Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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(ACLARACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DEL NOTARIADO)
Aprobado el 15 de mayo de 1913
Publicado en La Gaceta No. 114 del 21 de Mayo de 1913
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
DECRETA:
Artículo 1.- El artículo 67 de la Ley de Notariado se aclara
en los siguientes términos: son absolutamente nulos los
instrumentos públicos que no estuvieren concurridos de las
solemnidades que previene la presente ley: Artículo 2,368, 2,371 y
2,372 C.
No se entiende haberse faltado á las solemnidades prescritas por la
ley en los casos siguientes:
1.- Por no haber expresado que el otorgante procede por sí, cuando
no lo hace á nombre del otro.
2.- Por no haberse agregado al protocolo, ni copiar íntegros los
poderes ó documentos habilitantes, con tal que se copien las
designaciones que deben tener la instrucción y conclusión según los
artículos 23 y 29 de la Ley del Notariado y las cláusulas
pertinentes.
3.- Por haberse omitido la instrucción á que se refiere el no. 1
del artículo 29 de la L del N.
4.- Por haberse alterado el orden prescrito en los artículos 23 y
29 de la Ley del Notariado.
5.- Tampoco es motivo de nulidad el haberse dejado de usar en los
instrumentos del papel sellado correspondientes; pero el Notario
será condenado á la multa que la ley de papel sellado y timbres
establece y la parte á quien corresponda deberá reponerlo.
Artículo 2.- En lo sucesivo las firmas que cubren un
testamento público se colocará en el siguiente orden: 1 las de los
otorgamientos ó de los que firmaren á su ruego, después la de los
intérpretes, caso de haberlo, luego la de los testigo, y por ultimo
la del Cartulario y del secretario en su caso. La alteración de
este orden no anulará el instrumento, pero el Cartulario incurrirá
en una multa de cuatro córdobas que le impondrá el Registrador,
Juez ó Tribunal á cuyo conocimiento llegue el referido instrumento,
dando aviso á la Corte Suprema de Justicia de la infracción
cometida.
Artículo 3.- En el caso segundo del artículo de esta ley el
Notario dará fe que no hay otra cláusula que limite ó altere la
personería del compareciente. La omisión de este requisito será
penado con multa de cuatro córdobas.
Artículo 4.- No será necesario insertar en cada instrumento
público los poderes ó documentos habilitantes, siempre que ya
constaren en otro instrumento contenido en el protocolo del mismo
Notario, pero será forzoso en cada caso presentar los originales.
El cartulario dará fé de haber tenido á la vista esos originales y
de estar ya copiado lo conducente en su protocolo, indicando el
número, fecha y hora del acta respectiva y el folio ó folios del
protocolo en que se encuentren. En los testimonios se insertará
siempre lo conducente de los mismos documentos, según queda
establecido en el artículo 1, número 2 de esta Ley. La infracción
de cualquiera de las formalidades prescritas en este artículo, será
penada con una multa de 10 á 25 córdobas, que se impondrá como lo
establece el artículo anterior, dándose el aviso que ahí se manda,
y sin perjuicio de las acciones que correspondan á las
partes.
Artículo 5.- El Artículo 75 de la Ley del Notariado se leerá
así: La Corte Suprema de Justicia ó las Cortes de Apelaciones, en
salas unidas pueden imponer a los Notarios penas correccionales por
faltas menores en los deberes de su profesión, por negligencia en
el cumplimiento de éstos ó por conducta escandalosa ó inmoral; y en
tercera vez suspenderlos de uno á seis meses ó hasta que se
enmienden. De las sentencias pronunciadas por las Corte de
Apelaciones se concederá el recurso de alzada para ante la Corte
Suprema.
Si la Corte Suprema hubiera comenzado á conocer primero que las
Cortes de Apelaciones, se acumulará lo actuado por éstas y conocerá
en una sola instancia.
Artículo 6.- Las penas correccionales a que se refiere el
artículo 75 de la Ley del Notariado son las siguientes:
amonestación privada, multa de dos á veinte córdobas y arresto de 3
á quince días. Las dos primeras serán aplicadas indistintamente,
según la gravedad del caso. La de arresto solo se impondrá á los
reincidentes. Este último caso se dará audiencia al Notario,
conforme á ley, y se concederá un término probatorio de ocho días
más el de la distancia.
Cuando se trate de la suspensión se observarán las mismas
formalidades, pero el término probatorio será de veinte días, más
el termino de la distancia.
Artículo 7.- La mismas penas serán aplicadas, por las Cortes
respectivas á los Notarios que faltaren al respecto debido á estas
ó alguno de sus miembros, ya sea por palabras vertidas en su
presencia, ya en escritos que conteniendo tales faltas de respeta
para las Cortes ó para alguno de sus miembros sean presentados á
cualquier funcionario judicial. Si el escrito fuese presentado ante
un juez este dará aviso á la Corte de Apelaciones que corresponda,
para que resuelva lo que crea legal.
Cuando las Cortes de Apelaciones juzgaren que la pena que debe
imponerse es la de suspensión deberán enviar las diligencias
creadas al efecto á la Corte Suprema para que esa se entienda en el
asunto. (Art. 123 Cn.). No obstante lo dispuesto anteriormente,
siempre que la Corte Suprema de Justicia tuviese conocimiento, por
denuncia ó de cualquier otro modo, de que un Notario ha cometido
falta en el ejercicio de sus funciones, mandará a seguir las
investigaciones del caso; si de esta resultase contra el Notario
alguna prueba o presunciones de que ha cometido falta, el Tribunal
le pedirá informes, señalándole el término de ocho días para que
rinda las justificaciones conducentes; y vencido dicho termino sin
que el Notario haya desvanecido la prueba ó presunciones que
resultaren, podrá la Corte Suprema de Justicia obligarle á rendir
fianza en cantidad de dos mil córdobas para responder por los daños
y perjuicios que ocasione el ejercicio de su profesión. El Notario,
en este caso no podrá ejercer la cartulación, mientras no haya
rendido la fianza.
Artículo 8.- Todo lo dispuesto en este artículo y en los
anteriores es aplicable á los Abogados y Procuradores
Judiciales.
Artículo 9.- El artículo 1 de esta ley es aclaratorio de la
ley del Notariado. Los otros regirán un mes después de su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, 15 de mayo de 1913.-
SALVADOR CHAMORRO, D. P.- M. J. MORALES, D. S.-
SEBASTIÁN URIZA, D. S.
Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, diez y siete de mayo de
mil novecientos trece.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de la
Guerra y Marina, encargado del despacho de Justicia.- J. A.
URTECHO.
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