Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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(AUTORIZACIÓN AL PODER EJECUTIVO
PARA EMITIR BONOS DE CERTIFICADOS DEL TESORO)
Aprobado el 9 de Agosto de 1932
Publicado en La Gaceta No. 186 del 1º de Septiembre de 1932
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que emita
Bonos o Certificados del Tesoro hasta la suma de un millón y
quinientos mil córdobas. (C$1,500,000.00), que devengarán intereses
a razón del cinco por ciento anual y celebre el contrato respectivo
con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., sobre las bases
siguientes:
a) Los Bonos no podrán ser cedidos ni traspasados a ninguna
compañía ni gobierno extranjeros;
b) Los Bonos o Certificados del Tesorero serán garantizados
con gravamen sobre los siguientes bienes: sobre todas las acciones
del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua; sobre los productos de
los muelles de Corinto y San Juan del Sur; sobre el producto neto o
utilidad líquida mensual del Ferrocarril del Pacifico de Nicaragua;
sobre el producto del Impuesto de Vialidad en todos los
Departamentos de la República; sobre el producto del impuesto del
doce por ciento sobre las utilidades anuales del Ferrocarril del
Pacífico de Nicaragua; creado por el Decreto Legislativo de 13 de
mayo de 1930; sobre el producto del impuesto del doce por ciento de
las utilidades anuales del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., a que
se refiere el Decreto de 9 de septiembre de 1930; sobre las
utilidades liquidas del estancamiento establecido sobre los
fósforos y sobre el producto del aumento de los impuestos o
derechos aduaneros propuestos por la Administración de Aduanas y
sometidos por el Ejecutivo a la consideración del Congreso
Nacional. Todas estas rentas gravadas se aplicarán, en su totalidad
a la amortización de los Bonos o Certificados que se emitan.
Mientras existan certificados pendientes de pago, el manejo del
muelle de Corinto quedará a cargo del Ferrocarril del Pacífico de
Nicaragua. El muelle de San Juan del Sur continuará a cargo del
Departamento de Aduanas como se halla actualmente, pero si dejare
de manejarlo el Departamento de Aduanas, quedará entonces a cargo
del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua. La República no
enajenará, ni hipotecará en forma alguna los muelles de Corinto y
San Juan del Sur.
c).El Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua, Inc., aceptará los certificados a su valor nominal como
respaldo legal para la emisión igual de billetes córdobas y los
Certificados serán emitidos únicamente con ese objeto;
d) La emisión de córdobas, respaldada así por los Bonos o
Certificados del Tesorero, será hecha en series en la siguiente
forma:
1- Una primera serie que consistirá en una cantidad igual a
las sumas necesarias para reembolsar al Banco Nacional las sumas
que sean en deberle la República con sus correspondientes
intereses, y para proveer los gastos necesarios a la República para
sus próximas elecciones y además, una cantidad adicional para una
emisión de C$ 75,000.00.
2- Una segunda y subsiguiente emisiones mensuales por la
cantidad de setenta cinco mil córdobas (C$ 75,000.00) cada una,
hasta completar el (C$ 1,500,000.00), para que la emisión total
quede cubierta dentro de un término de trece meses.
e) La primera emisión deberá ser usada por el Gobierno así:
para pagar el adeudo que tiene pendiente con el Banco Nacional de
Nicaragua, Inc., de acuerdo con el contrato de 16 de febrero de
1931 y demás contratos adicionales; hasta ciento cincuenta mil
córdobas (C$ 150,000.00) para atender a los gastos necesarios de la
supervigilancia en las elecciones presidenciales de noviembre
próximo, y setenta y cinco mil córdobas (C$ 75,000.00), para el
pago en la forma estipulada en el párrafo segundo de esta
sección.
