Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Instrumentos Internacionales
-
TRATADO SOBRE DERECHO
CIVIL
Aprobado el 12 de Febrero de 1901
Publicado en La Gaceta No. 1407 del 24 de Julio de 1901
Los Gobiernos del Salvador, Costa Rica, Guatemala, Honduras y
Nicaragua, por medio de sus respectivos Delegados
Plenipotenciarios, a saber:
Los señores Doctores Manuel Delgado y Francisco Martínez Suárez,
por el Salvador; el señor Licenciado Ricardo Pacheco, por Costa
Rica; los señores Licenciados Salvador Escobar y Rafael Montúfar,
por Guatemala; los Doctores Fausto Dávila y José Leonard, por
Honduras y los señores Doctores Tiburcio G. Bonilla y Bruno H.
Buitrago, por Nicaragua.
Con la mira de sentar principios uniformes de Derecho Civil en las
cinco Repúblicas de CentroAmérica, previo exámen de sus plenos
poderes, que se encontraron en forma, han convenido en ratificar el
Tratado sobre Derecho Civil celebrado por el primer Congreso
Jurídico Centro-Americano, por medio de sus Delegados, en la ciudad
de Guatemala, el día 21 de Junio de 1897, con las modificaciones
siguientes:
1ª. Al art. 16 de dicha Convención se agregas: También se aplicará
la ley especial establecida en un Estado sobre la forma del
testamento que se otorgue por un nacional en país
extranjero.
2ª. Al inciso (f) del art. 22 de la referida Convención se le hace
la siguiente reforma: Si no hubiere capitulaciones matrimoniales
cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que
tenía al contraer matrimonio y de los que adquiera durante él, por
cualquier título.
La sociedad conyugal contraída en virtud de leyes anteriores,
seguirá produciendo sus efectos; pero los cónyuges podrán otorgar
capitulaciones matrimoniales para separarse parcial ó totalmente de
bienes, inscribiéndose la escritura pública en el correspondiente
Registro.
3ª. El inciso (h) del mismo artículo 22 se aprobó de la manera
siguiente:
(h) L ley reconoce el divorcio en cuanto al vínculo aun por mutuo
consentimiento.
4ª.- Al mismo art. 22 se le agrega el inciso siguiente:
(m) Los pagarés á la orden, libranzas, letras de cambio y otros
documentos de igual naturaleza, se consideran mercantiles y están
sujetos á las leyes de Comercio, sea cual fuere su procedencia y la
calidad de las personas que en ellos intervengan.
5ª.- El artículo 24 se reforma en estos términos:
Este Tratado será ley de la República que lo acepte desde que se
promulgue la ratificación respectiva; y regirá como pacto
internacional entre dos ó más Estados desde que se comuniquen su
aprobación, lo cual equivale a canje.
La no aceptación de alguna ó algunas de las cláusulas de este
Tratado, no impedirá que tenga fuerza legal en lo demás.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios hemos firmado
y sellado la presente convención en número de cinco ejemplares, en
la ciudad de San Salvador, á doce de Febrero de mil novecientos
uno.
Manuel Delgado-Francisco Martínez Suárez-Ricardo Pacheco-Salvador
Escobar-Rafael Montúfar-F. Dávila-J. Leonard-T. G. Bonilla-Bruno H.
Buitrago.
-