Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Instrumentos Internacionales
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TRATADO SOBRE PROHIBICIÓN DE
EMPLAZAR ARMAS NUCLEARES Y OTRAS ARMAS DE DESTRUCCIÓN EN MASA EN
LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS Y SU SUBSUELO
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES; Aprobado el 21 de Octubre de
1972
Publicado en La Gaceta No. 262 del 17 de Noviembre de 1972
TRATADO SOBRE PROHIBICIÓN DE EMPLAZAR ARMAS NUCLEARES Y OTRAS
ARMAS DE DESTRUCCIÓN EN MASA EN LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS Y SU
SUBSUELO
ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO, FERNANDO
AGÜERO ROCHA, Y ALFONSO LOVO CORDERO,
MIEMBROS DE LA
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR
CUANTO:
El día once de febrero de mil novecientos setenta y uno, el
Plenipotenciario de Nicaragua Embajador Doctor Guillermo Sevilla
Sacasa, suscribió en la ciudad de Washington, D. C., el TRATADO
SOBRE PROHIBICIÓN DE EMPLAZAR ARMAS NUCLEARES Y OTRAS ARMAS DE
DESTRUCCIÓN EN MASA EN LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS Y SU
SUBSUELO, abierto a la firma de los Estados Miembros de las
Naciones Unidas conjuntamente en Washington, Londres y Moscú. El
Tratado consta de once artículos y tiene como objetivo principal el
de contribuir a la causa del mantenimiento de la paz mundial que
favorece el progreso, la explotación y utilización de los fondos
marinos y oceánicos con fines pacíficos.
POR
CUANTO:
El Señor Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en
uso de las facultades que le confiere el Artículo 15 del Decreto
Legislativo No. 1914 del 31 de agosto de 1971, aprobó y ratificó el
mencionado Tratado, en Decreto No. 326 de las cuatro y cuarenta y
cinco minutos de la tarde del día trece de abril de mil novecientos
setenta y dos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 83 del
17 de abril de 1972.
POR
CUANTO:
El Señor Presidente de la República, con fecha 17 de abril de 1972,
dictó el Acuerdo Ejecutivo No. 4 mandando expedir el
correspondiente Instrumento de Ratificación, o de Adhesión, para
ser depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos de América,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas, como Gobiernos depositarios, de
conformidad con el Artículo X del Tratado.
POR TANTO:
Expedimos el presente Instrumento de Ratificación firmado por
Nosotros, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el
Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
para ser depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos de
América.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
veintiún días del mes de octubre de mil novecientos setenta y
dos.
f) R. MARTÍNEZ L.
f) F. AGÜERO
f) A. LOVO C.
(L.G.S.N.)
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores,
f) Alejandro Montiel Argüello
(L.S.)
ANEXO: TEXTO DEL
TRATADO SOBRE PROHIBICIÓN DE EMPLAZAR ARMAS NUCLEARES Y OTRAS ARMAS
DE DESTRUCCIÓN EN MASA EN LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS Y SU
SUBSUELO
Los Estados Partes en el presente Tratado,
Reconociendo el interés común de la humanidad en el progreso de la
exploración y utilización de los fondos marinos y oceánicos con
fines pacíficos,
Considerando que la prevención de la carrera de armamentos
nucleares en los fondos marinos y oceánicos favorece la causa del
mantenimiento de la paz mundial, reduce las tensiones
internacionales y refuerza las relaciones amistosas entre los
Estados,
Convencidos de que el presente Tratado constituye un paso hacia la
exclusión de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo de la
carrera de armamentos,
Convencidos de que el presente Tratado constituye un paso hacia un
tratado de desarme general y completo bajo estricto y eficaz
control internacional, y resueltos a proseguir las negociaciones
con este fin,
Convencidos de que el presente Tratado promoverá los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas en forma compatible
con los principios del derecho internacional y sin menoscabar la
libertad de la alta mar,
Han convenido en
lo siguiente:
Artículo 1.-
1. Los Estados Partes en el presente Tratado se comprometen a no
instalar ni emplazar en los fondos marinos y oceánicos y su
subsuelo, más allá del límite exterior de una zona de los fondos
marinos definida en el artículo II, armas nucleares ni ningún otro
tipo de armas de destrucción en masa, así como tampoco estructuras,
instalaciones de lanzamiento ni otras instalaciones destinadas
expresamente a almacenar, ensayar o utilizar dichas armas.
