Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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ADMINISTRACIÓN DE ESPECIES
FISCALES
DECRETO No. 13, Aprobado el 5 de octubre de 1917
Publicado en La Gaceta No. 236 del 20 de Octubre de 1917
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1.- La Administración de Especies Fiscales que, por la
ley de 14 de diciembre de 1901, se encomendó a un Guarda Almacén
Central de Especies, en lo sucesivo estará a cargo de una oficina
que se denominará Administración General de Especies Fiscales,
dependiente del Ministerio de Hacienda y con el siguiente
personal:
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&....Mensual
Un Administrador
General....................................................... C$
80.00
Un
Secretario...................................................................................
32.00
Un Tenedor de
Libros....................................................................
28.00
Un
escribiente..................................................................................
24.00
Un
empacador.................................................................................
16.00
Un
portero.........................................................................................
10.00
Art. 2.- Además de todo lo relacionado con la administración
de las especies, el Jefe de dicha oficina inspeccionará el fiel
manejo de las mismas y la correcta aplicación y recaudación de los
impuestos correspondientes.
En cumplimiento de lo anterior, el Administrador General, por sí o
por medio de los empleados fiscales de la República, podrá imponer
todas las penas y multas que las leyes respectivas vigentes
establecen; y asimismo podrá hacer uso de las demás facultades que
las mismas leyes confieren a los representantes del Fisco.
Art. 3.- Para examinar el debido cobro de la renta de papel
sellado y timbre, el Administrador General, por sí o por medio de
los mismos empleados citados en el artículo anterior, podrá visitar
los juzgados y oficinas públicas en que se hacen actuaciones, y
exigirá las reposiciones o indemnizaciones del caso en forma
legal.
Art. 4.- La contabilidad de la Administración General de
Especies Fiscales, se regirá de acuerdo con el Reglamento de
Contabilidad Fiscal vigente e instrucciones que el tribunal de
Cuentas le comunique.
Art. 5.- El Administrador General de Especies Fiscales
tomará posesión de su cargo ante el Ministerio de Hacienda, previa
la fianza de cuatro mil córdobas.
Art. 6.- Los Gastos que ocasione el mantenimiento de la
referida oficina, se cargarán a la partida, que para imprevistos
generales, fija el Presupuesto General de Gastos.
Art. 7.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, la
cual regirá desde su publicación en La Gaceta, y deroga todas las
que se le opongan.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 5
de Octubre de 1917.- Salvador Chamorro, D.P.- Ernesto
Tífer, D.S.- Fernando Ig. Martínez, D.S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado, Managua, 19 de octubre de
1917- Benj. Elizondo, S.P.- Vicente Román, S.S.-
Juan J. Ruiz, S.S.
Por tanto: Ejecútese Casa Presidencial Managua, 19 de octubre
de 1917- EMILIANO CHAMORRO- El Ministro de Hacienda
Octaviano César.
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