Cesión De Tierra Y Ley De Colonización

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Leyes - CESIÓN DE TIERRA Y LEY DE COLONIZACIÓN Aprobada el 7 de Marzo de 1865 Publicado en La Gaceta No. 658 del 24 de Diciembre de 1898 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETA: Art. 1°.- El Gobierno debe dar á cada familia de los inmigrantes de los Estados Unidos ó de cualquiera otra nacionalidad, que lleguen á la República con objeto de naturalizarse, hasta ciento veinte manzanas de tierras en los terrenos baldíos atendido en número de personas de que se componga la familia. A los cébiles se les podrá conceder hasta sesenta manzanas. Art. 2°.- Los que vengan con este designio disfrutarán de las tierras de ejidos y comunidades con los mismos derechos que los naturales del país; serán exentos por diez años de carga vecinales y servicio de las armas, salvo que sea para la defensa y libertad de la soberanía de la República. Art. 3°.- No podrán ser enajenados los terrenos concedidos por esta ley, sino es cuando hayan sido cultivados al menos en la mitad, y los agraciados hayan adquirido naturaleza conforme á la ley. Art. 4°.- A los que vengan á avecindarse conservando el derecho de extranjería, podrá el Gobierno hacer las mismas concesiones de tierras en iguales proporciones; pero no las adquirirán en propiedad y se reputarán simples superficiarios; así como los que, trayendo designios de naturalizarse, no lo verifiquen en el tiempo establecido por la ley. Este derecho no puede pasar de diez años, ni podrá trasmitirse por ningún título que no sea hereditario, sino cuando hubiesen cultivado por lo menos la mitad del terreno cedido. Concluido el término de los diez años, expira el derecho que se le concede, sea en poder de los inmigrantes mismos ó de un tercero. Los diez años se empezarán a contar desde la tradición del terreno. Art. 5°.- Para el goce de los privilegios que por la presente ley se confieren, se requiere traer pasaporte de los Ministros ó Cónsules de Nicaragua residentes en los países extranjeros, con arreglos á las instrucciones que haya dado ó diere el Gobierno. Dado en el Salón de la Cámara de Diputados  Managua, Marzo 7 de 1865  JUAN B. SACASA, D. P.  MANUEL URBINA, D. S.  FLORENCIO MIRANDA, D. S. Al Poder Ejecutivo  Salón de la Cámara del Senado  Managua, Marzo 8 de 1865  MARIANO MONTEALEGRE, S. P.  ANDRÉS MURILLO, S. S.  FEDERICO SOLÓRZANO, S. S. POR TANTO: Ejecútese  Palacio Nacional  Managua, Marzo 10 de 1865  TOMÁS MARTÍNEZ  El Ministro del Interior  ANTONIO SILVA. -