La segunda y subsiguiente emisiones mensuales serán empleadas por
el Gobierno así: veinticinco mil córdobas (C$ 25,000.00) mensuales
en la continuación de los trabajos del Ferrocarril de Rivas a San
Juan del Sur y de León a El Sauce; veinticinco mil córdobas (C$
25,000.00) mensuales para atender al servicio general de la
Administración Pública, conforme el Presupuesto de Gastos y
veinticinco mil córdobas (C$ 25,000.00) mensuales para la
continuación de los trabajos de la Carretera al Atlántico. Cuando
terminen esas obras del Ferrocarril de Rivas a San Juan del Sur y
de León a EL Sauce, la suma destinada de veinticinco mil córdobas
(C$ 25,000.00) se aplicará en primer lugar a pagar los rezagos que
pueda haber de la Administración Pública y después a obras
nacionales públicas, pudiendo modificarse estas distribuciones por
acuerdo de la República y la Junta Directiva del Agente
Fiscal.
f) Los Bonos o Certificados vencerán hasta su respectiva
redención, en un lapso a. o más de cinco años y no serán
reemitidos. El Banco Nacional de Nicaragua, Inc., actuará como
«Trustee» o garante de la emisión de los Bonos, lo mismo que de la
emisión de córdobas respaldada por aquellos, recibiendo del
Gobierno una comisión de quince mil córdobas (C$ 15,000.00)
anualmente o sea el 1% anual sobre el total de certificados
autorizados;
g) Todas las entradas o rentas comprometidas para la
amortización de los Bonos o Certificados que se emitan, serán
colectadas y administradas como hasta ahora y depositadas en el
Banco Nacional de Nicaragua, Inc.
Artículo 2.- Si mientras se hallen pendientes de pagos
algunos de los Certificados del Tesoro, la Junta Directiva del
Agente Fiscal considerase en peligro la seguridad o estabilidad
(económica o social) de la República debido a leyes o decretos que
se hayan emitidos, tales como una declaratoria de moratoria u otra
similares o debido a cualquier disturbio militar, político o social
o debido a cualquier catástrofe resultante de fuerza mayor que el
Gobierno no pudiere controlar, entonces el Agente Fiscal no
autenticará ningún certificado adicional y cesarán inmediatamente
los pagos de billetes córdobas respectivos, pero los seguirá
recibiendo y aplicando al fondo de amortización. Durante la
vigencia de este contrato no se alterarán por ninguna ley ni
disposición alguna los impuestos, rentas, utilidades y productos
dados en garantías. Estas disposiciones podrán suspenderse o
modificarse por mutuo acuerdo del Gobierno y Banco Nacional.
Artículo 3.- El Gobierno quedará comprometido a no ocupar en
las obras públicas material extranjero que demanda exportación de
oro; y sólo como excepción lo hará en caso absolutamente necesario,
con el acuerdo de la Comisión de Control de Operaciones de
Cambio.
Artículo 4.- Se autoriza al Ejecutivo para suscribir con el
Banco Nacional de Nicaragua, Inc., además del contrato o contratos
respectivos, los instrumentos públicos que sean necesarios,
pudiendo aquel dentro de estas bases estipular las condiciones de
forma, cláusula de garantías y demás usadas en los contratos por
esta última Institución de Crédito.
Artículo 5.- Los intereses estipulados del 5% anual se
aplicarán a los Bonos emitidos sólo hasta la fecha de su respectiva
redención, para lo cual el Agente Fiscal llevará la debida cuenta
que se liquidará mensualmente.
Artículo 6.- Las inversiones a que se refieren los incisos
d) y e) del Art. 1° de esta Ley, deberán ser aprobados de acuerdo
con una Comisión Especial compuesta del Ministro de Hacienda, del
Recaudador General de Aduanas y de un miembro que será nombrado por
el Presidente de la República, quedando esta Comisión investida de
amplias facultades a ese respecto. Las distribuciones podrán, sin
embargo, modificarse de cuando en cuando, por arreglo mutuo entre
la República y la Junta Directiva del Agente Fiscal, conforme las
condiciones del país lo exijan.
Artículo 7.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 9 de agosto de 1932.- C. URBINA h., D. P.- ART.
ZELAYA, D. V. S.- J. EZEQ. FERNÁNDEZ, D. V. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de
agosto de 1932.- J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- TOMÁS
PEREIRA, S. S.- H. A. CASTELLÓN, S. S.
Por Tanto: EJECÚTESE.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 30 de
agosto de 1932.- J. M. MONCADA.- Ministro de Hacienda,
G. ARGÜELLO V.
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