Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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AGREGAN UN PÁRRAFO AL ARTO. 16
DE LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES
DECRETO NO. 450; Aprobado el 21 de Octubre de 1959
Publicado en La Gaceta No. 258 del 13 de Noviembre de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes;
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO NO.
450
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Al Artículo 16 de la Ley Reguladora de Cambios
Internacionales, reformado por el Decreto No. 212 del 17 Octubre de
1956 se le agrega un segundo párrafo, el cual será el
siguiente:
Igualmente podrá el Poder Ejecutivo, en la forma dicha en el
párrafo anterior, imponer cualquier suspensión, limitación o
restricción a dichas importaciones, cuando a su juicio lo amerite
la balanza de pagos o la economía del país, pero esta suspensión,
limitación o restricción no podrá ser hecha sin que existe estado
de Emergencia Económica y deberá de carácter general para el
artículo afectado, cualquiera que sea el tiempo por el cual sean
decretadas.
Artículo 2.- La presente Ley principiará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 9 de Octubre de 1929. J. J. MORALES MARENCO, D.P.
J. CASTILLO A. D.S. F. MEDINA M. D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 21 de
Octubre de 1959.- CAMILO LÓPEZ IRÍAS, S. P.- PABLO
RENER, S. S.- CARLOS RIVERS D., S.S
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua D. N., veintidós
de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.- (f) LUÍS A.
SOMOZA D., Presidente de la República.- J. J. MORALES
MARENCO, Ministro de Economía.
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