la comunidad
consiste en realizar tareas gratuitas, de interés general en
entidades de asistencia pública como hospitales, escuelas y
parques.
Las tareas deberán asignarse según las aptitudes del adolescente y
se cumplirán durante cuatro horas semanales, como mínimo,
procurando realizarse los sábados, domingos y días feriados o en
días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a la
jornada normal de trabajo y que no impliquen riesgos o peligros
para el adolescente ni menoscabo a su dignidad.
Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un período
máximo de seis meses.
Artículo 200.- La reparación de los daños a la víctima del
delito consiste en resarcir, restituir o reparar el daño causado
por el delito. Para repararlo, se requerirá el consentimiento de la
víctima.
Con el acuerdo de la víctima, la medida podrá sustituirse por una
suma de dinero que el Juez Penal de Distrito del Adolescente
fijará, la cual no podrá exceder de la cuantía de los daños y
perjuicios materiales ocasionados por el hecho. La medida se
considerará cumplida cuando el Juez Penal de Distrito del
Adolescente determine que el daño ha sido reparado en la mejor
forma posible.
Artículo 201.- Las órdenes de orientación y supervisión
consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez
Penal de Distrito del Adolescente para regular el modo de vida de
los adolescentes, así como promover y asegurar su formación.
Si se incumple cualquiera de estas obligaciones, el Juez Penal de
Distrito del Adolescente podrá, de oficio o a petición de parte,
modificar la orden o prohibición impuesta.
Artículo 202.- La privación de libertad es toda forma de
detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un
establecimiento público o privado del que no se permita salir al
adolescente por su propia voluntad, por orden de cualquier
autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.
La privación de libertad que el Juez Penal de Distrito del
Adolescente ordena excepcionalmente, como última medida, se
aplicará cuando concurran las circunstancias establecidas para la
privación de libertad por orden judicial y su duración será por el
menor tiempo posible.
La privación de libertad podrá ser sustituida por la libertad
asistida, con la imposición de reglas de conducta o servicio a la
comunidad. Si se incumpliere, el Juez Penal de Distrito del
Adolescente podrá revocarla y ordenar de nuevo el
internamiento.
El Juez Penal de Distrito del Adolescente podrá ordenar la
privación de libertad partiendo del mínimo establecido como pena de
privación de libertad en la legislación penal respecto a cada
delito. En ningún caso la medida podrá exceder de seis años.
Artículo 203.- La privación de libertad será aplicada
cuando:
a) Se cometa cualquiera de los
siguientes delitos:
-Asesinato atroz.
-Asesinato.
-Homicidio doloso.
-Infanticidio.
-Parricidio.
-Lesiones graves.
-Violación.
-Abusos Deshonestos.
-Rapto.
-Robo.
-Tráfico de Drogas.
-Incendio y otros estragos.
-Envenenamiento o adulteramiento de agua potable, bebidas,
comestibles o sustancias medicinales.
b) Cuando haya incumplido
injustificadamente las medidas socio educativas o las órdenes de
orientación y supervisión impuestas. En este último caso la
privación de libertad tendrá un máximo de tres meses.
Artículo 204.- La privación de libertad domiciliaria es el
arresto del adolescente en su casa de habitación. De no poder
cumplirse esta sanción en su casa de habitación, por razones de
inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de
cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá
ordenarse el arresto en una vivienda de comprobada responsabilidad
y solvencia moral, que se ocupe del cuidado del adolescente. En
este último caso deberá oírse al adolescente y contar con el
consentimiento de la familia receptora.
La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el
cumplimiento del trabajo ni la asistencia a un centro educativo. Un
miembro del equipo especializado de la oficina de ejecución y
control de las medidas supervisará el cumplimiento de esta medida,
cuya duración no será mayor de un año.
Artículo 205.- La privación de libertad en tiempo libre debe
cumplirse en un centro especializado durante el tiempo libre de que
disponga el adolescente en el transcurso de la semana. La duración
no podrá exceder de un año.
Se considera tiempo libre, aquel durante el cual el adolescente no
deba cumplir con su horario de trabajo ni asistir a un centro
educativo.
Artículo 206.- La medida de privación de libertad en centro
especializado es de carácter excepcional. Esta medida durará un
período máximo de seis años. El Juez Penal de Distrito del
Adolescente deberá considerar el sustituir esta medida por una
menos drástica cuando sea conveniente.
Al aplicar una medida de privación de libertad el, Juez Penal de
Distrito del Adolescente deberá considerar el período de detención
provisional al que fue sometido el Adolescente.
