Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Instrumentos Internacionales
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TRATADO SOBRE PROHIBICIÓN DE
PRUEBAS NUCLEARES
Aprobado el 4 de Enero de 1965
Publicado en La Gaceta No. 18 del 23 de Enero de 1965
RENE
SCHICK,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
POR CUANTO:
Representantes de Nicaragua suscribieron en Washington y en Londres
el 13 de Agosto de 1963 y en Moscú el 16 de Agosto de 1963, el
Tratado Sobre Prohibición de Pruebas Nucleares en la Atmósfera, el
Espacio Exterior y Bajo el Agua cuya traducción al español del
texto original en inglés, es la siguiente:
"Tratado. Sobre Prohibición de Pruebas Nucleares en la Atmósfera,
el Espacio Exterior y Bajo el Agua."
Los Gobiernos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas y de los
Estados Unidos de América, que en adelante se denominarán las
"Partes Originales".
Proclamando como su principal objetivo la más rápida consecución
posible de un convenio sobre un desarme general y completo bajo
estricto control internacional de acuerdo con los objetivos de las
Naciones Unidas que ponga fin a la carrera de armamentos y elimine
el incentivo a la producción y las pruebas de toda clase de armas
incluyendo las armas nucleares.
Tratando de lograr la cesación de todas las explosiones de pruebas
de armas nucleares para siempre, empeñados en continuar las
negociaciones con este objeto, y deseando poner fin a la
contaminación del medio atmosférico por las substancias
radiactivas,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo l
1.- Cada una de las Partes de esté Tratado se compromete a
prohibir, a evitar, y a no verificar explosiones de pruebas de
armas nucleares, o cualquier otra clase de explosión nuclear, en
cualquier lugar bajo su jurisdicción o control:
a) En la atmósfera; más allá de sus límites, incluyendo el espacio
ultraterrestre; o debajo del agua, incluyendo las aguas
territoriales o la alta mar; o
b) En cualquier otro medio si tal explosión hace que los restos
radiactivos traspasen los limites territoriales del Estado bajo
cuya jurisdicción o control se verifica tal explosión. Se entiende
a este respecto que las disposiciones de este subpárrafo son sin
perjuicio de la conclusión de un tratado que resulte en la
proscripción permanente de todas las explosiones de pruebas
nucleares, incluyendo todas las explosiones debajo de tierra, cuya
conclusión tratan de lograr las Partes, tal como ellas lo
manifestaron en el Preámbulo de este Tratado.
2.-Cada una de las Partes en este Tratado se compromete, además, a
abstenerse de causar, fomentar o de cualquier manera participar, en
la realización de explosiones de pruebas de armas nucleares, o
cualquier otra explosión nuclear, en cualquier parte que se
verifiquen en cualquiera de los medios mencionados, o tengan el
efecto a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo.
Artículo
ll
1.- Cualquiera de las Partes puede proponer enmiendas a este
Tratado. El texto de cualquier enmienda propuesta será presentado a
los Gobiernos Depositarios que lo harán circular entre todas las
Partes de este Tratado. Después de eso, si un tercio o más de las
partes socitaren que se hiciese la enmienda, los Gobiernos
Depositarios convocarán a una conferencia, a la cual invitarán a
todas las Partes, para examinar dicha enmienda.
2.- Cualquier enmienda a este Tratado debe ser aprobada por una
mayoría de los votos de todas las Partes de este Tratado,
incluyendo los votos de las Partes Originales La enmienda entrará
en vigor para todas las Partes cuando una mayoría de todas las
Partes haya hecho el depósito de los instrumentos de ratificación,
incluyendo los instrumentos de ratificación de todas las Partes
Originales.
Artículo
lll
1.- Este Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados.
Cualquier Estado que no firme este Tratado antes de su entrada en
vigor de acuerdo con el párrafo 3 de este Artículo puede adherirse
a él en cualquier momento.
2. - Este Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de
adhesión serán depositados ante los Gobiernos de las Partes
Originales - el Reino Unido de Gran Bretaña Irlanda del Norte, la
Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas y los Estados Unidos
de América que aquí se designan como los Gobiernos
Depositarios.
3.- Este Tratado entrará en vigor después de su ratificación por
las Partes Originales y el depósito de sus instrumentos de
ratificación.
4.- Este Tratado, para los Estados cuyos instrumentos de
ratificación o de adhesión se depositen después de su entrada en
vigor, entrará en vigor en la fecha del depósito de sus
instrumentos de ratificación o de adhesión.
5.- Los Gobiernos Depositarios informarán prontamente a todos los
Estados signatarios o adherentes la fecha de cada firma, la fecha
del depósito de cada instrumento a de ratificación o de adhesión a
este Tratado, la fecha de su entrada en vigor, y la fecha del
recibo de cualesquiera solicitudes para conferencias u otros
avisos.
