Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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CESIÓN DE TIERRA Y LEY DE
COLONIZACIÓN
Aprobada el 7 de Marzo de 1865
Publicado en La Gaceta No. 658 del 24 de Diciembre de 1898
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETA:
Art. 1°.- El Gobierno debe dar á cada familia de los
inmigrantes de los Estados Unidos ó de cualquiera otra
nacionalidad, que lleguen á la República con objeto de
naturalizarse, hasta ciento veinte manzanas de tierras en los
terrenos baldíos atendido en número de personas de que se componga
la familia. A los cébiles se les podrá conceder hasta sesenta
manzanas.
Art. 2°.- Los que vengan con este designio disfrutarán de
las tierras de ejidos y comunidades con los mismos derechos que los
naturales del país; serán exentos por diez años de carga vecinales
y servicio de las armas, salvo que sea para la defensa y libertad
de la soberanía de la República.
Art. 3°.- No podrán ser enajenados los terrenos concedidos
por esta ley, sino es cuando hayan sido cultivados al menos en la
mitad, y los agraciados hayan adquirido naturaleza conforme á la
ley.
Art. 4°.- A los que vengan á avecindarse conservando el
derecho de extranjería, podrá el Gobierno hacer las mismas
concesiones de tierras en iguales proporciones; pero no las
adquirirán en propiedad y se reputarán simples superficiarios; así
como los que, trayendo designios de naturalizarse, no lo verifiquen
en el tiempo establecido por la ley. Este derecho no puede pasar de
diez años, ni podrá trasmitirse por ningún título que no sea
hereditario, sino cuando hubiesen cultivado por lo menos la mitad
del terreno cedido. Concluido el término de los diez años, expira
el derecho que se le concede, sea en poder de los inmigrantes
mismos ó de un tercero. Los diez años se empezarán a contar desde
la tradición del terreno.
Art. 5°.- Para el goce de los privilegios que por la
presente ley se confieren, se requiere traer pasaporte de los
Ministros ó Cónsules de Nicaragua residentes en los países
extranjeros, con arreglos á las instrucciones que haya dado ó diere
el Gobierno.
Dado en el Salón de la Cámara de Diputados Managua, Marzo 7 de
1865 JUAN B. SACASA, D. P. MANUEL URBINA, D. S.
FLORENCIO MIRANDA, D. S.
Al Poder Ejecutivo Salón de la Cámara del Senado Managua, Marzo
8 de 1865 MARIANO MONTEALEGRE, S. P. ANDRÉS
MURILLO, S. S. FEDERICO SOLÓRZANO, S. S.
POR TANTO:
Ejecútese Palacio Nacional Managua, Marzo 10 de 1865 TOMÁS
MARTÍNEZ El Ministro del Interior ANTONIO
SILVA.
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