Aval Del Estado A First National City Bank Por Préstamo De Us$2.000,000.00 Al Incei

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Leyes - AVAL DEL ESTADO A FIRST NATIONAL CITY BANK POR PRÉSTAMO DE US$2.000,000.00 AL INCEI Ley No. 271 diez de Junio de 1976 Publicado en La Gaceta No.130 del 11 de Junio de 1976 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente: "Decreto No. 271 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto. 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, para que por medio del Señor Ministro o de la persona en quien éste delegue, suscriba en nombre de la República de Nicaragua un Contrato de Garantía con el First National City Bank de la ciudad de New York, por el cual el Estado de Nicaragua avala un préstamo por DOS MILLONES DE DÓLARES (US$2.000.000.00), equivalenes a CATORCE MILLONES DE CÓRDOBAS (C$14.000,000.00) concedido por el referido Banco al Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior (INCEI), para la compra de granos básicos. El plazo será de un año a contar de la fecha del primer desembolso y con un interés del dos y medio por ciento ( 2 1/2 %) sobre la tasa del Mercado de Aceptaciones Bancarias de los Estados Unidos, o el dos por ciento (2%) sobre la tasa del Mercado Eurodólar, a elección del Banco acreedor. Este Préstamo es una apliación al préstamo que por DOCE MILLONES DE DÓLARES (US$12.000.000.00), equivalentes a OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE CÓRDOBAS (C$84.000,000.00), el mismo Banco concedió al INCEI, cuyo aval fue autorizado en Decreto Legislativo No.62 del 17 de Noviembre de 1975, publicado en "La Gaceta" No. 265 del 21 de Noviembre de 1975. Arto. 2.- La presente autorización comprende la facultad de incorporar las Cláusulas que se estilan en esta clase de Contratos y que el Banco acostumbra poner en las operaciones de esta naturaleza, lo mismo que la de incluir en el correspondiente Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, la cantidad necesaria para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, en caso que la Institución deudora no cumpla oportunamente con su obligación. Arto. 3.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis.- (f) Cornelio H.Hüeck, Presidente.- (f) María Helena de Porras, Secretaria.- (f) Fernando Zelaya Rojas, Secretario. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 10 de junio de 1976.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Miguel Gómez Argüello, Secretario. Por Tanto: Ejecútese. Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., diez de junio de mil novecientos setenta y seis.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C.P.". -