Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Instrumentos Internacionales
-
Unión Postal de las Américas y
España
Aprobado el 10 de Noviembre de 1931
Publicado en Las Gacetas Nos.
80,81,82,83,84,85,86,87,88,89,90,91,92,93,94,95, y 96, del
05,06,08,09,10,11,12,13, 22,23,24,25,26,27,29,30, de abril y 10 de
mayo de 1935.
CONVENIO celebrado entre Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá,
Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El
Salvador, España, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití,
Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y
Venezuela.
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los
países arriba enumerados, reunidos en Congreso en Madrid, haciendo
uso del derecho que les concede el art.5º del Convenio vigente de
la Unión Postal Universal, e inspirándose en el deseo de extender y
perfeccionar sus relaciones postales y de establecer una
solidaridad de acción capaz de representar eficazmente en los
Congresos Postales Universales sus intereses comunes en lo que se
refiere a las comunicaciones por correo, han convenido en celebrar,
bajo reserva de ratificación, el Convenio siguiente:
Artículo 1.º
Unión Postal de las Américas y España
Los países contratantes, de acuerdo con la precedente declaración,
constituyen, bajo la denominación de Unión Postal de las Américas y
España, un solo territorio postal.
Artículo 2.º
Uniones restringidas.
1- Los países contratantes, ya sea por su situación limítrofe, ya
sea por la intensidad de sus relaciones postales, podrán establecer
entre sí uniones más estrechas, con el fin de reducir tarifas o
introducir otras mejoras sobre cualquiera de los servicios a que se
refiere el presente Convenio o los Acuerdos especiales celebrados
por este Congreso. 2- Asimismo, y en lo que concierne a asuntos no
previstos en el presente Convenio o en el de la Unión Postal
Universal, los países signatarios podrán adoptar entre si las
resoluciones que estimen precisas, por medio de correspondencia o,
si fuera necesario, ajustando un Acuerdo especial, de conformidad
con la autorización que les confiere el presente artículo o con su
legislación interna.
Artículo 3.º
Tránsito libre y gratuito
1. La gratuidad del tránsito
territorial, fluvial y marítimo es absoluta en el territorio de la
Unión Postal de las Américas y España; en consecuencia, los países
que la integran se obligan a transportar a través de sus
territorios y a conducir en los buques de su matrícula o bandera
que utilicen en el transporte de su propia correspondencia, sin
recargo alguno para los países contratantes, toda la que estos
expidan con cualquier destino.
2. En los casos de reencaminamiento, los países contratantes se
comprometen a los reexpedir la correspondencia por las vías y
conductos que utilicen para sus propios envíos.
Artículo 4.º
Tarifa
La tarifa del servicio interior de
cada país regirá en las relaciones de los países que regirá en las
relaciones de los países América y España , excepto cuando dicha
tarifa interna sea superior a la que se aplique a la
correspondencia destinada a los países de la Unión Postal
Universal, en cuyo caso regirá esta última.
Artículo 5.º
Objetos de correspondencia.
Las disposiciones de este Convenio se
aplicarán a las cartas, tarjetas postales sencillas y con repuesta
pagada, impresos de todas clases, papeles de negocios, muestras sin
valor, pequeños paquetes y valores declarados. Sin embargo, los
servicios de pequeños paquetes y valores declarados quedan
limitados a los países que convengan en ejecutarlos, ya sea en sus
relaciones reciprocas, ya sea en una sola dirección.
Artículo 6.º
Correspondencia certificada.- Responsabilidad.
1. Los objetos designados en el
art.5º podrán ser expedidos con el carácter de certificados,
mediante el pago de un derecho igual al que la Administración de
origen haya establecidos en su servicio.
2. Salvo en los casos de fuerza mayor, las Administraciones
contratantes serán responsables de la perdida de todo objeto
certificado. El remitente tendrá derecho a una indemnización que no
podrá exceder en ningún caso de tres dólares o su equivalencia en
francos oro.
3. No obstante, las Administraciones estarán relevadas de
responsabilidad por las leyes o reglamentos del país de origen o de
destino, siempre que dicho país haya dado el debido conocimiento
por la vía usual.
4. Se establece, con carácter facultativo, una categoría especial
de certificados sin derecho a indemnización, aplicable a los
libros, periódicos y demás impresos, papeles de negocios y muestras
sin valor, mediante el pago, además de los portes ordinarios, de un
derecho reducido, cuya cuantía fijarán las Administraciones que
adopten esta nueva modalidad de certificados, podrán aplicarla en
la misma extensión en que la tengan establecida para su servicio
interno.
Artículo 7.º
Franqueó obligatorio
1. Se declara obligatorio el franqueo completo de toda clase de
correspondencia, incluso los paquetes cerrados, a excepción de las
cartas en su forma usual y ordinaria, a las cuales se les dará
curso siempre que lleven, por lo menos, el franqueo correspondiente
a un porte sencillo.
2. Los demás objetos no francos o insuficientemente franqueados,
quedarán detenidos en la oficina de origen, que procederá con ellos
en la forma que determine su legislación interna.
3. Por las cartas insuficientes franqueadas sólo se cobrará del
destinatario la diferencia de porte no pagado por el remitente.
Artículo 8.º
Peso y dimensiones
Los límites de peso y dimensiones de los diversos objetos de
correspondencia se ajustarán a lo preceptuado para los mismos en el
Convenio vigente de la Unión Postal Universal, a excepción de los
impresos, que cuando sean acondicionados en paquetes, podrán pesar
hasta cuatro kilogramos, aumentándose tal límite a cinco kilogramos
cuando se trate de obras en un solo volumen.
Artículo 9.º
Tarjetas postales rezagadas
Las tarjetas postales ordinarias, caídas en rezago por cualquier
motivo, serán destruidas en el país de destino, salvo que se haya
solicitado en las mismas su devolución y lleven además el nombre y
dirección del remitente, en cuyo caso se devolverán al país de
origen.
Artículo 10
Franquicia de porte
1. Las partes contratantes convienen en acordar franquicia de
porte, tanto en su servicio interno, como en el americoespañol, a
la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y
España, a la Oficina de Transbordos de Panamá y a los miembros del
Cuerpo diplomático de los países signatarios. Los Cónsules gozarán
de franquicia para la correspondencia oficial que dirijan a sus
respectivos países, para la que cambien entre sí y para la que
remitan al Gobierno del país en que estuvieren acreditados siempre
que exista reciprocidad. De igual franquicia disfrutarán los
Vicecónsules cuando se hallen en funciones de Cónsules.
2. El cambio de correspondencia del Cuerpo diplomático entre los
Secretarios de Estado de los respectivos países y sus Embajadas o
Legaciones tendrá carácter de reciprocidad entre los países
contratantes y se efectuará al descubierto o por medio de valijas
diplomáticas, con Reglamento de ejecución. Estas valijas gozarán de
franquicia y de todas las garantías de los envíos oficiales.
3. La correspondencia a que se refieren los dos párrafos
precedentes podrá ser expedida en franquicia con carácter de
certificado, pero sin derecho alguno a indemnización en caso de
extravió.
4. Gozarán de franquicia de porte los diarios, revistas,
publicaciones periódicas, libros, folletos y otros impresos que
expidan los editores o autores con destino a las oficinas de
información establecidas por las Administraciones de Correos
americoespañolas.
5. Esta franquicia no comprende en ningún caso el servicio aéreo
ni los demás servicios especiales que existan en el régimen interno
o americoespañol de los países contratantes.
