Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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AL ARTO. 77 DEL CAP. 8 DE LA LEY
GENERAL DE BANCOS SE AGREGA UN PÁRRAFO IMPORTANTE
DECRETO No. 921; Aprobado el 31 de Marzo de 1964
Publicado en La Gaceta, No. 79 del 11 de Abril de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
DECRETO No.
921
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Al Inciso 7) del Artículo 77 del Capítulo 8 de
la Ley General de Bancos y de otras Instituciones se le agregará un
párrafo, el cual se leerá así:
El precepto sentado en el párrafo anterior se aplicará a todo su
alcance excepto al lapso señalado para prescribir en cada
publicación, según la naturaleza propia del documento en que
conste, se regirá ó por el Código de Comercio o por el Código
Civil, según corresponda.
Artículo 2.- La presente Ley principiará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., 12 de Marzo de 1964.- J. J. MORALES MARENCO, D. P.-
ALEJANDRO ROMERO CASTILLO, D. S.- AGAPITO FERNÁNDEZ
G. D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua., D. N., 18 de
Marzo de 1964.- CRISANTO SACASA, S. P.- ADRIÁN CUADRA
G., S. S.- FERNANDO MEDINA M., S. S.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, a los treintiún días del mes de Marzo de mil novecientos
sesenta y cuatro.- RENE SCHICK, Presidente la República.-
JORGE ARMIJO MEJÍA, Ministro de la Economía por la
Ley.
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