Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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(ADICIÓN AL DECRETO SOBRE
CONTRIBUCIÓN FORZOSA)
Aprobada el 4 de Mayo de 1926
Publicada en la Gaceta Nº 101 del 5 de Mayo de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Adiciónase al Decreto de contribución forzosa
de Guerra, de 3 de mayo en curso, las siguientes
disposiciones:
a) La Jurisdicción y competencia para conocer y hacer
efectiva la contribución que se detalle, en los casos de rebeldía
de los contribuyentes, corresponde a los Jefes Políticos de los
departamentos.
b) El procedimiento que se empleará para estos casos, será
el establecido para los juicios ejecutivos singulares, en el Código
de Procedimiento Civil, excepto lo dispuesto sobre el primer
requerimiento de la Fracción IV del Art. 1829 Pr., pues éste podrá
hacerse por medio de cédulas aun en el caso de no encontrarse el
contribuyente en el lugar. El ejecutado no podrá alegar más que la
excepción de pago, comprobada ésta únicamente por el recibo
extendido por el empleado Fiscal correspondiente.
c) Servirá de suficiente título ejecutivo para estos casos,
la certificación extendida por el respectivo funcionario de
Hacienda del detalle de la contribución.
d) Los bienes embargados se justipreciarán por un perito que
nombrará el Jefe Político que conozca del asunto. Contra este
avaluo no habrá recurso alguno.
e) El Registrador Público inscribirá dentro del tercero día
la escritura de adjudicación de los inmuebles embargados, otorgada
ante Notario, con las solemnidades del caso. Esta escritura será
otorgada por el señor Jefe Político a nombre del ejecutado y al
favor del rematario o adjudicatario, sin que sea necesaria la
presentación al Cartulario de las boletas e impuestos legales,
exigidos para contratos de esta naturaleza.
f) Contra las providencias y resoluciones dictadas en estas
ejecuciones, no se concede ningún recurso ordinario o
extraordinario ni tienen aplicación los artículos 1831 y 1832
Pr.
Artículo 2.-En estos juicios representará al Fiscal General
de Hacienda o los representantes del Fisco en los departamentos. El
señor Fiscal expresado podrá constituir apoderados que lo
sustituyan para este efecto, cuando lo crea conveniente en el
Abogado que designe, quien será responsable de sus actos ante el
señor Ministro de Hacienda, y devengarán los honorarios
legales.
Artículo 3.- Para el efecto del otorgamiento del Poder por
parte del Fiscal será suficiente la certificación del Acta de Toma
de posesión legalmente extendida, cuya certificación se insertará
en la respectiva escritura.
Artículo 4.- El Poder mencionado se otorgará siempre en la
reserva de volver a asumirlo el mandato el Fiscal cuando éste lo
creyere conveniente aún cuando no se exprese esta cláusula en la
escritura, y los sustitutos no podrán sustituir el poder, si no en
el abogado que le indique el Ministerio de Hacienda o el Fiscal,
debiendo ser los sustitutos responsables ante el Ministerio de
Hacienda.
Artículo 5.- En todos los casos no previstos en la presente
ley queda facultado el Poder Ejecutivo para disponer lo
conveniente.
Artículo 6.- Las escrituras que han de otorgarse en
cumplimiento de esta ley, podrán ser autorizadas también por los
jueces de Distrito de lo Civil o Criminales en su caso, aun cuando
hubiere notarios públicos en el lugar.
Artículo 7 - Para los efectos de la subasta bastará publicar
los avisos de ley en los lugares públicos de la ciudad, o en
periódicos de la ciudad si los hubiere.
Artículo 8.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
por bando en las cabeceras departamentales.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua, 4
de mayo de 1926 JUAN PRIETO, D. P. AG. SÁNCHEZ V.,
D. S. J. JOAQUÍN MORALES, D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Senadores Managua, 4 de mayo de
1926 SEBASTIÁN URIZA, S. P. LUCIANO GARCÍA, S. S.
J. M. JIMÉNEZ, S. S.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial Managua, 4 de mayo de
1926 EMILIANO CHAMORRO El Ministro de la Gobernación y
sus Anexos, HUMBERTO PASOS D.
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