Artículo 11
Prohibiciones
1. Sin perjuicio de lo que
establezcan, respecto a restricciones en la circulación de
correspondencia, el Convenio vigente de la Unión Postal Universal y
la legislación interior de cada país, no se dará curso a la
correspondencia siguiente:
a) A las publicaciones que atenten a la seguridad y al orden
públicos;
b) A las publicaciones pornográficas;
c) A la correspondencia de cualquier naturaleza que tenga por
objeto la comisión de fraudes, estafas o cualquier clase de delito
contra la propiedad o las personas. A tal fin se procederá de
acuerdo con lo que disponga la legislación interna de cada
país;
d) A la correspondencia que contenga dinero en efectivo,
billetes de Banco o valores al portador, ya se trate de
correspondencia ordinaria o certificada, salvo acuerdo en contrario
entre las Administraciones interesadas.
2. Las Administraciones podrán hacer extensivas las prohibiciones
que dicten para su régimen interno, al servicio americoespañol,
dando aviso previo a la Oficina Internacional de Montevideo, para
que lo informe a las demás Administraciones.
3. Cuando se compruebe la existencia de algún objeto prohibido, la
Administración de tránsito o destino en cuyo servicio se
descubriere, procederá de acuerdo con las disposiciones de su
legislación interior, informando a la Administración del país de
origen del trato dado al envío.
Artículo 12
Servicios especiales.
Las Altas Partes contratantes se obligan, sobre la base de acuerdos
especiales o por correspondencia, a hacer extensivos a las Américas
y España, todos los servicios postales que realicen o puedan, en lo
futuro, establecer en el interior de sus respectivos países.
Artículo 13
Disposiciones varias.
Los países contratantes tendrán la facultad de adoptar el porte
pagado para el envió de diarios o publicaciones periódicas,
abiertos o en paquetes incluso los de propaganda o reclamo
puramente comerciales, siempre que para estos últimos no se aplique
una tarifa reducida.
Articulo 14
Idioma Oficial.
Se adopta el español como idioma oficial para los asuntos relativos
al servicio de Correos. No obstante, los países cuyo idioma no
fuera éste, podrán usar el propio.
Artículo 15
Protección e intercambio de funcionarios
postales.
Las autoridades postales de los países contratantes estarán
obligadas a prestar cuando les sea solicitada, la cooperación que
necesiten los funcionarios encargados del transporte de vajillas y
correspondencia en tránsito por dichos países, y asimismo a
aquellos otros que una Administración acuerde enviar a cualquiera
de estos países para llevar a cabo estudios acerca del desarrollo y
perfeccionamiento de los servicios postales.
Para el más eficaz rendimiento de estos viajes, las
Administraciones podrán ponerse de acuerdo, a fin de organizar un
intercambio de funcionarios de correos.
Artículo 16
Oficina Internacional de Transbordos.
1- Queda subsistente en la República de Panamá una Oficina
Internacional de Transbordos, destinada a recibir y reexpedir toda
la correspondencia que se curse por su mediación, originaria de
cualquiera de los países de esta Unión, cuando de lugar a
operaciones de transbordo. 2- La expresada Oficina funcionará de
acuerdo con el Reglamento concertado entre la Oficina Internacional
de la Unión Postal de las Américas y España y la Administración
Postal Panameña.
3- Las reformas que en cualquier tiempo deban introducirse en el
Reglamento aludido se someterán por las Administraciones
interesadas a la consideración de la Oficina Internacional de
Montevideo, para que por su mediación, se propongan a la
Administración Postal de Panamá.
4- La organización y funcionamiento de la Oficina Internacional de
Transbordes quedan sometidos a la vigilancia y fiscalización de la
Dirección General de Correos y Telégrafos de Panamá y la Oficina de
la Unión Postal de las Américas y España, a quien incumbe actuar
como mediadora y asesora en cualquier divergencia surgida entre la
Administración Postal de Panamá y los países que utilicen los
servicios de las Oficina mencionada.
1. El personal adscrito al servicio de la Oficina lo designará la
Dirección General de Correos y Telégrafos de Panamá, y tendrá
carácter inamovible, conforme con las disposiciones que al respecto
establece el Reglamento de la Oficina.
2. Los gastos que demande el sostenimiento de esta Oficina quedarán
a cargo de los países que utilicen estos servicios, repartidos
proporcionalmente al volumen de correspondencia que intercambien
por su mediación.
La Administración de Panamá adelantará las cantidades necesarias
para mantener expeditos los servicios de la Oficina.
Dichas cantidades se reintegrarán trimestralmente por cada
Administración interesada, pero los reintegros que no se produzcan
dentro de un plazo de seis meses, a partir del vencimiento de cada
trimestre, devengarán un interés de 7 por 100 anual, destinado a
aumentar los recursos de sostenimiento de la Oficina de
Transbordo.
Artículo 17
Arbitrajes
Todo conflicto o desacuerdo que se
suscite en las relaciones postales de los países contratantes sea
resuelto por juicio arbitral, que se realizará en la forma
dispuesta por el Convenio vigente de la Unión Postal Universal. La
designación de árbitros deberá recaer en los países signatarios y,
llegando el caso, con intervención de la Oficina Internacional de
la Unión Postal de las Américas y España.
Articulo 18
Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y
España.
1. Con el nombre de la Oficina
Internacional de las Unión Postal de las Américas y España
funcionará en Montevideo, bajo la alta inspección de la
Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos de la
República Oriental del Uruguay, una Oficina central, que servirá
como órgano de relación, información y consulta de los países de
esta Unión.
2. Esta Oficina se encargará :
a) De reunir, coordinar, publicar y distribuir los datos de
todas clases que interesen especialmente al servicio postal
americoespañol;
b) De emitir, a petición expresa de las partes interesadas, su
opinión sobre cuestiones litigiosas;
c) De emitir, por propia iniciativa o a petición de cualquiera
de las Administraciones de los países signatarios, su opinión en
todos los asuntos de orden postal que afecten o tengan relación con
los intereses generales de la Unión Postal de las Américas y
España;
d) De dar a conocer las solicitudes de modificaciones de las
actas del Congreso que puedan formularse, y de notificar los
cambios que fueren adoptados;
e) De informar los resultados que se obtengan de las
disposiciones y medidas reglamentarias de importancia que las
Administraciones adopten en su servicio interno y que le sean
comunicadas por las mismas a título informativo;
f) De la distribución de los mapas y guías postales que le
remitan las respectivas Administraciones;
g) De formular el resumen de la estadística postal
americoespañola, de acuerdo con los datos que le comuniqué
anualmente cada Administración;
h) De publicar un informe relativo a las vías más rápidas para
la transmisión de la correspondencia de uno a otro de los países
contratantes;
i) De formar un cuadro en que figuren detalladamente todos los
servicios marítimos dependientes de los países de la Unión Postal
de las Américas y España que puedan ser utilizados gratuitamente
para el transporte de su correspondencia en las condiciones
marcadas por el art. 3 precedente;
j) De publicar la tarifa de portes del servicio interior de cada
uno de los países interesados y el cuadro de equivalencias;
k) De redactar y distribuir anualmente entre los países de la
Unión Postal de las Américas y España una Memoria de los trabajos
que realice, y
l) De llevar a cabo los estudios y trabajos que se le pidan, en
interés de los países contratantes y con relación a la obra de
vinculación social, económica y artística; para cuyo efecto, la
Oficina Internacional estará siempre a disposición de dichos
países, a fin de facilitarles cuantos informes especiales requieran
sobre asuntos relativos al servicio de Correos americoespañol.
3. Los gastos especiales que demanden la formación de la Memoria
anual y el cuadro de comunicaciones postales de los países
contratantes, y los que se produzcan con motivo de la reunión de
Congresos o Conferencias eran sufragados por las Administraciones
de dichos países, de acuerdo con las categorías establecidas en el
art.9 del Reglamento de ejecución.
