Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Instrumentos Internacionales
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TRATADO SOBRE DERECHO
POLÍTICO
Aprobado el 12 de Febrero de 1901
Publicado en La Gaceta No. 1413 del 31 de Julio de 1901
Los Gobiernos de El Salvador, Costa Rica, Guatemala, Honduras y
Nicaragua, por medio de sus respectivos Delegados
Plenipotenciarios, á saber:
Los señores Doctores don Manuel Delgado y don Francisco Martínez
Suárez, por El Salvador; el señor Licenciado don Ricardo Pacheco,
por Costa Rica; los señores, Licenciados don Salvador Escobar y don
Rafael Montúfar, por Guatemala; los señores Doctores don Fausto
Dávila y don José Leonard, por Honduras; y los señores Doctores don
Tiburcio G. Bonilla y don Bruno H. Buitrago, por Nicaragua.
Con el objetivo de fijar reglas uniformes que manifiesten la
unificación del espíritu político que debe dominar en las cinco
secciones de la América Central, han convenido en las siguientes
estipulaciones:
1º- Procurar el mayor ensanche posible de las vías de comunicación
entre las Repúblicas y del comercio marítimo en sus costas.
2º- Procurar la mayor y más pronta unificación de monedas, pesas y
medidas bajo el sistema decimal, y la unión fiscal y aduanera, así
como la uniformidad en el plan de estudios.
3º- Separación de la Iglesia y el Estado y el respeto absoluto á
las creencias.
El ejercicio de todas las religiones, sin preeminencia alguna,
queda garantizado en el interior de los templos; pero ese libre
ejercicio no podrá extenderse hasta ejecutar actos subversivos ó
prácticos incompatibles con la paz y el orden público, ni da
derecho para oponerse al cumplimiento de las obligaciones civiles y
políticas. Queda absolutamente prohibida toda manifestación de
cultos fuera de los templos.
4º- Se garantiza la libertad de imprenta, sin previa censura ni
canción.
De los delitos y faltas de imprenta conocerá un jurado.
5º- Todos pueden libremente disponer de sus bienes siempre que al
hacerlo no contravengan á la ley.
Las vinculaciones, sin embargo, quedan absolutamente prohibidas y
toda institución á favor de manos muertas, exceptuándose solamente
las que se destinen á favor de establecimientos de
beneficencia.
Los alimentos debidos no pueden ser perjudicados con el ejercicio
de esta facultad.
6º- La capacidad civil de las personas se establece por medio de
actos de carácter puramente civil.
Se reconoce el derecho de Habeas Corpus y el amparo para reclamar
contra toda violación de garantías.
7º- Es inviolable la propiedad, salvo el caso de expropiación por
utilidad ó necesidad pública comprobadas conforme á la ley y previa
indemnización, que en caso de guerra podía no ser previa.
8º- Es absoluta la independencia entre los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.
9º- La persona es inviolable, salvo el caso de delito ó falta. La
detención para inquirir no podrá durar más de cinco días.
10- Las leyes no tienen efecto retroactivo, á no ser en materia
penal cuando favorezcan al reo.
11- No se permiten la confiscación ni el tormento.
12- Se reconoce el derecho de petición individual ó colectivo. La
fuerza armada no puede deliberar ni ejercer el derecho de
petición.
13- Se reconoce el derecho de reunión pacíficamente y sin armas,
pero si prohíbe el establecimiento de congregaciones conventuales y
de toda especie de instituciones ó asociaciones monásticas. Se
prohíbe igualmente la entrada y permanencia en el territorio de
cada una de las Repúblicas, de las personas que pertenezcan á
cualquiera clase de las mismas asociaciones ó instituciones.
14- El derecho de defensa es inviolable.
15- Todo ciudadano es libre para fijar su domicilio y para entrar
al país y salir de él salvo el caso de estar sujeto á
responsabilidades.
16- El domicilio es inviolable y no puede allanarse sino en los
casos y con las formalidades que la ley prescribe.
17- En ningún caso se podrán ocupar ni menos examinar los papeles
privados, sin orden de Juez competente.
18- Todos los hombres son iguales ante la ley.
19- La enseñanza primaria es laica y obligatoria. La enseñanza
sostenida por el Estado es laica y gratuita. En consecuencia, los
Reglamentos respectivos se ajustarán estrictamente á estos
preceptos.
20- El originario de cualquiera de las Repúblicas estará en las
condiciones del nacional, si manifiesta su deseo de serlo ante la
autoridad competente.
21- La capacidad civil y política del centroamericano, llenado el
requisito del artículo anterior, se regirá por la ley del Estado en
que resida respecto de los actos en él verificados.
22- En consecuencia, la opción á que se refiere el artículo 20 les
dará carácter de ciudadanos naturales con todos sus deberes y
garantías, el domicilio y todos los derechos y cargos de vecindad,
sin exclusión alguna.
23- El derecho de asilo es inviolable, salvo los casos previstos en
los pactos de extradición.
24- Las Repúblicas de Centro América procurarán hacer causa común
en las cuestiones internacionales que afecten su soberanía ó su
independencia.
25- La paz entre las Repúblicas de Centro América será garantizada
por el reconocimiento del principio de no intervención.
26- Si alguno de los principios consignados en esta Convención no
estuviere de acuerdo con las Constituciones vigentes, los Gobiernos
respectivos procurarán que en la debida oportunidad se introduzcan
en la forma correspondiente.
Este Tratado será ley de la República que lo acepte, desde que se
promulgue la ratificación respectiva, y regirá como pacto
Internacional entre dos ó más Estados desde que se comuniquen su
aprobación, lo cual equivale al canje.
La no aceptación de alguna ó algunas de las cláusulas de este
Tratado, no impedirá que tenga fuerza legal en lo demás.
En fe de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios lo hemos
firmado y sellado en número de cinco ejemplares, en San Salvador, á
doce de Febrero de mil novecientos uno.
Manuel Delgado- Francisco Martínez- Ricardo Pacheco- Salvador
Escobar- Rafael Montúfar- F. Dávila- J. Leonard- T. G.
Bonilla-Bruno H. Buitrago.
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