2. Las obligaciones contraídas con arreglo al párrafo 1 de este
artículo serán aplicables también a la zona de los fondos marinos
mencionada en el mismo párrafo, con la salvedad de que, dentro de
esa zona de los fondos marinos, no se aplicarán al Estado ribereño
ni a los fondos marinos de sus agua territoriales.
3. Los Estados Partes en el presente Tratado se comprometen a no
asistir, alentar ni inducir a ningún Estado a realizar las
actividades mencionadas en el párrafo 1 de este artículo y a no
participar de ningún otro modo en tales actos.
Artículo 2.- A los efectos del presente Tratado, el limite
exterior de la zona de los fondos marinos a que se refiere el
artículo 1 coincidirá con el limite exterior de doce millas de la
zona mencionada en la parte II de la Convención sobre el Mar
Territorial y la Zona Contigua, firmada en Ginebra el 29 de abril
de 1958, y se medirá de conformidad con lo dispuesto en la sección
II de la parte I de dicha Convención y conforme al Derecho
Internacional.
Artículo 3.-
1. A fin de promover los objetivos del presente Tratado y asegurar
el cumplimiento de sus disposiciones, todo Estado Parte en el
Tratado tendrá derecho a verificar mediante observación las
actividades de otros Estados Partes en el Tratado en los fondos
marinos y oceánicos y su subsuelo más allá de la zona a que se
refiere el artículo 1, siempre que esa observación no perturbe
tales actividades.
2. Si, una vez efectuada esa observación, subsisten dudas
razonables en relación con el cumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud del presente Tratado, el Estado Parte que
tenga tales dudas y el Estado Parte responsable de las actividades
que las susciten celebrarán consultas con miras a resolverlas. Si
las dudas persisten, el Estado Parte que tenga tales dudas las
notificará a los otros Estados Partes y las Partes interesadas
cooperarán en la aplicación de los demás procedimientos de
verificación que se convengan, incluida la inspección pertinente de
objetos, estructuras, instalaciones u otras obras cuando haya
motivos razonables para creer que son del tipo descrito en el
artículo Las Partes situadas en la región en que se realicen las
actividades, incluido cualquier Estado ribereño, y cualquier otra
parte que así lo solicite, tendrán a participar en tales consultas
y medidas de cooperación. Después de concluidos esos otros
procedimientos de verificación, la Parte que los haya iniciado
remitirá a las demás Partes el informe pertinente.
3. Si el estado responsable de las actividades que susciten las
dudas razonables no puede ser identificado mediante la observación
del objeto, estructura, instalación u otra obra, el Estado Parte
que tenga las dudas las notificará a los Estados Partes de la
región en que se realicen las actividades y a cualquier otro Estado
Parte y efectuara las indagaciones pertinentes ante ellos. Si se
averigua mediante estas indagaciones que determinado Estado Parte
es responsable de las actividades, ese Estado Parte celebrará
consultas y cooperará con otras Partes según lo dispuesto en el
párrafo 2 de este artículo. En caso de que la identidad del Estado
responsable de las actividades no se pueda determinar mediante esas
indagaciones, el Estado Parte que realice tales estas indagaciones
podrá iniciar otros procedimientos de verificación, incluida la
inspección, y solicitará la participación de las Partes de la
región en que se realicen las actividades, incluido cualquier
Estado ribereño, y de cualquier otra parte que desee
cooperar.
4. Si las consultas y las medidas de cooperación previstas en el
párrafo 2 y 3 de este artículo no han resuelto las dudas acerca de
tales actividades y subsiste alguna duda grave en relación con el
cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente
Tratado, todo Estado Parte podrá, de conformidad con las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, remitir la
cuestión al Consejo de Seguridad, el cual podrá actuar de
conformidad con la Carta.
5. Toda Estado Parte podrá emprender la verificación en virtud de
este artículo recurriendo a medios propios o con la ayuda previa o
parcial de cualquier otro Estado Parte o mediante los
procedimientos internacionales apropiados, dentro del marco de las
Naciones Unidas y de conformidad con la Carta.
6. Las Actividades de verificación que se efectúen de conformidad
con el presente Tratado no deberán perturbar las actividades de
otros Estados Partes y se llevarán a cabo con el debido respeto a
los derechos reconocidos en Derecho Internacional, incluyendo la
libertad de la alta mar y los derechos de los Estados ribereños en
lo se refiere a la exploración y explotación de sus plataformas
continentales.
