Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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(ADICIÓN A LA LEY DE
CONCILIACIÓN DE 9 DE MARZO DE 1935)
Aprobado el 5 de Febrero de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 153 del 19 de Julio de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SANADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se adiciona el artículo 1º de la ley de 9 de
marzo de 1935, llamada ley de Conciliación, así. Habrá también
lugar al trámite conciliación a petición del deudor, cuando lo
solicitare en el domicilio del acreedor y ante la autoridad
competente, para el único efecto de liquidar la obligación y
satisfacer su monto, así como también a petición del beneficiado
por cualquier acto de retroacción, comprendido en el artículo 7º de
la ley de 1º de junio de 1933 y para los mismos efectos de
liquidación y pago. Si las partes no se acordaren en cuanto al
monto de la liquidación, la efectuará el Juez y una vez firme tal
liquidación, podrá el deudor o el beneficiado por la retroacción,
hacer depósito de la suma o cosa que se debe o presentar una
constancia de cualquier institución bancaria de que puede disponer
de la cantidad necesaria para la cancelación de la deuda o para
obtener la devolución del bien afectado. Hecho el depósito o
presentada la constancia, el acreedor queda obligado a cancelar la
obligación o a devolver el bien afectado, sujetándose en el segundo
caso a las condiciones establecidas por la institución bancaria que
haya otorgado la constancia, y si no lo hiciere, lo hará el Juez en
su nombre, procediendo conforme a las reglas generales.
Artículo 2.- Si antes de practicarse el trámite
conciliatorio o al efectuarse éste, el deudor opusiere las
excepciones de prescripción o pago o cualquier otra que destruya la
acción o las hubiere opuesto en el juicio correspondiente, decidirá
el Juez de previo sobre tales excepciones y en el caso en que
fueren desechadas perderá el deudor el derecho de acogerse a los
beneficios de la ley de 9 de marzo de 1935. Ampliándose así con
este artículo dicha ley.
Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 5 de febrero de 1937.- José D. Estrada.- S. P.- Leónidas S.
Mena.- S. S.- Cimón Barreto.- S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 13 de
Julio de 1937.- A. Abáunza E.- D. P.- Alonso Castellón.- D. S.-
Roberto Callejas.- D. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial- Managua, D. N., diez y
siete de julio de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA.-
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.-G. RAMÍREZ BROWN.- Ministro de la
Gobernación y Anexos
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