Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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AVAL DEL ESTADO A PRESTAMO DEL
BIRF DE US$22.000,000.00 CONCEDIDO A ENALUF
Ley No. 615 del 11 de Marzo de 1977
Publicado en La Gaceta No. 67 del 21 de Marzo de 1977
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 615
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo en el Ramo de
Hacienda y Crédito Público, para que por medio del señor Ministro o
de la persona en quien éste delegue, suscriba en nombre del Estado
un Contrato de Garantía con el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (BIRF), sobre el préstamo que por la
cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE DOLARES (US$22.000,000.00),
concedió el referido Banco a la Empresa Nacional de Luz y Fuerza
(ENALUF), con un plazo de diecisiete (17) años, que incluye cuatro
(4) de gracia, devengando una tasa de interés del ocho punto siete
por ciento (8.7%) anual sobre los saldos desembolsados y una
comisión de compromiso del tres cuartos del uno por ciento (3/4 del
1%) anual sobre los saldos no desembolsados.
Arto. 2.- Los fondos del préstamo, serán utilizados para
llevar a cabo el Noveno Proyecto de Energía Eléctrica que comprende
la financiación de Líneas de Transmisión y Subestaciones para una
interconexión eléctrica con la República de Costa Rica, así como el
aumento de las líneas existentes en el Sistema Interconectado
Nacional, y estudios destinados a mejorar la eficiencia y a
presentar especificaciones técnicas adecuadas al desarrollo
eléctrico mencionado. También incluirá el estudio y la construcción
de una Central de Despacho de Carga para los sistemas eléctricos
interconectados.
Arto. 3.- La presente autorización comprende la facultad de
suscribir las cláusulas que se estilan en esta clase de Contratos y
que mejor aseguran los intereses del Estado, lo mismo que la de
incluir en los respectivos Presupuestos Generales de Ingresos y
Egresos de la República, las cantidades necesarias para el
cumplimiento de las obligaciones contraídas, en caso que la Empresa
deudora no las cumpliere.
Arto. 4.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., dos de Marzo de mil novecientos setenta y siete. - (f)
Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Antonio Coronado
Torres, Secretario.- (f) Fernando Zelaya Rojas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 4 de Marzo
de 1977.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Ramiro
Granera Padilla, Secretario.- (f) Miguel Gómez Argüello,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Managua, D.N., a los once días del mes de
Marzo de mil novecientos setenta y siete.- (f) J. Antonio Mora R.,
Ministro de la Gobernación y Encargado de la Función Administrativa
de la Presidencia de la República.- (f) Gustavo Montiel, Ministro
de Hacienda y C.P."
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