Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(AFECTACIÓN A LAS MARCAS DE
FÁBRICA Y COMERCIO, NOMBRES COMERCIALES Y PATENTES DE
INVENCIÓN)
DECRETO No. 310, Aprobado el 30 de Agosto de 1944
Publicado en La Gaceta No. 192 del 12 de Septiembre de 1944
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 310
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Decretan:
Artículo 1.- Para los efectos del Art. 1º del Decreto
Legislativo No. 276 de 28 de Agosto de 1943, se declara que están
especial y expresamente incluidos en lo dispuesto en el mismo, los
derechos de usar y disfrutar en Nicaragua, las marcas de fábrica y
de comercio, nombres comerciales y patentes de invención
pertenecientes a nacionales de potencias enemigas o de personas
jurídicas constituidas en todo o en parte por dichos nacionales; en
consecuencia declarase de utilidad pública e interés social al
tenor del artículo 63 de la Constitución Política la expropiación
de los mencionados derechos de usar y disfrutar tales marcas de
fábrica y de comercio, nombres comerciales y patentes de invención,
dentro del territorio de la República.
Artículo 2.- El Ministerio de Fomento y Obras Públicas,
dentro de veinte días a más tardar de la fecha en que entre en
vigor la presente ley y previa la investigación correspondiente,
remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una lista de
las marcas de fábrica y de comercio, nombre comerciales y patentes
de invención que estuvieron inscritas a favor de los nacionales y
personas jurídicas a que se refiere el artículo anterior y cuya
inscripción fue cancelada de conformidad con lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 63 del Decreto Legislativo No. 276 de
28 de Agosto de 1943. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
en vista de tal lista, procederá a abrir los correspondientes
juicios de expropiación, procediendo en su tramitación al tenor de
lo dispuesto en el artículo 2º del citado Decreto Legislativo No.
276 de 28 de Agosto de 1943. El Poder Ejecutivo, si encontrare
mérito para ello, emitirá el correspondiente decreto de
expropiación de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo
2º.
Artículo 3.- Decretada la expropiación del derecho de uso y
disfrute en Nicaragua de una marca de fábrica o de comercio, nombre
comercial o patente de invención, se procederá de conformidad con
lo dispuesto en los Artos. 3 y siguientes del referido Decreto
Legislativo No. 276.
Artículo 4.- Todo postor para tomar parte en la subasta,
deberá depositar ante el Juez, después de abierta ésta y antes de
hacer las posturas, en efectivo o en cheque certificado, el monto
total del avalúo dado a los derechos de usar y disfrutar en el
territorio de la República de la marca de fábrica o comercio,
nombre comercial o patente de invención de que se trate, con el
objeto de responder que se llevará a efecto la compra de tales
derechos. El depósito hecho por el rematante se tendrá como abono
al precio, y los de los demás postores serán devueltos
inmediatamente a sus dueños. Verificado el remate, el adjudicatorio
oblará en ese mismo acto el precio, el cual el Juez lo mandará a
depositar al Banco Nacional de Nicaragua, en la cuenta congelada de
la respectiva firma expropiada. En ese mismo acto, el Juez aprobará
el remate. Si el rematante no oblare el precio en efectivo, la
adjudicación se tendrá por insubsistente, y el Juez procederá de
oficio a señalar nuevo día y hora para el remate. En este caso, el
valor del avalúo depositado por el rematante será enterado en la
Administración de Rentas de Managua, a beneficio del Estado, en
concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se le
hubieren irrogado por el incumplimiento.
Artículo 5.- Para poder ser postores en esta clase de
subastas se necesita comprobar e previamente ante el Ministerio de
Fomento y Obras Públicas, que el interesado cuenta con medios
suficientes para explotar comercialmente la fabricación del o de
los productos que amparan las marcas de fábrica o de comercio,
nombres comerciales o las patentes de invención, de que se trata,
así como de que tiene una organización técnica de laboratorios o
fábrica que lo capacitan para emprender con la seguridad necesaria
para el público de Nicaragua la elaboración científica del o de los
productos correspondientes. Hecha la comprobación del caso, el
Ministerio referido extenderá constancia a favor del interesado que
deberá presentar al Juez de Distrito de Managua, al hacer su
primera postura. Sin esta constancia no podrá intervenir en la
subasta.
Artículo 6.- El adjudicatorio de los derechos de usar y
disfrutar en Nicaragua de una marca de fábrica o de comercio, de un
nombre comercial o de una patente de invención, podrá fabricar y
vender los productos que se encuentran amparados por tal marca,
nombre o patente.
Artículo 7.- El adjudicatario, con el acta de remate o con
la escritura pública a su favor de que trata el Art. 14 del Decreto
Legislativo No. 276, podrá hacer inscribir a su favor la marca de
fábrica o de comercio, nombre comercial o patente de invención que
le ha sido adjudicada y vendida previo el pago de las exacciones
correspondientes. A los derechos de que trata esta Ley, le serán
aplicados lo dispuesto en el Art. 26 del mencionado Decreto
Legislativo No. 276 y las prohibiciones especificadas en esta
disposición deberán hacerse constar precisamente en el registro o
inscripción.
Artículo 8.- A estas expropiaciones, a las subastas,
remates, falta de éstos, a los postores, adjudicatarios, producto
del remate, personas expropiadas, etc., se les aplicará dispuesto
en el mencionado Decreto Legislativo No. 276, en todo lo que fuere
aplicable y no se hubiere modificado por el presente. En
consecuencia deben tenerse por incorporadas al presente Decreto
todas las disposiciones contenidas en el referido Decreto
Legislativo No. 276, que sean pertinentes o la parte que lo
fuere.
Artículo 9.- Este Decreto empezará a regir desde el día
siguiente de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., treinta de Agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro. (f)
A. Montenegro, D. P. (f) Alfredo Castillo, D. S. (f)
Humberto Sánchez, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 1º de
Septiembre de 1944. (f) C. A. Morales, S. P. (f) José
Solórzano Díaz, S. S. (f) Luis Salazar, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., dos de
Septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. El Presidente de
la República, (f) A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público, (f) R.
Sevilla.
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