Artículo 207.- El Juez Penal de Distrito del Adolescente
podrá ordenar la condena condicional de las medidas privativas de
libertad por un período igual al doble de la medida impuesta,
tomando en cuenta los siguientes supuestos:
a) Los esfuerzos del
adolescente por reparar el daño causado;
b) La naturaleza de los hechos
cometidos;
c) La conveniencia para el
desarrollo educativo o laboral del adolescente;
d) La situación familiar y
social en que se desenvuelve.
Si durante el cumplimiento de la ejecución condicional el
adolescente comete un nuevo delito se le revocará la ejecución
condicional y cumplirá con la medida impuesta.
CAPÍTULO III
EJECUCIÓN Y CONTROL DE LAS MEDIDAS
Artículo 208.- Créase la Oficina de Ejecución y Vigilancia
de las Sanciones Penales a los Adolescentes la que estará adscrita
al Juzgado Penal de Distrito del Adolescente, quien será la
encargada de controlar y supervisar la ejecución de las medidas
impuestas al adolescente. Tendrá competencia para resolver los
problemas que se susciten durante la ejecución y para controlar el
cumplimiento de los objetivos fijados por el presente Código. Esta
oficina estará a cargo de un Director y contará con el personal
administrativo y especializado necesario.
Artículo 209.- La ejecución de las medidas deberá fijar y
fomentar las acciones sociales necesarias que le permitan al
adolescente sometido a algún tipo de medida, su permanente
desarrollo personal y la reinserción a su familia y la sociedad,
así como el desarrollo de sus capacidades.
Artículo 210.- La ejecución de las medidas se realizará
mediante un plan individual de ejecución para cada sentenciado.
Este plan comprenderá todos los factores individuales del
adolescente para lograr los objetivos de la ejecución. El plan de
ejecución deberá estar listo a más tardar un mes después del
ingreso del sentenciado al centro de detención.
Artículo 211.- La Oficina de Ejecución y Vigilancia de las
Sanciones Penales a los Adolescentes, tendrá las siguientes
funciones:
a) Controlar que la ejecución
de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se
encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
b) Controlar que el plan
individual para la ejecución de la medidas esté acorde con los
objetivos fijados en este Código;
c) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente
mientras cumple las medidas, especialmente en el caso del
internamiento;
d) Controlar que las medidas
se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la resolución que las
ordena;
e) Revisar las medidas por lo
menos una vez cada seis meses, para recomendar las modificaciones o
sustituirlas por otras menos graves, cuando no cumplan con los
objetivos para los que fueron impuestas, o por ser contrarias al
proceso de reinserción social del menor de edad;
f) Recomendar el otorgamiento
o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas
impuestas en la sentencia;
g) Recomendar la cesación de
la medida;
h) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le
asignen.
Artículo 212.- Los funcionarios de los centros de
adolescentes serán seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y
capacidades idóneas para el trabajo con adolescentes. Para el
trabajo en los centros de mujeres se preferirá, en igualdad de
condiciones, a las mujeres.
En la parte interna de los centros, quedará estrictamente prohibida
la portación de cualquier tipo de armas.
Artículo 213.- Durante la ejecución de las medidas, el
adolescente tendrá los siguientes derechos:
a) Derecho a la vida, la
dignidad y la integridad física y moral;
b) Derecho a la igualdad ante
la ley y a no ser discriminado;
c) Derecho a permanecer
preferiblemente en su medio familiar, si este reúne los requisitos
adecuados para el desarrollo del adolescente;
d) Derecho a recibir los
servicios de salud, educativos y sociales adecuados a su edad y
condiciones y a ser asistido por personas con la formación
profesional requerida;
e) Derecho a recibir información, desde el inicio de la
ejecución de la medida, sobre:
e.1 Los reglamentos internos
sobre comportamiento y vida en el centro, en especial la relativa a
las medidas disciplinarias que puedan aplicársele, las que deberán
colocarse en lugar público y visible.
e. 2 Sus derechos en relación
con las funciones de la personas responsables del centro de
detención.
e. 3 El contenido del plan
individual de ejecución para reinsertarlo en la sociedad.
e. 4 La forma y los medios de comunicación con el mundo
exterior, los permisos de salida y el régimen de visitas.
f) Derecho a presentar
peticiones y quejas ante cualquier autoridad y a que se le
garantice respuesta;
g) Derecho a que se le mantenga, en cualquier caso, separado
de los delincuentes condenados por la legislación penal
común;
h) Derecho a que se le ubique
en un lugar apto para el cumplimiento del plan de ejecución
individual y a que no se le traslade arbitrariamente;
i) Derecho a no ser
incomunicado en ningún caso, ni sometido al régimen de aislamiento,
ni a la imposición de penas corporales. Cuando la incomunicación o
el aislamiento deban ser aplicados para evitar actos de violencia
contra el adolescente o terceros, esta medida se comunicará a la
oficina de Ejecución y Vigilancia de la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos, para que, de ser necesario, la
revisen y la fiscalicen.
j) Los demás derechos,
especialmente los penitenciarios, establecidos para los adultos y
que sean aplicables a los adolescentes.
