Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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APRUÉBASE LEY DE
EXPROPIACIÓN
Ley No. 229 del 3 de marzo de 1976
Publicado en La Gaceta No. 58 del 9 de marzo de 1976
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 229
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
la siguiente:
LEY DE EXPROPIACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Arto. 1.- La presente ley tiene por objeto la expropiación
de bienes o derechos en los casos contemplados en el Arto. 82 de la
Constitución Política de la República.
Pueden ser objeto de expropiación toda clase de bienes o derechos,
cualquiera que fuere la persona o entidad a quien
pertenezcan.
Arto. 2.- Para los efectos de esta ley se entiende que son
de utilidad pública para la expropiación, las obras, servicios o
programas que tiendan a proporcionar a la Nación en general o a una
parte cualquiera de la misma, derechos, usos, mejoras o disfrutes
de beneficio común o que sean necesarios para el logro de los fines
del Estado o sus instituciones, aun cuando deban ser ejecutados por
particulares.
Arto. 3.- Existirá causa de interés social para la
expropiación cuando se trate de llevar a cabo obras, servicios o
programas en cumplimiento de la función social de la propiedad y de
la política de división de los latifundios incultivados, de
conservación y difusión de la mediana y pequeña propiedad rural, de
colonización, de agrupamiento de población rural, de construcción
de viviendas para trabajadores, de constitución de patrimonios
familiares y en general de obras, servicios o programas que
impongan el mantenimiento y progreso del orden social.
Capítulo II
De la Declaración de Utilidad Pública o Interés
Social
Arto. 4.- Para la expropiación de bienes o derechos
destinados a las obras, servicios o programas a que se refieren los
Artos. 1o., 2o. y 3o. de la presente ley, la entidad pública
estatal, municipal o Distrito Nacional indicada en el artículo
siguiente, deberá hacer la declaración de utilidad pública o de
interés social, haciendo referencia a los planos descriptivos,
informes técnicos u otros elementos suficientes para la
determinación de los bienes o derechos que sea necesario adquirir;
y cuya declaración será publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, y
en otros medios informativos que se consideren convenientes,
indicando que las personas que se crean con derecho sobre dichos
bienes tendrán un término máximo de quince días para comparecer
ante la oficina señalada al efecto, con el objeto de llegar
directamente con ellos a un avenimiento sobre el monto y forma de
pago de la indemnización. Si dentro de ocho días de haberse
presentado no se llegase a ese avenimiento, se procederá al juicio
de expropiación.
Si se tratare de obras, servicios o programas que sea necesario
realizar como consecuencia de Emergencia Nacional, ésta será
decretada de previo por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, al tenor de lo dispuesto en el Arto. 196 Cn., indicando
la región o regiones afectadas por dicha Emergencia Nacional; y con
base en este Decreto se hará declaración de utilidad pública o de
interés social por la entidad correspondiente.
Arto. 5.- Para la expropiación de bienes o derechos
relativos a obras, servicios o programas de utilidad pública o de
interés social que beneficien al Estado, Distrito Nacional o
Municipios, la declaratoria será hecha por el Poder Ejecutivo, por
medio de Decreto del Ministerio correspondiente, o por Decreto del
Ministerio del Distrito Nacional o del Concejo Municipal en su
caso; pero si la obra, servicio o programa beneficia a dos o más
departamentos, la correspondiente declaratoria será hecha por el
Poder Ejecutivo.
Sin embargo, en los casos de utilidad pública que sólo beneficien a
un Departamento o a dos o más localidades de él, la declaración
corresponderá al respectivo Jefe Político y al Ministerio del
Distrito Nacional, o al Concejo Municipal, si beneficia solamente a
un Municipio.
Arto. 6.- Podrán ser beneficiarios de la expropiación por
causa de utilidad pública, el Estado, Municipios, Distrito
Nacional, Entes Autónomos y las personas naturales o jurídicas
debidamente autorizados por la ley o por concesión basada en
ella.
Por causa de interés social podrá ser beneficiario, además de las
entidades públicas indicadas anteriormente, cualquier persona
natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por
la ley especial respectiva.