4. La Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos del
Uruguay fiscalizará los gastos de la Oficina Internacional de la
Unión Postal de las Américas y España, y le hará los anticipos que
necesite.
5. Las cantidades adelantadas por la Administración del Uruguay en
concepto de anticipos, a que se refiere el párrafo anterior, se
abonarán por las Administraciones deudoras tan pronto como sea
posible y, a más tardar, antes de seis meses, a partir de la fecha
en que el país interesado reciba la cuenta formulada por la
Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos del
Uruguay. Después de esta fecha, las cantidades adeudadas devengarán
interés a razón de 7 por 100 al año, a contar desde el día de la
expiración de dicho plazo.
6. Los países contratantes se comprometen a incluir en sus
presupuestos una cantidad anual destinada a atender puntualmente al
pago de la cuota que les corresponda sufragar.
Artículo 19
Congresos.
1. Los Congresos se reunirán, por lo
menos, cada cinco años, contar de la fecha en que fuere puesto en
vigor el Convenio ajustado en el último.
2. Cada Congreso fijará el lugar y el año en que deba realizarse la
reunión del próximo.
Artículo 20
Proposiciones durante el intervalo de las
reuniones.
El presente Convenio podrá ser modificado en el intervalo que medie
entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el
Capítulo III del Convenio vigente de la Unión Postal Universal.
Para que tengan fuerza ejecutiva, las modificaciones deberán
obtener unanimidad de votos para el presente artículo y para los
números 1,2,3,4,5,6,7,10,14,17,18,20,22,24,25, y 26; dos terceras
partes de votos para los números 8,11,12 y 19, y simple mayoría
para los demás.
Artículo 21
Modificaciones y enmiendas.
Las modificaciones o resoluciones adoptadas por las Partes
contratantes, aun aquellas de orden interno que afecten al servicio
internacional, tendrán fuerza ejecutiva cuatro meses después de la
fecha en que se comunicaren por la Oficina Internacional de la
Unión Postal de las Américas y España.
Artículo 22
Aplicación del Convenio Postal Universal y de la legislación
interna.
1. Todos los asuntos que se
relacionen con el cambio de correspondencia entre los países
contratantes que no estén previstos en este Convenio, se sujetarán
a las disposiciones del Convenio vigente de la Unión Postal
Universal y su Reglamento.
2. Igualmente, la legislación interior de los dichos países se
aplicará en todo aquello que no haya sido previsto por ambos
Convenios.
Artículo 23
Proposiciones para los Congresos Universales.
Todos los países que forman la Unión Postal de las Américas y
España se comunicarán, por conducto de la Oficina Internacional de
Montevideo, las proposiciones que formulen para los Congresos
Postales Universales, con seis meses de anticipación a la fecha en
que deba celebrarse el Congreso de que se trate.
Artículo 24
Unidad de acción en los Congresos Postales
Universales.
Los países signatarios del Convenio Postal americoespañol que
hubieren ratificado el mismo, se obligan a dar instrucciones a sus
Delegados ante los Congresos Postales Universales, para que
sostengan, unánime y firmemente todos los principios establecidos
en la Unión Postal de las Américas y España y para que voten,
también de acuerdo con esos postulados, quedando exceptuados solo
los casos en que las proposiciones a debate afecten exclusivamente
a los países proponentes.
Artículo 25
Nuevas adhesiones.
En caso de una nueva adhesión, el gobierno de la República Oriental
de Uruguay, de común acuerdo con el Gobierno del país interesado,
determinará la categoría en la cual debe ser este incluido a
efectos del reparto de los gastos de la Oficina Internacional.
Artículo 26
Vigencia y duración del Convenio y depósito de las
ratificaciones.
1. El presente Convenio empezará
regir el 1 de Marzo de 1932 y queda en vigencia sin limitación de
tiempo, observándose cada una de las Partes contratantes el derecho
de retirarse de esta Unidad mediante aviso dado por su Gobierno de
la República Oriental del Uruguay con un año de anticipación.
2. El depósito de las ratificaciones hará en Madrid, en el más
breve plazo posible, procurando que sea antes de la vigencia del
Convenio y Acuerdos a que se refieran, y de cada una de aquellas
levantará el Acta respectiva, cuya co remitirá el Gobierno de
España, por la diplomática, a los Gobiernos de los demás países
signatarios.
3. Quedan derogadas, a partir de la fecha en que entre en vigor el
presente Convenio, las estipulaciones de la Convención Postal
Panamericana, sancionada en México el 9 de Noviembre de 1926.
4. En el caso de que el Convenio fuere ratificado por uno o varios
de los países contratantes, no dejará de ser válido para los que lo
hayan ratificado.
5. Los países contratantes podrán ratificar el Convenio y los
Acuerdos, proporcionalmente, por correspondencia, dan aviso de ello
a las Administraciones respectivas por medio de la Oficina
Internacional, sin perjuicio de que, según la legislación de cada
país y previa aprobación de los Congresos nacionales, sea
confirmada por la vía diplomática.
En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los
países arriba citados suscriben el presente Convenio en Madrid a
diez de Noviembre de mil novecientos treinta y uno.
Por Argentina: R. Correa Luna.
Por Bolivia: G.A. Otero.
Por Brasil: Luis Guimaraes.
Por Canadá:
Por Colombia: Alberto Sánchez de Iriarte. E. Zaldúa Piedrabita. W.
Mac- Lellan.
Por Costa Rica: Adriano Mtin Lanuza. Eduardo Founier Quiròs.
Por Cuba: M. S. Pichardo. José Méndez.
Por Chile: E. Bermúdez. Carlos Morla Lynch.
Por Dominicana: E. Brache Hijo Enrique Deschamps.
Por Ecuador: Ricardo Crespo Ordoñez Abel Romeo Castillo.
Por El Salvador: Raúl Contreras.
Por España: Nistal. Camacho. Agustín
Ramos Demetrio Pereda.
Por Estados Unidos de América: P.W. Irving Glover. Eugene R.
White.
Por Guatemala: Enrique Traumann.
Por Haití: Luis Maria Soler.
Por Honduras: Antonio Graiño.
Por México: A.J. Pani. Antonio Castro Leal.
Por Nicaragua: José García Plaza.
Por Panamá: Carlos Ortiz R.
Por Paraguay: Fernando Pignet. R. Blanco- Fombona.
Por Perú: Manuel García Yrigoyen.
Por Uruguay: Cesar Miranda.
Por Venezuela: Antonio Reyes. León Aguilar
PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO
En el momento de firmar el Convenio celebrado por el Tercer
Congreso Postal Panamericano, los Plenipotenciarios que suscriben
han convenido lo siguiente:
I.
1. Chile, Ecuador y Perú se reservan, con carácter transitorio, el
derecho de mantener las tarifas que actualmente aplican en sus
relaciones con la Unión Postal de las Américas y España, tanto para
la correspondencia ordinaria como para la certificada. 2. Los
Estados Unidos de América, con carácter transitorio, se reservan el
derecho de aumentar, en cuantía no superior al 5 por 100, sus
tarifas actuales para los países de la Unión Postal de las Américas
y España hasta tanto que puedan efectuar un aumento correspondiente
en sus tarifas interiores.
II
El Brasil hace constar que su Administración no puede reconocer a
la Oficina Internacional de Montevideo atribuciones superiores a
las que el Convenio de la Unión Postal Universal concede a su
Oficina de Berna.
