Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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APRUEBANSE REFORMAS AL CÓDIGO
PENAL
Ley No. 259 de 4 de octubre de 1973
Publicado en La Gaceta No. 222 de 5 de Octubre de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
A los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente,
ha ordenado lo siguiente:
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Se reforman los CAPÍTULO OCTAVO Y NOVENO y los
Artículos 386, 389, 394, 395 y 397 del CAPÍTULO DÉCIMO del TÍTTULO
VIII -Delitos contra las Personas- del Código Penal, en la
siguiente forma:
Los Artículos del CAPÍTULO OCTAVO - Calumnia- se leerán así:
"Arto. 372.- El que por cualquier medio haga a otro la
imputación falsa de un hecho personal concreto que en la ley esté
penado como delito y que pueda perseguirse de oficio, comete el
delito de calumnia".
"Arto. 373.- El que cometiere el delito de calumnia será
penado con multa de Cien A Cincuenta Mil Córdobas".
"Arto. 374.- Si la falsa imputación se hiciere por medio de
la prensa o de publicaciones o manuscritos exhibidos o repartidos
profusamente, o ante una reunión o asamblea pública, o por medio
del cinematógrafo, radiodifusora, televisión, grabaciones u otros
medios similares, se aumentará la multa anterior hasta en un
cincuenta por ciento".
"Arto. 375.- El acusado de calumnia quedará exento de las
sanciones establecidas en los artículos anteriores, si probare la
certeza de las imputaciones que haya hecho".
Los Artículos del CAPÍTULO NOVENO - Injurias- se leerán así:
"Arto. 376.- El que por cualquier medio ataque el honor, la
reputación o la dignidad de una persona, o dé a conocer sus faltas
o vicios puramente privados o domésticos, o que por su carácter
deshonroso o inmoral sean susceptibles de exponerlo a la
animadversión, al odio, al ridículo o al menosprecio público,
cometerá el delito de injurias.
Al acusado de injurias no se le admitirán pruebas sobre la verdad
de las imputaciones.
También comete el delito de injuria:
1.- El que impute cualquier hecho punible que hubiere sido
materia de absolución o sobreseimiento definitivo; o castigado o
prescrito;
2.-El que imputare hechos que se refieran a la vida conyugal
o de familia, o a un delito contra las buenas costumbres cuya
investigación no pueda seguirse de oficio;
3.-El que divulgue dudas sobre la castidad de una
mujer;
4.-El que se refiera a los defectos físicos de una
persona;
5.-El que le atribuya una enfermedad repugnante o
contagiosa, que pueda separarle del trato con los demás;
6.-El que haga alusiones que dañen la integridad, crédito o
situación financiera de Instituciones, profesiones, personas
jurídicas, oficios o negocios de legal operación en la
República;
7.-El que infame la memoria de un difunto; y
8.-Cualquier forma de escarnio de los signos externos de los
cultos religiosos.
El que cometiere el delito de injuria, será penado con multa de
Cincuenta a veinticinco mil Córdobas".
"Arto. 377.- Al que con el propósito de injuriar a una
persona divulgue hechos delictuosos ejecutados por su cónyuge o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, sufrirá la misma pena consignada en el artículo
anterior".
"Arto. 378.- Cuando la injuria se profiera públicamente en
presencia del ofendido o se consume por cualquiera de los medios
indicados en el Artículo 374, se aumentará la multa anterior hasta
en un cincuenta por ciento".
"Arto. 379.- No es injuria la crítica que se haga a asuntos
de naturaleza política a los actos del Gobierno, de sus
Instituciones u Organismos; a la filosofía de las leyes o a las
actuaciones de los funcionarios públicos".
"Arto. 380.- No es injuria la crítica científica, literaria,
artística o técnica".
"Arto. 381.- No es injuria la libre información de sucesos
realmente acaecidos que hayan sido presenciados o cuyo conocimiento
provenga de fuentes autorizadas".
"Arto. 382.- El Juez podrá declarar exento de pena al
acusado de injurias que haya procedido en el acto de ser provocado
por violencias contra su persona o contra sus parientes en el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad".
"Arto. 383.- El que propalare hechos falsos contra una
persona natural o jurídica o sus autoridades que dañen gravemente
la confianza del público o el crédito de que gozan, será penado con
multa de Cien a Veinticinco Mil Córdobas. La acción puede ser
intentada por los representantes legales de dichas personas".