Arto. 7.- Al declararse la utilidad pública o el interés
social de una obra, servicio o programa, podrá designarse al mismo
tiempo o posteriormente, la persona o entidad encargada de llevarla
a cabo, la cual se designará en esta ley como "Unidad Ejecutora", y
tendrá la facultad de gestionar las expropiaciones
necesarias.
Arto. 8.- Decretado que una obra, servicio o programa es de
utilidad pública o de interés social, los propietarios o poseedores
de los predios que según el proyecto de la misma deban ser
expropiados total o parcialmente, estarán obligados a permitir a
los funcionarios o empleados de la Unidad Ejecutora o persona
autorizada por ésta, la realización de los trabajos preliminares
para la obtención de datos necesarios, previos a la expropiación.
En caso de renuencia del propietario o poseedor, el expropiante
recurrirá a la autoridad judicial correspondiente del lugar, la que
oyendo de previo en la siguiente audiencia al interesado, resolverá
sin ulterior recurso lo que sea procedente, ordenando, en su caso a
las autoridades de policía, que le den el apoyo pertinente.
Arto. 9.- De acuerdo con lo establecido en los Artos. 82 y
196 Cn., la indemnización podrá hacerse por medio de Bonos.
Capítulo III
Del Juicio de Expropiación Forzosa
Arto. 10.- La demanda de expropiación será presentada por la
Unidad Ejecutora a favor del beneficiario y se ventilará en juicio
civil por los trámites especiales que se establecen en la presente
ley ante cualquiera de los Jueces de lo Civil del Distrito de la
jurisdicción donde estuvieren situados los bienes afectados, o ante
el Juez del domicilio del demandado, a elección del
expropiante.
Arto. 11.- El juicio de expropiación versará, en su caso,
sobre los siguientes puntos:
a) El monto de la indemnización;
b) Si la expropiación debe ser total o parcial; y
c) Si los bienes o derechos objeto de la demanda están afectados o
no por la declaración de utilidad pública o de interés social en
que dicha demanda se basa.
Arto. 12.- La Unidad Ejecutora, en su escrito de demanda
hará una relación sucinta de la obra, servicio o programa de que se
trate, y especificará los bienes o derechos a expropiarse; el
nombre de los demandados y el monto y forma de la indemnización
ofrecida.
Si se tratare de inmuebles, indicará además, la ubicación, área,
linderos y datos de inscripción respectivos y mejoras
existentes.
Acompañará a la demanda una certificación registral relativa a la
existencia o no de gravámenes de la propiedad, y copia del Decreto
en que se declaró la utilidad pública o interés social de la obra,
servicio o programa.
En el mismo escrito, la Unidad Ejecutora nombrará un perito para
cualquier caso en que sea necesario dictamen pericial, según la
oposición del demandado.
Arto. 13.- El Juez, al recibir la demanda de expropiación,
procederá de la siguiente manera: tendrá como demandado al dueño
del bien o en su defecto, al poseedor de él y, en su caso, además
al que tuviere inscrito o anotado cualquier derecho sobre el bien
en el Registro Público de la Propiedad Inmueble. Como acto previo,
mandará de oficio a anotar preventivamente la demanda en el mismo
Registro.
Arto. 14.- El Juez concederá audiencia al demandado o
demandados por el término común de tres días, más el de la
distancia, en su caso, previniéndoles el nombramiento de procurador
común si fueren varios. Al evacuar la audiencia deberá el demandado
nombrar un perito, y si fueren varios los demandados deberán
nombrar uno en común; nombramiento que sólo será necesario cuando
haya alguna materia que deba ser sometida a peritaje. Si las partes
demandadas no se pusieren de acuerdo en el nombramiento del
procurador o del perito en común; el Juez los nombrará de oficio.
Cuando las partes designen sus respectivos peritos, se entenderá
que éstos han aceptado el nombramiento y el Juez los tendrá como
tales sin más trámites.
En cualquier tiempo, el demandado podrá allanarse a la demanda. En
ese caso se entenderá que hay avenimiento y se procederá en
consecuencia.