Artículo 214.- La medida de privación de libertad se
ejecutará en centros especiales para adolescentes, que serán
diferentes a los destinados para las personas sujetas a la
legislación penal común.
Deben existir, como mínimo, dos centros especializados en el país.
Uno se encargará de atender a mujeres y el otro a varones.
En los centros no se admitirán adolescentes sin orden previa y
escrita de la autoridad competente. Deberán existir dentro de estos
centros las separaciones necesarias según la edad. Igualmente, se
separarán los que se encuentren en internamiento provisional y los
de internamiento definitivo.
El Juez Penal de Distrito del Adolescente dentro de la ejecución de
esta medida podrá permitir o autorizar la realización de
actividades fuera del centro, siempre que los especialistas lo
recomienden y podrá ordenar el internamiento de fin de
semana.
Artículo 215.- Si el sentenciado cumpliera dieciocho años de
edad durante su privación de libertad, seguirá en el centro
especial para adolescentes, pero separado de ellos , conservando el
programa de rehabilitación.
Artículo 216.- El director del establecimiento donde se
interne al adolescente, a partir de su ingreso, enviará a la
Oficina de Ejecución y Vigilancia de las Sanciones Penales a los
Adolescentes, un informe trimestral sobre la situación del
sentenciado, el desarrollo del plan de ejecución individual con
cualquier recomendación para el cumplimiento de los objetivos de
este Código.
El incumplimiento de la obligación de enviar el informe a que se
refiere el párrafo anterior, será comunicado por la Oficina al
superior administrativo correspondiente para que se sancione al
director.
Cuando el adolescente esté próximo a egresar del centro, deberá ser
preparado para la salida, con la asistencia de especialistas en
trabajo social, psicología, criminología y psiquiatría del centro;
con la colaboración de las madres, padres, tutores y familiares, si
es posible.
TÍTULO V
DE LAS SANCIONES A PERSONAS, FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS Y
AUTORIDADES.
Artículo 217.- Las disposiciones del presente Título se
aplicarán por la autoridad administrativa competente según el caso,
a las personas, funcionarios administrativos o autoridades, sin
perjuicio de las normas establecidas en la legislación penal
ordinaria.
Artículo 218.- Quien venda los productos, sustancias y armas
señalados en los Artículos 66 y 70 del presente Código, serán
sancionados gubernativamente con multa de diez mil a veinte mil
Córdobas.
Si se tratare de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias
controladas, serán sancionados de conformidad con la ley especial
de la materia.
En el caso de venta de armas de fuego o armas blancas la pena será
de diez mil a veinte mil Córdobas y el cierre de establecimiento
por una semana y en caso de reincidencia se aplicará el doble de la
multa o cierre definitivo, todo ello sin perjuicio de lo
establecido en la ley especial de la materia.
Artículo 219.- Quien venda, suministre o entregue de manera
gratuita a niñas, niños y adolescentes, fuegos artificiales,
exceptuándose aquellos que sean declarados inofensivos por la
autoridad competente o que sean incapaces de provocar daño físico
en caso de utilización indebida, será sancionado gubernativamente
con multas de mil a cinco mil Córdobas o cierre del
establecimiento.
Artículo 220.- Todo médico, profesor o persona responsable
de una institución de atención a la salud, de enseñanza primaria,
pre escolar, centros de desarrollo infantil, que deje de comunicar
a la autoridad competente de los casos que tenga conocimiento o en
los casos que sospeche que haya habido abuso de niños, niñas y
adolescentes será sancionado gubernativamente con multa equivalente
a un mes de su salario y serán considerado como encubridor del
delito.
Artículo 221.- Los dueños de establecimientos que omitan
exponer en un lugar visible un anuncio sobre la naturaleza del
espectáculo que se presenta y las edades de las personas a las que
le es permitido el ingreso, previa identificación del adolescente,
de acuerdo a la Ley de Identificación Ciudadana, se les aplicará
multa de mil a cinco mil Córdobas y el cierre temporal. En caso de
reincidencia se aplicará el cierre definitivo.