III
Con relación al art. 24 del Convenio, los Estados Unidos de América
se reservan completa libertad de acción en los Congresos de la
Unión Postal Universal.
IV
1. Si en el momento de entrar en vigor el Convenio un país no puede
conceder la gratuidad de transito porque se opongan a ella
estipulaciones de contratos vigentes celebrados con anterioridad,
ese país se compromete a modificar tales contratos a fin de hacer
efectiva, a la mayor brevedad posible, dicha gratuidad. Todos los
contratos que sean renovados o los que en lo futuro se celebren,
deberán asegurar la completa gratuidad del tránsito para la
correspondencia transportada en los buque a que afecten dichos
contratos, entre los diversos puertos del territorio postal
americoespañol, así como entre éstos y los de países extraños a la
Unión.
No obstante la vigencia de aquellos contratos que impidan la
aplicación del principio de gratuidad de transito, ninguna
Administración postal podrá formular cuentas por gastos de tránsito
marítimo, relativas al transporte de correspondencia a que afecten
los aludidos contratos.
2. Cada uno de los países
contratantes se compromete a mantener los privilegios que goce
actualmente los barcos de los demás países de la Unión Postal de
las Américas y España que transportan gratuitamente la
correspondencia, así como a concederles en lo futuro todos los
privilegios que otorguen a los barcos de cualquier otro país que
afecten dicho servicio.
V
El Protocolo permanece abierto a favor de los países de América
cuyos Representantes no hayan suscrito el Convenio, o que, habiendo
firmado este, deseen adherirse a los otros Acuerdos sancionados por
el Congreso.
Hecho en Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos treinta y
uno.
Por Argentina:
R. Correa Luna.
Por Bolivia:
G.A. Otero.
Por Brasil:
Luis Guimaraes.
Por Canadá:
Por Colombia:
Alberto Sánchez de Iriarte.
E. Zaldua Piedrabita.
W. Mac- Lellan.
Por Costa Rica:
Adriano Mitin Lanuza.
Eduardo Founier Quiròs.
Por Cuba:
M. S. Pichardo.
José Méndez.
Por Chile:
E. Bermúdez.
Carlos Morla Lynch.
Por Dominicana:
E. Brache Hijo
Enrique Deschamps.
Por Ecuador:
Ricardo Crespo Ordoñez
Abel Romeo Castillo.
Por El Salvador:
Raúl Contreras.
Por España:
A. Nistal.
A. Camacho.
Agustín Ramos
Demetrio Pereda.
Por Estados Unidos de América:
P.W. Irving Glover.
Eugene R. White.
Por Guatemala:
Enrique Traumann.
Por Haití:
Luis María Soler.
Por Honduras:
Antonio Graiño.
Por México:
A.J. Pani.
Antonio Castro Leal.
Por Nicaragua:
José García Plaza.
Por Panamá:
Carlos Ortiz R.
Por Paraguay:
Fernando Pignet.
R. Blanco- Fombona.
Por Perú:
Manuel García Yrigoyen.
Por Uruguay:
Cesar Miranda.
Por Venezuela:
Antonio Reyes.
León Aguilar
REGLAMENTO DE EJECUCION
DEL CONVENIO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y
ESPAÑA
CELEBRADO entre Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa
Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, España,
Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México,
Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
Los infrascritos, en nombre de sus respectivas Administraciones,
han convenido las siguientes reglas para asegurar la ejecución del
Convenio precedente:
Artículo 1.º
Cambios de Despachos.
1. Las Administraciones de los países
contratantes podrán expedirse recíprocamente, por mediación de una
o varias de ellas, tanto despachos cerrados como correspondencia al
descubierto, en las condiciones citadas por el Convenio y
Reglamentos vigentes en la Unión Postal Universal. 2. Cada
Administración intermedia estará obligada a cursar esta
correspondencia por los medios más rápidos de que disponga para el
envió de la suya propia, realizando el transporte gratuitamente
cuando se trate de servicios que dependen de su Administración o
percibiendo de la de origen los mismos gastos que esté obligada a
pagar cuando para el transporte ulterior se requieran servicios de
Administraciones extrañas a las cuales deba satisfacer aquellos
gastos.
Artículo 2.º
Equivalencias
Las Administraciones se comunicarán, por conducto de la Oficina
Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, su
tarifa interior, así como las equivalencias que se establezcan de
dicha tarifa en francos oro.
Entrarán en vigor en un día primero de mes y, cuando menos sesenta
días después de la respectiva notificación a la Oficina
Internacional.
Articulo 3.º
Formación de despachos.- Sacos vacios
1. Los despachos conteniendo la correspondencia que se cambie entre
dos países de la Unión Postal de las Américas y España se
confeccionarán con arreglo a lo dispuesto en el título VI del
Reglamento de ejecución del Convenio vigente en la Unión Postal
Universal.
2. Los sacos utilizados por las Administraciones contratantes para
el envió de la correspondencia se devolverán vacios por las
Oficinas de cambio destinatarias a las de origen, en la forma
prescrita por el art. 59 del Reglamento aludido. Sin embargo, las
Administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de
utilizarlos para el envió de su propia correspondencia, conviniendo
asimismo la forma y cuantía en que ha de sufragarse, por ambas
Administraciones, el coste de dichos envases.
Articulo
4.º
Franqueo de la correspondencia- Porte pagado.- Cartas
insuficientemente franqueadas.
1. La correspondencia cambiada entre
los países contratantes se franqueará con arreglo a lo dispuesto en
el art.46 del Convenio vigente en la Unión Postal Universal. 2. En
aquellos países de la Unión Postal de las Américas y España en que
se haya establecido o se establezca el aporte pagado para los
diarios y publicaciones periódicas, incluso las de propaganda y
reclamo, los paquetes que los contengan deberán llevar en su
cubierta la mención aporte pagado.
Las Administraciones remitirán a las
demás por conducto de la Oficina Internacional de Montevideo,
cualquier indicación útil para las Oficinas de cambio puedan
distinguirlos fácilmente de aquellos que no gocen de dicho
privilegio.
3. En el anverso de los sobres de las
cartas suficientemente franqueadas, la Administración de origen
estampará el sello T y consignará la indicación en francos oro
del importe de la insuficiencia.
Artículo 5.º
Valijas diplomáticas.
1. El peso y dimensiones de las valijas diplomáticas que se cambien
entre cada uno de los Ministerios de Relaciones Exteriores de los
países de la Unión Postal de las Américas y España y sus
Representantes diplomáticos en los otros países, en virtud de los
dispuesto en el párrafo del art. 10 de Convenio, serán determinados
de común acuerdo entre las partes interesadas, pero no deberán
exceder del peso máximo de 30 kilogramos.
2. Los Ministerios de Relaciones Exteriores y los Representantes
diplomáticos depositarán estas valijas en las Oficinas de Correos,
bajo recibo, y con la misma formalidad serán entregadas por estas a
sus destinatarios.
3. Dichas valijas estarán provistas de cerraduras o candados de
seguridad, apropiados a la importancia de estos envíos.
4. Las valijas diplomáticas serán cursadas por las mismas vías que
utilice la Administración expedidora para el envió de su
correspondencia a la Administración de destino, anunciándose dicho
envió por medio de una nota consignada en la hoja de aviso del
despacho que las contenga.
5. Salvo acuerdo en contrario entre partes interesadas, las valijas
diplomáticas no se expedirán en franquicia por la vía aérea.
Articulo 6.º
Correspondencia diplomática y consular.
La correspondencia diplomática y consular deberá llevar las
siguientes indicaciones; el nombre de la Embajada, Legación o
Consulado remitente y la inscripción, muy sostenible, de
correspondencia diplomática o correspondencia consular además
de las declaración libre de porte la cual deberá hacerse debajo
de aquella inscripción.
