Tratado Solís-Montealegre Entre Nicaragua Y Costa Rica De 9 Setiembre De 1823. León

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - TRATADO SOLÍS-MONTEALEGRE ENTRE NICARAGUA Y COSTA RICA DE 9 SETIEMBRE DE 1823. LEÓN Dado en León el 9 de Septiembre de 1823 Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús 1° Que en nombre de la Provincia de Costa Rica reconoce el Gobierno de León por libre e independiente y éste del mismo modo reconoce al de Cartago, en cuya virtud proceden a los demás pactos que uno y otro contratante observarán religiosamente hasta que la Constitución del Estado que se establezca por la Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidas determine sobre a suerte de León y Costa Rica. 2° Que siendo el principal objeto de estos tratados la alianza y justa correspondencia, desde luego se guardarán entre las dos Provincias pactantes una sincera perpetua paz y se prestarán fraternalmente auxilios como se dirá; a saber que en caso de que una de las dos Provincias sea atacada por el enemigo exterior, la de León, mientras permanezca la división de Granada, socorrerá a la de Costa Rica con quinientos hombres y con mil si la Provincia toda se concentrase; y la de Cartago auxiliará a ésta con la fuerza de quinientos hombres, pagándose éstos conforme los reglamentos de España, y si padeciesen variación los enunciados reglamentos en alguna de las Provincias, se pagarán los sueldos conforme los que fuesen mayores. 3° Que igualmente, bajos los mismos términos, se favorecerán recíprocamente en las facciones intestinas que acontezcan en una y otra Provincia, ya por quitar las autoridades legítimamente constituidas, o por cualquier otro pretexto con que se quiera trastornar el orden y tranquilidad. 4° El Gobierno de Costa Rica se mantendrá neutral en las desavenencias que median entre León y Granada y por consiguiente no prestará auxilio a uno y otro, como lo hará León cuando aquellas acontezcan entre Granada y Cartago. 5° Que Costa Rica se obliga a reconocer en lo judicial a los Tribunales de Justicia de esta capital en cuanto a la segunda y tercera instancias, sin que se le apliquen las leyes del Imperio. 6° Que en consecuencia del artículo anterior se obliga a Costa Rica a contribuir por su parte en la renta de los Magistrados, gastos y salarios de sus oficinas con aquella cantidad proporcionada a la riqueza de los pueblos que quedan bajo el reconocimiento y protección de los predichos tribunales. 7° Que por lo que respecta a las alteraciones de derechos sobre el comercio que proponer el Señor Enviado de Costa Rica, como aquéllos ofrecen gravísimas dificultades que podrían zanjarse con brevedad por la Asamblea, cada Provincia seguirá entre tanto, conforme le convenga, los reglamentos general o particulares, a reserva de tratar después sobre esto, según lo que ofrezcan futuras circunstancias. 8° Que por lo que mira a la fortaleza del río de San Juan que solicita por parte del gobierno de Costa Rica, se defiere la resolución y convenio sobre este negocio hasta que se establezca la Constitución de las Provincias Unidas, y en caso que aquella se entorpezca por algún motivo, se proporcionará la indicada fortaleza conforme se proyecto por ingenieros, contribuyendo ambas Provincias, según entonces se convenga, con mejores datos y conocimientos. 9° Que Costa Rica obliga a dar, de buena calidad, los tabacos que este Gobierno le pida, a veinticinco pesos, quintal en sus almacenes, libre de todo derecho, y este Gobierno se constituye responsable a hacer los pagos correspondientes por tercios, a saber: el primero de contado al tiempo de hacer el pedido, que será en el mes de noviembre; el segundo tercio en marzo; y el último en agosto, cuyos enteros deberán hacerse en esta ciudad de León. 10° Que no habiéndose podido satisfacer el resto del valor de los mil tercios de tabaco anteriormente contratados, por las hostilidades con Granada y contrabandos, se entregará aquel en el mes de diciembre de este presente año, bajo los trámites que se ofrecieron a esta contrata. 11° Que atendiendo la escasez de numerario mientras nos constituimos correrá en esta Provincia el dinero acuñado por Cartago como en el mismo Costa Rica se admitirá también la moneda acuñada en esta provincia con tal que la plata acuñada en uno y otro Gobierno sea de buena ley y peso, hecha a troquel, entendiéndose esto en lo sucesivo, por tener este Gobierno vaciados cerca de tres mil pesos. 12° Que por lo que mira a la incorporación de Nicoya a Costa Rica propuesta por su Enviado, se aguarde la división del territorio que ha de hacer la Asamblea. 13° Que por ahora no puede hacerse novedad sobre el pago del correo en la Carrera de Cartago, por los muchos embarazos que ofrecen los asuntos de Granada. 14° Para no demorar la correspondencia de las Provincias el correo de Cartago saldrá de esta ciudad el día diez y ocho de cada mes a las doce del día, en cuya misma fecha deberá marchar de Costa Rica, comenzando este orden desde el próximo noviembre. 15° Que por lo que hace al entero de Novenos y Consolidación se difiere la resolución y convenio de este punto, hasta formar, por medio de una comisión el expediente necesario para asunto de tanta importancia, que deberá concluirse a la mayor brevedad. 16° Con respecto a la suma escasez en que se halla Granada por las desavenencias con este Gobierno, solicitó el señor Montealegre que se le garantizase por esta Provincia la deuda de tres mil y pico de pesos en que Granada está pendiente a la fecha con Costa Rica y desde luego este gobierno se hace responsable a la expresada en cantidad, con tal que el de Cartago no surta de tabaco a Granada hasta que no le satisfaga la expresada deuda y este Gobierno logre que Granada reconozca se sujete a esta su antigua capital; cuyos términos de responsabilidad los dejó el señor Montealegre suspensos y sujetos a la aprobación del Gobierno de que depende, así como todos los artículos anteriores, con cuya ratificación quedarán ambas Provincias sujetas a observarlos y cumplirlos fielmente. León, setiembre nueve de mil ochocientos veinte y tres. Pedro Solís, Vocal Presidente  José Carmen Salazar  Domingo Galarza  Mariano Montealegre  Ramón Sarria  Narciso Mayorga, Vocal Secretario. NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -