Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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(CASOS EN QUE LOS NOTARIOS Y
JUECES NO AUTORIZAZARÀN ESCRITURAS EN QUE SE HIPOTEQUEN O SE
TRANSFIERA EL DOMINIO DE BIENES INMUEBLES)
Ley
Aprobado el 11 de Julio de 1907.
Publicado en La Gaceta No. 154 del 14 de Julio de 1917.
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
El SENADO Y CÀMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA,
Decretan:
Articulo 1º- Los Notarios y Jueces no autorizarán escrituras
en que se hipotequen o se transfiera el dominio de bienes inmuebles
o se constituyan derechos reales sobre los mismos, mientras no se
les muestre constancia de la oficina del Negociado del Impuesto
Directo de que la Propiedad que es objeto del contrato, ha sido
declarada en el año respetivo y no se les presente, además, por el
interesado, el último recibo que del impuesto de que habla la ley
de 18 de mayo del corriente año, haya debido recoger, o constancia
de que está exento de pagarlo.
Los cartularios darán fe en la escritura de haber tenido a la
vista tales documentos; y los Registradores de la Propiedad no las
inscribirán si en ellas no se han observado las prescripciones de
este artículo, haciendo constar esta circunstancia en la respectiva
partida de inscripción.
A los cartularios que contravengan lo preceptuado en este
artículo se les aplicará lo dispuesto en el artículo 44 de la ley
del Notariado.
Art 2º- En caso de venta forzada los registradores
inscribirán las escrituras respectivas, sin necesidad de exigir
constancia alguna.
Art. 3º- Toda persona o compañía, al promover una
demanda, deberá acompañar la boleta de solvencia con la Hacienda
Pública, por lo que respecta al impuesto escolar, o constancia de
exención en su caso. Sin este requisito no se tramitará la demanda.
El Juez, después de hacer constar en el expediente la presentación
de este documento, lo devolverá al interesado, exigiendo de éste en
los meses de enero y de julio que le presente la respetiva boleta
de solvencia. El Juez que faltare a las obligaciones que le impone
el presente artículo, pagará una multa igual al valor de la
contribución que correspondía pagar al demandante, caso que éste no
hubiere efectuado el pago. Las demandas que se promuevan ante los
jueces locales no necesitan las formalidades que prescribe este
artículo.
Art. 4º- El impuesto detallado en beneficio de la
instrucción pública será pagado por semestre adelantados en las
tesorerías de las juntas de padres de familia, durante los meses de
enero y julio. En el presente año se hará en la primera quincena de
septiembre. Vencido el plazo, el pago se exigirá gubernativamente,
con recargo del tres por ciento mensual, por el tiempo del
retardo.
Art. 5º- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua,
11 de julio de 1907- Franco. Torres. F.,S.P.- M. Caldera Miranda,
S.S.- Juan J. Ruiz, S.S.-Al Poder Ejecutivo Cámara de Diputados
Managua, 12 de julio de 1917- Salvador Chamorro, D. P.- Gabriel
Rivas h., D.S.- Fernando Ig. Martínez, D.S.
Por tanto, ejecútese Palacio del Ejecutivo. Managua, 12 de
julio de 1917- Emiliano Chamorro- El Ministro de Instrucción
Pública, por la ley- Emilio Álvarez.
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NOTA: Se publica de nuevo el presente decreto por error
del original.
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