Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno, Turismo
Rango: Leyes
-
AUTORÍZASE INGRESO AL PAÍS DE
RESIDENTES PENSIONADOS O RESIDENTES RENTISTAS
DECRETO LEGISLATIVO No. 628 , Aprobado el 17 de Octubre
de 1974
Publicado en la Gaceta No. 264 del 19 de Noviembre de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
A los habitantes de la República,
Sabed:
Que La Asamblea Nacional Constituyente, ha Ordenado Lo
Siguiente:
DECRETO NO. 628
La Asamblea Nacional Constituyente de la Republica De
Nicaragua,
En Uso De Sus Facultades,
Decreta:
AUTORÍZASE INGRESO AL PAÍS DE
RESIDENTES PENSIONADOS O RESIDENTES RENTISTAS
Artículo 1.- Se autoriza el ingreso al país de personas bajo
la categoría de RESIDENTES PENSIONADOS o "RESIDENTES RENTISTAS.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá
por RESIDENTES PENSIONADOS": a aquellas personas que hayan sido
pensionadas o jubiladas por Gobiernos, Organismos Oficiales o
Empresas Particulares de sus respectivos países; y RESIDENTES
RENSTISTAS": aquellas personas que gocen de otro tipo de rentas
estables permanentes generadas en el exterior. La categoría de
Residentes Pensionados o Residentes Rentistas se entiende para
efectos migratorios, al cónyuge, a los hijos y a los otros
dependientes de quienes obtengan la condición de Residentes
Pensionados o Residentes rentistas.
Artículo 3.- Para la obtención de la residencia de la
categoría mencionada en el artículo anterior, los interesados
deberán comprobar que tienen más de cuarenta y cinco años de edad y
justificar que pertenecen a cualquiera de las categorías a que se
refiere el artículo 1, y de que disfruta de rentas mensuales
estables permanentes, generadas en el exterior no menores de
CUATROCIENTOS DÓLARES, moneda de los Estados Unidos de América o su
equivalente en cualquier otra moneda extranjera, más CIEN DÓLARES
para cada miembro de su familia que dependa de él, que usarán para
su subsistencia en el país.
Artículo 4.- Los nicaragüenses que hayan residido en el
exterior permanentemente por más de DIEZ AÑOS y que comprueben el
disfrute de una renta generada en el exterior en las condiciones
estipuladas en el artículo procedente podrán obtener los beneficios
que se establecen en esta Ley.
También podrán ser asimilarse a la condición de Residentes
Pensionados los nacionales que obtuvieron en el país una pensión o
jubilación procedente de otros gobiernos, Organismos Oficiales
foráneos o Empresas extranjeras establecidas en el país, siempre
que tal renta se genere en el exterior.
Artículo 5.- Las personas amparadas a esta ley gozarán de
franquicia, aranceles y de otros impuestos de importación presentes
o futuros, por una sola vez y por la cantidad de Diez Mil
Dólares... (US$10,000.00) para la importación de su maneja de casa.
Podrán, además, amparar en las solicitudes a sus dependientes, para
los efectos migratorios. También gozarán de Exención del Impuesto
sobre la Renta que gravare las sumas declaradas como provenientes
del exterior, para hacerse acreedor a los derechos concedidos en
esta ley.
En el traspaso de los bienes referidos en este artículo,
realizado dentro de los tres años siguientes de su ingreso al
territorio nacional, deberán cancelarse los impuestos que fueron
eximidos.
Artículo 6.- Los beneficiarios podrán importar, además,
un vehículo automotor para uso personal o general, libre de todos
los impuestos de importación, arancelarios, de ventas y de
estabilización económica. El vehículo así introducido al país,
podrá ser vendido, cedido o traspasado a tercera persona, exonerado
del pago de dichos impuestos, una vez trascurridos cinco años de la
fecha de su importación.
Por el solo hecho de transcurrido el periodo anteriormente
mencionado, el beneficiario adquiere automáticamente el derecho a
la importación de otro vehículo, y así sucesivamente cada cinco
años.
En caso de pérdida del vehículo por robo o destrucción total de
causa de fuego, colisión o accidente ocurrida en cualquier periodo
de cinco años, los beneficiarios podrán adquirir otro vehículo
libre de los impuestos señalados.
En ambos casos el importe que corresponda por este concepto, no
se tomará en cuenta para los efectos de la exención establecida en
el artículo anterior.
Artículo 7.- Si el beneficiario renunciare a su condición
de Residente Pensionado o Residente Rentista dentro de los
plazos señalados en los artículos 5 y 6, deberá cancelar los
impuestos de que fue eximido.
Artículo 8.- Las personas que ingresen al país en calidad
de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas cumpliendo los
requisitos establecidos en la presente ley, podrán permanecer por
un tiempo indefinido en el territorio nacional; sin embargo, no
podrán dedicarse a ninguna clase de actividad industrial ni
comercial, ni desempeñar trabajo alguno remunerado con fondos
nacionales, salvo en los cargos públicos establecidos en el Arto.
30 Cn.
Se exceptúan de ésta prohibición a los Residentes Pensionados
o Residentes Rentistas que tengan en Nicaragua bienes inmuebles
inscritos por valor mínimo de Cien Mil Dólares, moneda de los
Estados Unidos de América o su equivalente en cualquier otra moneda
extranjera, y a quienes hagan inversiones de utilidad para el país,
a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Cuando
se trate de matrimonio, la prohibición de que trata este artículo,
se extiende a ambos cónyuges.
