Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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TRATADO SOBRE DERECHO
PROCESAL
Publicado en La Gaceta No. 1410, del 27 de Julio de 1901
Art. 1- Toda persona tiene libre acceso á los Tribunales para hacer
efectivos sus derechos y para defenderlos.
Art. 2- A los centroamericanos no se les exigirá arraigo personal ó
fianza de estar á derecho, sino en los casos en que se les exigirá
á los nacionales del Estado donde se encuentren.
Art. 3- Los juicios y sus incidentes se tramitarán de conformidad
con las leyes de procedimientos del Estado en cuya jurisdicción se
promuevan.
Art. 4- Las leyes del Estado en que un Tribunal tiene su asiento,
determinan su admisión, apreciación y efectos de la prueba.
Art. 5- El testimonio expedido por un Notario Público, bajo su
firma y sello, debidamente ante&&&. y con las demás formalidades
legales, hará plena fe en los demás Estados respecto de los actos
que ante él hayan pasado.
Art. 6- El que apoye su derecho en leyes extranjeras, debe
comprobar su existencia en forma auténtica.
Art. 7- Los Tribunales de los Estados contratantes tienen el deber
de complementar los exhortos ó suplicatorios que en forma auténtica
se les dirija, ya ya para recibir declaraciones, hacer
notificaciones ó practicar cualesquiera otras diligencias, siempre
que con ellas no se contravengan las leyes locales.
Art. 8- Las sentencias, autos ó fallos arbitrales que se dicten en
cualquiera de los Estados signatarios, tendrán en los demás la
misma fuerza que en el de su origen, si reúnen los siguientes
requisitos:
1º.- Que hayan sido expedidos por Tribunal competente.
2º.- Que tengan el carácter de ejecutoriados en el lugar de donde
proceden.
3º.- Que la parte vencida haya sido citada y representada, ó
declarada rebelde con arreglo á las leyes del lugar del
juicio.
4º.- Que no se opongan al orden público á las leyes del Estado en
que han de tener efecto.
5º.- Que proceda declaratoria de la Corte Suprema del Estado donde
han de ejecutarse sobre los anteriores puntos.
Art. 9- Los documentos que deben acompañarse á la sentencia, auto ó
fallo, para su ejecución, son las siguientes:
1º.- Copia íntegra de la resolución.
2º.- Copia de los pasajes indispensables para acreditar que la
parte ha sido oida ó declarar en su caso.
3º.- Copia del auto en que se haya declararla la ejecutoria y de
las leyes en que se funda resolución.
Art. 10- El carácter ejecutivo de las sentencias y el juicio
subsiguiente, se regirán por las leyes del Estado donde deben
ejecutarse.
Art. 11- Los actos de jurisdicción voluntaria practicados en un
Estado, tendrían en los demás el mismo valor que tendrán si
hubieran pasado en su propio territorio, cuando reúnan los
requisitos establecidos en los artículos anteriores en lo que les
fueren aplicables.
Art. 12- En el cumplimiento de las resoluciones dictadas en otro
Estado, los Tribunales se atendrán al texto de la comisión debiendo
proveer los medios conducentes a su realización, como nombramientos
de peritos, tasadores, depositarios y otros análogos.
Art. 13- Los interesados en el cumplimiento de dichas comisiones,
harán por su cuenta los gastos de las diligencias, teniendo el
derecho de constituir también por su cuenta apoderados que las
presencien.
Art. 14- Si alguna parte se considera perjudicada por el
cumplimiento de una comisión judicial, puede interponer los
recursos permitidos en el lugar de la ejecución, pero será
desechada toda excepción que no se retuviera a alguno de los casos
especificados en el artículo 8º.
Art. 15- Los Tribunales administraran la justicia
gratuitamente.
Art. 16- La sucesión de los extranjeros que mueran sin dejar
herederos conocidos o estos se hallen ausentes, podrá ser
representada por sus cónsules para el efecto de iniciar y seguir el
juicio de testamentario o de intestado en su caso.