Articulo 7.º
Estadística de derechos de transito.
Como consecuencia de la gratuidad del tránsito, a que se refiere el
art. 3 del Convenio, las Administraciones de los países
contratantes no efectuarán ninguna operación de estadísticas de
derechos de tránsito, en relación con aquellos despachos que solo
contengan correspondencia americoespañola, siempre que esta
correspondencia se curse sin la mediación de países o servicios
extraños a la Unión Postal de las Américas y España.
Articulo 8.º
Constitución de la Oficina Internacional.
El Director de la Oficina Internacional será nombrado por el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a propuesta de la
Administración General de Correos.
Telégrafos y Teléfonos de dicho país, y gozará de la retribución
mensual de 500 pesos uruguayos.
El Secretario, el Oficial primero traductor y demás personal será
nombrado a propuesta del Director de la Oficina Internacional, por
la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos del
Uruguay, fijándose el sueldo mensual del Secretario en la suma de
250 pesos uruguayos, y el del Oficial primero traductor en 150
pesos uruguayos.
Dichos empleados sólo podrán ser removidos de sus cargos con la
intervención de la Administración de Correos, Telégrafos y
Teléfonos del Uruguay y con arreglo a procedimientos que a tal
efecto rijan para los empleados fijos de la propia
Administración.
Artículo 9.º
Gastos de la Oficina Internacional
1. Los gastos de la Oficina
Internacional no podrán exceder de la cantidad de 13,000 pesos oro
uruguayos por año, incluyéndose e dicha cantidad la constitución de
un fondo para jubilación del personal de la misma. 2. Para la
distribución de los gastos anuales y extraordinarios de la Oficina,
los países contratantes se dividen en tres categorías,
correspondiendo contribuir a los de la primera con ocho unidades; a
los de la segunda, con ocho unidades; a los de la segunda, con
cuatro unidades.
Pertenecen a la primera categoría: Argentina, Brasil, Canadá,
España, Estados Unidos y Uruguay; a la segunda categoría: Bolivia,
Costa Rica, Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití,
Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Venezuela.
Artículo 10.
Informaciones- Peticiones de modificaciones de
actas.
La Oficina Internacional estará siempre a disposición de las Partes
contratantes para facilitarles cuantos informes especiales
requieran sobre asuntos relativos al servicio de Correos
americoespañoles y dará curso a las peticiones de modificaciones o
de interpretación de las Américas y España y notificará el
resultado de cada gestión.
Artículo 11.
Publicaciones.
1.La Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y
España dirigida una circular especial cuando una Administración
solicite la inmediata publicación de algún cambio que haya
introducido en sus servicios y distribuirá asimismo, gratuitamente,
a cada una de las Administraciones de los países contratantes y a
la Oficina Internacional de Berna los documentos que publique,
debiendo remitir a cada Administración el número de ejemplares que
le corresponda, en proporción a las unidades con que
contribuya.
Los ejemplares suplementarios de los documentos que soliciten las
Administraciones serán abonados por ellas a precio de coste.
2.La oficina Internacional repartirá entre los países contratantes
las proposiciones que reciba, conforme a los que establece el
art.23 del Convenio. Al efecto, todos los países de la Unión Postal
de las Américas y España darán a conocer por conducto de la misma
Oficina y con la debida oportunidad, según se establece en el
Convenio, las proposiciones que formulen para los Congresos
Universales, con el fin de que tales iniciativas sean apoyadas por
el conjunto de dichos países.
3.El Director de la Oficina Internacional asistirá a las sesiones
de los Congresos y Conferencias de la Unión Postal de las Américas
y España, pudiendo tomar parte en las discusiones, sin derecho a
voto.
4.El idioma oficial de la Oficina Internacional es el español. No
obstante, los países cuyo idioma no fuere este, podrán usar el
propio en sus relaciones con ella.
Artículo 12
Documentos e informes que se remitirán a la Oficina
Internacional
La Oficina Internacional servirá de intermedia para las
notificaciones regulares y generales que interesen exclusivamente a
las Administraciones de los países contratantes.
Las referidas Administraciones deberán enviar regular y
oportunamente a la Oficina Internacional:
a) La Legislación postal y sus
modificaciones sucesivas;
b) La Guía postal, cada vez que sea editada;
c) Los mapas y guías de las comunicaciones postales que utilicen,
tanto para el servicio interno como para el internacional;
d) Un informe sobre las vías terrestres y marítimas más rápidas que
puedan utilizarse para la transmisión de correspondencia;
e) Los resultados de su estadística postal anual del movimiento con
los demás países americoespañol;
f) El texto de las proposiciones que sometan a la consideración de
los Congresos Postales Universales;
g) Los datos de todas clases que interesen al Servicio Postal
americoespañoles;
h) Todos los informes que solicite la propia Oficina Internacional
para las publicaciones, Memorias y demás asuntos de competencia, en
forma tal que permiten la ejecución de su cometido en el más breve
plazo;
i) Un cuadro en que figuren detalladamente todos los servicios
marítimos dependientes de los países de la Unión Postal de las
Américas y España que puedan ser utilizados gratuitamente por los
demás para el transporte de su correspondencia.
Articulo 13
Modificaciones en el intervalo de las reuniones de los
Congresos.
En el intervalo que transcurra entre las reuniones de los
Congresos, todo Administración tendrá derecho a formular
proposiciones relativas al presente Reglamento, siguiendo el
procedimiento indicado en el art.18 del Convenio vigente de la
Unión Postal Universal.
Para que tenga la fuerza ejecutiva esas proposiciones, deberán
reunir los dos tercios de los votos emitidos.
Artículo 14
Aplicación del Convenio Postal Universal y de la legislación
interna.
1. Todos los asuntos que se
relacionen con el cambio de correspondencia entre los países
contratantes y que no estén previstos en este Reglamento, se
sujetarán a las disposiciones del Reglamento del Convenio vigente
de la Unión Postal Universal. 2. Igualmente, la legislación
interior de los mismos países se aplicará en todo aquello que no
haya sido determinado por ambos Reglamentos.
Articulo 15
Cuentas y gastos de la Oficina Internacional de
Montevideo.
1. La Administración General de
Correos, Telégrafos y Teléfonos de la República Oriental del
Uruguay formulará anualmente la cuenta de los gastos a que se
refiere el art. 18 del Convenio, y, de acuerdo con este, las
Administraciones contratantes reintegrarán las sumas que haya
anticipado. 2. La Oficina Internacional practicará la liquidación
que se ejecuten entre los países contratantes, salvo acuerdo en
contrario, siguiendo para ello los procedimientos generales
establecidos por el Convenio vigente de la Unión Postal
Universal.
Articulo16
Mientras subsista la depreciación de la moneda uruguaya, la
Administración de los Correos, Telégrafos y Teléfonos del Uruguay
bonificara en un 3º por 100 los sueldos establecidos en el articulo
8º`.
Articulo 17
Entrada en vigor y duración del Reglamento.
El presente Reglamento empezará a regir el mismo día que el
Convenio a que se refiere, y tendrá la misma duración que
éste.
Hecho en Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos treinta y
uno.
Por Argentina:
R. Correa Luna.
Por Bolivia:
G.A. Otero.
Por Brasil:
Luis Guimaraes.
Por Canadá:
Por Colombia:
Alberto Sánchez de Iriarte.
E. Zaldua Piedrabita.
W. Mac- Lellan.
Por Costa Rica:
Adriano Mitin Lanuza.
Eduardo Founier Quiròs.