Serán sancionados con igual medida las Empresas de canales de
Televisión y Televisión por Cable, que transmitan programas para
adultos antes de las diez de la noche.
Artículo 222.- A los dueños de establecimientos donde se
realicen juegos de azar que permitan la entrada de niños y
adolescentes, se les aplicará una multa de cinco mil a veinte mil
Córdobas y cierre temporal de su establecimiento. En caso de
reincidencia se aplicará el cierre definitivo.
Artículo 223.- Los dueños de establecimientos que permitan
la entrada a espectáculos de diversión no aptos para niños, niñas y
adolescentes, serán sancionados con la suma de cinco mil a veinte
mil Córdobas y se procederá al cierre del establecimiento por el
plazo de quince días y en caso de reincidencia se aplicará el
cierre definitivo.
Artículo 224.- El funcionario o empleado que sin la debida
autorización, divulgue total o parcialmente por cualquier medio de
comunicación el nombre, hecho o documento relativo a un
procedimiento policial, administrativo o judicial que se encuentre
en curso y en el que se atribuya un acto de infracción a una niña,
niño o adolescente, se le impondrá la multa equivalente a un mes de
su salario. En caso de reincidencia se le aplicará el doble de la
multa.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES, TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 225.- Los procesos en trámite contra adolescentes,
con base en hechos regulados como infracción penal, que al momento
de la comisión del hecho, su edad estuviere comprendida entre los
15 años cumplidos y no mayores de 18 años, continuarán tramitándose
conforme a lo dispuesto en el presente Código y se resolverán de
acuerdo al mismo.
Artículo 226.- Los procesos penales de adolescentes con
sentencia firme y en cumplimiento de la pena serán revisados
respecto a la duración de la sentencia, para adecuar la medida que
le corresponda de conformidad con el presente Código.
Cualquier habitante podrá hacer uso de los recursos
correspondientes, establecidos en la Constitución Política y en la
leyes vigentes de la República, para el real y efectivo
cumplimiento de los derechos, libertades y garantías consignados en
el presente Código.
Artículo 227.- Los adolescentes que se encuentren privados
de libertad deberán ser reubicados en el centro que les corresponda
de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código.
Los centros de detención provisional y centros especiales de
internamientos estarán bajo la dependencia de la Dirección General
del Sistema Penitenciario Nacional del Ministerio de
Gobernación.
Artículo 228.- Mientras no se constituya el ente rector del
Consejo Nacional de Protección Integral a las niñas, niños y
adolescentes, los organismos estatales y privados coordinarán sus
acciones relacionadas con las niñas, niños y adolescentes con el
Fondo Nicaragüense de la Niñez y la Familia (FONIF).
Artículo 229.- El Fondo Nicaragüense de la Niñez y la
Familia (FONIF) ejercerá las funciones de la autoridad
administrativa señalada en este Código, mientras no se cree otro
organismo especializado.
Artículo 230.- El Poder Judicial organizará una oficina de
Defensa Pública para efectos de garantizar que los adolescentes
sean asistidos y asesorados por un defensor especializado.
Artículo 231.- Para la mejor aplicación del Código de la
Niñez y Adolescencia se deberán establecer las partidas
presupuestarias adecuadas, destinadas a la implementación de los
organismos especializados que en el se crean.
Artículo 232.- Derógase la Ley Tutelar de Menores, Decreto
No. 107, del diecisiete de Marzo de mil novecientos setenta y tres,
publicada en La Gaceta, Número 83, del trece de Abril de mil
novecientos setenta y tres y su reforma; Decreto No. 107, del
treinta de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro, publicada en
La Gaceta, 214, del veinte de Septiembre de mil novecientos setenta
y cuatro, y su Reglamento del treinta de Agosto de mil novecientos
setenta y cinco. Los numerales 2 y 3 del Artículo 28 del Código
Penal vigente; Suprimase del Título XVII, del Código de Instrucción
Criminal toda alusión a procedimientos para juzgar a un menor y
cualquier disposición que se oponga al presente Código.
Artículo 233.- A falta de disposiciones especiales en el
presente Código, se aplicarán supletoriamente a este Código las
disposiciones del Código Procedimiento Civil y el de Instrucción
Criminal y sus reformas y cualquier otra disposición legal
aplicable.
Artículo 234.- El presente Código entrará en vigencia a los
ciento ochenta días, a partir de su publicación en La Gaceta,
Diario oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de Marzo de
mil novecientos noventa y ocho.- IVAN ESCOBAR FORNOS.-
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.-
SECRETARIO DE LA ASAMBELA NACIONAL.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho. ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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