Art. 17- El recurso de amparo procederá siempre que se hubieren
violado las garantías constitucionales.
Art. 18- En las solicitudes de excarcelación se realizara por el
Juez la garantía debida sin audiencia del acusador y se otorgara si
fuere procedente en el mismo acto de la presentación.
Art. 19- Los extranjeros están sujetos al arraigo y al insgramiento
criminal conforme a las leyes del Estado en que delincan.
Art. 20- Ninguna persona puede ser obligada a declarar en juicio
criminal contra si misma ni contra su cónyuge o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 21- El derecho de defensa es inviolable, los Tribunales
permitirán a los acusados nombrar defensor y comunicarse con el,
libremente o se les nombrara de oficio si no quieren o no pudieren
hacerlo.
Art. 22- Los Estados signatarios procuraran establecer el juicio
oral y público, adaptándolo a las condiciones peculiares del
plenario según las leyes existentes o las reformas que se les
hiciere.
Art. 23- No puede imponerse pena alguna sino por &&. A omisiones
calificadas de delitos por ley &&.superiores a la
perpetración.
Art. 24- Nadie puede ser separado de sus jueces naturales. No
podrán en consecuencia establecerse Tribunales ni comisiones
extraordinarias.
Art. 25- A la imposición de la pena debe proceder el juicio seguido
por todos sus trámites, hasta que la sentencia haya sido
ejecutoriada.
Art. 26- Las penas son conmutables de derecho cuando su duración no
exceda de dos años.
Art. 27- No podrá iniciarse ni seguirse juicio criminal por delito
sobre el cual hubiere precedido indulto o amnistía o recaído
sentencia absoluta ejecutoriada.
Art. 28- Ningún Juez, autoridad o agente de ella puede maltratar,
amenazar ni engañar a un procesado para arrancarle una confesión ó
declaración forzada. Si lo hicieren, será nula la
declaración.
Art. 29- Se establece en el juicio criminal el recurso
extraordinario de revisión ante la Corte Suprema respectiva, cuando
después de pronunciada y ejecutoriada la sentencia condenatoria
ocurra alguno de los puntos siguientes:
1º.- Estar sufriendo dos o más personas por sentencias
contradictorias a causa de un mismo delito.
2º.- Comprobarse la existencia del supuesto delito en el caso de
homicidio.
3º.- Apoyarse la sentencia en documentos declarados después falsos
o en testigos convictos de falso testimonio.
4º.- Llegar a demostrarse la no existencia del cuerpo del
delito.
Art. 30- (1) En cuanto a las formas ó solemnidades externas, un
acto o contrato que deba tener efecto en cualquiera de las
Repúblicas signatarias, el otorgante ú otorgantes pueden sujetarse
a las leyes del Estado en donde el acto o a las del lugar donde el
acto o contrato se ejecute o celebre.
Art. 31- Los bienes existentes en cualquiera de las repúblicas, de
propiedad de una persona declarada en estado de quiebra ó de
concurso en otro país, pueden ser ejecutados o conersados por los
acreedores residentes en el lugar donde se hallen situados y
únicamente lo que sobrare de esos bienes, después de concluido el
concurso parcial ó de satisfechos los ejecutantes, corresponderá a
la masa del concurso o quiebra pendiente en otra parte.
Art. 32- Este tratado será ley de la República que lo acepte, desde
que se promulgare la ratificación respectiva, y regirá como pacto
internacional entre dos o más Estados desde que se comuniquen su
aprobación, lo cual equivalen al canje.
La no aceptación de alguna ó algunas de las cláusulas de este
Tratado no impedirá que tenga fuerza legal en lo demás.
Observación: algunas partes del texto de esta Norma del Art. 5 y
Art. 23 están incompleta debido a que en La Gaceta original esta
ilegible. Asimismo la transcripción de este texto se hizo de
conformidad a La Gaceta original, respetándose la gramática de este
tiempo año 1901. Ver Gaceta en web de Asamblea Nacional.
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