Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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(APRUÉBASE LEY DE FIANZA DE LOS
EMPLEADOS PÚBLICOS QUE MANEJAN FONDOS)
DECRETO No. 224, Aprobado el 26 de Agosto de 1942
Publicado en La Gaceta No. 197 del 16 de Septiembre de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente
DECRETO No. 224
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN
Artículo 1.- Todos los funcionarios o empleados públicos que
por cualquier motivo o en razón de su cargo manejen bienes o fondos
nacionales, o que intervengan o deban intervenir en forma directa o
decisiva en el examen, glosa, juicio y finiquito de las cuentas que
aquellos presenten a las oficinas correspondientes, en cumplimiento
de la ley, están obligados a prestar caución suficiente, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto. Se exceptúan
de esta disposición, los representantes o defensores de las partes
que figuren en el examen, glosa a finiquito de cuentas.
Artículo 2.- La caución puede prestarse: en efectivo, en
documentos de crédito público o en bonos, cédulas o acciones de
sociedades mercantiles de instituciones de créditos pertenecientes
al Estado, cotizables; en seguro de fidelidad; en garantía con
hipoteca; o en fianza personal, bajo las siguientes
condiciones:
1) La cantidad en Efectivo será depositada en el Banco Nacional de
Nicaragua, a la orden del Ministerio de Hacienda, en una cuenta que
se llamará Depósitos de Garantía o en la Caja Nacional de Crédito
Popular (Monte de Piedad) como depósito de ahorro, también a la
orden del Ministerio de Hacienda, entendiéndose que los intereses
que por tal concepto reconoce esta institución, pertenecerán al
depositante.
2) Los Documentos de Crédito Público y los Bonos, Cédulas o
Acciones de Sociedades Mercantiles o Instituciones de Crédito del
Estado, el Ministerio de Hacienda, previa investigación sobre su
legitimidad, cotización actual y futura probable y demás
circunstancias atingentes al caso, podrá aceptarlos por el 80% del
tipo de cotización en el momento de la operación y serán
depositados en la Tesorería General de la República, en una cuenta
que se denominará Valores en Garantía.
3) El Seguro de Fidelidad deberá ser extendido, previa aceptación
de la Secretaría de Hacienda con informe favorable del Ministerio
Público, por una compañía de notoria responsabilidades. Las Pólizas
serán custodiadas por el Tribunal de Cuentas y renovadas
anualmente.
4) La Garantía con Hipoteca habrá de ser de primer grado y sobre
bienes raíces cuyo valor sea el doble de la fianza como minimún;
tomando en cuenta para este efecto el valor dado a las propiedades
ofrecidas en garantía, conforme la ley del Impuesto Directo sobre
el capital.
5) La Fianza Personal debe ser de persona natural o jurídica de
arraigo de crédito bien reconocido, y con bienes raíces cuyo valor
sea cuando menos, el cuádruplo de la suma afianzada. El fiador no
podrá otorgar otras fianzas o hipotecas por más del 50% (cincuenta
por ciento) del valor de sus bienes.
6) En caso de fianza personal que excediere de Quince Mil Córdobas
(C$ 15,000,00) el interesado podrá rendir la de dos fiadores que
respondan solidariamente con su fiado hasta por la cantidad de que
cada uno de ellos se hubiere constituido responsable. Las
responsabilidades; en su caso, se dividirán proporcionalmente entre
los fiadores.
Artículo 3.- Las escrituras de fianza personal, además de
especificar la cantidad por que se extiendan, deben contener
necesariamente, las siguientes declaraciones del fiador:
a) Que se constituye fiador solidario y principal pagador, con
respecto al pago de cualquiera suma que resulte a cargo de la
persona fiada dentro del límite afianzado, en el desempeño de su
empleo, aún en el caso de que haya dejado en su lugar un sustituto
autorizado;
b) Que su responsabilidad se extiende por el tiempo en que el
funcionario o empleado tenga en vigor su nombramiento y que cesará
hasta que se otorgue el debido finiquito o constancia de solvencia
en el puesto público desempeñado;
c) Que queda sujeto a los procedimientos judiciales, renunciando a
su domicilio y sometiéndose al que señale el Fisco.
