Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
-
TRATADO SOBRE DERECHO
INTERNACIONAL
Publicado en La Gaceta No. 1411 del 28/07/1901
Art. 1.- Serán libres de toda clase de derechos é impuestos, sean
fiscales ó municipales, la importación y exportación entre los
Estados de Centro América de los productos naturales ó
manufacturados de cada uno de ellos. Esta franquicia no se extiende
á los artículos estancados y de comercio ilícito ni á las
preparaciones ó manufacturas de dichos artículos estancados y de
comercio ilícito y á los que se envíen de uno á otro puerto de
Centro América de tránsito para los mercados extranjeros. Los
Gobiernos signatarios podrán expedir separadamente ó de común
acuerdo los reglamentos que crean necesarios para evitar
defraudaciones al Fisco.
Art. 2.- Los centroamericanos podrán ejercer en cualquier punto de
Centro América, sus profesiones ú oficios, sin otras condiciones
que las que se exijan á los naturales por las leyes del Estado, y
previo el pase de la autoridad correspondiente, quien deberá darle
con la sola presentación del título ó diploma debidamente
autenticado y la comprobación de la identidad de la persona, si
fuese necesario. Una vez obtenido el pase antedicho, no se
necesitará ningún otro registro para la incorporación del agraciado
en la Universidad ó Escuela respectiva.
Art. 3.- Los centroamericanos serán considerados como naturales del
Estado en que residan en todos los casos en que se exija dicha
cualidad para el desempeño de alguna función ó cargo público, salvo
las restricciones constitucionales; y sea cual fuere el lugar de su
residencia, podrán aceptar empleo de cualquier Gobierno
centroamericano, sin necesidad de permiso alguno y sin que por ello
incurran en ninguna pena ó responsabilidad.
Art. 4.- Las representaciones diplomáticas y consular podrá
unificarse con el nombre de República de Centro América cuando
alguna de las partes contratantes lo solicite para asuntos que no
sean de interés exclusivo de alguna de ellas.
Art. 5.- Las cinco Repúblicas concurrirán unidas á las exhibiciones
de productos de la América Central en el extranjero.
Art. 6.- Los Gobiernos signatarios se comprometen á terminar por
medio del arbitraje cualquiera cuestión ó diferencia que se suscite
entre ellos, sino se pudiere terminar satisfactoriamente por la vía
diplomática.
Art. 7.- Cada dos años por lo menos se reunirá un Congreso de cinco
Plenipotenciarios de las Repúblicas de Centro América, con el
objeto de revisar y reformar ó ampliar las Convenciones vigentes y
celebrar otras que se consideren oportunas ó necesarias para llevar
adelante el trabajo de unificación de las legislaciones de los
Estados. La próxima reunión se verificará el día 15 de Enero de
1903, en la ciudad de San José de Costa Rica.
Art. 8.- Esta Convención será ley de la República que la acepte,
desde que se promulgue la ratificación respectiva; y regirá como
pacto internacional entre dos ó más Estados desde que se comuniquen
su aprobación, lo cual equivalen al canje.
La nueva aceptación de alguna ó algunas de las cláusulas de esta
Convención no impedirá que tenga fuerza legal en lo demás.
-