Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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TRATADO SOLÍS-MONTEALEGRE ENTRE
NICARAGUA Y COSTA RICA DE 9 SETIEMBRE DE 1823. LEÓN
Dado en León el 9 de Septiembre de 1823
Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la
Rocha, Jesús
1° Que en nombre de la Provincia de Costa Rica reconoce el Gobierno
de León por libre e independiente y éste del mismo modo reconoce al
de Cartago, en cuya virtud proceden a los demás pactos que uno y
otro contratante observarán religiosamente hasta que la
Constitución del Estado que se establezca por la Asamblea Nacional
Constituyente de las Provincias Unidas determine sobre a suerte de
León y Costa Rica.
2° Que siendo el principal objeto de estos tratados la alianza y
justa correspondencia, desde luego se guardarán entre las dos
Provincias pactantes una sincera perpetua paz y se prestarán
fraternalmente auxilios como se dirá; a saber que en caso de que
una de las dos Provincias sea atacada por el enemigo exterior, la
de León, mientras permanezca la división de Granada, socorrerá a la
de Costa Rica con quinientos hombres y con mil si la Provincia toda
se concentrase; y la de Cartago auxiliará a ésta con la fuerza de
quinientos hombres, pagándose éstos conforme los reglamentos de
España, y si padeciesen variación los enunciados reglamentos en
alguna de las Provincias, se pagarán los sueldos conforme los que
fuesen mayores.
3° Que igualmente, bajos los mismos términos, se favorecerán
recíprocamente en las facciones intestinas que acontezcan en una y
otra Provincia, ya por quitar las autoridades legítimamente
constituidas, o por cualquier otro pretexto con que se quiera
trastornar el orden y tranquilidad.
4° El Gobierno de Costa Rica se mantendrá neutral en las
desavenencias que median entre León y Granada y por consiguiente no
prestará auxilio a uno y otro, como lo hará León cuando aquellas
acontezcan entre Granada y Cartago.
5° Que Costa Rica se obliga a reconocer en lo judicial a los
Tribunales de Justicia de esta capital en cuanto a la segunda y
tercera instancias, sin que se le apliquen las leyes del
Imperio.
6° Que en consecuencia del artículo anterior se obliga a Costa
Rica a contribuir por su parte en la renta de los Magistrados,
gastos y salarios de sus oficinas con aquella cantidad
proporcionada a la riqueza de los pueblos que quedan bajo el
reconocimiento y protección de los predichos tribunales.
7° Que por lo que respecta a las alteraciones de derechos sobre
el comercio que proponer el Señor Enviado de Costa Rica, como
aquéllos ofrecen gravísimas dificultades que podrían zanjarse con
brevedad por la Asamblea, cada Provincia seguirá entre tanto,
conforme le convenga, los reglamentos general o particulares, a
reserva de tratar después sobre esto, según lo que ofrezcan futuras
circunstancias.
8° Que por lo que mira a la fortaleza del río de San Juan que
solicita por parte del gobierno de Costa Rica, se defiere la
resolución y convenio sobre este negocio hasta que se establezca la
Constitución de las Provincias Unidas, y en caso que aquella se
entorpezca por algún motivo, se proporcionará la indicada fortaleza
conforme se proyecto por ingenieros, contribuyendo ambas
Provincias, según entonces se convenga, con mejores datos y
conocimientos.
9° Que Costa Rica obliga a dar, de buena calidad, los tabacos
que este Gobierno le pida, a veinticinco pesos, quintal en sus
almacenes, libre de todo derecho, y este Gobierno se constituye
responsable a hacer los pagos correspondientes por tercios, a
saber: el primero de contado al tiempo de hacer el pedido, que será
en el mes de noviembre; el segundo tercio en marzo; y el último en
agosto, cuyos enteros deberán hacerse en esta ciudad de León.
10° Que no habiéndose podido satisfacer el resto del valor de
los mil tercios de tabaco anteriormente contratados, por las
hostilidades con Granada y contrabandos, se entregará aquel en el
mes de diciembre de este presente año, bajo los trámites que se
ofrecieron a esta contrata.
11° Que atendiendo la escasez de numerario mientras nos
constituimos correrá en esta Provincia el dinero acuñado por
Cartago como en el mismo Costa Rica se admitirá también la moneda
acuñada en esta provincia con tal que la plata acuñada en uno y
otro Gobierno sea de buena ley y peso, hecha a troquel,
entendiéndose esto en lo sucesivo, por tener este Gobierno vaciados
cerca de tres mil pesos.
12° Que por lo que mira a la incorporación de Nicoya a Costa
Rica propuesta por su Enviado, se aguarde la división del
territorio que ha de hacer la Asamblea.
13° Que por ahora no puede hacerse novedad sobre el pago del
correo en la Carrera de Cartago, por los muchos embarazos que
ofrecen los asuntos de Granada.
14° Para no demorar la correspondencia de las Provincias el
correo de Cartago saldrá de esta ciudad el día diez y ocho de cada
mes a las doce del día, en cuya misma fecha deberá marchar de Costa
Rica, comenzando este orden desde el próximo noviembre.
15° Que por lo que hace al entero de Novenos y Consolidación se
difiere la resolución y convenio de este punto, hasta formar, por
medio de una comisión el expediente necesario para asunto de tanta
importancia, que deberá concluirse a la mayor brevedad.
16° Con respecto a la suma escasez en que se halla Granada por
las desavenencias con este Gobierno, solicitó el señor Montealegre
que se le garantizase por esta Provincia la deuda de tres mil y
pico de pesos en que Granada está pendiente a la fecha con Costa
Rica y desde luego este gobierno se hace responsable a la expresada
en cantidad, con tal que el de Cartago no surta de tabaco a Granada
hasta que no le satisfaga la expresada deuda y este Gobierno logre
que Granada reconozca se sujete a esta su antigua capital; cuyos
términos de responsabilidad los dejó el señor Montealegre suspensos
y sujetos a la aprobación del Gobierno de que depende, así como
todos los artículos anteriores, con cuya ratificación quedarán
ambas Provincias sujetas a observarlos y cumplirlos fielmente.
León, setiembre nueve de mil ochocientos veinte y tres. Pedro
Solís, Vocal Presidente José Carmen Salazar Domingo Galarza
Mariano Montealegre Ramón Sarria Narciso Mayorga, Vocal
Secretario.
NOTA: Se respeta
el contenido original del texto, conservando la ortografía,
gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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