Arto. 15.- No perjudicará en manera alguna los derechos del
expropiante ningún acto o contrato celebrado por el propietario o
poseedor del bien o derecho objeto de la expropiación después de la
anotación preventiva en el Registro, y que implique la constitución
de algún derecho sobre el objeto de la expropiación, o respecto al
mismo.
Arto. 16.- Si la parte o partes demandadas no evacuaren la
audiencia a que se refiere el Arto. 14 de esta Ley, el Juez, sin
más trámites ni recursos, les nombrará un guardador ad-litem para
que los represente en el Juicio. Este guardador estará obligado a
designar dentro de veinticuatro horas de su aceptación, el perito
correspondiente, bajo apercibimiento de nombrarlo de oficio el
Juez.
En cualquier tiempo que comparezca el demandado, asumirá su propia
representación.
Arto. 17.- Si sólo se pidiere la expropiación de una parte
del inmueble, la parte demandada podrá exigir la expropiación del
todo, y el Juez lo acordará así, con tal que se compruebe que con
la expropiación parcial recibe el propietario un grave
perjuicio.
Este derecho deberá alegarlo al evacuar la audiencia que le fuere
concedida para la contestación de la demanda.
Si la demanda de expropiación tuviere por objeto la constitución de
servidumbre administrativa, el monto de la indemnización no será
mayor del quince por ciento (15%) del valor de la parte del
inmueble afectado por la servidumbre, más los daños efectivos que
ocasionare la construcción de la obra.
Para los efectos de la expropiación, se considerará que el inmueble
forma un solo lote, aún cuando estuviere formado por diferentes
parcelas amparadas por títulos diferentes, pero que forman una sola
unidad material. Esto será objeto de prueba y el Juez deberá
pronunciarse en su resolución.
Arto. 18.- El Juicio de expropiación se abrirá a pruebas con
todo cargo por el término improrrogable de ocho días, en cuya
estación los peritos evacuarán su dictamen.
En los primeros dos días del término de pruebas, los peritos
nombrados por las partes emitirán su dictamen.
Si no dictaminaren dentro de los dos días, o se produjere
discordia, el Juez nombrará de inmediato un tercer perito que la
dirima, nombramiento que deberá recaer en persona de honestidad y
capacidad reconocidas.
El monto de la indemnización, en ningún caso podrá ser menor al
monto de la ofrecida por la Unidad Ejecutora en su demanda.
En el caso de evaluación el dictamen del tercer perito no podrá
exceder al mayor avalúo ni ser inferior al avalúo menor.
Arto. 19.- Concluido el término probatorio el Juez fijará el
monto de la indemnización y ordenará que el expropiante deposite en
el Juzgado ese monto, en dinero efectivo o en bonos, o parte en
bonos y parte en dinero efectivo, según el caso. Cumplido este
requisito por el expropiante, el Juez pronunciará sentencia dentro
de tercero día sobre los puntos controvertidos en el juicio
ordenando la cancelación de todas las anotaciones que tuviera en el
Registro el bien expropiado y ordenando la entrega del depósito de
la indemnización a quien corresponda, o que se retenga la suma para
mientras se decida algún otro juicio que haya estado pendiente con
embargo, secuestro u otra anotación sobre el bien objeto de la
expropiación o para cancelar los gravámenes existentes al tiempo de
la interposición de la demanda. Además mandará librar a favor del
expropiante certificación de la sentencia, para su inscripción como
título de propiedad.
El Juez también enviará oficio a la Dirección General de Ingresos,
haciéndole de su conocimiento tanto la transmisión del dominio a
favor del Estado, como el avalúo dado al inmueble expropiado, a fin
de que dicha oficina proceda a rectificar el avalúo catastral, de
acuerdo con la valoración de los peritos, que servirá de monto
imponible del inmueble en los últimos tres años anteriores a la
expropiación.
Arto. 20.- Si el expropiante no depositare el monto de la
indemnización de acuerdo con el artículo anterior, dentro del
término de 30 días de requerido por el Juez, el juicio caducará sin
perjuicio del derecho del demandado de reclamar al expropiante los
daños y perjuicios que se hubiesen causado con la demanda.
Arto. 21.- La sentencia definitiva será apelable dentro de
tercero día para ante la Sala Civil de la Corte de Apelaciones
respectiva, sin que contra la sentencia que dicte este Tribunal
proceda ningún recurso ordinario, ni extraordinario.
La apelación se admitirá en un solo efecto.
Las demás resoluciones, autos o providencias que se dicten en el
juicio de expropiación, no admitirán recurso alguno de las partes;
pero éstas podrán reproducir su articulación ante el Tribunal de
Alzada al expresar agravios en la tramitación del recurso de
apelación.
Arto. 22.- En ningún caso tendrán cabida incidentes o
tercerías de cualquier naturaleza, aunque la entable el propietario
mismo, y que tiendan a impedir la expropiación o a suspender o
retardar la ejecución de la sentencia del Juez.
Las acciones que tercero o terceros tengan sobre el bien objeto de
expropiación, o sobre el monto de la indemnización quedan a salvo y
se ventilarán conforme los procedimientos del derecho común.
Los derechos del reclamante en este caso, quedarán garantizados
preferentemente por el monto de la indemnización, y el bien
expropiado libre de todo gravamen.
Arto. 23.- Cuando durante el curso del procedimiento de
expropiación, compareciere ante el Juez de la causa algún tercero
alegando dominio sobre la cosa expropiada, el Juez tramitará la
demanda por separado conforme al derecho común, sin interrumpir el
procedimiento de expropiación, y sin que haya lugar a acumulación
de los autos.
En este caso, así como en el mencionado en el Arto. 19, la suma
depositada para indemnización del propietario, quedará retenida en
depósito a la orden del Juez en el Banco Nacional de Nicaragua y no
devengará intereses. Este depósito podrá ser entregado, previa
orden judicial, de acuerdo con el resultado del juicio de tercería,
salvo el derecho del demandado para retirarla mediante garantía
suficiente a juicio del Juez y bajo la responsabilidad de éste,
respecto de tal garantía.
Arto. 24.- Cuando la expropiación recaiga sobre bienes de
menores o de incapaces, los respectivos representantes legales no
necesitarán autorización judicial para la tramitación del juicio de
expropiación pero deberá oirse al Representante del Ministerio
Público.
Arto. 25.- El cumplimiento de las obligaciones a que
directamente esté afecto el bien expropiado o que hagan relación al
mismo, se resolverá de conformidad con lo que al efecto dispone la
ley común, una vez resuelta definitivamente la expropiación.
En estos casos el Juez procederá sumariamente.
Arto. 26.- Si el derecho del expropiado hubiese sido
adquirido sujeto a una condición especial, se procederá en la forma
indicada en el Arto. 22, entendiéndose que la indemnización
reemplaza al bien respectivo.
Arto. 27.- Si el expropiado se negare a desocupar el bien
expropiado el Juez, a solicitud del expropiante, le señalará un
plazo no mayor de tres días, para que cumpla con esta obligación.
Si pasado este término no se hubiere hecho la desocupación, el Juez
ordenará la entrega por medio de la autoridad de policía.
Arto. 28.- El total o parte del inmueble que se expropiare
quedará siempre libre de todo gravamen o responsabilidad, y las
personas que no comparecieren alegando algún derecho durante el
juicio de expropiación, pueden hacerlo valer posteriormente contra
el expropiado.
Arto. 29.- Si en los trámites de expropiación, aparecieren
personas que estuvieren fuera de la República, sin apoderado
constituido en el país o bien personas incapaces sin guardador que
deban ser oídas, el Juez, con audiencia de veinticuatro horas para
el Representante del Ministerio Público, les nombrará un guardador
especial para el juicio.
Arto. 30.- En los casos en que la ley exige que la venta de
inmuebles se verifique en pública subasta, no será necesario este
requisito para la enajenación a favor del expropiante.
Capítulo IV
Transmisión e Inscripción de los Bienes
Expropiados
Arto. 31.- Los Registradores Públicos de la Propiedad
Inmueble devengarán por la inscripción de títulos a favor del
Estado, del Distrito Nacional y demás entidades públicas, en los
casos contemplados por esta Ley, hasta un veinticinco por ciento
(25%) de los honorarios autorizados, y la tarifa correspondiente
por lo escrito.