Por Cuba:
M. S. Pichardo.
José Méndez.
Por Chile:
E. Bermúdez.
Carlos Morla Lynch.
Por Dominicana:
E. Brache Hijo
Enrique Deschamps.
Por Ecuador:
Ricardo Crespo Ordoñez
Abel Romeo Castillo.
Por El Salvador:
Raúl Contreras.
Por España:
B. Nistal.
B. Camacho.
Agustín Ramos
Demetrio Pereda.
Por Estados Unidos de América:
P.W. Irving Glover.
Eugene R. White.
Por Guatemala:
Enrique Traumann.
Por Haití:
Luis María Soler.
Por Honduras:
Antonio Graiño.
Por México:
A.J. Pani.
Antonio Castro Leal.
Por Nicaragua:
José García Plaza.
Por Panamá:
Carlos Ortiz R.
Por Paraguay:
Fernando Pignet.
R. Blanco- Fombona.
Por Perú:
Manuel García Yrigoyen.
Por Uruguay:
Cesar Miranda.
Por Venezuela:
Antonio Reyes.
León Aguilar
DISPOSICIONES
RELATIVAS
AL TRANSPORTE DE LA CORRESPONDENCIA POR VÍA AÉREA.
Las Altas Partes contratantes convienen en adoptar las siguientes
disposiciones, relativas al transporte por vía aérea:
Artículo
1º
La totalidad de las líneas aéreas internas e internacionales que
directa o indirectamente dependan de una Administración y se
utilicen para el transporte de la correspondencia, serán puestas a
disposición de las demás, sobre la base de tarifas y condiciones
generales uniformes para todas aquella Administraciones que
utilicen estos servicios sin participar en los gastos de
explotación.
Artículo 2º-
La disposición anterior no restringe ni aminora la facultad de las
Altas Partes contratantes para concertar entre sí Convenios
particulares que no interesen al conjunto de la Unión y siempre que
sus clausulas no sean menos favorables que las contenidas en el
presente Reglamento.
Artículo
3º-
Las Administraciones postales de los países contratantes
gestionarán de sus Gobiernos respectivos que las disposiciones
restrictivas impuestas a las aeronaves en tránsito en ningún caso
lleguen al extremo de impedir la recepción de la correspondencia
que aquellas transporten, ya sea con destino al mismo país o para
ser reexpedida fuera de su territorio, utilizando a este efecto la
vía convenida por las partes interesadas.
Artículo 4º-
Las Altas Partes contratantes se prestarán más amplia y eficaz
cooperación para reexpedir por la vía más rápida la correspondencia
que reciban procedente de cualquiera de ellas y con destino a otro
país adherido a la Unión Postal de las Américas y España o a la
Unión Postal Universal. Asimismo convienen en conceder, por parte
de sus respectivas Administraciones, la máxima preferencia a la
distribución de esta clase de correspondencia.
Artículo
5º
Las cuentas a que den lugar los servicios aéreos establecidos entre
dos o más países se cambiarán directamente entre las
Administraciones postales interesadas.
Artículo
6º-
Las Altas Partes contratantes se comprometen a poner de acuerdo
aquellas concesiones o contratos preexistentes, sujetos a
renovación, que hubieran celebrado con Compañías particulares de
transportes aéreos y los que se ajusten en lo sucesivo, con las
disposiciones estipuladas en el presente Reglamento.
Artículo 7º-
La utilización de un línea postal aérea por parte de cualquiera de
las Administraciones convenidas, solo podrá realizarse previo
acuerdo con la Administración de la cual dependa dicho servicio, y,
salvo disposiciones en contrario, esta ultima será a única llamada
a regular las condiciones, precios y forma de pago del servicio
utilizado.
Articulo 8º
Dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se
pongan en vigor las presentes disposiciones, las Administraciones
de los países adheridos remitirán a la Oficina Internacional de la
Unión Postal de las Américas y España, para que los recopile,
publique y distribuya, los informes relativos a las actuales
condiciones, tarifas y funcionamientos de sus servicios aéreos;
asimismo remitirán en lo futuro todas las modificaciones que se
introduzcan en dichos servicios.
Artículo 9º-
Las presentes disposiciones serán ejecutadas a partir del día de la
entrada en vigor del Convenio de la Unión Postal de las Américas y
España. Tendrán la misma duración que este Convenio, a menos que
fuesen renovadas de común acuerdo por las Partes interesadas.
Hecho en Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos treinta y
uno.
Por Argentina:
R. Correa Luna.
Por Bolivia:
G.A. Otero.
Por Brasil:
Luis Guimaraes.
Por Canadá :
Por Colombia:
Alberto Sánchez de Iriarte.
E. Zaldua Piedrabita.
W. Mac- Lellan.
Por Costa Rica:
Adriano Mitin Lanuza.
Eduardo Founier Quiròs.
Por Cuba:
M. S. Pichardo.
José Méndez.
Por Chile:
E. Bermúdez.
Carlos Morla Lynch.
Por Dominicana:
E. Brache Hijo
Enrique Deschamps.
Por Ecuador:
Ricardo Crespo Ordoñez
Abel Romeo Castillo.
Por El Salvador:
Raúl Contreras.
Por España:
C. Nistal.
C. Camacho.
Agustín Ramos
Demetrio Pereda.
Por Estados Unidos de América:
P.W. Irving Glover.
Eugene R. White.
Por Guatemala:
Enrique Traumann.
Por Haití:
Luis María Soler.
Por Honduras:
Antonio Graiño.
Por México:
A.J. Pani.
Antonio Castro Leal.
Por Nicaragua:
José García Plaza.
Por Panamá:
Carlos Ortiz R.
Por Paraguay:
Fernando Pignet.
R. Blanco- Fombona.
Por Perú:
Manuel García Yrigoyen.
Por Uruguay:
Cesar Miranda.
Por Venezuela:
Antonio Reyes.
León Aguilar
------
POR CUANTO:
En el Tercer Congreso Postal Panamericano, celebrado en Madrid en
el mes de noviembre de 1931, el Plenipotenciario de Nicaragua, don
José García Plaza, suscribió los siguientes instrumentos de fecha
1º del propio mes y año.
1ºConvenio de Unión Postal de las Américas y España;
2º- Acuerdo sobre Encomiendas Postales; y
3º- Acuerdo relativo a Giros Postales;
El Presidente de la
República,
Acuerda:
Aprobar solamente los dos primeros, no el tercero, por estar
actualmente suprimido en la República el servicio de giros
postales; debiendo someterse el presente acuerdo al conocimiento
del Honorable Congreso Nacional para la ratificación
correspondiente.(Art.11,inc. 1ºCn.).
Comuníquese.- Palacio Nacional.- Managua, D.N., 24 de febrero de
1933.
(f) JUAN B. SACASA.
( El Gran Sello Nacional).
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(f) LEONARDO ARGUELLO.
-----
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art.1º- Ratificar el Convenio de Unión Postal de las
Américas y España y el Acuerdo sobre Encomiendas Postales,
suscritos por el Plenipotenciario de Nicaragua en el Tercer
Congreso Panamericano celebrado en Madrid en el mes de noviembre de
1931, los cuales fueron aprobados por el acuerdo del Poder
Ejecutivo de 24 de febrero de 1933.
Art.2º- Esta ley empezará a regir desde su publicación en
La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua,
D.N., 20 de febrero de 1934.
José. Estrada,
S,P.
Alberto Gómez, Francisco Juárez R.,
S.S. S.S.
Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados.- Managua, 7 de junio de
1934.
Arturo Cerna
D.P.
S. Rizo G. J. Ant. Bonilla.
D.S D.S.
