Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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APRUÉBASE PRÉSTAMO ENTRE BANCO
DE LA VIVIENDA DE NICARAGUA Y THE MERBAN CORPORATION DE
NUEVA YORK
Decreto No. 424 de 16 de Agosto de 1974
Publicado en La Gaceta No. 202 de 4 de Septiembre de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
a los habitantes de la República de Nicaragua,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Se aprueba la garantía plena del Estado
suscrita a nombre del Gobierno de la República de Nicaragua, por el
Poder Ejecutivo, en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, por
medio del señor Ministro, en favor de la firma "The Merban
Corporation", de Nueva York, Estados Unidos de América, sobre un
préstamo que dicha firma otorgó al Banco de la Vivienda de
Nicaragua hasta por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE DÓLARES (US$
25.000,000.00), en moneda legal de los Estados Unidos de América,
préstamo que será destinado a la consecución de los fines propios
del Banco de la Vivienda y especialmente para la reconstrucción de
viviendas de nuestra capital. El préstamo se suscribió de
conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo y del Acuerdo Ejecutivo No. 88-MEIC, de 22 de Mayo del
corriente año, publicado en "La Gaceta" No. 112 de esa misma
fecha.
Artículo 2.- El plazo del préstamo será de 20 años con
cuatro de gracias, pagaderos en dieciséis (16) anualidades iguales
sucesivas de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS
DÓLARES (US$1.562,500.00) a partir de Mayo de 1979, con el dos por
ciento (2%) de interés anual sobre la tasa interbancaria en Nueva
York ofrecida para depósitos de Eurodólares en un plazo de doce
(12) meses, debiendo ser pagado el interés al vencimiento de cada
año del préstamo.
Artículo 3.- La presente autorización comprende la facultad
de firmar todos los documentos que fuere preciso en la tramitación
del préstamo referido, y aceptar las cláusulas y condiciones
requeridas, así como la de incluir en los correspondientes
Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la República, las
cantidades necesaria para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas en el caso que el Banco de la Vivienda de Nicaragua no
pudiese cumplir con sus obligaciones.
Artículo 4.- Este Decreto empezará a regir a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, D.N., dieciséis de Agosto de mil
novecientos setenta y cuatro.- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.-
(f) Luis H. Pallais Debayle, Secretario.- (f) Carlos José Solórzano
Rivas, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, veinte de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro.-
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDMUNDO
PAGUAGA IRIAS.- (f) ALFONSO LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) Luis
Valle Olivares, Secretario.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de
Hacienda y C.P" .
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