Artículo 4.- Ninguna disposición del presente Tratado se
interpretará en el sentido de que favorezca o perjudique la
posición de ningún Estado Parte con respecto a convenciones
internacionales existentes, incluida la Convención de 1958 sobre el
Mar Territorial y la Zona Contigua, o con respecto a los derechos o
pretensiones que un Estado Parte pueda alegar, o con respecto al
reconocimiento o no reconocimiento de los derechos o pretensiones
alegados por cualquier otro Estado en relación con las aguas frente
a sus costas, incluidos, entre otros, mares territoriales y zonas
contiguas, o en relación con los fondos marinos y oceánicos,
incluidas las plataformas continentales.
Artículo 5.- Las Partes en el presente Tratado se
comprometen a proseguir de buena fe negociaciones relativas a
nuevas medidas en la esfera del desarme para la prevención de la
carrera de armamentos en los fondos marinos y oceánicos y en su
subsuelo.
Artículo 6.- Cualquier Estado Parte en el presente Tratado
podrá proponer enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor
para cada Estado Parte que las acepte cuando hayan sido aceptadas
por la mayoría de los Estados Partes en el Tratado y en lo sucesivo
para cada uno de los Estados Partes restantes en la fecha en que
las haya aceptado.
Artículo 7.- Cinco años después de la entrada en vigor del
presente Tratado, se celebrará en Ginebra, Suiza, una conferencia
de las Partes en el Tratado a fin de revisar la aplicación de este
Tratado para asegurarse de que se cumplen los propósitos enunciados
en el preámbulo y las disposiciones del Tratado. En esta revisión
se tendrá en cuenta todo avance tecnológico pertinente. La
conferencia de revisión determinará, de conformidad con el parecer
de la mayoría de las Partes que asistan a ella, si se ha de
convocar una nueva conferencia de revisión y la fecha de
ésta.
Artículo 8.- Cada Estado Parte en el presente Tratado tendrá
derecho, en ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse del
Tratado si decide que acontecimientos extraordinarios, relacionados
con la materia que es objeto del presente Tratado, han comprometido
los intereses supremos de su país.
Deberá notificar de este retiro a todos los demás Estados Partes en
el Tratado y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con una
antelación de tres meses. Tal notificación deberá incluir una
exposición de los acontecimientos extraordinarios que, según
considera ese Estado Parte, han comprometido sus intereses
supremos.
Artículo 9.- Las disposiciones del presente Tratado no
afectan en forma alguna las obligaciones asumidas por los Estados
Partes en el Tratado en virtud de instrumentos internacionales que
establezcan zonas libres de armas nucleares.
Artículo 10.-
1. El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los
Estados. Todo Estado que no firmare este Tratado antes de su
entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 del presente
artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.
2. El presente Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán
entregados para su depósito a los Gobiernos de los Estados Unidos
de América, el Reino Unidos de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y
la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por el presente
quedan designados Gobiernos depositarios.
3. El presente Tratado entrará en vigor una vez que hayan
depositado los instrumentos de ratificación veintidós gobiernos,
entre ellos los Gobiernos que hayan sido designados como
depositarios de este Tratado.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de
adhesión se depositaren después de la entrada en vigor del presente
Tratado, el Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito de
sus instrumentos de ratificación o adhesión.
5. Los Gobiernos depositarios comunicarán sin demora a los
Gobiernos de todos los Estados signatarios y de todos los Estados
que se hayan adherido al presente Tratado la fecha de cada firma,
la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de
adhesión al presente Tratado, la fecha de su entrada en vigor, así
como cualquier otra notificación que reciban.
6. El presente Tratado será registrado por los Gobiernos
depositarios de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
Artículo 11.- El presente Tratado, cuyos textos en ingles,
ruso, francés, español y chino son igualmente auténticos, se
depositará en los archivos de los Gobiernos depositarios. Los
Gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas
del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados signatarios y
de los Estados que se adhieren al Tratado.
En testimonio de lo cual los Infrascritos, debidamente autorizados
al efecto firman este Tratado.
Hecho en tres ejemplares, en las ciudades de Washington, Londres y
Moscú, el día once de febrero de mil novecientos setenta y
uno.
El anexo anterior, es conforme con su original.
Managua, D. N., noviembre tres, mil novecientos setenta y dos.-
JULIO C. ALEGRÍA, Vice-Ministro de Relaciones
Exteriores.
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