Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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AGUARDIENTE DESTILADO SUJETO A
IMPUESTO FISCAL DE C$5.00 POR LITRO
"DECRETO No. 282, Aprobado el 21 de Noviembre de 1973
Publicado en La Gaceta No. 270 del 1 de Diciembre de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO
a sus habitantes,
Sabed;
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo
siguiente:
"DECRETO No. 282
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
en uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1º.- EI Articulo 2º del Decreto No. 362 de 23 de
Junio de 1945, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 136,
del 30 de Junio de 1945, se leerá así:
"Arto. 2º- E Aguardiente o licores destílados que se expendan en el
país, quedan sujetos a un impuesto fiscal de C$5.00 por cada litro
de 40º de ángulo o riqueza alcohólica del aguardiente o del licor
en proporción a la base establecida. Si el precio de la especie
fuese aumentado posteriormente, el valor del impuesto fiscal tendrá
un alza proporcional hasta del 30% sobre el aumento; si a la
inversa el valor de la especie sufriera baja, el impuesto será
rebajado en la misma proporción, pero en ningún caso su, tasa será
inferior al impuesto establecido en el presente articulo".
Artículo 2o.- El articulo 3o., del mencionado Decreto, se
leerá así; "Arto, 3o. El impuesto a que se refiere el artículo que
antecede se pagará de la siguiente manera:
A) El impuesto sobre aguardiente al producirse el traslado del
Centro respectivo a los Depósitos Fiscales; B) El impuesto sobre
licores al solicitarse el traslado del aguardiente o alcohol a la
fábrica de embotellamiento, El Poder Ejecutivo tendrá facultad para
diferir el pago del impuesto hasta el momento de salir de la
fábrica el licor ya embotellado, cuando se trate de licores que
requieran añejamiento; C) Los licores extranjeros importados
pagarán el impuesto en la respectiva oficina de Aduana de entrada
al momento de ser introducidos al país''.
Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por
Decreto; A) Fije el precio de venta del litro de los Alcoholes Puro
especial directificado para uso industrial, puro corriente y
desnaturalizado, que vende el Gobierno en tos Depósitos Fiscales
con ángulo mayor de 90º . Dicho precio como norma debe guardar
intima relación con el de venta del litro de aguardiente señalado
para cada lugar por la Dirección General de Ingresos; b» Establezca
el precio de venta del litro de aguardiente de 40° de riqueza
alcohólica, según la población donde éste se venda, debiendo
tomarse como elemento de juicio para dicho fin, los factores
siguientes: I Gastos de Transporte ; II Otros Gastos Afines al
Negocio.
Artículo 4º.- El artículo 12º. del Decreto No. 567 de 3 de
Marzo de 1961, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 58, del
9 de Marzo de 1961, se leerá así; "Arto. 12º, Autorizase al Poder
Ejecutivo para que incluya anualmente en el Presupuesto de la
Dirección General de Ingresos, una partida de ampliación
automática, sujeta a Sub-Presupuesto, en la clasificación
correspondiente, a la referida oficina, la cual será alimentada con
el equivalente de C$0.20 por cada litro de aguardiente vendido, los
que se tomarán del impuesto creado por esta Ley y se destinará a
los gastos directos o indirectos relacionados con la persecución de
contrabando de aguardiente y sus derivados, en toda la República.
La suma que se acreditará mensualmente a esta asignación será de
acuerdo con liquidación que practique el Ministerio dé Hacienda y
C. P., la que deberá efectuarse a más tardar, diez días después del
último de cada mes, a partir de la promulgación de esta Ley".
Artículo 5º.- Se derogan las disposiciones de los artículos
1, 2 y 3 del Decreto Legislativo No, 567 del 3 de Marzo de 1961,
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 58 del 9 de Marzo de
1961.
Artículo 6º.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D. N., veintiuno de Noviembre de mil novecientos setenta y
tres.- (f). Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Luis H.
Palláis Debayle, Secretario.- (f) Carlos José Solórzano
R, Secretario.-
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., veintitrés
de Noviembre de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) E. PAGUAGA I.- (f)
A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) Luis Valle Olivares,
Secretario.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C.
P."
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