Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Instrumentos Internacionales
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TRATADO SOBRE PROPIEDAD
LITERARIA, ARTÍSTICA E INDUSTRIAL
Publicado en La Gaceta No. 1409, del 26 de Julio de 1901
Art. 1.- Los Estados de Centro América respetarán la
propiedad literaria y artística, la industrial y las marcas y
nombres de fábricas y de comercio que autorizaren los respectivos
Gobiernos.
Art. 2.- En consecuencia, impedirán toda falsificación,
imitación ó concurrencia desleal.
Art. 3.- Las patentes no prejuzgan sobre la propiedad del
invento ó marcas, pues quedan expedidos los derechos de un tercero
para deducirlos en juicio.
Art. 4.- Para los efectos de esta convención los ciudadanos
de cualquiera de los Estados contratantes, se equiparan y gozan de
los mismos derechos.
Art. 5.- La protección que los Estados conceden, se
subordinarán en su cumplimiento á las condiciones y formalidades
prescritas por la legislación del origen de la obra ó patente ó
marca, tomándose en cuenta la prioridad del tiempo.
Art. 6.- El que solicite la protección á que se refiere este
convenio, deberá presentar constancia legalizada de su
derecho.
Art. 7.- Ninguno de los Estados está obligado á reconocer
mayor tiempo de favor del que fijan sus propias leyes, y podrá
limitarlo al país si fuere menor.
Art. 8.- No reconocen monopolios ó privilegios de industria
y las patentes no excluirán otros medios de ejecutar o producir, ni
la fabricación de los mismos productos que puedan ser elaborados
por diverso sistema.
Art. 9.- Es convenido que no podrá concederse propiedad
literaria ó artística, marca ó patente de invención, cuando ya
hubiere procedido publicidad ó concesión de la patente ó título de
alguno de los Estados signatarios, ni obligará á su reconocimiento,
si afectaren la moral ó repugnaren á las leyes del país.
Art. 10.- Cualquier fraude ó falsificación se perseguirá
ante los Tribunales y con arreglo á las leyes en cuyo Estado se
cometan.
Art. 11.- Los Estados se comunicarán los títulos, marcas ó
patentes que concedieren, y abrirán al efecto un registro en cada
Estado.
Art. 12.- Los Estados signatarios se reservan el derecho de
prescribir la introducción ó circulación de obras que consideren
contrarias á sus leyes.
Art. 13.- Para la eficacia del presente Tratado se establece
que los títulos, marcas ó patentes, registrados conforme al
artículo 11, dan derecho á los interesados á su reconocimiento, con
la solo certificación de encontrarse en el respectivo registro del
Estado ó Estados en que deseen hacerlo valer.
Art. 14.- Transcurrido un año de emitida una patente, título
ó marca sin solicitarse su reconocimiento en otro de los Estados,
se entiende que se renuncian los derechos que se derivan del
presente convenio.
Dicho término se contará desde la aprobación definitiva del mismo
convenio respecto á concesiones anteriores.
Art. 15.- Los Gobiernos de los respectivos Estados se
obligan á abrir una sección de Registro destinada al efecto, la que
anualmente publicará en volumen los registros que se hubieren
verificado.
Igual publicación se hará mensualmente en el periódico oficial de
cada Estado, en la sección destinado á ello.
Art. 16.- La caducidad de cualquiera concesión será también
anotada y publicada.
Art. 17.- Las trasmisiones ó traslaciones de derechos se
sujetarán al propio procedimiento para su validez.
Art. 18.- La caducidad de un derecho podrán promoverla todos
los que se crean con interés.
Art. 19.- Las determinaciones que se dicten, ya correspondan
á la vía administrativa ó á la judicial, se harán sumariamente con
sujeción á los respectivos trámites de ley.
Este Tratado será ley de la República que lo acepte desde que se
promulgue la ratificación respectiva; y regirá como pacto
internacional entre dos ó más Estados, desde que se comuniquen su
aprobación, lo cual equivale al canje.
La no aceptación de alguna ó algunas de las cláusulas de este
Tratado, no impedirá que tenga fuerza legal en lo demás.
NOTA: Se respeta el contenido
original del texto, conservando la ortografía, gramática y
redacción de la época en que fue elaborado.
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