Arto. 32.- La transmisión del dominio por causa de
expropiación y toda la documentación referente a aquélla, quedan
exentas de todo impuesto.
En los expedientes que se instruyan conforme esta ley se usará
papel común, sin causarse derecho alguno.
Arto. 33.- En el caso de no ejecutarse la obra que motivó la
expropiación, o en el de que ya ejecutada resultare algún sobrante,
así, como en el de quedar las fincas sin aplicación por haber
terminado el objeto de la enajenación forzosa, si el adquirente
quisiere vender el predio, deberá hacerlo saber al expropiado,
quien tendrá derecho preferente a recobrarlo, devolviendo la suma
recibida o la que proporcionalmente corresponda a la parcela
sobrante, aumentada con el valor de las mejoras que se hubieren
hecho, en su caso, previa tasación de peritos.
Si pasados tres meses después de notificado, el expropiado, no
usare el derecho que le concede el inciso anterior, cualquiera que
fuere el motivo, podrá el expropiante enajenarlo libremente.
Capítulo V
De los Bonos
Arto. 34.- Las disposiciones de este Capítulo serán
aplicables a todos aquellos casos en que, de acuerdo con el inciso
segundo del Arto. 82 Cn., la indemnización pueda hacerse por medio
de Bonos.
La emisión de los Bonos en cada uno de dichos casos le hará la
entidad pública que decrete la expropiación, conforme el Arto. 5o.
de esta Ley, y deberá estar autorizada por una Ley en que se fijen
el monto de la emisión, los intereses, los plazos y condiciones.
Las emisiones de Bonos que hagan el Ministerio del Distrito
Nacional o los Concejos Municipales podrán ser avaladas por el
Estado, previa la respectiva autorización del Poder
Legislativo.
Arto. 35.- Las series de Bonos que se emitan se distinguirán
por las letras del alfabeto, y serán puestas en circulación en la
medida que las necesidades del fin así lo requieran.
Arto. 36.- Los Bonos se emitirán en forma nominativa, a un
plazo máximo de veinte años, devengarán el interés anual que fije
la ley respectiva, y cada uno llevará adherido un número de cupones
equivalente al número de períodos de pago de los intereses.
Arto. 37.- El principal e intereses de los Bonos serán
pagados en la Tesorería General de la República o en la
Administración de Rentas correspondiente, si se trata del Estado, y
en la Tesorería respectiva en los otros casos.
Los intereses serán pagados a la presentación del cupón
correspondiente, en la fecha de vencimiento. Cuando un Bono sea
entregado ya iniciado el período respectivo, se desprenderá el
cupón correspondiente a ese período, y en su lugar se entregará a
su tenedor un certificado por el valor que corresponde a los
intereses equivalentes al tiempo restante de dicho período.
Arto. 38.- Todo Bono será negociable por su tenedor y
transmisible en la forma que para está clase de títulos se
establece en la Ley General de Títulos Valores.
Arto. 39.- Los Bonos que no sean presentados para su pago en
la fecha de su vencimiento, no devengarán ningún otro tipo de
interés a partir de dicha fecha.
Los Bonos y cupones que no sean pagados en su plazo, devengarán el
interés moratorio que fije la ley respectiva.
Arto. 40.- Los Bonos emitidos pendientes de entrega, se
conservarán en poder de la Tesorería respectiva.
Arto. 41.- Los cupones no presentados para su pago dentro
del plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha en
que debieron ser pagados, no tendrán validez y se darán por
cancelados.
Arto. 42.- La entidad pública que emita los Bonos podrá
pagar en cualquier tiempo, el todo o parte de la emisión de Bonos a
que se refiere la presente Ley, pagándolo a la par con los
intereses vencidos a la fecha indicada en el Decreto que al efecto
se publique con suficiente anticipación.
