Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Judicial
Rango: Leyes
-
AMPLIANDO LAS FACULTADES DE LOS
JUECES DE AGRICULTURA
Aprobado el 20 de Marzo de 1869
Publicado en La Gaceta No. 14 del 3 de Abril de 1869
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
á sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO I LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1° A una de las facultades que la lei de 18 de de
febrero de 1862 concede á los jueces de agricultura, tendrán las
siguientes: 1ª Conocer privativamente en juicio verbal, con
derogación de todo fuero, de las demandas civiles que se versen
sobre agricultura, ganadería, edificación, servicios domésticos i
empresas rurales, cuyo valor no exceda de quinientos pesos fuertes:
2ª Entregar los operarios i sirvientes que se le pidan para
trabajar en algunos de los ramos indicados, i hacerlos marchar á su
destino, pudiendo exigir del propietario diez centavos por cada
individuo: 3ª Perseguir i capturar á los que deserten del trabajo á
que estén comprometidos, ó que de otra manera falten á su
obligación: 4ª Introducirse á la casa de cualquier habitante en
persecución actual de algún operario que haya faltado á su
compromiso, previo permiso del dueño, ó sin él si le fuese negado,
i extraerlo de ella: 5ª Entregar á la autoridad militar los
operarios ó jornaleros que por tercera vez falten á su compromiso,
para que sean filiados i los destinen al servicio de las armas, en
los puestos militares de las fronteras, por tres meses: si el
reincidente fuese militar, el tiempo del servicio será doble, todo
esto, sin perjuicio de pagar al patrón lo que le adeude: 6ª Cuidar
de que no pasten ganados en los lugares destinados exclusivamente á
la agricultura, bajo la multa de un peso por cada cabeza, que
exigirá á su dueño. Se advierte, que en los terrenos en que se haya
acostumbrado tener crianza de ganado al mismo tiempo agricultura,
no podrán reclamar perjuicios los agricultores si sus huertas no
están bien acatadas.
Art. 2° En los juicios de que habla la fracción 1ª del art.
anterior, cuyo valor excediese de quinientos pesos fuertes,
conocerán breve i sumariamente, i en juicio escrito, los Jueces
civiles de 1ª instancia, fallando á verdad subida i buena fe
guardada, con apelación á la Corte, quien conocerá de la misma
manera.
Art. 3° Es obligación de los Jueces de agricultura, llevar
otro libre, á más de los dos de que hablan los art. 22 i 23 de la
esperada lei de 18 de febrero de 1862, en que estarán todos los
nombres de los operarios que existan en su jurisdicción, sean
vecinos ó forasteros, anotando los que estén comprometidos ó la
solvencia de éstos en su caso, para los efectos legales.
Art. 4.- Los Jueces de agricultura despacharán en el cabildo
desde las tres hasta las seis de la tarde.
Art. 5.- El dueño de hacienda ó labores ó sus
administraciones, no admitirán en sus trabajos á operarios ó
jornaleros, sin que éstos presenten la boleta de solvencia, librada
por su patrón, ó Juez de agricultura i los que los admitan sin esta
formalidad, perderán el adelanto que hicieron, i á mas de esto,
sufrirán una multa de cinco pesos, si se justifica que estaban
comprometidos con otro patrón.
Art. 6° Todo dueño de hacienda ó trabajo, tiene obligación
de dar á los operarios que ocupe, cuando estos hayan concluido en
su compromiso, la papeleta de solvencia, i si se negase, tiene
derecho el operario de ocurrir al Juez de agricultura, para que
ante éste se practique la liquidación. Si resultase que el operario
no estaba obligado á continuar en el servicio, el patrón será
multado en cinco pesos, i pagará al mozo los perjuicios que le haya
ocasionado, dándosele por el Juez la Cédula de solvencia.
Art. 7° El jornalero ó sirviente que cometa fraude ó haga
uso de una cédula falsa, será castigado con obras públicas de ocho
ó quince días, sin perjuicio de las demás penas consignadas en el
Código.
Art. 8° Todo el que se obligue á prestar su servicio para el
corte de café i reciba adelanto, por le mismo hecho queda
comprometido á trabajar por todo el tiempo que dure la cosecha, i
no podrá abandonar el trabajo, i los que lo abandonen, el Juez los
remitirá inmediatamente á la hacienda; i si reincidieren, serán
castigados con ocho días de efectiva prisión.
Art. 9° El que de cualquiera manera falte á su compromiso,
sufrirá, de tres á quince días de obras públicas en beneficio del
lugar en que se le juzgue, aplicándose la pena con proporción á la
importancia i consecuencia de la falta, i haciendes cumplir la
obligación, luego de satisfecha la condena. Sin embargo aquel á
quine se hubiere faltado podrá remitir al condenado el todo ó parte
de la pena; de cuya gracia se le prohíbe usar con el que haya
faltado mas de una vez.
Art. 10.Cuando un sirviente ú operario esté comprometido á
dos ó mas personas, deberá preferirse la que procuró su captura,
siguiendo las demás por antigüedad, i cuando ésta no pueda
averiguarse ó en igualdad de circunstancias, la suerte designará el
orden de prelación.
Art. 11.El que estando comprometido á servir á uno, se fuere
á trabajar donde otro, será castigado con doble pena á la que está
señalada al que simplemente falte á su compromiso.
Art. 12.Si, concluido el trabajo á que en sirviente ú
operario está comprometido, el dueño no le satisface su alcance lo
más tarde á las veinticuatro horas, sufrirá una multa de cinco á
quince pesos, además de reponer el perjuicio proveniente de la
demora.
Art. 13.El que á sabiendas tomase á su servicio á algún
individuo con otro, será castigado con una multa de cinco á quince
pesos, además de satisfacer los daños i perjuicios.
Art. 14.El juez de agricultura que se muestre moroso en
hacer cumplir á los operarios ó sirvientes que ante é sean
empeñados, será multado desde cinco hasta diez pesos, que exigirá
gubernativamente el Prefecto respectivo.
Art. 15.El que sedujese á individuos que estén al servicio
de otro, con el objeto de que falten á su compromiso, será
castigado con la pena de diez pesos ó con igual número de días de
prisión, si la seducción surte efecto.
Art. 16.Los labradores i edificadores, cuya empresa no
exceda de cien pesos, i los patrones en cuanto al servicio
doméstico, serán oídos por los jueces de agricultura sin necesidad
de matricularse, bastando solamente que lo sean los peones i
oficiales que ocupen en sus empresas, prefiriendo siempre la acción
de los empresarios matriculados en igualdad de
circunstancias.
Art. 17.En estos términos queda reformada i adicionada la
lei de agricultura de 18 de febrero de 1862; i derogada cualquiera
otra en cuanto se oponga á la presente.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado-Managua, marzo
20 de 1869.- P. Joaquín Chamorro.- S. P.- Antonio
Falla.- S. V. S.- Pío Castellón.- S. S.- Al Poder
Ejecutivo-Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua,, 21
de marzo de 1869.- S. Morales.- D. P.- P. Chamorro.-
D. S.- Francisco Avilez.- D. V. S.- Por Tanto: Ejecútese.-
P. N.- Managua, marzo 22 de 1869.- Fernando Guzmán.- El
Ministro de Justicia.- Teodoro Delgadillo.
-