6.- Este Tratado será registrado por los Gobiernos Depositarios de
acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
Artículo
IV
Este Tratado será de duración ilimitada.
Cada Parte, en ejercicio de su soberanía y nacional, tendrá derecho
a retirarse del Tratado si ella decide que acontecimientos
extraordinarios, relacionados con el asunto de que trata este
Tratado, han comprometido los intereses supremos de su país. Ella
dará aviso de tal retiro a todas las Partes del Tratado con tres
meses de anticipación.
Artículo V
Este Tratado, del cual los textos inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de los Gobiernos
Depositarios. Copias debidamente certificadas de este Tratado serán
trasmitidas por los Gobiernos Depositarios a los Gobiernos de los
Estados signatarios y adherentes.
En fe de la cual los suscritos, debidamente autorizados, han
firmado este Tratado.
Hecho en triplicado en la ciudad de Moscú a los cinco días del mes
de Agosto de mil novecientos sesenta y tres.
Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña Irlanda del Norte.-
Home.
Por el Gobierno de las Repúblicas Socialistas Soviéticas.- A.
TPOMBIKO.
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América.- DEAN
RUSK.
POR
CUANTO:
El día cuatro de Noviembre de 1964 se expidió el siguiente
Acuerdo:
No. 6
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero:- Aprobar el Tratado sobre Prohibición de Pruebas
Nucleares en la Atmósfera, el Espacio Exterior y Bajo el Agua,
suscrito en Moscú el 5 de Agosto de 1963.
Segundo:-Someter dicho Tratado a la probación del Soberano
Congreso Nacional.
Comuníquese:- Casa Presidencial. -Managua, D. N., cuatro de
Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.-RENE SCHICK.
-El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
-ALFONSO ORTEGA URBINA.
POR CUANTO:
El día 25 de Noviembre- de 1964 se dictó a siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente Resolución No. 204
La Cámara de Diputados y la Cámara el Senado de la República de
Nicaragua:
RESUELVEN:
Único:-Aprobar el Tratado sobre Prohibición de Pruebas Nucleares en
la Atmósfera, el Espacio Exterior y Bajo el Agua, suscrita en Moscú
el 5 de Agosto de 1963 por los Estados Unidos de América, el Reino
Unido de Gran Bretaña y la Unión de las Repúblicas Socialistas
Soviéticas y por Nicaragua en Washington y Londres el 13 del mismo
mes, y año.
Esta Resolución deber á ser publicada en "La Gaceta" Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.
Managua, D. N., 11 de Noviembre de 1964.
J.J MORALES MARENCO,Diputado
Presidente
ORLANDO MONTENEGRO M. Diputado Secretario
OLGA N. DE SABALLOSDiputado
Secretaria
Al Poder Ejecutivo. -Cámara del
Senado. Managua, D. N., 20 de Noviembre de 1964.
HUMBERTO CASTRILLO M.S.
P.
VICTOR MANUEL TALAVERA T.S. S.
ENRIQUE BELLI S. S.
Por Tanto:- Ejecútese. -Casa
Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veinticinco de Noviembre
de mil novecientos sesenta y cuatro.-RENE SCHICK, Presidente
de la República.-El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores. ALFONSO ORTEGA URBINA.
POR
CUANTO:
El día veinticinco de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro
se dictó el siguiente Decreto:
No.7EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,DECRETA:
Primero:- Ratificar el Tratado sobre Prohibición de Pruebas
Nucleares en la Atmósfera, el Espacio Exterior y bajo el Agua,
suscrito en Moscú, el 5 de Agosto de 1963.Segundo:- Expedir
el correspondiente Instrumento de Ratificación para ser depositado
ante los Gobiernos de las Partes Originales del Reino Unido de Gran
Bretaña, e Irlanda del Norte, la Unión de las Repúblicas
Socialistas Soviéticas, y Estados Unidos de América, de conformidad
con el Inciso 2) Artículo lll del Convenio.Comuníquese:- Casa
Presidencia.-Managua, Distrito Nacional, veinticinco de Noviembre
de mil novecientos sesenta y cuatro.-RENE SCHICK.-El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores.-ALFONSO ORTEGA URBINA.
POR TANTO:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado Por, Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser
depositado ente los Gobiernos de las Partes Originales: Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Unión de las Repúblicas
Socialistas Soviéticas y los Estados Unidos de América.Dado en Casa
Presidencial. Managua, Distrito Nacional a los cuatro días del mes
de Enero de mil novecientos sesenta y cinco. -RENE SCHICK.-
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
ALFONSO ORTEGA URBINA.
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