Los siguientes artículos del CAPÍTULO DÉCIMO - Disposiciones
Comunes a los Capítulos anteriores- se leerán así:
"Arto. 386.- Serán solidariamente responsables por los
delitos de calumnia o injuria y por las sanciones que se impongan,
los directores, editores o propietarios de los periódicos,
imprentas, radiodifusoras, televisoras y demás medios de difusión
en que se hubieren propagado las calumnias o injurias, y estarán
obligados a publicar en ellos, sin comentarios, dentro del término
de veinticuatro horas de pronunciada la sentencia, la retractación
o sentencia condenatoria, si lo reclamare el ofendido. Los
titulares deberán concordar con el texto de la retractación o
sentencia condenatoria.
La Contravención a las disposiciones de este artículo, aumentará la
multa establecida hasta en un cincuenta por ciento".
Al Arto. 389, se le adiciona el siguiente párrafo:
"También serán responsables por los delitos de calumnia o injuria
las personas residentes en Nicaragua que cursen comunicados o
noticias difamatorias para que se reproduzcan en el país".
"Arto. 394.- Si la calumnia o injuria fuere dirigida contra
Organismos o funcionarios del Gobierno, de las Municipalidades o de
las Juntas Nacionales o Locales, el Representante del Ministerio
Público, de la jurisdicción del ofendido, a solicitud de éste,
podrá entablar la correspondiente acusación. Cuando la calumnia o
injuria versare contra Jefes de Estado extranjeros, Representantes
Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Nicaragua u otros
funcionarios que gocen de inmunidad diplomática, el Gobierno,
previa petición del ofendido, podrá requerir al Representante del
Ministerio Público de la jurisdicción del ofendido, para que
entable la acción correspondiente, aún respecto de las calumnias o
injurias hechas en su carácter privado".
"Arto. 395.- En el caso de calumnias o injurias recíprocas,
podrá el Juez, según las circunstancias, declarar exentos de pena a
las dos partes o a alguna de ellas".
"Arto. 397.- Los responsables de los delitos de injuria o
calumnia, podrán librarse de la pena si se retractaren
expresamente, a satisfacción del ofendido, en la contestación de la
demanda o en el curso del juicio.
En tales casos, el Juez dará por terminado el procedimiento,
condenando al culpable al pago de las costas, daños y perjuicios
que por la ofensa hubiere inferido, y ordenando que, a su costa, se
publique su retractación en la misma forma y por los mismos medios
en que se cometió el delito, de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 386.
La reincidencia priva del beneficio de la retractación.
Cuando la injuria o la calumnia se consumaren por los medios
establecidos en el Artículo 374, el responsable del delito estará
obligado a entregar la multa dentro de tercer día de notificado de
la sentencia, bajo pena de la suspensión inmediata del medio de
publicidad por el que lo hubiere divulgado, hasta tanto no haga
efectiva la multa. Dicha suspensión no exime al responsable del
delito de sus obligaciones al pago de sueldos, salarios y
prestaciones de su personal que labore en el medio que utilizó para
la publicación de la calumnia o injuria.
Si el sentenciado apelare del fallo para ante la Corte de
Apelaciones respectiva, lo deberá hacer dentro de tercero día de
notificada la sentencia, previo depósito del importe de la multa en
la Administración de Rentas de la jurisdicción respectiva. La Corte
seguirá el procedimiento consignado en el Título XI del Código de
Instrucción Criminal.
A los Jueces de Distrito del Crimen, de la respectiva jurisdicción
del ofendido, corresponde el conocimiento y decisión de las causas
criminales por los delitos de calumnia o injuria, las que serán
tramitadas en Juicio Criminal Sumario, conforme el Título X del
Código de Instrucción Criminal.
Las demandas para reclamar las costas, daños y perjuicios
ocasionados por los delitos de injurias o calumnias, se tramitarán
en Juicio Civil Sumario, a base de peritaje, conforme los
procedimientos establecidos en el Artículo 1647 Pr., haciéndose
efectiva en la misma forma, procedimiento y sanciones que se
establecen en el párrafo cuarto del presente artículo.
Las sentencias que el juez dicte en los juicios de injurias y
calumnias serán suficientes para establecer en el Juicio Civil que
los daños se han causado.
Las multas contempladas en esta Ley serán en beneficio de la Junta
Local de Asistencia Social de la jurisdicción del Juez que dicte la
sentencia respectiva. En caso de absolución del acusado o reducción
de la pena impuesta, la multa depositada le será devuelta en los
términos que ordene la correspondiente sentencia firme".
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
- Managua, D.N., tres de Octubre de mil novecientos setenta y tres.
-Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Ramiro Granera Padilla,
Secretario.- Sebastián Vega Báez, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, - Managua, D.N., cuatro de
Octubre de mil novecientos setenta y tres. - JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO.-R. MARTÍNEZ L..-EDM. PAGUAGA I.- A. LOVO CORDERO.
-Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación.
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