Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
AMPLIANDO LAS FACULTADES DE LOS
JUECES DE AGRICULTURA
Aprobado el 20 de Marzo de 1869
Publicado en La Gaceta No. 14 del 3 de Abril de 1869
El Presidente de la República á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1°. A mas de las facultades que la lei de 18 de de febrero de
1862 concede á los jueces de agricultura, tendrán las siguientes:
1ª Conocer privativamente en juicio verbal, con derogación de todo
fuero, de las demandas civiles que se versen sobre agricultura,
ganadería, edificación, servicios domésticos i empresas rurales,
cuyo valor no exceda de quinientos pesos fuertes: 2ª Entregar los
operarios i sirvientes que se le pidan para trabajar en algunos de
los ramos indicados, i hacerlos marchar á su destino, pudiendo
exijir del propietario diez centavos por cada individuo: 3ª
Perseguir i capturar á los que deserten del trabajo á que estén
comprometidos, ó que de otra manera falten á su obligación: 4ª
Introducirse á la casa de cualquier habitante en persecución actual
de algún operario que haya faltado á su compromiso, previo permiso
del dueño, ó sin él si le fuese negado, i extraerlo de ella: 5ª
Entregar á la autoridad militar los operarios ó jornaleros que por
tercera vez falten á su compromiso, para que sean filiados i los
destinen al servicio de las armas, en los puestos militares de las
fronteras, por tres meses: si el reincidente fuese militar, el
tiempo del servicio será doble, todo esto, sin perjuicio de pagar
al patrón lo que le adeude: 6ª Cuidar de que no pasten ganados en
los lugares destinados exclusivamente á la agricultura, bajo la
multa de un peso por cada cabeza, que exijirá á su dueño. Se
advierte, que en los terrenos en que se haya acostumbrado tener
crianza de ganado al mismo tiempo agricultura, no podrán reclamar
perjuicios los agricultores si sus huertas no están bien
acatadas.
Art. 2°. En los juicios de que habla la fracción 1ª del artículo
anterior, cuyo valor excediese de quinientos pesos fuertes,
conocerán breve i sumariamente, i en juicio escrito, los Jueces
civiles de 1ª instancia, fallando á verdad subida i buena fe
guardada, con apelación á la Corte, quien conocerá de la misma
manera.
Art. 3°. Es obligación de los Jueces de agricultura, llevar otro
libro, á mas de los dos de que hablan los artículo 22 i 23 de la
esperada lei de 18 de febrero de 1862, en que estarán todos los
nombres de los operarios que existan en su jurisdicción, sean
vecinos ó forasteros, anotando los que estén comprometidos ó la
solvencia de éstos en su caso, para los efectos legales.
Art. 4º. Los Jueces de agricultura despacharán en el cabildo desde
las tres hasta las seis de la tarde.
Art. 5º. El dueño de hacienda ó labores ó sus administraciones, no
admitirán en sus trabajos á operarios ó jornaleros, sin que éstos
presenten la boleta de solvencia, librada por su patrón, ó Juez de
agricultura i los que los admitan sin esta formalidad, perderán el
adelanto que hicieron, i á más de esto, sufrirán una multa de cinco
pesos, si se justifica que estaban comprometidos con otro
patrón.
Art. 6°. Todo dueño de hacienda ó trabajo, tiene obligación de dar
á los operarios que ocupe, cuando estos hayan concluido en su
compromiso, la papeleta de solvencia, i si se negase, tiene derecho
el operario de ocurrir al Juez de agricultura, para que ante éste
se practique la liquidación. Si resultase que el operario no estaba
obligado á continuar en el servicio, el patrón será multado en
cinco pesos, i pagará al mozo los perjuicios que le haya
ocasionado, dándosele por el Juez la cédula de solvencia.
Art. 7°. El jornalero ó sirviente que cometa fraude ó haga uso de
una cédula falsa, será castigado con obras públicas de ocho ó
quince días, sin perjuicio de las demás penas consignadas en el
Código.
Art. 8°. Todo el que se obligue á prestar su servicio para el corte
de café i reciba adelanto, por el mismo hecho queda comprometido á
trabajar por todo el tiempo que dure la cosecha, i no podrá
abandonar el trabajo, i los que lo abandonen, el Juez los remitirá
inmediatamente á la hacienda; i si reincidieren, serán castigados
con ocho días de efectiva prisión.
Art. 9°. El que de cualquiera manera falte á su compromiso,
sufrirá, de tres á quince días de obras públicas en beneficio del
lugar en que se le juzgue, aplicándose la pena con proporción á la
importancia i consecuencia de la falta, i haciendes cumplir la
obligación, luego de satisfecha la condena. Sin embargo aquel á
quien se hubiere faltado podrá remitir al condenado el todo ó parte
de la pena; de cuya gracia se le prohíbe usar con el que haya
faltado más de una vez.
Art. 10. Cuando un sirviente ú operario esté comprometido á dos ó
más personas, deberá preferirse la que procuró su captura,
siguiendo las demás por antigüedad; i cuando ésta no pueda
averiguarse ó en igualdad de circunstancias, la suerte designará el
orden de prelación.
Art. 11. El que estando comprometido á servir á uno, se fuere á
trabajar donde otro, será castigado con doble pena á la que está
señalada al que simplemente falte á su compromiso.
Art. 12. Si, concluido el trabajo á que un sirviente ú operario
está comprometido, el dueño no le satisface su alcance lo más tarde
á las veinticuatro horas, sufrirá una multa de cinco á quince
pesos, además de reponer el perjuicio proveniente de la
demora.
Art. 13. El que á sabiendas tomase á su servicio á algún individuo
que estuviere comprometido con otro, será castigado con una multa
de cinco á quince pesos, además de satisfacer los daños i
perjuicios.
Art. 14. El juez de agricultura que se muestre moroso en hacer
cumplir á los operarios ó sirvientes que ante él sean empeñados,
será multado desde cinco hasta diez pesos, que exijirá
gubernativamente el Prefecto respectivo.
Art. 15. El que sedujese á individuos que estén al servicio de
otro, con el objeto de que falten á su compromiso, será castigado
con la pena de diez pesos ó con igual número de días de prisión, si
la seducción surte efecto.
Art. 16. Los labradores i edificadores, cuya empresa no exceda de
cien pesos, i los patrones en cuanto al servicio doméstico, serán
oídos por los jueces de agricultura sin necesidad de matricularse,
bastando solamente que lo sean los peones i oficiales que ocupen en
sus empresas, prefiriendo siempre la acción de los empresarios
matriculados en igualdad de circunstancias.
Art. 17. En estos términos queda reformada i adicionada la lei de
agricultura de 18 de febrero de 1862; i derogada cualquiera otra en
cuanto se oponga á la presente.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado- Managua,
marzo 20 de 1869.- P. Joaquín Chamorro, S. P.- Antonio Falla, S. V.
S- Pío Castellón, S. S.- Al Poder Ejecutivo- Sala de sesiones de la
Cámara de Diputados- Managua, 21 de marzo de 1869.- S. Morales, D.
P.- P. Chamorro, D. S.- Francisco Avilez, D. V. S.-Por tanto:
Ejecútese- P. N.- Managua, marzo 22 de 1869- Fernando
Guzmán.- El Ministro de Justicia- Teodoro
Delgadillo.
-