Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Leyes
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ANEXÁSE A SALUBRIDAD PÚBLICA EL
DEPARTAMENTO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
DECRETO No. 1349, Aprobado el 18 de Julio de 1967
Publicado en La Gaceta No. 168 del 27 de Julio de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1349
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Créase, como dependencia del Ministerio de
Salubridad Pública, El Departamento Nacional de Acueductos y
Alcantarillados, que en el curso de esta Ley se llamará solamente
El Departamento Nacional, que tendrá por principal objeto planear
y diseñar las obras de abastecimiento de agua potable,
alcantarillado y eliminación de basura, que a solicitud de la
respectiva Municipalidad sea acordada por el Departamento Nacional,
previa autorización de la solicitud correspondiente por el
Ministerio de la Gobernación. Asimismo, el Departamento Nacional
podrá acordar, mediante los requisitos antes dichos, cualquier otro
servicio público municipal que le fuere solicitado.
Artículo 2.- El Departamento Nacional estará a cargo de un
Directorio integrado por el Ministro de Salubridad Pública y en
defecto de éste, por el Vice-Ministro del Ramo; por un Ingeniero
Civil, Sanitario o Municipal y por un representante del Partido de
la Minoría y su respectivo suplente, designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 3.- Para que tome resoluciones el Directorio será
necesaria la concurrencia de dos de sus miembros, por lo menos, y
será presidido por el Ministro o Vice-Ministro, en su caso.
Artículo 4.- El Departamento Nacional dictará las normas y
especificaciones que deben regir la construcción, operación y
mantenimiento de las obras municipales objeto de esta Ley.
Artículo 5.- Cuando alguna ciudad o Municipio tuviese Plan
Regulador coordinante, elaborado por la Oficina Nacional de
Urbanismo, o solicitare ayuda en lo que es materia de esta Ley al
Departamento Nacional, éste ejecutará los trabajos en un todo
conforme al Plan Regulador existente.
Artículo 6.- Toda obra relacionada con el abastecimiento de
agua potable, construcción de alcantarillados y disposición de
basuras, que se realice con fondos privados, deberá previamente
someterse a la aprobación técnica del Departamento Nacional, el
cual verificará que las mismas se ejecuten de acuerdo a los
proyectos aprobados, exigiendo en su caso, las adiciones,
instalaciones o adaptaciones necesarias, a fin de asegurar el buen
servicio de las mismas.
Artículo 7.- Las obras, objeto de esta Ley, financiadas
total o parcialmente con fondos nacionales serán administradas
directamente por El Departamento Nacional, mientras no se haya
reembolsado éste la inversión, o no hayan sido, canceladas las
obligaciones garantizadas por el Estado. También estarán sujetos
administrativamente al mismo Departamento, los acueductos
Municipales que no se autofinancien, o cuando por falta de medios
de las comunidades no puedan mantener un servicio correcto o
eficiente. Una vez canceladas estas inversiones financieras o
remediada la defectuosa administración del servicio, las obras
ejecutadas por El Departamento Nacional, serán entregadas al
dominio y administración de las autoridades municipales
respectivas, por medio de acuerdo dictado por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 8.- El Departamento Nacional queda facultado para
supervigilar la administración, el mantenimiento y operación de los
servicios municipales a que esta Ley se refiere, aun cuando estén
funcionando bajo autoridades locales o particulares, a fin de
asegurar el buen servicio, exigiendo, en su caso, que se hagan las
adiciones, instalaciones o adaptaciones necesarias.
Artículo 9.- Para asesorar a las Municipalidades y al
Departamento Nacional en lo referente a la construcción, operación
y mantenimiento de los servicios municipales de cada localidad, a
los que esta Ley se refiere, se crearán Juntas Locales, las cuales
estarán integradas en la siguiente forma:
1) El Alcalde, que la presidirá;
2) Cuatro vecinos de la localidad, nombrados por el respectivo
Concejo Municipal, uno de los cuales deberá pertenecer al Partido
de la Minoría;
3) Un representante del Departamento Nacional; y
4) La autoridad sanitaria local.
