Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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AUTORÍZASE CREACIÓN DE
VIGILANTES CIVILES
DECRETO No. 1206, Aprobado el 11 de Febrero de 1966
Publicado en La Gaceta No. 173 del 01 de Agosto de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1206
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Las personas naturales y las sociedades o
entidades con personalidad jurídica de cualquier naturaleza que
sean, podrán encargar la vigilancia de sus predios, haberes y
negocios a vigilantes civiles. Estos vigilantes estarán bajo el
control y supervigilancia del Ministerio de la Gobernación y
Policía, por medio de los organismos de policía G. N.
correspondientes.
Artículo 2.- Los vigilantes a que se refiere el artículo
anterior, serán pagados por los interesados. Se denominarán
vigilantes civiles y desempeñarán exclusivamente la vigilancia para
la cual fueren contratados, obligándose a prestar a las autoridades
de policía, su cooperación cuando les sea requerida en persecución
o captura de delincuentes.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
la Gobernación y Policía, reglamentará el servicio de vigilantes
civiles, las funciones que deben desempeñar y todos los detalles
para la identificación y la cooperación con las autoridades de
Policía de la Guardia Nacional.
Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial, y el Reglamento correspondiente para
su debido cumplimiento deberá ser emitido dentro de los treinta
días siguientes a la promulgación de la presente.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 11 de Febrero de 1966. Orlando Montenegro M.,
Diputado Presidente. Mary Cocó M. de Callejas, Diputado
Secretario. F. Chavarría V., Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 21 de
Julio de 1966. José Frixione, S. P. Pablo Rener,
S. S. Enrique Belli, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N.,
veinticinco de Julio de mil novecientos sesenta y seis. RENE
SCHICK, Presidente de la República. Lorenzo Guerrero,
Ministro de la Gobernación.
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