Artículo 4.- Para calificar la caución hipotecaria, el
Ministerio de Hacienda deberá tomar previamente las informaciones
que estime oportunas, con el objeto de averiguar la solvencia de
los fiadores propuestos, consultando en el caso de la hipoteca, el
avalúo legal de la propiedad o pedir cuando lo juzgue conveniente
uno nuevo a la Dirección General de Ingresos.
Artículo 5.- En los casos de fianza personal, el Ministerio
de Hacienda pedirá a la Dirección de Ingresos, si lo juzga
necesario, el avalúo de los bienes del fiador.
Artículo 6.- El monto de la caución que deban prestar los
funcionarios y empleados a que se refiere el Arto. 1º de esta Ley,
será el que a continuación se especifica:
1) Para los que manejen especies fiscales u otros valores del
Estado no consistentes en numerarios - promedio mensual:
a) Hasta de Cien Mil Córdobas (C$ 100,000.00), el cinco por
ciento;
b) De más de Cien Mil Córdobas hasta Doscientos Mil (C$ 200,000.00)
cinco por ciento sobre los primeros Cien Mil y tres por ciento
adicional sobre el excedente de Cien Mil;
c) De más de Doscientos Mil hasta Quinientos Mil, el cuatro por
ciento sobre los primeros Doscientos Mil y el de dos y un tercio
por ciento, sobre el excedente de Doscientos Mil;
d) De Quinientos Mil para arriba, la fianza será de Veinticinco Mil
Córdobas.
2) Para los que intervengan directamente en examen, glosa, juicio y
finiquito de las cuentas que presenten los que hayan manejado
fondos y otros valores del Estado, el monto de su sueldo de un año;
y
3) Para los que manejen dinero efectivo perteneciente al Erario -
promedio mensual:
I) Hasta Cincuenta Mil Córdobas, el diez por ciento;
II) De más de Cincuenta Mil hasta Ciento Cincuenta Mil, el diez por
ciento sobre los primeros Cincuenta mil y un siete por ciento sobre
el excedente;
III) De más de Ciento Cincuenta Mil la fianza será de Veinticinco
Mil Córdobas;
IV) Los Administradores de Rentas que sean ellos mismos los
guardadores de las especies fiscales, además de la fianza que
otorguen conforme a lo prescrito en el ordinal 3) de este artículo,
rendirán la que corresponde a las especies fiscales, en un
veinticinco por ciento sobre el promedio mensual del valor de las
especies que manejen. Ambas garantías pueden ser rendidas en un
solo acto;
V) Tratándose de los Agentes Fiscales el monto de la caución será
del ciento por ciento sobre el promedio mensual de las especies
fiscales que reciban para su expendio;
VI) Quedan comprendidos en la obligación de rendir fianza, los
pagadores de los diferentes Ramos Administrativos, y los que por
cualquiera otras circunstancias manejen o custodien fondos del
Estado o confiados a éste, y que a juicio del Ministerio de
Hacienda, deben rendir fianza. Sí el monto de la fianza no fuere
determinable conforme esta ley, lo fijará el Ministerio de
Hacienda;
VII) En todos los casos el Ministerio de Hacienda será quien
determine el momento de las cauciones que deben presentar los
funcionarios y empleados a que alude esta ley, de acuerdo con lo
establecido al respecto en este artículo.
Artículo 7.- El fiador propuesto para las fianzas que,
conforme esta ley, deben ser constituidas en escritura pública,
deberá reunir las condiciones siguientes:
a) Que no tenga otorgadas otras fianzas o hipotecas a favor del
Fisco o de particulares por cantidades que excedan de la mitad del
valor de los bienes que poseyere;
b) Que no goce de inmunidad, ni sea funcionario público o empleado
en el Ramo de Hacienda, ni militar en servicio activo;
c) Que sea persona de reconocido crédito y que tenga bienes, en
todo caso, que importen por lo menos el triple de cantidad que deba
garantizar.
Artículo 8.- Aceptada por el Ministerio de Hacienda la
caución hipotecaria o la fianza personal se procederá al
otorgamiento de la escritura correspondiente ante Notario
Público.
