Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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AVAL DEL ESTADO A FIRST NATIONAL
CITY BANK POR PRÉSTAMO DE US$2.000,000.00 AL INCEI
Ley No. 271 diez de Junio de 1976
Publicado en La Gaceta No.130 del 11 de Junio de 1976
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
"Decreto No. 271
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo en el Ramo de
Hacienda y Crédito Público, para que por medio del Señor Ministro o
de la persona en quien éste delegue, suscriba en nombre de la
República de Nicaragua un Contrato de Garantía con el First
National City Bank de la ciudad de New York, por el cual el Estado
de Nicaragua avala un préstamo por DOS MILLONES DE DÓLARES
(US$2.000.000.00), equivalenes a CATORCE MILLONES DE CÓRDOBAS
(C$14.000,000.00) concedido por el referido Banco al Instituto
Nacional de Comercio Exterior e Interior (INCEI), para la compra de
granos básicos. El plazo será de un año a contar de la fecha del
primer desembolso y con un interés del dos y medio por ciento ( 2
1/2 %) sobre la tasa del Mercado de Aceptaciones Bancarias de los
Estados Unidos, o el dos por ciento (2%) sobre la tasa del Mercado
Eurodólar, a elección del Banco acreedor. Este Préstamo es una
apliación al préstamo que por DOCE MILLONES DE DÓLARES
(US$12.000.000.00), equivalentes a OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE
CÓRDOBAS (C$84.000,000.00), el mismo Banco concedió al INCEI, cuyo
aval fue autorizado en Decreto Legislativo No.62 del 17 de
Noviembre de 1975, publicado en "La Gaceta" No. 265 del 21 de
Noviembre de 1975.
Arto. 2.- La presente autorización comprende la facultad de
incorporar las Cláusulas que se estilan en esta clase de Contratos
y que el Banco acostumbra poner en las operaciones de esta
naturaleza, lo mismo que la de incluir en el correspondiente
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, la
cantidad necesaria para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas, en caso que la Institución deudora no cumpla
oportunamente con su obligación.
Arto. 3.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis.- (f)
Cornelio H.Hüeck, Presidente.- (f) María Helena de
Porras, Secretaria.- (f) Fernando Zelaya Rojas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 10 de junio
de 1976.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Ramiro
Granera Padilla, Secretario.- (f) Miguel Gómez Argüello,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N.,
diez de junio de mil novecientos setenta y seis.- (f) A.
SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Gustavo
Montiel, Ministro de Hacienda y C.P.".
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