Por Tanto: EJECUTESE.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 7 de
junio de 1934.
JUAN B. SACASA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
LEONARDO ARGUELLO.
------
ACUERDO SOBRE ENCOMIENDAS POSTALES
Celebrado entre Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa
Riva, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, España, Estados
Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua,
Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países
arriba mencionados, en ejercicio de la facultad concedida por el
art. 5º del Convenio vigente de la Unión Postal Universal,
convienen, bajo reserva de ratificación, en establecer el servicio
de encomiendas, de acuerdo con las clausulas siguientes:
Artículo 1º-
Objeto del Acuerdo.
1. Bajo la denominación de
Encomienda Postal, o de las expresiones sinónimas Paquete
Postal y Bulto Postal podrán expedirse de uno de los países
precedentemente enumerados a cualquier otro de los mismos esta
clase de envíos.
2. Las encomiendas postales podrán revestir el carácter de
certificado, con declaración de valor o contra reembolso, cuando
los países adheridos convengan en adoptar estas modalidades del
servicio en sus relaciones reciprocas. 3. La expedición de tales
envíos será obligatoria en envases de buenas condiciones
debidamente cerrados.
Artículo 2.º
Transito
1. La libertad de tránsito queda
garantizada en el territorio de cada uno de los países
contratantes. En consecuencia, las diversas Administraciones podrán
utilizar la mediación de uno o varios países para el cambio
reciproco de encomiendas. 2. La transmisión de encomiendas se
efectuará en despachos cerrados, los cuales se cursarán por las
vías más rápidas terrestres y marítimas que utilicen para sus
propios envíos los países que intervengan en el transporte.
3. Las Administraciones remitentes estarán obligadas a enviar una
copia de las hojas de ruta a cada una de las Administraciones
intermediarias.
Artículo 3.º
Peso y dimensiones.
1. El peso máximo de cada encomienda
será de 10 kilogramos, quedando las Administraciones en libertad de
limitarlo a cinco. 2. Las dimensiones máximas de las encomiendas
serán fijadas por el Acuerdo vigente de la Unión Postal Universal
relativo a este servicio. Sin embargo, las Administraciones de los
países contratantes tendrán la facultad de admitir, previa
conformidad de los países intermediarios, encomiendas con otros
limites de peso y dimensiones.
3. Las encomiendas embarazosas se admitirán solamente en las
relaciones entre los países que se encarguen de efectuar su
transporte.
Artículo 4.º
Tarifas y bonificaciones.
1. La tarifa de las encomiendas
intercambiadas con arreglo a este Acuerdo, se forma, únicamente,
con la suma de los portes de origen, tránsito y destino. Llegado,
el caso, se agregarán los derechos marítimos previstos en el
Acuerdo vigente de la Unión Postal Universal, sobre cambio de
encomiendas postales. 2. Los portes de origen, tránsito y destino
se fijan para cada país en 50 céntimos de franco oro o su
equivalencia, por cada encomienda hasta cinco kilogramos, y un
franco oro o su equivalencia, por cada encomienda cuyo peso exceda
de cinco kilogramos hasta 10 kilogramos.
3. Sin embargo, las Administraciones contratantes tendrán la
facultad de aumentar estos portes hasta el duplo de los mismos y
aplicar un sobreporte fijo de 25 céntimos de franco oro o su
equivalencia, por cada encomienda que expidan o reciban.
4. Las Administraciones que en el régimen universal gocen de
autorizaciones especiales para elevar los derechos consignados el
segundo párrafo, podrán también hacer uso de dichas autorizaciones
en el régimen americoespañol.
5. A pesar de lo dispuesto en los párrafos anteriores, ninguna
Administración contratante estará obligada a señalar una tarifa
inferior a la que tenga establecida para esta clase de envíos en su
servicio interno. 6. La Administración de origen acreditará a cada
una de las Administraciones que intervengan en el transporte, así
como a la de destino, los portes correspondientes con arreglo a los
dispuesto en los párrafos anteriores.
Artículo 5.º
Derechos por despacho de aduanas, entrega, almacenaje y
otros.
Las Administraciones de destino podrán cobrar a los destinatarios
de las encomiendas:
a) Un derecho de 50 céntimos de
franco oro o su equivalencia, como máximo, por las operaciones,
formalidades y tramites inherentes al despacho de aduanas;
b) Un derecho de 50 céntimos de franco oro o su equivalencia, como
máximo, por la conducción y entrega de cada encomienda en el
domicilio del destinatario; Cuando las encomiendas no sean
entregadas en el domicilio del destinatario, este deberá ser
avisado de la llegada. En este caso, las Administraciones cuyo
régimen interior lo exija percibirán un derecho especial por la
entrega de dicho aviso; este derecho no podrá exceder del porte
sencillo de una carta ordinaria del servicio interior;
c) Un derecho diario de almacenaje, que no podrá exceder del
señalado por la legislación postal de cada país, cobrado a partir
de los plazos prescritos en ella, sin que en ningún caso el total a
percibir pueda exceder de cinco francos oro o su
equivalencia;
d) Los derechos arancelarios y todos los demás derechos no postales
que establezca su legislación interior, y
e) La cantidad que corresponda por concepto de derecho consular,
cuando no se hubiera abonado de antemano por el remitente.
Artículo 6º-
Prohibición de otros gravámenes.
Las encomiendas de que trata el presente Acuerdo no pueden ser
gravadas con otros derechos postales que los establecidos
precedentemente.
Sin embargo, las Administraciones que convengan entre si la
admisión de encomiendas certificadas contra reembolso o con valor
declarado, estarán autorizadas para percibir los derechos
especiales relativos a esta clase de envíos.
Artículo 7.º
Responsabilidad.
1. Las Administraciones serán
responsables de la perdida, substracción o avería de las
encomiendas.
El remitente tendrá derecho por este concepto a una indemnización
equivalente al importe real de la perdida, substracción o avería.
Esta indemnización no podrá exceder:
a) Por las encomiendas hasta cinco
kilogramos de peso, de 25 francos oro o su equivalencia;
b) Por las encomiendas hasta 10 kilogramos de peso, de 40 francos
oro o su equivalencia; 2. La indemnización se calculará según el
precio corriente de la mercancía de la misma clase en el lugar y en
la época en que la encomienda fuera aceptad para su transporte. 3.
Por los paquetes con valor declarado, cambiados entre aquellas
Administraciones que convengan en establecer esta modalidad del
servicio, la indemnización no podrá exceder de la
declaración.
Artículo 8.º
Encomiendas pendientes de entrega.
1. Fijase en treinta días el plazo
durante el cual deben mantenerse las encomiendas a disposición de
los interesados en las Oficinas de destino, pudiendo ampliarse
hasta noventa días dicho plazo por acuerdo de las Administraciones
interesadas, en la inteligencia de que en todo caso la devolución
se hará sin previa consulta al remitente.
2. Los remitentes, por virtud de las disposiciones enumeradas en el
párrafo anterior, estarán obligados a indicar en qué forma ha de
proceder con sus envíos, en caso de no poder ser entregados,
limitándose a una de las disposiciones siguientes: a) Que la
encomienda sea devuelta al origen;
b) Que la encomienda se entregue a otro destinatario;
c) Que la encomienda se considera abandonada.
Artículo 9.º
Declaraciones fraudulentas.