Artículo 9.- Toda garantía y los documentos en que conste,
serán calificados en su forma por el Procurador General de la
República, oyendo de previo al Tribunal de Cuentas. Calificada de
buena la garantía por el Procurador General, la pasará al
mencionado Tribunal de Cuentas, para que quede bajo su custodia y
de al Ministerio de Hacienda el correspondiente aviso.
Artículo 10.- El Ministerio de Hacienda ordenará la
renovación o ampliación de una fianza dentro del plazo que estime
oportuno señalar, cuando reciba el correspondiente aviso del
Tribunal de Cuentas, o del Ministerio Público en los siguientes
casos:
a) Por garantía Insuficiente;
b) Por muerte del fiador o pérdida o menoscabo en el valor de sus
bienes;
c) Por depreciación de los valores o bienes dados en
garantía;
d) Por caducidad del seguro de fidelidad o sus renovaciones o
ampliaciones de plazo;
e) Por cualquier motivo no previsto en que el Tribunal de Cuentan o
el Ministerio Público informe respecto a la necesidad de variar la
garantía existente; y
f) Por haber transcurrido diez años desde la fecha de su
otorgamiento.
Artículo 11.- El Tribunal de Cuentas llevará un libro de
registro de las fianzas que reciba para su custodia, anotando los
datos indispensables, este libro debe ser revisado sistemática y
periódicamente, a lo más cada tres meses, para estar en condiciones
de dar los avisos a que se refiere el artículo procedente.
Artículo 12.- Si por algún motivo el fiador no quisiere
seguir prestando la fianza deberá dar de ello aviso escrito al
Ministerio de Hacienda, para el efecto de exigir del interesado una
nueva garantía; pero en tal caso seguirá subsistiendo la
responsabilidad del fiador durante los dos meses siguientes a la
fecha en que se reciba el mencionado aviso.
Artículo 13.- El funcionario o empleado que no cumpla con la
orden de renovación o ampliación de su fianza, dentro del plazo
fijado por el Ministerio de Hacienda, quedará cesante en el
desempeño de sus funciones, pero no queda libre de responsabilidad,
hasta que así se le haya declarado por quien corresponda.
Artículo 14.- La cancelación de la fianza o hipoteca del
funcionario o empleado obligado a rendirla, no podrá efectuarse sin
que conste por medio del correspondiente finiquito, debidamente
expedido por el tribunal de Cuentas, la irresponsabilidad del
funcionario o empleado y su solvencia con Hacienda Pública.
Artículo 15.- Cuando hubiesen cesado los motivos de la
caución, de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior, el
Tribunal de Cuentas extenderá el debido finiquito, dando aviso de
ello al Procurador General de la República, para que éste efectúe
la cancelación de las correspondientes escrituras. Cuando la
caución fuere otorgada con un Seguro de Fidelidad, el viso a que se
refiere el inciso anterior de este artículo, lo dará el Tribunal de
Cuentas directamente a la Compañía que libró el aseguro. Si la
caución se otorgó por medio de depósito de valores en efectivo,
bonos, cédulas o acciones de sociedades mercantiles o instituciones
de crédito del Estado, el Ministerio de Hacienda ordenará la
devolución correspondiente.
Artículo 16.- Las actuaciones que esta Ley señala para el
Procurador General de la República, serán desempeñadas por el
Fiscal General de Hacienda o su sucedáneo legal, mientras no se
organice la Procuraduría General de la República.
Artículo 17.- La presente ley deroga las disposiciones,
órdenes y autorizaciones emitidas antes, en lo que se refiere a los
asuntos de que trata, o que en alguna forma se le opongan.
Artículo 18.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 26 de Agosto de 1942. E. Aguado, D. P. Andrés
Largaespada, D. S., Henri Pallais B., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 28 de Agosto
de 1942. Crisanto Sacasa, S. P., José Solórzano Díaz,
S. S., Luis Salazar, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, dos de Septiembre de mil novecientos cuarenta y dos.
A. SOMOZA, Presidente de la República. El Secretario de
Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R.
SEVILLA.
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