En el caso de beneficiarios nicaragüenses que se dedicaren a
alguna de las actividades contempladas en este artículo, no podrán
seguir gozando de los beneficios que les otorga esta ley.
Artículo 9.- El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, por medio de la Dirección General de Turismo, será el
Organismo encargado de conocer y resolver las solicitudes para
acogerse a los beneficios de ésta ley.
Artículo 10.- los interesados en obtener los beneficios
de esta ley, deberán solicitarlo ante el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio en la Dirección General de Turismo o
funcionarios Consulares nicaragüenses acreditados en el extranjero,
acompañando los documentos que prueben las condiciones establecidas
en el artículo 2° de esta ley, su nacionalidad, buena conducta y
certificado de salud haciendo constar que el solicitante no padece
de enfermedades mentales o infectocontagiosas. La Dirección General
de Turismo dictará la Resolución que procede dentro de los quince
días posteriores al recibo de la gestión y la hará del conocimiento
del Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento de Migración,
para el otorgamiento de la Cédula de residencia de Residentes
Pensionados o Residentes Rentistas.
Una vez acogida la solicitud, el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, por medio de la Dirección General de Turismo,
oficiará al Ministerio de Haciendo y Crédito Público y a la
Dirección General de Aduanas recomendando el otorgamiento de las
exoneraciones y franquicias arancelarias a ser concedidas al
solicitante.
Artículo 11.- Los interesados podrán tramitar sus
solicitudes ante los funcionarios consulares nicaragüenses,
acreditados en el país de su residencia. Sujetándose a las
prescripciones aquí establecidas. Concluido el trámite, dichos
funcionarios harán envío al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, Dirección General de Turismo del legajo respectivo, para
su estudio y resolución, la que se comunicará al despacho
remitente.
Artículo 12.- Toda solicitud deberá presentarse en papel
sellado de cincuenta centavos de Córdoba, con la firma del petente
debidamente autenticada por un Notario o funcionario del servicio
exterior, en el caso del artículo anterior y aportará los
siguientes documentos:
a) Certificación de las Pensiones, jubilaciones o rentas
indicadas, en la solicitud, expedida por los organismos
respectivos, en la que se hará expresa indicación del monto
mensual, su permanencia, estabilidad y condiciones a que está
sujeta. Cuando quienes extiendan dicha certificación sean entidades
privadas de solvencia dudosas, deberá acompañarse, además,
certificación de un Contador Público autorizado en que haga constar
que, después de revisar los libros de Contabilidad de la entidad
privada correspondiente, puede afirmar que está en condiciones
económicas de girar, por un mínimo de cinco años, la pensión o
renta correspondiente;
b) Certificación de nacionalidad o pasaporte del
solicitante y sus dependientes;
c) Pasaporte o documento de viaje válido para tomar
debida nota de su calidad de extranjero;
ch) Certificación expedida por la Oficina, Registro o
Archivo competente del lugar en que haya recidido los últimos seis
meses, sobre antecedentes personales del solicitante y cónyuge.
Esta certificación puede ser sustituida, en casos de calificados, a
juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Dirección
General de Turismo, por una declaración jurada de tres
nicaragüenses de reconocida solvencia que dan fe de conocer al
solicitante y de garantizar que es persona de buena conducta
anterior; y
d) Lista de los artículos a importar por el
interesado.
Todo documento deberá acompañarse de dos copias. Tratándose de
pasaportes deberán acompañarse de dos fotocopias. La oficina de la
Dirección General de Turismo encargada de tramitar las solicitudes,
procederá inmediatamente a confrontar si las fotocopias que se
acompañan corresponden al original y, en caso afirmativo, devolverá
los pasaportes al interesado en el mismo acto.
Artículo 13.- Los documentos probatorios que deban
aportarse con base en esta ley, deberán ser extendidos conforme a
los requisitos legales previstos en la respectiva legislación y
redactados en idioma español.
Aquellos escritos en otros idiomas deberán traducirse al español
en forma legal. Para la validez de tales documentos en Nicaragua,
será indispensable que lleguen debidamente autenticados.
Artículo 14.- La falsedad comprobada en los documentos o
informes suministrados para el otorgamiento de los beneficios que
esta ley confiere, se sancionara ordenando el pago inmediato de los
impuestos exonerados más el 10% a título de multa y con cancelación
de la credencial que de conformidad con esta ley extiendan los
organismos correspondientes.
Artículo 15.- Los extranjeros que ingresen al país en
calidad de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas y que
inviertan en éste con fines industriales una suma no menor de Cien
Mil Dólares, podrán acogerse a lo dispuesto en el Arto. 19 inciso 1
de la Constitución Política.
Artículo 16.- La presente ley deroga toda otra
disposición anterior que se le oponga y entrará en vigor a partir
de su publicación en la "Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente. Managua, D.N., diecisiete de Octubre del mil
novecientos setenta y cuatro.- Cornelio H. Hück, Presidente. Luis
Pallais Debayle, Secretario.- Edgar Paguaga Midence,
Secretario.
Por tanto: Ejecútese, Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, treinta de y uno de Octubre de mil novecientos setenta y
cuatro. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTINEZ L.- (f)
EDM. PAGUAGA I.- (f) A. LOVO CORDERO. -(f) Leandro Marín
Abaunza , Ministro de la Gobernación.- (F) Alejandro Montiel
Argüello , Ministro de Relaciones Exteriores. -(F) Gustavo
Montiel , Ministro de Hacienda y Crédito Público. -(F) Juan
José Martinez López , Ministro de Economía, Industria y
Comercio".
-