Arto. 43.- El pago deberá efectuarse dentro del plazo fijado
en la emisión, por medio de sorteos públicos que se verificarán en
el mes de Diciembre de cada año, con asistencia del Tesorero de la
entidad pública emisora, del Presidente del Tribunal de Cuentas y
del Fiscal General del Estado o los representantes de estos dos
últimos. Los números de los Bonos favorecidos, así como los números
de los Bonos adquiridos para su cancelación, junto con la
certificación del acta de sorteo, serán publicados en "La Gaceta",
Diario Oficial y en cualquier otro medio de difusión escrito de
circulación nacional. Los Bonos favorecidos en el sorteo serán
pagados a la par, en córdobas, en los primeros quince días del año
subsiguiente. Los Bonos presentados para su pago deberán llevar
adheridos todos los cupones no vencidos aún en las fechas fijadas
para la amortización. En caso de que un cupón no aparezca, su valor
será deducido del valor del Bono pagadero en forma nominal. Si los
Bonos sorteados no fueren presentados para su pago dentro de diez
años, contados a partir de la fecha en que debieron ser pagados, no
tendrán ninguna validez y serán declarados cancelados si ya hubiere
transcurrido la fecha respectiva de vencimiento.
Arto. 44.- Los Bonos deberán ser de forma rectangular,
impresos sobre papel de seguridad o con tinta de seguridad.
En su anverso expresarán lo siguiente.
a) Nombre de la entidad pública emisora;
b) Indicación de la obra, servicio o programa de cuya financiación
se trate;
c) Número o identificación de la Serie;
d) Su valor nominal y su carácter nominativo;
e) Número de orden y monto de la emisión;
f) Nombre de la persona o personas en favor de quienes se
emite;
g) Fechas de la emisión y de vencimiento y lugar de pago;
h) Tasa de interés anual que devenga y fecha y lugar de pago de
éste;
i) Referencia a la vigencia de la ley que autorizó la emisión o de
los decretos de emisión y aval, en su caso;
j) Firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Tesorero
General de la República, cuando se trate de Bonos emitidos por el
Estado, y cuando se trate de emisiones del Ministerio del Distrito
Nacional o Concejos Municipales, las firmas del Ministro o Alcalde
y del Tesorero respectivo;
k) El sello de la entidad emisora; y
l) Registro de los Bonos en el Libro correspondiente.
En el reverso deberán aparecer las principales disposiciones de
esta Ley y de la ley o decreto que autorizó la emisión, dejando
espacio suficiente para endosos y registros de los mismos.
Arto. 45.- Los Bonos serán recibidos por todas las
dependencias u oficinas de la entidad pública emisora, como dinero
por su íntegro valor nominal, para los fines que señale la ley que
autorice la emisión, con excepción del pago de impuestos y garantía
de tal pago.
Arto. 46.- La propiedad o tenencia de los Bonos estará libre
de todo impuesto, sea presente o futuro, ordinario o
extraordinario, de carácter nacional o local, o de cualquier otra
naturaleza, a que pudieran hallarse sujetos en cualquier
tiempo.
El ingreso proveniente de pagos referentes a los cupones o Bonos y
al rescate de los mismos, ya sea por razón de interés, amortización
o por otra causa, estará exento de impuesto sobre la Renta.
Arto. 47.- Todos los pagos referentes a los Bonos, ya sea
por razón de intereses, amortización o por otro motivo, se
efectuarán en córdobas. También podrán pagarse en especies, por
acuerdo de las partes.
Arto. 48.- El Tribunal de Cuentas actuará como organismo
fiscalizador en la impresión, emisión, existencia, pago, redención
e incineración de Bonos.
Arto. 49.- La presente Ley deroga la Ley de Expropiación de
4 de Abril de 1961, cualquier otra disposición que se le oponga, y
comenzará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., 26 de Febrero de 1976.- Cornelio H. Hüeck,
Presidente.- Ulises Fonseca Talavera, Secretario.- René
Sandino Argüello, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., 26 de
Febrero de 1976.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro
Granera Padilla, Secretario.- Carlos José Solórzano
Rivas, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., tres de
Marzo de mil novecientos setenta y seis.- (f) A. SOMOZA D.,
Presidente de la República.- (f) J. Antonio Mora R.,
Ministro de la Gobernación.
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