Las funciones de estas Juntas serán objeto de reglamento del Poder
Ejecutivo.
Artículo 10.- Dependiente del Departamento Nacional, créase
la División de Mantenimiento de Empresas Aguadoras, que estará a
cargo de un Jefe de División, que deberá ser ingeniero especialista
en el ramo, nombrado por el Presidente de la República, cuyas
funciones, atribuciones y responsabilidades, se determinan a
continuación:
a) Del buen funcionamiento de las Empresas Aguadoras;
b) De la verificación y fiscalización de la producción;
c) Del rendimiento del personal adscrito a la División;
d) De la vigilancia y fiscalización de la productividad de las
Empresas Aguadoras.
Artículo 11.- Con el objeto de facilitar la realización de
las obras de que trata la presente Ley, se crea el Fondo de
Acueductos y Alcantarillados, el cual estará administrado por el
Departamento Nacional.
Artículo 12.- Ingresarán al fondo:
1. Las sumas asignadas en el Presupuesto General de Gastos de la
Nación para Servicios Municipales;
2. Los fondos que han pertenecido hasta ahora al Departamento
Nacional de Servicios Municipales;
3. Sumas presupuestadas por los Municipios según convenio;
4. Préstamos de instituciones nacionales o extranjeras;
5. Sumas obtenidas para la realización de las obras motivo de esta
Ley, mediante emisión de bonos nacionales o municipales;
6. Donaciones.
Artículo 13.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para que de acuerdo con el Ministerio de Salubridad haga la
redistribución de las asignaciones presupuestarias del Departamento
Nacional de Acueductos y Alcantarillados conforme la nueva
orientación.
Artículo 14.- El Tribunal de Cuentas dictará las normas que
deben aplicarse para el registro de las operaciones y rendición de
cuentas del Fondo de Acueductos y Alcantarillados.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley. (Arto. 195 Cn.).
Artículo 16.- (Transitorio). Las partidas establecidas en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos del año fiscal 1967 para
Servicios Municipales, se transfieren al Ministerio de Salubridad
durante el presente año fiscal, (a partir del primero de Julio de
1967), con excepción del personal que en el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República, vigente, aparece con las
siguientes codificaciones, funciones y sueldo:
Codificaciones Funciones Sueldo
042309020111004 Ingeniero C$ 3,500.00
042309010111022 Oficinista C$ 750.00
que seguirá figurando en el Ministerio de la Gobernación en el
Programa 04-11-01-00, Administración General, Su Programa
04-11-01-02 Administración General Asesoría y Estudio, bajo la
denominación Sección de Asuntos Municipales Administrativos.
Artículo 17.- (Transitorio). Las disposiciones de esta Ley
no regirán en lo que se refiere a la Empresa Aguadora de Managua ni
a aquellos Municipios que gocen de préstamos internacionales para
el establecimiento u operación de sus servicios de agua
potable.
Artículo 18.- Derógase el Decreto-Ley número 16-D de 25 de
Enero de 1955; el Decreto No. 847 de 19 de Junio de 1963, y el
Decreto Ejecutivo No. 445 de 26 de Enero de 1964, publicados
respectivamente en La Gaceta, Diario Oficial de 2 de Febrero de
1955; 26 de Junio de 1963 y 24 de Febrero de 1964, así como toda
otra disposición que se oponga a lo preceptuado en la presente
Ley.
Artículo 19.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua,
D. N., 18 de Julio de 1967. - Orlando Montenegro M.,
Diputado Presidente. - Ramiro Granera Padilla, Diputado
Secretario. - J. Alej. Romero C., Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 20 de
Julio de 1967. - J. M. Briones, S. P. - Pablo Rener,
S. S. - Eduardo Rivas Gasteazoro, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N.,
veintidós de Julio de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén
Darío. A. SOMOZÁ D., Presidente de la República.
Vicente Navas A., Ministro de Gobernación.
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