Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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ACLARANDO EL ARTÍCULO TERCERO DE
LA LEI REGLAMENTARIA DE JUSTICIA DE 1851
Aprobado el 20 de Marzo de 1869
Publicado en La Gaceta No. 13 del 27 de Marzo de 1869
El Presidente de la República á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i la Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1°- Las elecciones de Presidentes i Fiscales de las
Secciones del Tribunal Supremo de Justicia, han debido hacerse por
mayoría absoluta de votos de los Magistrados propietarios del mismo
Cuerpo.
Art. 2°- Si en la primera elección no se obtuviere mayoría
absoluta, se repetirá hasta dos veces, i no lográndose el objeto,
la suerte decidirá entre los que hayan tenido votos.
Art. 3°- En estos términos queda aclarada la inteligencia
del artículo 3º de la lei reglamentaria de justicia de 1851.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara del Senado-Managua, marzo
20 de 1869- P. Joaquín Chamorro, S. P.- Antonio Falla, S. V. S.-
Pío Castellón, S. S.- Al P. E.- Sala de sesiones de la Cámara de
Diputados-Managua, 22 de marzo de 1869-S. Morales, D. P.- P.
Chamorro, D. S.- Francisco Avilez, D. V. S.- Por tanto: Ejecútese-
C. de G.- Managua, marzo 22 de 1869-Fernando Guzmán.
El Ministro de Justicia-Teodoro Delgadillo.
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