Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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ADICIÓNESE EL ARTÍCULO 20 DE
DECRETO LEGISLATIVO No. 713 DE 30 DE JUNIO DE 1962 SOBRE
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN
Ley No. 1734 de 9 de septiembre de 1970
Publicado en La Gaceta No. 231 de 10 de octubre de 1970
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-Adiciónese el Artículo 20 del Decreto
Legislativo No. 713 de 30 de junio de 1962 (Legislación Tributaria
Común) con los siguientes párrafos:
"Cuando un contribuyente al presentar su declaración de bienes
inmuebles o al hacer la manifestación acerca de los cambios
relativos a los mismos de que habla el Artículo 4 de la Ley de
impuesto sobre Bienes Inmuebles, expresase que una o más de sus
propiedades han sido vendidas, donadas o enajenadas por cualquier
otro título, total o parcialmente, a las personas que
específicamente enumere, y exprese que en las declaraciones de esas
personas se encuentran incluidas las propiedades que dice haber
traspasado, la Dirección General de Ingresos, o la administración
de Rentas respectivas, deberá constatar lo dicho por el declarante
en los cuadros de declaración de las personas mencionadas y si
fuere cierto, excluirá las propiedades del declarante que aparezcan
en las otras declaraciones.
Cuando el adquiriente no hubiese incluido en su declaración el bien
adquirido, para que la Dirección General de Ingresos o la
Administración de Rentas respectiva excluya de la declaración del
interesado los bienes transmitidos, bastará que éste acompañe
constancia del Notario o Juez que autorizó la escritura
correspondiente, con los datos registrales que identifiquen la
propiedad, señalando, además el número y fecha de la escritura y el
hecho de haber librado testimonio de la misma.
Esta constancia será suficiente para el fin indicado, aun cuando el
adquiriente haya o no hecho inscribir a su nombre la propiedad en
el Registro Público respectivo, en cuyo caso la Dirección General
de Ingresos incluirá de oficio, en la declaración de éste, la
propiedad adquirida".
Artículo 2.-La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 9 de septiembre de 1970.- (f) Orlando Montenegro Medrano,
D.P.- (f) Francisco Urbina Romero, D.S.- (f) Adolfo González
Baltodano, D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado.- Managua, D.N., 16 de
septiembre de 1970.- (f) Gustavo F. Chávez, S.P.- (f) Pablo
Rener, S.S.- (f) Adán Solórzano C., S.S.
Por tanto ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., diecinueve
de septiembre de mil novecientos setenta. (f) A. SOMOZA D.,
Presidente de la República. (f) Roberto Martínez Lacayo, Ministro
de Hacienda y C.P. por la Ley.
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