1. En los casos en que se compruebe
que los remitentes de un encomienda, por si o de acuerdo con los
destinatarios, declaren con falsedad la calidad, peso o medida del
contenido, o que, por otro medio del contenido, o que , por medio
de cualquiera, traten de defraudar los intereses fiscales del país
de destino, eludiendo el pago de los derechos de importación,
ocultando objetos o declarándolos en forma tal que evidencien la
intención de suprimir o reducir el importe de esos derechos, queda
facultada la Administración interesada para disponer de esos envíos
conforme a sus leyes interiores, sin que tengan derecho ni el
remitente ni el destinatario a su entrega, devolución o
indemnización alguna. 2. La Administración que confisque una
encomienda, de conformidad con la presente autorización, deberá
notificarlo al destinatario y a la Administración de origen.
Articulo 10.
Encomiendas para segundos destinatarios.
Los remitentes de encomiendas dirigidas al cuidado de Bancos u
otras entidades para entregar a segundos destinatarios, estarán
obligados a consignar en las etiquetas, fajillas o envolturas de
aquellas el nombre y dirección exactos de las personas a quienes
estuvieren destinados estos envíos. Sin embargo, se informará al
segundo destinatario de la existencia de esa encomienda, pudiéndose
percibir el derecho de aviso fijado en el art. 5º, pero sin que
pueda reclamar su entrega sino mediante una autorización escrita
del primer destinatario o del remitente; este último deberá, en ese
caso, gestionar la entrega por conducto de la Administración de
origen de la encomienda.
Artículo 11.
Encomiendas abandonadas o devueltas.
Las encomiendas abandonadas o que devuelta no puedan ser entregadas
a sus remitentes, serán vendidas por la Administración respectiva.
Si el importe de la venta fuere inferior al de los gastos con que
estuviere gravada la encomienda, el déficit se repartirá por partes
iguales entre las Administraciones de origen y destino.
Artículo 12.
Proposiciones durante el intervalo de las
reuniones.
El presente Acuerdo podrá ser modificado en el intervalo que media
entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el
capítulo III del Convenio vigente de la Unión Postal Universal.
Para que tenga fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán
obtener:
1. Unanimidad de sufragios, si se
trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar el presente
artículo y las de los artículos 1,2,3,4,5,6 y 7.
2. Dos tercios de sufragios, para modificar las demás
disposiciones.
Artículo 13.
Equivalencias.
Cada país contratante determinará la equivalencia legal de su
moneda con respecto al franco oro.
Artículo 14.
Asuntos no previstos.
1. Todos los asuntos no previstos por este Acuerdo serán regidos
por las disposiciones del Acuerdo vigente de la Unión Postal
Universal y su Reglamento de ejecución.
2. Sin embargo, las Administraciones contratantes podrán concertar
otros detalles para la práctica del servicio.
3.Se reconoce el derecho que gozan los países contratantes para
mantener vigente el procedimiento reglamentario adoptado en orden
al complimiento de Convenios que tengan entre sí, siempre que dicho
procedimiento no se oponga a las disposiciones de este
Acuerdo.
Artículo 15.
Vigencia y duración del Acuerdo.
1. El presente Acuerdo comenzará a
regir el 1º de Marzo de 1932, y quedará en vigencia sin limitación
de tiempo, reservándose cada una de las Partes contratantes el
derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de
la República Oriental del Uruguay, con un año de anticipación. 2.
El depósito de las ratificaciones se hará en Madrid en el más breve
plazo posible; se levantará un Acta relativa al depósito de las
ratificaciones de cada país, y el Gobierno de España remitirá por
vía diplomática una copia de dicha Acta a los Gobiernos de los
demás países signatarios.
3. Quedan derogadas, a partir de la fecha en que entre el vigor el
presente Acuerdo, las estipulaciones del Convenio de Encomiendas,
sancionado en México en 9 de noviembre de 1926.
4. En caso de que el Acuerdo no fuere ratificado por uno o varios
de los países contratantes, no dejará de ser válido para los que lo
hubieren ratificado.
5. Los países contratantes podrán ratificar este Acuerdo,
provisionalmente, por correspondencia, dando aviso de ello a las
Administraciones respectivas por medio de la Oficina Internacional,
sin perjuicio de que, según la legislación de cada país y previa
aprobación de los Congresos nacionales, sea confirmada por la vía
diplomática.
En fe de la resuelto, los Plenipotenciarios de los países
enumerados subscriben el presente Acuerdo en Madrid a diez de
Noviembre de mil novecientos treinta y uno.
Por Argentina:
R. Correa Luna.
Por Bolivia:
G.A. Otero.
Por Brasil:
Luis Guimaraes.
Por Canadá :
Por Colombia:
Alberto Sánchez de Iriarte.
E. Zaldua Piedrabita.
W. Mac- Lellan.
Por Costa Rica:
Adriano Mitin Lanuza.
Eduardo Founier Quiròs.
Por Cuba:
M. S. Pichardo.
José Méndez.
Por Chile:
E. Bermúdez.
Carlos Morla Lynch.
Por Dominicana:
E. Brache Hijo
Enrique Deschamps.
Por Ecuador:
Ricardo Crespo Ordoñez
Abel Romeo Castillo.
Por El Salvador:
Raúl Contreras.
Por España:
D. Nistal.
D. Camacho.
Agustín Ramos
Demetrio Pereda.
Por Estados Unidos de América:
P.W. Irving Glover.
Eugene R. White.
Por Guatemala:
Enrique Traumann.
Por Haití:
Luis María Soler.
Por Honduras:
Antonio Graiño.
Por México:
A.J. Pani.
Antonio Castro Leal.
Por Nicaragua:
José García Plaza.
Por Panamá:
Carlos Ortiz R.
Por Paraguay:
Fernando Pignet.
R. Blanco- Fombona.
Por Perú:
Manuel García Yrigoyen.
Por Uruguay:
Cesar Miranda.
Por Venezuela:
Antonio Reyes.
León Aguilar
------------
POR CUANTO:
En el Tercer Congreso Postal Panamericano, celebrado en Madrid en
el mes de noviembre de 1931, el Plenipotenciario de Nicaragua, don
José García Plaza, suscribió los siguientes instrumentos de fecha
1º del propio mes y año.
1ºConvenio de Unión Postal de las Américas y España;
2º- Acuerdo sobre Encomiendas Postales; y
3º- Acuerdo relativo a Giros Postales;
El Presidente de la República,
ACUERDA:
Aprobar solamente los dos primeros, no el tercero, por estar
actualmente suprimido en la República el servicio de giros
postales; debiendo someterse el presente acuerdo al conocimiento
del Honorable Congreso Nacional para la ratificación
correspondiente. (Art.11, Inc.1º Cn.).
Comuníquese. Palacio Nacional.- Managua, D.N., 24 de febrero de
1933.
(f) JUAN B. SACASA.
El Gran Sello Nacional.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(f) LEONARDO ARGUELLO.
---------------
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Arto.1- Ratificar el Convenio de Unión Postal de las
Américas y España y el Acuerdo sobre Encomiendas Postales,
suscritos por el Plenipotenciario de Nicaragua en el Tercer
Congreso Panamericano celebrado en Madrid en el mes de noviembre de
1931, los calles fueron aprobados por el acuerdo del Poder
Ejecutivo de 24 de febrero de 1933.
Arto. 2- Esta ley empezará a regir desde su publicación en
La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua,
D.N., 20 de febrero de 1934.
Alberto Gómez, Francisco Juárez
R.,
S.S. S.S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Diputados.- Managua, 7 de junio de
1934.
Arturo Cerna,
D.P.
S. Rizo G., J. Ant. Bonilla,
D.S. D.S.
Por Tanto: EJECUTESE.- Palacio del Ejecutivo. Managua, 7 de junio
de 1934.
JUAN B. SACASA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
LEONARDO ARGUELLO.
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