Administración De Especies Fiscales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Leyes - ADMINISTRACIÓN DE ESPECIES FISCALES DECRETO No. 13, Aprobado el 5 de octubre de 1917 Publicado en La Gaceta No. 236 del 20 de Octubre de 1917 EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1.- La Administración de Especies Fiscales que, por la ley de 14 de diciembre de 1901, se encomendó a un Guarda Almacén Central de Especies, en lo sucesivo estará a cargo de una oficina que se denominará Administración General de Especies Fiscales, dependiente del Ministerio de Hacienda y con el siguiente personal: &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&....Mensual Un Administrador General....................................................... C$ 80.00 Un Secretario................................................................................... 32.00 Un Tenedor de Libros.................................................................... 28.00 Un escribiente.................................................................................. 24.00 Un empacador................................................................................. 16.00 Un portero......................................................................................... 10.00 Art. 2.- Además de todo lo relacionado con la administración de las especies, el Jefe de dicha oficina inspeccionará el fiel manejo de las mismas y la correcta aplicación y recaudación de los impuestos correspondientes. En cumplimiento de lo anterior, el Administrador General, por sí o por medio de los empleados fiscales de la República, podrá imponer todas las penas y multas que las leyes respectivas vigentes establecen; y asimismo podrá hacer uso de las demás facultades que las mismas leyes confieren a los representantes del Fisco. Art. 3.- Para examinar el debido cobro de la renta de papel sellado y timbre, el Administrador General, por sí o por medio de los mismos empleados citados en el artículo anterior, podrá visitar los juzgados y oficinas públicas en que se hacen actuaciones, y exigirá las reposiciones o indemnizaciones del caso en forma legal. Art. 4.- La contabilidad de la Administración General de Especies Fiscales, se regirá de acuerdo con el Reglamento de Contabilidad Fiscal vigente e instrucciones que el tribunal de Cuentas le comunique. Art. 5.- El Administrador General de Especies Fiscales tomará posesión de su cargo ante el Ministerio de Hacienda, previa la fianza de cuatro mil córdobas. Art. 6.- Los Gastos que ocasione el mantenimiento de la referida oficina, se cargarán a la partida, que para imprevistos generales, fija el Presupuesto General de Gastos. Art. 7.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, la cual regirá desde su publicación en La Gaceta, y deroga todas las que se le opongan. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 5 de Octubre de 1917.- Salvador Chamorro, D.P.- Ernesto Tífer, D.S.- Fernando Ig. Martínez, D.S. Al Poder Ejecutivo  Cámara del Senado, Managua, 19 de octubre de 1917- Benj. Elizondo, S.P.- Vicente Román, S.S.- Juan J. Ruiz, S.S. Por tanto: Ejecútese  Casa Presidencial  Managua, 19 de octubre de 1917- EMILIANO CHAMORRO- El Ministro de Hacienda  Octaviano César. -